Micelio
SL4809-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 116 de 1976Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 356 de 1994Ley 361 de 1997Ley 454 de 1998Ley 79 de 1988

Radicación n.° 67424 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4809-2019 Radicación n.° 67424 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSELIN JIMÉNEZ GAMBOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COOSEGURIDAD C.T.A y el EDIFICIO BELLA VISTA 74 P.H. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.° 29 del expediente de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Joselin Jiménez Gamboa llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad C.T.A. y al Edificio Bella Vista 74 P.H., con el fin de que se declare que entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de septiembre de 1996; se declare ineficaz el despido y la terminación unilateral del contrato por parte de las entidades demandadas; así mismo, que no ha existido solución de continuidad en el desarrollo del contrato; en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno nuevo de acuerdo con sus condiciones físicas, de salud y discapacidad laboral calificada.

Igualmente, que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada y el Edificio Bella Vista 74 P.H son deudoras de todas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral; se condene al pago total e íntegro de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y salarios dejados de cancelar, causados desde el momento que fue desvinculado hasta que se haga efectivo el reintegro.

Así mismo, a cancelar la indemnización prevista en el Decreto 116 de 1976 por el no pago de los intereses a las cesantías, así como de la indemnización de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al reconocimiento y pago de todos los aportes a pensión de vejez, dejados de cancelar durante toda la relación laboral y, finalmente, se condene a las demandadas a pagar todas las sumas o condenas con la correspondiente indexación e intereses, las costas que se generen en el proceso, así como todos los derechos ultra y extra petita que resulten probados.

Como pretensiones subsidiarias, deprecó la declaración de que las demandadas, Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada y el Edificio Bella Vista 74 P.H, le terminaron el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa el 19 de febrero de 2009; se les condene a pagar la indemnización por despido sin justa causa y, como consecuencia de la pretensión primera, se le cancelen todas las prestaciones y acreencias laborales dejadas de pagar por el despido injusto.

Por último, se condene a las demandadas al pago de la indemnización en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es desempleado, cuenta con 58 años de edad y tiene a su cargo a su esposa que también está desempleada y a su hija que no ha terminado de estudiar; fue vinculado el 21 de septiembre de 1996 mediante contrato de asociación cooperativo a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada, ocupando el cargo de vigilante; así mismo, fue vinculado al Edificio Bella Vista 74 P.H. como trabajador en misión por la intermediación laboral que hace Cooseguridad C.T.A, trabajando sábados y domingos hasta el 19 de febrero de 2009.

Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada lo tenía afiliado a la administradora de riesgos profesionales, así como a la caja de compensación familiar; que el ente cooperado actúa como intermediaria laboral al disponer de su trabajo y vincularlo con el edificio Bella Vista. Igualmente, expresó que Cooseguridad C.T.A tiene su domicilio principal en la calle 79 A No 18- 29 de Bogotá, con el que ha estado durante 13 años a la empresa en mención y siempre ha sido responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada.

Señaló, que el 18 de julio de 2008 sufrió accidente de tránsito siendo atropellado por un vehículo cuando iba para su trabajo en el Edificio Bella Vista y que como consecuencia de dicho accidente fue diagnosticado con: « encefalomacía frontal izq., epilepsia focal sintomática, demencia postraumática y trastorno de conducta, además de la Fx tibia osteosintesis reintervenido varias veces y pansinusitis crónica ».

En razón de lo anterior, la EPS (Hocen-Hospital Central Policía Nacional) le otorgó una incapacidad de 150 días permanentes y continuos; de igual manera medicina legal el día 3 de diciembre de 2008 lo incapacitó por 120 días, pero mediante Resolución N° 073 notificada el 19 de febrero de 2009, fue despedido estando incapacitado; que la pérdida de su capacidad laboral fue calificada mediante dictamen N° 19199177 del 27 de julio de 2010 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con una pérdida de capacidad laboral del 60.11%.

Posteriormente el 3 de septiembre de 2010 medicina legal le otorga una incapacidad médico legal definitiva de 200 días indicando: « deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente».

Refirió que, instauró acción de tutela solicitando el reintegro contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada, donde el apoderado de la empresa en mención reconoce que estaba vinculado mediante un contrato realidad, reclamación en la cual, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá falló desfavorablemente, considerando que dicha controversia le compete a la justicia ordinaria.

Frente al accidente que sufrió, señaló que, desde la fecha de ocurrencia del mismo, es decir, el 8 de julio de 2008 ha tenido que asistir a varias entidades prestadoras de salud donde ha sido atendido y enviado a control por ortopedia y traumatología, así como también fue sometido a cirugía ortopédica, otorgándole incapacidades en varias ocasiones por periodos de 30 días.

Así mismo, en varias oportunidades fue ingresado por urgencias a la EPS Hocen, posteriormente en control de neurocirugía fue diagnosticado con epilepsia, a la par, fue valorado por psiquiatría y neuropsicología donde le fue diagnosticado una demencia postraumática. Finalmente, manifiesta que continua en tratamiento con psiquiatría, psicología, neurología, neurocirugía ortopedia, terapia ocupacional y física.

Posteriormente, al realizar reforma de la demanda, la apoderada del actor frente a los hechos, adicionó que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y seguridad Privada Cooseguridad C.T.A, jamás afilió al señor Joselin Jiménez a la EPS y al Fondo de Pensiones. De igual manera, frente a las pretensiones y condenas subsidiarias añadió que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a favor del actor la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las accionadas omitieron el deber de afiliarlo al sistema general de pensiones, que fue despedido sin justa causa y llevaba trabajando más de 12 años continuos.

Frente a la contestación de la demanda, mediante auto de 11 de diciembre de 2012, el juzgado de conocimiento resolvió darla por no contestada por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad C.T.A y el Edificio Bella Vista 74 P.H., por lo que procedió a inadmitirlas permitiendo su subsanación. Sin embargo, a través de auto de 15 de febrero de 2013, en razón a que no se subsanaron las deficiencias encontradas en las mismas y atendiendo a la no vulneración del derecho de defensa, entre otras cosas, dispuso que no había lugar a dar por no contestada la demanda y en su lugar, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS, en el sentido de presumir como ciertos los hechos 1,3 y 4 frente a Cooseguridad C.T.A, los cuales hacen mención a que: el actor está desempleado actualmente; tiene a su cargo a su esposa que también está desempleada y a su hija; el hecho número 2 frente al edificio bellavista 74, el cual se menciona que el actor tiene 58 años de edad( f° 290 y 292).

Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad C.T.A solicitó al despacho que para resolver las peticiones del demandante, se tenga en cuenta lo manifestado en los hechos frente a que fue vinculado mediante un contrato de asociación cooperativo y en efecto, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los concernientes a que el señor Joselin Jiménez fue asociado a la entidad el 21 de septiembre de 1996, ocupando el cargo de vigilante, mediante un contrato cooperativo; confirmó que tenía afiliado al actor a la administradora de riesgos profesionales, así como también a la caja de compensación familiar; que tiene su domicilio principal en la calle 79 A No 18- 29 de Bogotá, aclarando que allí opera su sede principal, ya que el domicilio como tal es un concepto genérico de donde se concluye que su domicilio es Bogotá D.C; que el demandante estuvo por 13 años, siendo responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada, pero explica que su vinculación fue como asociado regido por estatutos y reglamentos; finalmente ratificó que el actor interpuso acción de tutela solicitando su reintegro, fallo que fue desfavorable al demandante, por razón a que la competencia para dirimir dicho conflicto era la justicia ordinaria.

Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa la Cooperativa de Trabajo Asociado de vigilancia y Seguridad Privada, propuso excepciones de fondo que denominó: tener la demandada la calidad de cooperativa de trabajo asociado y el demandante de trabajador asociado; inexistencia entre demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el CST; no cobijar con el CST a las cooperativas de trabajo asociado, en sus relaciones con sus trabajadores asociados; cobro de lo no debido; las relaciones entre las partes fueron actos cooperativos; ser definitiva la incapacidad aportada por el demandante a Cooseguridad y no haber informado a la fecha de su retiro, de la continuidad de las incapacidades; las que resultaren probadas y constituyan excepción. De igual forma, dio por contestada la reforma a la demanda por parte de la Cooperativa Cooseguridad CTA a través de la cual se opuso a la pretensión y frente al hecho de su afiliación con la EPS, argumentó que no es cierto debido a que tanto esa, como la del fondo de pensiones no era su obligación, dada la condición que tiene el demandante de agente retirado de la Policía Nacional, por lo que, por un lado, pertenece al sistema de salud de las fuerzas armadas y la Policía Nacional y en consecuencia la obligación consiste en cotizar al Fosyga y así lo hizo la cooperativa demandada; y por otro, la del fondo de pensiones debe ser solicitado conforme lo establecen los estatutos que lo regían.

Así mismo, propuso las siguientes excepciones: no haber existido la obligación por parte de Cooseguridad C.T.A, de vincular al demandante a un fondo de pensiones; por obligación legal, la cotización en salud del demandante debía de pagarse al Fosyga, y así lo hizo Cooseguridad C.T.A. El Edificio Bellavista 74 P.H al dar respuesta a la demanda, se opuso a la mayoría de las pretensiones y frente a otras señaló que se atiene a lo probado en el proceso y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el relacionado con que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada tiene su domicilio principal en la calle 79 A N°18-29 y que el domicilio es Bogotá; determinó que no es cierto que el actor estuviera vinculado con el edificio por cuanto el edificio firmó un contrato con Cooseguridad C.T.A mas no tenía contrato alguno con el reclamante.

Sobre los demás expresó que no constan. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denomino: inexistencia de la obligación; excepción de pago y prescripción. Frente a la reforma de la demanda, no allego escrito de contestación por lo que la misma se tiene por no contestada. El juzgado de conocimiento dio por no contestada la reforma a la demanda por parte del edifico Bellavista Calle 74 P.H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2013, resolvió: Primero: declarar que entre el señor José Luis Jiménez Gamboa y la cooperativa de trabajo asociado de vigilancia y seguridad privada Cooseguridad C.T.A existió una verdadera relación laboral de carácter individual regida por las normas del derecho sustantivo laboral, durante el lapso comprendido entre el 21 de septiembre de 1996 y el 19 de febrero de 2009, en virtud de la cual el demandante desempeño el cargo de vigilante con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente en cada anualidad.

Segundo: se declara que el contrato de trabajo suscrito por el señor José Luis Jiménez Gamboa fue terminado unilateralmente por parte de la cooperativa de trabajo asociado de vigilancia y seguridad privada Cooseguridad C.T.A por causa de la enfermedad padecida por el trabajador. Tercero: se ordena la reinstalación a la demandada Cooperativa de trabajo asociado de vigilancia y seguridad privada Cooseguridad C.T.A al mismo cargo desempeñado por el señor José Luis Jiménez Gamboa, el cual se hará efectivo desde la fecha del despido 19 de febrero de 2009 hasta el 27 de julio de 2010 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: condenar a la cooperativa de trabajo asociado de vigilancia y seguridad privada Cooseguridad C.T.A a pagar al demandante por motivo del reintegro, la suma de $725.340 por concepto de cesantía. Quinto: se condena a la demandada Cooperativa de trabajo asociado de vigilancia y seguridad privada Cooseguridad C.T.A a pagar al demandante por motivo del reintegro, la suma de $65.022 por concepto de intereses a las cesantías.

Sexto: se condena a la demandada cooperativa de trabajo asociado de vigilancia y seguridad privada Cooseguridad C.T.A a pagar al demandante por motivo del reintegro, la suma de $725.340 por concepto de prima de servicios. Séptimo: se condena a la cooperativa Cooseguridad C.T.A a pagar al aquí demandante por motivo del reintegro la suma de $362.666 por concepto de vacaciones.

Octavo: se condena a la demandada cooperativa Cooseguridad C.T.A a pagar al demandante por motivo del reintegro, la suma de $8.703.852 por concepto de salarios dejados de percibir. Noveno: se condena a la demandada cooperativa de trabajo asociado de vigilancia y seguridad privada Cooseguridad C.T.A a pagar al demandante la suma de $3.089.880 por concepto de indemnización especial correspondiente a los 180 días por la terminación del contrato de trabajo con motivo de su incapacidad.

Decimo: se condena a la cooperativa Cooseguridad C.T.A a la indexación de las sumas adeudadas que deberá efectuarse teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, vigente entre la fecha en que se causó cada concepto y el IPC vigente en la fecha en que sean pagados efectivamente las sumas materia de condena. Décimo primero: se declara solidariamente responsable al demandado edificio Bellavista 74 propiedad horizontal del pago de todas y cada una de las condenas impuestas a la cooperativa de trabajo asociado de vigilancia y seguridad privada Cooseguridad C.T.A en su condición de usuario o beneficiario del servicio.

Décimo segundo: se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas por la Cooperativa Cooseguridad C.T.A, al igual que las excepciones propuestas por el edificio Bellavista 74 propiedad horizontal. Décimo tercero: costas de esta instancia a cargo de las demandadas. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $2.500.000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió revocar la sentencia adiada 18 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas, sin costas en esa instancia y las de primera a cargo de la parte demandante.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, determinar cómo problema jurídico, cuál fue la verdadera naturaleza del contrato que unió a las partes, que en el caso de ser laboral, se verificarían las condenas solicitadas en el interregno temporal pedido por el demandante y de lo contrario, por sustracción de materia, se evitaría dicho análisis.

Comenzó analizando el artículo 23 del CST donde se establecen los elementos esenciales para que exista contrato de trabajo, estableciendo como tales, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Asimismo, hizo mención del artículo 24 ibídem, sobre la presunción de contrato de trabajo, que determina: «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En aplicación de los artículos mencionados anteriormente, indicó que, en el caso concreto, el actor demostró la prestación personal del servicio, hecho que no fue negado por las partes demandadas y no tenía discusión, por lo que existía la presunción que era de carácter legal y, por ende, admitía prueba en contrario. Por razón de lo anterior, el Tribunal manifestó que la « parte demandada efectivamente infirmó esa presunción », a través del contrato con la Cooperativa, la solicitud de admisión como asociado, la evaluación como aspirante, el certificado que acredita que el actor fue capacitado en cursos de cooperativismo básico, las solicitudes pidiendo el demandante la devolución parcial de compensaciones y auxilios de incapacidad, así como la devolución de haberes cooperativos, como los estatutos de la cooperativa demandada.

De conformidad con lo anterior, el juez de apelaciones encontró acreditada la existencia del contrato del actor como trabajador asociado, fruto de la solicitud formulada por él, de la que no se demostró algún vicio del consentimiento, que se le instruyó sobre cooperativismo, que durante todo el tiempo se le reconocieron diferentes compensaciones o pagos al demandante, y que los estatutos fueron dados a conocer al accionante o se hicieron algunas pruebas evaluativas del mismo; lo que permitió señalar que existió el contrato de trabajo asociativo, previsto en el artículo 3° del Decreto 4588 de 2006, así como el artículo 10 ibídem, recordando la prohibición de actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.

Memoró la sentencia CSJ SL, sin fecha y radicación 32505, para señalar que se ha admitido que se contrate la ejecución de labores en favor de terceras personas, pero que, de existir subordinación, deberían ser considerados como trabajadores para todos los efectos legales, por ser una verdadera relación de trabajo y que, por tanto, el beneficiario de la obra no ejerciera actos de subordinación. En ese sentido aludió al interrogatorio rendido por los representantes legales de las demandadas, pero en especial del Edificio Bellavista, quien manifestó que normalmente un supervisor daba algunas rondas para verificar la prestación del servicio, o algunas instrucciones o solicitudes para ayudar a los residentes del conjunto a subir el mercado; aspectos que en manera alguna eran expresiones de la subordinación laboral respecto del beneficiario del servicio.

Además, afirma el Tribunal, por qué en el tema del cumplimiento del servicio se hacía una verificación del contrato de asociación, que se dio por parte de la cooperativa y no del beneficiario del servicio y sobre los de la ayuda a los residentes para subir el mercado, se estimó que no era propiamente una imposición sobre la forma en que debía ejercer la labor de vigilancia, sino una colaboración; por lo que no existía elemento demostrativo que permita concluir que el edificio demandado impartió órdenes o que hubiera sancionado al actor o impuesto un reglamento, para concluir que era un contrato de trabajo subordinado; que la cooperativa actuó con apego a la ley desde 1996 y en consecuencia, las súplicas fundadas en la existencia del contrato de trabajo, como el reintegro de la Ley 361 de 1997 y las subsidiarias, estaban llamadas a no prosperar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, emitida por el juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá adiada 18 de julio de 2013.

Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, que fue replicado parte la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia enjuiciada de violar la « ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T y numeral 5 del artículo 63 del C. S. del T., por interpretación errónea de la ley sustancial, error de hecho y error de derecho ».

Aduce que « en el momento en que el tribunal emitió su fallo desconoció el contenido de los art. 22, 23 y 24 del código sustantivo del trabajo como quiera que de los elementos aportados por las partes se puede colegir sin lugar a dudas que si existía una relación laboral » entre el actor y las demandadas que debió sujetarse a la ley laboral.

Alega que el elemento subordinación no se tuvo en cuenta, por cuanto el actor hizo una solicitud voluntaria de asociación a la cooperativa, desconociendo que ese hecho nunca se ha desmentido por parte de mi prohijado y como se explicó en el proceso, configuraba un requisito para poder optar al cargo de vigilante, por lo que el hecho de que un ente contratante se denomine cooperativa de trabajo asociado, de ninguna manera puede desconocer una relación laboral real, a la luz del artículo 23 del CST, como lo ha enseñado la Corte.

Llama la atención sobre el hecho de que se considere que no existe subordinación en que a un vigilante de un edificio sea controlado por un supervisor, que los residentes lo requieran para subir el mercado, « abrir el garaje, atender el citofono, cuidar los bienes comunes y privados de los residentes no sean labores propiamente subordinadas », puesto que simplemente éste no cumpliría sus obligaciones o las desempeñaría a su antojo y sin atender los horarios de su labor, lo que no podía ser de recibo, por cuanto « al contrario cualquier incumplimiento en su lugar de trabajo genera llamados de atención, sanciones, e incluso destitución todas características propias de un verdadero contrato de trabajo », apoyándose en la sentencia CC – C 211 de 2000.

Refiere que, aunque es un hecho cierto que el actor solicitó voluntariamente ser asociado, no tenía la condición de creador del ente cooperado, ni gestor, que no actuó « como miembro socio de esa cooperativa ni se benefició de los excedentes o de la distribución equitativa que se pudiera obtener » por parte la cooperativa y que dicha solicitud la elevó para « ser socio como un requisito para poder lograr el trabajo como vigilante y obtener así un salario que le permitiera sacar adelante a su familia » y que el hecho de haber realizado el curso de cooperativismo, « no es de ninguna manera prueba infalible ».

Señala que de conformidad con lo expresado el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: falso juicio de identidad al hacer una (sic) análisis de documentos que allega la demandada Cooperativa de trabajo asociado Cooseguridad CTA, que distorsiona lo que sucedía en realidad desconociendo que en efecto mi prohijado estaba en ejercicio de un verdadero contrato de trabajo. […] error de derecho por aplicación de un falso juicio de legalidad a legislación ya que decidió aplicar las normas del contrato de asociación omitiendo la legislación respecto del contrato de trabajo, desconociendo en este caso la existencia de un verdadero contrato realidad.

Manifiesta que el hecho de que las partes hubieran suscrito válidamente un contrato de trabajo asociativo, no implica por sí mismo que se deban desconocer los derechos del actor, dado que él no era un gestor que contribuyera económicamente a la cooperativa, ni se puede decir que su aporte en el trabajo hubiera sido una contribución directa para el desarrollo de la actividad de la cooperativa.

Sobre la devolución de compensaciones, dice la censura, que es cierto que el accionante solicitaba una devolución parcial de compensaciones, « porque es que a su remuneración mensual le hacían un descuento de su remuneración que era de carácter obligatorio, por lo que esa devolución que ellos denominan de compensación, no era más que la solicitud de ese aporte, que se hacía semestralmente para el pago de la universidad de sus hijas », lo que no puede desvirtuar el hecho de que se desempeñaba en el cargo de vigilante, cumplía horario, recibía órdenes, tanto de los supervisores de la Cooperativa de Trabajo Asociado - Cooseguridad CTA., como de los administradores y residentes del edificio accionado.

Sobe los estatutos y el conocimiento que de ellos tenía, era un hecho cierto, pero esa evaluación fue sustentatoria del ingreso de mi mandante a dicha Cooperativa y que era obligatoria, pues de ello dependía su vinculación a la Cooperativa y, por ende, la posibilidad de obtener un trabajo. Afirma que el juez de apelaciones hizo una errónea interpretación al perder de vista que el modelo cooperativo autogestionario, implicaba una administración autónoma, es decir, que los asociados creadores de la cooperativa son los « coocreadores » de sus reglamentos, de su modo de operación, objetivos, metas, coparticipación de sus ganancias y todo lo que implica un objetivo común para el bienestar de sus asociados; pero que en este caso era menester que los asociados no solamente firmaran un contrato de asociación o hicieran una solicitud de ingreso a la asociación o realicen un curso de 20 horas de cooperativismo con su respectiva evaluación, « sino que es necesario que cada miembro o socio coocreador o gestor tenga conciencia de que pertenece a una cooperativa que se creó con unos fines comunes », y que aquí simplemente entendió al actor que debía cumplir unos requisitos, firmar unos documentos para poder ingresar a una cooperativa que le brindaba la oportunidad de obtener un trabajo, « sin esperar de ninguna manera que por un accidente se viera incapacitado y que por esa razón fuera destituido sin el reconocimiento de las prestaciones de ley ».

En referencia al interrogatorio del representante legal de la Cooperativa de Trabajo asociado Cooseguridad CTA., como el del Edifico Bellavista 74 PH., y la conclusión del Tribunal sobre que la vigilancia en el cumplimiento del horario, no demostraba subordinación y era una verificación del cumplimiento del contrato de asociación, se preguntaba « que si el supervisor no da esa ronda el vigilante puede evadirse de su puesto de trabajo o que si el vigilante se evade de su puesto de trabajo porque como se trata de una actividad autónoma podría hacerlo entonces no acarrearía ninguna consecuencia, entonces él no estaría subordinado », y por ello el cumplimiento de reglamentos, tanto de la cooperativa y del edificio donde se presta el servicio, el cumplimiento de horarios, la colaboración con traer el mercado, con abrir o cerrar el garaje, con todas las actividades que implica la labor de un vigilante, no solo la seguridad del edificio que cuida « sino la sumisión y la subordinación a los residentes » del edificio; se pregunta la suscrita que pasaría « sí un vigilante se negara a subirle el mercado a un residente o a entregar la correspondencia, o a abrir la puerta o a contestar el citofono o a cumplir con cualquier labor propia de su cargo ».

Para terminar su argumentación, la censura manifestó: […] es evidente que como al tribunal de entrada decidió desconocer la existencia de un verdadero contrato realidad, violo también flagrantemente la ley laboral al omitir tener en cuenta los demás aspectos que fueron objeto de la demanda inicial como por ejemplo el desconocimiento del No. 5 del art. 63 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto al configurarse un contrato realidad se dio por hecho que la demandada probó que el despido era justo de acuerdo con el art. 63, pero resulta que para ese efecto ha debido cumplirse con el requisito del preaviso a mi mandante cosa que nunca se cumplió y que siendo así ese despido unilateral surge también como ilegal.

RÉPLICA Señala que no se trata de que la cooperativa demandada se denomine de trabajo asociado, sino que con el acervo probatorio documental aportado, se demostró que en realidad es un ente cooperado y que la subordinación a esta que se aduce, nunca fue probada y por el contrario, al demostrar la cooperativa que el demandante se vinculó como trabajador asociado, era claro que quedaba desvirtuada la subordinación alegada.

Manifiesta que una CTA, de conformidad con la Ley 454 de 1998, es una empresa de economía solidaria y como tal debe tener una organización, una jerarquía, y un control a la forma como sus trabajadores asociados realizan su aporte en trabajo, lo que se configura con la supervisión al aporte en trabajo hecho por el demandante, que no puede confundirse con expresión de subordinación a un empleador.

Relieva que son « múltiples » las pruebas que acreditan la calidad de asociado del actor a la cooperativa, tales como la inducción para ingresar, evaluación del curso, su solicitud para vincularse como asociado y sus diferentes actuaciones como asociado durante el tiempo de vinculación. Además, la prueba documental de la que se duele la censura, no fue tachada por la parte actora.

Memora que el servicio de vigilancia en la copropiedad Edificio Bellavista 74, a través de la cooperativa, es lo que justifica su existencia, puesto que están para la ejecución de obras o la prestación de servicios, en los términos del artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006. Así mismo, el estatuto de vigilancia y segundad privada, Decreto Ley 356 de 1994, en su artículo 23 y siguientes, establece que estas entidades dedicadas a esta actividad, son de trabajo asociado y deben prestar el servicio con sus propios asociados, que no tienen la calidad de trabajadores dependientes, no solo porque no existe un contrato de trabajo regido por el derecho laboral ordinario, sino porque: […] como lo dijo la Corte Constitucional: "En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes" (Sentencia C-211, marzo 1o de 2000).

(Negrilla del texto). CONSIDERACIONES Son varios y de diversa índole los dislates técnicos que contiene el cargo, que impiden a la Sala por su envergadura, emprender su estudio de fondo, a pesar de la morigeración técnica que legal y jurisprudencialmente ha sufrido este recurso. Son ellos: 1. La censura acude, para orientar su cargo, al concepto de violación de la interpretación errónea, que es exclusivo de la vía directa o jurídica.

Sin embargo, al revisar el embrollado desarrollo de la acusación, lo que observa la Corte es que la argumentación esgrimida gira en torno esencialmente de aspectos que tiene que ver con la valoración de medios de persuasión, que si bien tampoco listó ni identificó, alude a ellos a través de sus opiniones; circunstancia que no podía plantearse de esa manera, por cuanto se itera, el concepto utilizado implica la aceptación de toda cuestión fáctico – probatoria y por ello, no son de recibo raciocinios de esa estirpe, en un ataque por la senda del puro derecho.

Ciertamente y a título de ejemplo, el recurrente alega la demostración de que la relación laboral cumple con los tres requisitos previstos en el artículo 23 del CST (f.° 10 cuaderno de la Corte); o el de plantear que es cierto que el demandante solicitó ser asociado de la cooperativa, pero que él no era gestor, creador, que no actuó como miembro de la misma, y que no se benefició de los excedentes (f.° 11 del expediente de la Corte); o enrostrarle al juez plural como yerro, « hacer una (sic) análisis de documentos que allega la demandada Cooperativa de trabajo asociado Cooseguridad CTA, que distorsiona lo que sucedía en realidad » (f.° 11 del cuaderno ya citado); o finalmente, como cuando acude a la errada valoración que según él hizo el Tribunal de los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas (f.° 13 del mismo cuaderno de la Corte). 2.

El planteamiento que estructuró la censura para cimentar su ataque es equivocado, por cuanto le endilga la ad quem la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, que en su orden definen que es el contrato de trabajo, cuáles son sus elementos esenciales y la presunción existente. Sin embargo, el recurrente pasó por alto que fue precisamente con base en esas disposiciones legales que el Tribunal dio por establecida la presunción de contrato de trabajo, incluso refiriendo en forma expresa a los artículos 23 y 24 ibídem, sin que se haya demostrado en qué consistió esa equivocada intelección de las disposiciones legales denunciadas.

Cosa distinta es que el juez de segunda instancia una vez recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal contenida en el artículo 24, que aplicó, haya resuelto, con base en los medios de prueba arrimados al expediente, que la parte demandada había logrado enervar dicha presunción, dado su carácter legal, a través de la solicitud de admisión que elevó el actor a la cooperativa para ser admitido como miembro cooperado; del proceso de evaluación del aspirante a socio; el certificado que acredita que el accionante fue capacitado en cursos de cooperativismo básico, las peticiones de devolución de parcial de compensaciones, la de haberes cooperativos y los estatutos del ente cooperativo; que fueron los medios de persuasión que debió confutar la censura, si quería desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia gravada. 3.

Si la Corte atendiendo lo manifestado en la acreditación del cargo, asumiera que se formuló por la vía indirecta y en consecuencia se detuviera a revisar las pruebas que mencionó, lo que encuentra es que la censura plasma su particular visión de las pruebas que mencionó, pero no cumplió con la carga procesal de identificar qué es lo que la prueba analizada estableció, cuál el entendimiento que se le asignó por el Tribunal a su contenido o si no fue valorada, qué era lo que demostraba y cual la incidencia de una y otra situación en el contenido de la sentencia gravada.

En la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820, la Corte razonó, a propósito de este tema, así: El recurso de casación, y de manera particular la acusación de una sentencia por la vía indirecta impone a quien lo formula la necesidad de demostrar los errores de hecho que se denuncian de una manera razonada. Además, la acusación no puede dejar por fuera soportes que por sí solos puedan ser suficientes para mantener la resolución judicial cuyo quebrantamiento se pretende.

Aquí la recurrente se limitó a alegar más que a demostrar. Así, aseveró que los documentos de folios 60 a 65 prueban que los demandados le imponían el horario y la manera como ella debía relacionarse con la clientela y con sus compañeros de trabajo; pero no avanzó en una explicación que demostrara el porqué de su aseveración, que, en consecuencia, se exhibe como una presentación eminentemente subjetiva y no razonada.

Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Lo que el recurrente hizo en su sustentación, fue expresar su entendimiento de lo que según él se acredita, al mejor estilo de un típico alegato de instancia, que no es posible plantear en sede casacional, por virtud de su naturaleza extraordinaria y rogada del recurso.

Lo anterior se evidencia en las afirmaciones del censor sobre la intervención del supervisor de un vigilante de un edificio, o las solicitudes que plantean los residentes para ayudar a abrir el garaje, subir el mercado, atender el citofono, entre otros; o que no era creador de la cooperativa, ni gestor, ni menos que actuó como « miembro socio » de la misma, ni que se benefició de los excedentes generados, o las hipótesis planteadas sobre las consecuencias de que se negara el vigilante a subir un mercado, para señalar solo algunos. 4.

De otra parte, el recurrente esgrime por un cargo que es más fáctico, argumentaciones de índole jurídica, como la de plantear que al configurarse el contrato realidad, el despido no era justo, por no haberse cumplido con el preaviso (f.° 14 cuaderno de la Corte). 5. Finalmente, la censura alega la comisión de errores de hecho y de derecho, olvidando que en relación con los segundos, para que se presenten, es necesario que el Tribunal hubiera acreditado un hecho con un medio de prueba ordinario o simple, cuando la ley exige uno solemne y cuando existiendo prueba ad sustantiamactus la soslaya.

Nada sobre este particular expresó la censura en su cargo y por ello, tampoco puede la Corte adentrarse en verificar si hubo esta clase de yerro fáctico por parte del ad quem. Así las cosas, la acusación resulta infructuosa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JOSELIN JIMÉNEZ GAMBOA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COOSEGURIDAD C.T.A y EDIFICIO BELLA VISTA 74 P.H. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4809 - 2 019 Radicación n.° 67424 Acta 39 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEL I N JIMÉNEZ GAMBOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COOSEGURIDAD C.T.A y el EDIFICIO BELLA VISTA 74 P.H. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.° 29 del expediente de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Joselin Jiménez Gamboa llamó a juicio a la C ooperativa de Trabajo A sociado de Vigilancia y Seguridad P rivada SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4809-2019 Radicación n.° 67424 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSELIN JIMÉNEZ GAMBOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COOSEGURIDAD C.T.A y el EDIFICIO BELLA VISTA 74 P.H. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.° 29 del expediente de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Joselin Jiménez Gamboa llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada