Micelio
SL4809-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52958 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4809-2018 Radicación n.° 52958 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NATALIA ANDREA CANO CLAVIJO, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Manuela y Estefany Garcés Clavijo, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra COLORQUÍMICA S.A., y solidariamente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA.

I.

ANTECEDENTES Natalia Andrea Cano Clavijo, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Manuela y Estefany Garcés Clavijo, llamaron a juicio a Colorquímica S.A. y solidariamente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL SURA., con el fin de que se declare que entre Colorquímica y el señor Jhon Alexander Garcés Buitrago existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de mayo de 2000 hasta el 26 de enero de 2006, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa.

Pidieron que se declare que la compañía es responsable del accidente de trabajo, por cuanto nunca garantizó a sus trabajadores la seguridad industrial adecuada «en forma realista con el peligro que el riesgo que asumían», por lo que está obligada a reparar el daño causado a la familia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la sociedad, a pagar la indemnización por daño material en las modalidades de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro; perjuicios morales, intereses moratorios; la reliquidación de las prestaciones sociales con base en todos los factores salariales (salario básico, subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos), la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas.

Además, que se condene solidariamente Suratep S.A., al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes y a las diferencias causadas desde la fecha de la muerte del trabajador hasta la fecha de la sentencia condenatoria y a Protección S.A. a pagar el déficit en la liquidación de la devolución del bono pensional. Para fundamentar sus peticiones sostuvieron que John Alexander Garcés Buitrago fue vinculado por Colorquímica S.A. mediante contrato de trabajo el día 8 de mayo de 2000, el cual se extendió hasta el 26 de enero de 2006, fecha en la que falleció el trabajador como consecuencia del «estallido de un tanque dosificador al cual adicionaban ácido paracético (sic) », hecho ocurrido en las instalaciones de la empresa donde laboraba; el último salario devengado correspondió a la suma de $1.196.000.

Señalaron que la Fiscalía Seccional Delegada de Medellín investigó tal muerte, trámite en el cual surgieron comentarios sobre que el fallecido se encontraba bajo los efectos del licor, lo cual fue desvirtuado por los médicos legistas en la necropsia. Suratep determinó que la esposa e hijas del causante tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100%, pero sólo se canceló un 75%, déficit que debe revisarse a la luz de las normas de seguridad social integral, así como la liquidación que se hizo del bono pensional.

Manifestaron que recibieron de la empresa la suma de $1.380.721 por concepto de prestaciones sociales, pago que resultó deficitario, pues se liquidaron sin tener en cuenta la totalidad de los factores que componían el salario porque solo tuvo en cuenta el «salario base de cotización y no sobre el ingreso base de cotización». Añadieron que la entidad no cumple con las mínimas condiciones de seguridad, dado que, en el año 2006, seis meses antes del accidente, se presentó un suceso similar al que dio lugar a la muerte del trabajador.

El técnico de Suratep S.A., al momento de reingresar la empresa a la cobertura de riesgos profesionales, observó que esta no cumplió los requisitos y alertó las condiciones de desgaste de las tuberías del calderil, las válvulas y el reactor, pero la aseguradora nunca verificó su cumplimiento ni tampoco exigió que se hicieran efectivas. Refirieron que Colorquímica S. A. estaba clasificada en código 4 de riesgos profesionales, cuando debe estar en el código 5 o 6; no obstante, tal situación no fue vigilada por el Ministerio de Trabajo.

Agregaron que la empresa estaba en la obligación de darle suficiente capacitación al trabajador, tanto en la parte académica como en la práctica para minimizar la posibilidad de riesgos. Finalmente, indicaron que se dieron intentos de conciliación sobre los perjuicios morales y materiales ocasionados, pero no fue posible un acuerdo. Aclararon que entre los varios intentos conciliatorios la compañía les ofreció una vivienda de $25.000.000, la cual no fue aceptada, pues ya había visto unas casas por un valor de $58.000.000 y $60.000.000.

De igual manera quisieron obligar a la compañera del trabajador a firmar un contrato de transacción, donde aceptaba la culpa de su compañero permanente por el accidente de trabajo y declaraba a la empresa a paz y salvo por todo concepto (f.° 2 a 7, 29 y 30). Suratep S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de contrato, los extremos temporales y la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo.

Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos, no tenían tal calidad por corresponder a conceptos personales y subjetivos. Formuló las excepciones de prescripción, cumplimiento de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe (f.° 81 al 86). Por su parte, Colorquímica se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de contrato, los extremos temporales y la muerte del trabajador como consecuencia del «estallido de un tanque dosificador», la investigación adelantada por la Fiscalía, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, el pago de la liquidación de prestaciones en cuantía de $1.380.721 y los intentos de conciliación con los que pretendió beneficiar con una vivienda a la compañera e hijas del causante.

Frente a los restantes, dijo no ser ciertos. En su defensa adujo que no era cierto que las tuberías, tanques dosificadores y válvulas no tuvieran mantenimiento y que el accidente ocurrió por una indebida mezcla de productos químicos que hizo el trabajador, para lo cual explicó que este cometió la equivocación de «cargar la sustancia química Trietanolamina a través del tanque dosificador, cuando el instructivo decía claramente “CARGAR CON BOMBA POR LA PARTE INFERIOR DEL REACTOR O POR MANHOLE».

Sostuvo que el estallido se produjo porque «lo cargó en el TANQUE DOSIFICADOR, en la medida que por ese tanque se había cargado previamente ÁCIDO PERACÉTICO». Indicó además que, si el trabajador hubiera reportado al supervisor el error que cometió, en lugar de guardar silencio, se hubieran podido adoptar las medidas necesarias para controlar la situación, ya que « la mezcla de estos dos productos no genera una explosión inmediata, sino la producción de gases, que encerrados en un tanque dosificador, al cabo de mucho tiempo, producen la explosión del mismo por la presión de los gases».

Propuso como excepción previa la de inepta demanda y las de fondo de inexistencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, mantenimiento adecuado en la planta, capacitación al trabajador fallecido, culpa exclusiva de la víctima, pago correcto de las prestaciones sociales, inexistencia de la obligación de pagar bono pensional y compensación. (f° 131 a 142).

Por último, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso al pago del déficit del bono pensional y aclaró que los restantes van dirigidos a las demás entidades. En cuanto los hechos, únicamente aceptó que el deceso del trabajador se produjo en un accidente de trabajo; frente a los demás dijo no constarle o no tener tal calidad.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho a bono pensional, compensación, buena fe y prescripción (f.° 271 a 285). Mediante providencia del 2 de octubre de 2007, el juzgado de conocimiento desestimó la excepción previa de inepta demanda al no evidenciarse la ausencia de requisitos formales (f.° 305).

Al desatar el recurso de apelación formulado contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de las pretensiones 4 y 6 (reliquidación de prestaciones sociales y déficit en el bono pensional) y ordenó continuar el trámite con las restantes pretensiones (f.° 330 a 335).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Como fundamento de su decisión indicó que según lo acreditado por las pruebas documentales y testimoniales, la explosión del tanque dosificador fue generada por la mezcla inadecuada de dos sustancias químicas, realizada por el trabajador, pues, pese a que en el tanque dosificador estaba previamente cargado con ácido peracético, lo llenó con trietanolamina.

Así, estimó que la mezcla de alta peligrosidad realizada por el causante, con desconocimiento del instructivo de fabricación, generó la detonación; actuar desprovisto de toda prudencia y diligencia por parte del empleado. Agregó que la empleadora cumplió cabalmente sus obligaciones porque implementó condiciones óptimas para la ejecución de actividades relacionadas con la producción de químicos, ejerció controles internos, auditorías, inducción y capacitación en torno a la labor, dotación de elementos de protección, así como la permanente asistencia a la maquinaria.

Así, corroboró que la empleadora actuó con la diligencia y cuidado que los hombres deben emplear en sus propios negocios. Por último, manifestó que las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales y déficit en bono pensional fueron excluidas del proceso por la declaratoria de la excepción de inepta demanda (f.° 565 a 583). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, conforme a lo definido en la primera instancia, existió un contrato de trabajo entre el señor Alexander Garcés y Colorquímica y que el accidente de trabajo ocurrido el día 26 de enero de 2006, el cual, había dado lugar, a que Suratep reconociera la «indemnización» correspondiente.

Puntualizó que el artículo 216 del CST establece la obligación del empleador de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo que ocurre por su culpa; sin embargo, para que ello ocurra debe estar suficientemente demostrada. Sostuvo que, conforme a lo explicado por la jurisprudencia, la carga probatoria de la culpa del empleador recae en la parte demandante, responsabilidad procesal que no desaparece por el hecho de que el trabajador ejecute el contrato laboral realizando actividades calificadas como peligrosas.

Señaló que examinada la prueba testimonial rendida en el proceso encontró que los declarantes traídos por ambas partes afirmaron que la empresa daba capacitaciones a los empleados; que el trabajador fallecido tenía experiencia en su labor; que la sociedad empleadora suministraba todos los implementos de protección; que en la planta existía el departamento de mantenimiento y que cada producto químico tenía su respectivo instructivo de elaboración. Agregó que la prueba testimonial de la parte demandante fue coincidente en indicar que se desconocieron las causas del accidente y que los testigos de la demandada afirmaron que el accidente ocurrió por la mezcla indebida de productos químicos realizada por el causante.

De esa forma, estimó que de la prueba testimonial no se demostró que la empresa hubiera tenido la culpa en la ocurrencia del hecho que llevó a la muerte al señor Garcés; que la empleadora cumplió con sus obligaciones de mantenimiento y protección de sus trabajadores y brindó capacitación en múltiples oportunidades al causante (234 a 253); además, las actas de investigación interna del accidente demostraban que «la empresa cumplió a cabalidad con sus deberes en cuanto a garantizar la seguridad de sus empleados».

Manifestó que la juez no se negó de forma caprichosa a incorporar a la investigación de carácter penal al plenario, porque la misma fue revisada en segunda instancia, decisión en donde se confirmó el auto apelado por demostrarse que la prueba referida no provenía de la parte atora, ni de las demandadas y que la solicitud de dictamen pericial fue extemporánea.

Arguyó que frente a lo aducido por el apelante respecto de que no se le había permitido controvertir el informe rendido por Suratep S.A. y que fue desestimada la prueba técnica que solicitó, indicó que el referido informe fue allegado con la contestación de la demanda frente a lo cual la parte actora nada manifestó ni se opuso, por lo que debía tenerse como cierto su contenido, del cual se colige que no existió culpa de la sociedad porque lo que ocurrió fue una «manipulación incorrecta de la materia prima utilizada».

En cuanto a la negativa de decretar la prueba técnica que pidió, el Colegiado recordó que tal punto fue objeto de análisis del recurso de apelación otorgándole la razón al a quo porque tal petición se hizo por fuera del término procesal (f.° 609 a 624). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de «segundo grado» y, en su lugar, se condene a la demandada a la indemnización integral de perjuicios materiales y morales objetivos y adjetivados. Con tal propósito formula nueve cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colorquímica S.A y la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección, dentro de la oportunidad legal (f.° 34 – 35).

La Corte procederá a estudiar conjuntamente los cargos primero, quinto y octavo por valerse de argumentos similares, abordar el mismo tema y perseguir el mismo fin. Luego, analizará los cargos segundo, tercero, cuarto, séptimo y, para finalizar, estudiará conjuntamente los cargos sexto y noveno por pretender el mismo objetivo y fundamentarse en las mismas razones.

PRIMER CARGO Acusan la sentencia de segundo grado por violación directa, por aplicación indebida de los artículos: «2341, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código civil. Los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, Violación al preámbulo de la Constitución Política. Violación a los arts. 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 55, 56, 57, 104 a 110 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículos 127, 129, 141, 158, 159, 168, 193, 198 y 216 a 219 ibídem. Artículos 51 a 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, concordantes artículos 174 y ss. del Código de Procedimiento Civil». En la demostración del cargo indican que el Tribunal no se refirió a las normas sustantivas del derecho civil y que incurre en la «infracción directa por aplicación indebida».

Aducen que « por mucho que le haya parecido insignificante nuestros alegatos sustentatorios del recurso de apelación, su decisión no está en consonancia con los extremos y temas allí planteados que proceden completamente porque tiene íntima relación entre el petitum del libelo introductorio, mientras que la decisión recurrida por este medio no concuerda en su análisis que es visiblemente descontextualizado».

Sostienen que el juez de primer grado omitió realizar el análisis probatorio en su conjunto porque rechazó la incorporación del proceso penal por averiguación de la muerte. Al respecto estima que el ad quem «al escoger la prueba y relevarla» incurrió en la infracción directa de los artículos 51 a 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174 a 178 del CPC, «debido a la manifiesta exclusión de pruebas existentes en el proceso y que fueron aportadas regular y oportunamente al a la cartilla configurándose un error de hecho con profunda incidencia en el fallo recurrido, en las que existen documentos auténticos, inspecciones judiciales, dictámenes médico legales y de confesiones judiciales […]».

Agregaron que se negó una prueba que era conducente como era una experticia técnica científica por parte de las universidades. Argumentan que la Sala interpreta erróneamente las normas del derecho sustancial en materia laboral en concordancia con las del derecho sustancial civil, así señalan los siguientes errores que cometió el ad quem: (i) Por estar claro los supuestos en los que se basa el daño y el perjuicio, que es axioma jurídico, por lo cual tendrá que ser favorecido por el dictado de la norma.

(ii) Por encontrarse presumida en la norma la culpa del empleador en virtud al peligro que engendra la actividad. (iii) Por cuanto no se absuelve ni se condene sobre una determinada pretensión o excepción, según el caso, hay quebrantamiento de la ley, que fue lo que exactamente sucedió con algunas pretensiones. (f.° 36 a 39) RÉPLICA Colorquimica S.A. señala que la aplicación indebida ocurre cuando el juzgador aplica disposiciones normativas a un caso que no está regulado por ellas.

Entonces, si el Tribunal aplica el artículo 216 del CST, que es la norma que regula la culpa patronal, no puede el ataque aludir que fue aplicada indebidamente porque ello implicaría un contrasentido. Indica que la parte recurrente efectúa una mezcla de asuntos jurídicos y fácticos que no le permite a la Corte deslindarlos, lo cual, no es admisible en el recurso de casación. Agrega que la parte actora, únicamente aludió a la culpa patronal en el recurso de apelación, por lo cual, el Tribunal únicamente podía analizar tal tema, por lo que mal puede efectuar ahora, ante la Corte, cuestionamientos respecto de temas frente a los cuales guardó silencio.

QUINTO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria por infracción directa del derecho sustancial en materia de trabajo de los artículos: «14, 15, 16, 19, 20, 21, 55, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 216 y 219 ibídem y los artículos 2341, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código civil, D.I.H derechos humanos y O.I.T» En la demostración del cargo mencionan lo contemplado por los artículos 14, 15, 16 y 19, 20, 21, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo e invocan las normas del Código Civil que rigen en la responsabilidad civil extracontractual.

Dicen que cuando se trata de la reparación civil integral de naturaleza material y moral a manera de reparación plena por daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios del trabajador, como la legislación del trabajo no regula tales temas es obligatorio acudir a las normas del ordenamiento civil, por la supletoriedad contemplada por el artículo 19 del CST.

Mencionan que en los artículos 20, 21, 55, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo están acordes con las normas del « derecho internacional humanitario, de la convención interamericana de derechos humanos, carta de la ONU, la organización internacional del Trabajo de la OIT, tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico», los cuales fueron desconocidos por el Colegiado.

RÉPLICA Colorquimica S. A. señala que el ataque no se ocupa de derrumbar las bases de la sentencia acusada, esto es, la ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Dice que el reparo está dirigido a comentar el contenido de unas normas consagratorias de «prestaciones sociales, sobre principios laborales y obligación de seguridad» pero no indica por qué el ad quem incurre en la infracción legal de las normas que denuncia. OCTAVO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria por infracción directa de los artículos «219 Sustantivo del Trabajo», en relación con los artículos «2341, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil».

En la demostración del cargo señalan que el artículo 219 del CST, que establece un seguro por riesgos profesionales, y el artículo 216 del mismo estatuto se han mantenido vigentes por los seguros de riesgos profesionales, y aseveran que son preceptos objetivos que « tienen una íntima relación con la responsabilidad civil contractual y extracontractual que se desata de los delitos y las culpas que son fenómenos no extraños a la relación jurídico procesal que puede darse en las relaciones de trabajo».

Precisan que tal norma del trabajo en un caso como el que se analiza es correlativa a las normas civiles ya que « hacen una simbiosis determinante e inexcluyente, verdad material que no se puede ocultar y menos omitir, cuando se está frente a un proceso laboral ordinario cuya pretensión es la acción reparatoria plena por responsabilidad civil, en la forma establecida por los artículos 2341, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil».

II. RÉPLICA La empresa demandada aduce que se acusan por infracción directa normas del Código Civil que nada tienen que ver con el asunto de la culpa patronal en materia laboral. Agrega que el cargo extravió el sendero porque mezcla los conceptos de violación de infracción directa y aplicación indebida, en donde se hace una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, que resulta inadmisible en casación. La opositora manifiesta que la parte recurrente optó por la vía directa para formular varios cargos, y como lo indicó la sentencia del 24 de enero de 2012: «cuando el impugnante intenta su ataque por el camino del derecho esta inexorablemente obligado a aceptar las conclusiones de naturaleza probatoria en las que el ad quem soportó su providencia y tiene vedado el incluir dentro del desarrollo de su arremetida argumentaciones tendientes a debatir los cimientos probatorios del fallo acusado».

Señala que la providencia recurrida está cimentada en motivaciones de estirpe fáctica, por lo que le correspondía a la parte actora dirigir el cargo por la vía indirecta y controvertir tales pilares. Sostiene que dada la vía escogida para intentar los embates, los razonamientos derivados del estudio del acervo probatorio permanecieron incólumes.

RÉPLICA CONJUNTA DE LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. La referida administradora manifiesta que la parte recurrente optó por la vía directa para formular bastantes cargos, y como lo ha establecido la jurisprudencia «cuando el impugnante intenta su ataque por el camino del derecho esta inexorablemente obligado a aceptar las conclusiones de naturaleza probatoria en las que el ad quem soportó su providencia y tiene vedado el incluir dentro del desarrollo de su arremetida argumentaciones tendientes a debatir los cimientos probatorios del fallo acusado».

Señala que la providencia recurrida está cimentada en motivaciones de estirpe fáctica, por lo que le correspondía a la parte actora dirigir el cargo por la vía indirecta y controvertir tales pilares. Agrega que, dada la vía escogida, los razonamientos derivados del estudio del acervo probatorio permanecieron incólumes. III. CONSIDERACIONES A través de los cargos primero, quinto y octavo se cuestiona que el fallador de primer grado no hubiera aplicado el artículo 216 del CST y, en consecuencia, la aplicación supletoria de las previsiones aplicables sobre la culpa contempladas en el Código Civil.

Tal y como lo ha explicado la Sala, quien pretende lograr el quebrantamiento del fallo acusado debe socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no lo hace o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que ha recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se explicó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

En el sub lite, el fundamento primordial de la decisión del Tribunal consistió en que las pruebas aportadas no acreditaron la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo y que, por el contrario, el empleador cumplió con sus deberes de protección y seguridad. Asimismo, concluyó que el insuceso se produjo por la equivocada manipulación del causante de los productos químicos, pese a la existencia de un instructivo de preparación. De ahí que si las casacionistas querían tener éxito en su acusación lo primero que debían hacer era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente y, por ende, dirigir el cargo por la vía indirecta, formular los errores de hecho y denunciar las pruebas que estimaban fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar.

Al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias fácticas que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario. Precisado lo anterior y revisada la decisión atacada, se advierte que en verdad no se dio la infracción directa del artículo 216 del CST, como quiera que el Colegiado aludió a tal disposición y puntualizó que la misma prevé la existencia del accidente laboral que pueda ocurrir por la culpa del empleador, en virtud de la cual éste tiene la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditada su culpa.

No obstante, luego de valorar el acervo probatorio, como ya se dijo, determinó: «no está demostrado que el accidente de trabajo en cuestión se hubiera producido por la culpa del empleador » (f.° 27, cuaderno del Tribunal). Por lo anterior, surge de forma diáfana que el juez de apelaciones aplicó el citado precepto legal en su faceta negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias que ella demandaba (CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34807), esto es, la existencia de culpa del empleador.

Así las cosas, si el juez de apelaciones concluyó en el ámbito fáctico que no se acreditó la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo, esto es, que no estaban configurados los supuestos de hecho necesarios para que hubiera lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, es claro que no tenía que llamar a operar las disposiciones previstas en el Código Civil que eventualmente pudieran ser aplicables a la culpa patronal, pue se reitera, en criterio del sentenciador, ésta no se acreditó y por ende, no podían aplicarse las consecuencias jurídicas contempladas para cuando sí se prueba tal situación. Por último, en cuanto a la violación del principio de congruencia al que se alude en el cargo primero y el cual sustenta la parte recurrente cuando dice que no existe concordancia entre lo que se reclamó en la demanda inaugural, el recurso de apelación y lo resuelto por el fallador de segundo grado, la Sala estima que para acreditar el yerro que se le endilga al Colegiado era necesario que el cargo se dirigiera por la vía indirecta, se formulara el correspondiente error de hecho y, por ende, se denunciara como mal apreciada la pieza procesal de la demanda inaugural y la apelación, para que la Sala pudiera revisar tales piezas procesales a fin de determinar si en verdad el juez de alzada omitió resolver alguno de los temas respecto de los cuales tenía el deber de manifestarse.

En efecto, para verificar si existió la alegada violación del principio de congruencia en razón de los argumentos que la sustentaban, era imprescindible que la Sala revisara la demanda inaugural y el recurso de apelación formulado por la parte demandante, a fin determinar si la sentencia estuvo en armonía con lo reclamado en el escrito inaugural.

Por último, en lo atinente al cuestionamiento realizado por el censor en el primer cargo en punto a la negativa del juez de incorporar al proceso las copias del trámite penal y de decretar un experticio, la Sala se referirá al respecto al resolver los cargos cuarto y séptimo. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.

IV. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de segundo grado por violar la ley de forma directa, por infracción directa del preámbulo de la Constitución Política y los artículos 53 y 58 de la Constitución. En la demostración del cargo, arguyen que el Tribunal está frente a un fallo antitécnico y antiético. Los artículos 53 y 58 de la Constitución Política establecen los principios mínimos fundamentales del trabajador, a saber: igualdad de oportunidades para todos, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos e indiscutibles, situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, garantía a la seguridad social, entre otros.

Agregan que el artículo 58 de la Constitución hace referencia a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes e indican que el fallo desconoce totalmente la « preceptividad en reseña y omite en su breve análisis absolutorio, la necesidad de efectuar la integración normativa que el caso amerita, incluidas las normas del Código Civil que es el derecho objetivo que rige la responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico colombiano».

V. RÉPLICA La empresa demandada se opone al cargo, para ello sostiene que se planteó la violación por infracción directa de los artículos 53 y 58 de la Constitución, respecto de lo cual precisa que conforme al criterio de esta Corporación, las normas constitucionales no están habilitadas para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, dado que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional e indemnizatoria.

Agrega que la responsabilidad civil por accidente de trabajo no tiene regulación en las normas que enlista el cargo, sino en los artículos 55, 56 y 216 del CST, por lo que, al existir reglamentación específica del tema, no hay vacío legal y, por ende, no es necesario acudir a otros ordenamientos. VI. CONSIDERACIONES En este cargo no se acusa la violación de una norma legal sustancial, por tanto, no se atiende la exigencia prevista en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual, es menester que se acusen las normas que consagran los derechos que se reclaman en el proceso.

Ahora, aunque se alude a normas de rango constitucional, como el artículo 53, debe precisarse que éstas no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando, por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador, pues allí necesariamente se debe acudir a los principios mínimos contemplados en el artículo 53 Superior.

Aunado a lo expuesto, se advierte que en el cargo no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurrente consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se vulneraron los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en la medida que se limitó a enlistar los principios que el primer artículo contempla y a precisar que la otra disposición ampara los derechos adquiridos, sin indicar la trascendencia de los mismos frente a lo que reclama en el alcance de la impugnación, esto es, frente la indemnización ordinaria de perjuicios por culpa patronal.

En consecuencia, el cargo se desestima. VII. TERCER CARGO Acusan la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 2356 del Código Civil, en relación con los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del mismo estatuto. En la demostración del cargo resaltan que el artículo 2356 del Código Civil establece la responsabilidad civil de reparar los daños ocasionados en el ejercicio de actividades consideras como peligrosas y, como regla general, en un caso como el es que objeto de estudio, la parte actora queda eximida de probar la culpa y solo debe demostrar los daños y perjuicios.

Indican que el ad quem no aplicó el artículo 2356 del Código Civil y que en el plenario no existe prueba de que el actuar del empleador estuviera excluido de la culpa, la cual, en el caso, se debe presumir. Señalan tres elementos básicos del litigio: (i) que la responsabilidad civil extracontractual siempre está fundamentada en el «término culpa como factor subjetivo, y en el sub examen está per se presumida»;

(ii) la falta de razón válida jurídicamente que le asiste al Tribunal «para descargar la presunción de culpa del accidente de trabajo en el obrero, sin existir prueba contundente para ello » y, (iii) la determinación de quién pudo cometer el daño o perjuicio sin proponérselo, y quien está obligado a afrontar dichas consecuencias. VIII. RÉPLICA La empresa demandada expone que la infracción directa se presenta cuando el juzgador ha ignorado la norma o cuando se rebela contra ella.

Indica que la parte recurrente invoca normas que nada tienen que ver con el asunto de la culpa patronal en materia laboral, pues tal fenómeno tiene su fuente legal en los artículos 216, 55 y 56 del CST y 63 del CC. Arguye que el cargo extravía el sendero de ataque, porque confunde los conceptos de violación, «unas veces es aplicación indebida y en otra infracción directa» y además se realizó una mixtura de asuntos jurídicos y fácticos, lo que resulta inadmisible.

IX. CONSIDERACIONES Tal y como de tiempo atrás la Corte lo ha señalado, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador debe estar «suficientemente comprobada», en virtud de lo cual, no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, lo que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo que no sufran menoscabo en su vida o salud en razón de los riesgos del trabajo.

Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que implica que debe demostrarse, pues no se presume. Así, demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador frente a los perjuicios causados.

En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad. Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que: «[…] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Así las cosas, contrario a lo sostenido en el recurso, la culpa patronal no se presume, por lo que tal y como con acierto lo estableció el fallador de segundo grado, ésta debe demostrarse. Ahora, tratándose de actividades altamente riesgosas para los trabajadores, se le debe exigir al empleador mayor diligencia y cuidado a fin de evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo; sin embargo, ello no implica que en tales casos exista una presunción de que el suceso ocurrió por la culpa del empleador.

Por último, recuérdese que el Tribunal consideró a partir de los elementos probatorios, que no se había demostrado la culpa patronal, pues el hecho que dio lugar a la muerte del trabajador se generó por su propio error al mezclar inapropiadamente dos productos químicos contraviniendo lo previsto en el instructivo de fabricación. Además, encontró acreditado que la empleadora cumplía con las obligaciones de mantenimiento y protección de sus trabajadores e inclusive, al trabajador fallecido se le brindaron múltiples capacitaciones; circunstancias estas que evidenciaban que la empresa cumplió a cabalidad con sus deberes en cuanto a garantizar la seguridad de sus empleados.

Tales conclusiones, derivadas de los medios probatorios, no fueron controvertidas en lo más mínimo por la parte actora, razón por la que la sentencia se mantiene intacta y sostenida en las conclusiones a la que se arribó en el terreno netamente fáctico. Por lo anterior, el cargo no prospera. X. CUARTO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria por infracción directa de los artículos: «1, 5, 7, 9, 10, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo» en relación con los «arts. 216 y 219 de la misma codificación y los arts. 2341, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, arts. 51, 52. 53 y 54 A- parágrafo del Código Procesal del Trabajo de Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 y la Ley 1149 de 2007».

En la demostración del cargo, aluden a los artículos «1, 5 ibídem, 7 ídem, 9, 10, 11 ibídem y 13 ídem del Código Sustantivo del Trabajo», en relación con el «artículo 53 de la Constitución Política», con el fin de precisar que el Tribunal desconoció el espíritu, alcance y efectos de estos mínimos derechos, los que además son normas de orden público.

Resaltan que el artículo 216 del CST hace clara referencia a la culpa del empleador en un accidente de trabajo, pero el fallador queda obligado a efectuar la integración normativa con las normas civiles que fueron relacionadas en la proposición jurídica. Destacan que el Tribunal solo aludió tangencialmente al artículo 216 del CST y omitió referirse al artículo 219 del mismo estatuto, norma esta que está incólume a pesar de la existencia de las administradoras de riesgos profesionales, máxime tratándose de una empresa calificada como de riesgo 4 a pesar de ser nivel 5.

Señalan que el ad quem descuidó el tema relacionado con los artículos «51, 52, 53 y 54 A- parágrafo del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social» cuando observó que el a quo había incurrido en el relevo de pruebas y rechazó la relacionada con el trámite del proceso penal. XI. RÉPLICA Colorquímica S.A. al oponerse al cargo señala que la sentencia se apoyó en la prueba testimonial y documental; sin embargo, en ninguno de los cargos se derriban los soportes que fundamentan la decisión, pues efectúan una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual resulta ajeno a la casación del trabajo.

Indica que el cargo se extiende en una serie de consideraciones vagas e imprecisas, que a lo suma serían admisibles como un alegato de instancia. XII. CONSIDERACIONES En esencia las recurrentes se duelen de la infracción directa del artículo 219 del CST, ya que el fallador omitió referirse a tal disposición. Asimismo, aducen que el ad quem «descuidó» los artículos «51, 52, 53 y 54 A- parágrafo del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social», dado que no observó que el a quo había incurrido en «relevo» de pruebas.

Pues bien, el artículo 219 del CST refiere que: El patrono puede asegurar, íntegramente a su cargo, en una compañía de seguros, los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores; pero en todo caso, el patrono es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones que en este capítulo se establecen.

Tal disposición no tiene ninguna relevancia en el asunto, ya que en modo alguno tiene relación con la culpa patronal que fue perseguida en el presente proceso, máxime que el cuestionamiento que se realiza carece de claridad porque simplemente se indicó que tal disposición se mantiene vigente pese a la existencia de ARL y que frente a dicha norma el ad quem no se refirió pese que se trata una empresa calificada como de riesgo 4 cuando debía ser de riesgo 5, sin que explique a la Sala la trascendencia de la norma en el asunto aquí debatido.

En todo caso, se destaca que si el Tribunal estimó que no era dable la procedencia de la indemnización total y ordinaria por perjuicios ello no fue en razón de que la ARL le hubiera reconocido a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, sino porque en el expediente no se acreditó que el empleador tuviera culpa en el accidente de trabajo.

De otro lado, respecto del cuestionamiento que efectúan en punto a que el Tribunal «descuidó» lo previsto en los artículos «51, 52, 53 y 54 A- parágrafo del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social» cuando era claro que el a quo incurrió en un «relevo» de pruebas, la Sala recuerda que al casacionista le está vedado controvertir en el recurso de casación las decisiones adoptadas en el trámite procesal de la primera instancia, como quiera que la finalidad del recurso extraordinario es «contrastar la sentencia [de segunda instancia] con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun 2011, rad. 39867).

En efecto, como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, por lo que le correspondía al impugnante la carga de probar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que pudo incurrir el juez de alzada y no los yerros que, estima, cometió el fallador de primer grado al negarse a decretar el experticio por haberse solicitado de forma extemporánea o por rechazar las allegadas al proceso por quien no era parte del proceso.

Así las cosas, el examen que se efectúa en el recurso de casación recae sobre la providencia y no sobre la controversia o el litigio sometido al conocimiento de los jueces de primer y segundo grado, pues no se traduce en una tercera instancia. De ahí que la sede casacional no es el escenario para expresar inconformidades contra las decisiones procesales del fallador de primer grado en punto a las pruebas negadas en tal instancia, pues para ello, el ordenamiento jurídico tiene previstos mecanismos para que los interesados controviertan las decisiones ante el juez y, luego, ante su superior funcional, tal y como ocurrió en el presente caso y lo verificó el fallador de segundo grado frente a la garantía del debido proceso, al precisar lo ocurrido en los siguientes términos: […] respecto a que la juez se resistió a incorporar al plenario la investigación de carácter penal, no le asiste razón al apoderado judicial, pues tal decisión no fue caprichosa, toda vez que la misma fue revisada en segunda instancia confirmando el auto apelado por evidenciarse que la prueba referida no provenía de ninguna de las partes y la otra era extemporánea.

En relación con la prueba documental, específicamente como otro tema de inconformidad en lo que tiene que ver con el informe rendido por la ARP Suratep, por considerar que se le negó su derecho a controvertir dicho informe, y que se desestimó la prueba técnica pedida oportunamente, se recuerda que este punto también fue objeto de análisis por este Tribunal otorgándole la razón al a quo, pues las pruebas técnicas fueron solicitadas por fuera del momento procesal dado para ello, en consecuencia tal documento anexado al expediente junto con la respuesta a la demanda, si la parte contra quien se pretendía hacer valer – el demandante o su apoderado – nada manifestaron al respecto ni se opusieron a él, éste se debía tener por válido y por ende eficaz probatoriamente, creando indefectiblemente la convicción necesaria para tener como cierto su contenido, dicho esto y revisado tal informe del mismo modo se colige que no hubo culpa de la sociedad empleadora, que fue una manipulación incorrecta de la materia prima utilizada.

De acuerdo con lo anterior, el cargo no prospera. XIII. SÉPTIMO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria por infracción directa de los artículos 216 del CST, 2341, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, 51 a 61 del CPTSS y 174 del CPC. Aseguran que dicha violación se produjo por errores de hecho por la falta de apreciación de las pruebas y a través de la infracción de medio.

Señalan los siguientes errores hechos: (i) Da por demostrado, sin estarlo legalmente, que el empleador se exoneró de la responsabilidad civil plena de reparación integral por los daños y perjuicios. Toda vez, que en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el obrero John Alexander Garcés Buitrago, fue objeto de averiguación de muerte por parte de la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 155 Seccional de Medellín, y tanto el ad quo como el ad quem omitieron la apreciación de dichas sumarias, cuando allí reposaban los experticios técnicos, las inspecciones judiciales, y testimoniales de primera mano, incluso confesiones.

Dándose el típico caso de relevo de prueba, no admitido en nuestro ordenamiento jurídico. (ii) El error es evidente, al dar por demostrada la exoneración de la culpa sin estarlo, y presumiendo la culpa del trabajador sin prueba alguna excepto falsas especies y comentarios sin fundamento alguno y sin la fuerza de todo argumento (subrayado fuera del texto original).

En la demostración del cargo sostienen que los artículos 216 y 219 del Código Sustantivo del Trabajo son correlativos por tratarse de la reparación integral de perjuicios, los cuales exigen remitirse al libro cuarto del Código Civil y al artículo 2356 de dicho estatuto, cuyo tema es la responsabilidad en actividades peligrosas. Aducen que se demostró que en el proceso la prueba relacionada con la investigación sumaria por averiguación de muerte, fue solicitada por la parte actora y decretada por el a quo según el artículo 51 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, norma que remite al régimen probatorio previsto en los artículos 174 a 300 del Código Procedimiento Civil.

Finalmente, señalan que los artículos 83 y 84 del CPTSS establecen la obligación del Tribunal de auscultar las pruebas omitidas y no observadas o inapreciadas por el juez de primer grado; sin embargo, el Colegiado desconoció la realidad probatoria de los hechos que fueron dados como probados, sin estarlo. XIV. RÉPLICA Colorquímica S. A. indica que la parte recurrente refiere que existe una prueba que se pidió, se practicó y no se valoró, lo que conduce a una acusación por la vía indirecta, pero si la casacionista se duele de la forma en que se aportó una prueba al proceso, la acusación debe dirigirse por la vía directa.

Así, el cargo extravía el sendero, porque confunde los conceptos de violación, «unas veces es aplicación indebida y en otra infracción directa», además de realizar una mixtura de violación de las vías, lo que es inapropiado. CONSIDERACIONES Como se advierte de la lectura del cargo, el mismo fue formulado de forma alejada de la técnica exigida en el recurso.

En efecto, pese a que en el cargo se enlista dos errores que la parte recurrente denominó de hecho, al realizar la demostración se alude a las previsiones contenidas en los artículos 216 y 219 del CST y 2341 y 2356 del CC, lo que denota la existencia de una mezcla de las vías de violación de la ley, lo que es inapropiado. Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En esa dirección, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular, la Sala ha explicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

De otra parte, en el segundo error de hecho se duelen los censores de que el Tribunal hubiera considerado que no existía culpa del empleador en el accidente de trabajo por entender que el mismo fue causado por el trabajador, conclusión a la que llegó «sin prueba alguna excepto falsas especies y comentarios sin fundamento alguno y sin la fuerza de todo argumento».

Tal acusación resulta completamente genérica, cuando, como es sabido, los yerros que se le endilguen al sentenciador de segundo grado deben ser concretos, directos y contundentes, lo que no se lograr al señalar simplemente que la conclusión fáctica sobre la inexistencia de culpa del empleador no tuvo prueba que la soportara más que comentarios.

En esa dirección la Sala la señalado que los errores de hecho deben contener una específica equivocación fáctica del Tribunal, por lo que no es válido efectuar una manifestación abstracta y genérica sobre el caudal probatorio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 16 ago. 2005, la Corte precisó: De los errores de hecho planteados, como lo pone de presente el opositor, los identificados como 1° y 3° no son tales, toda vez que el primero que reza “No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda”, no se traduce en una específica equivocación fáctica del fallador de alzada, puesto que esa aseveración sólo corresponde a una manifestación abstracta y genérica sobre el caudal probatorio, que se repite no contiene un yerro concreto del sentenciador.

Al respecto, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040), lo cual no se cumple en los dos anteriores enunciados de la censura.

Si las casacionistas querían tener éxito en su acusación debieron formular un error de hecho concreto y apoyarlo en pruebas en las que se fundamentó la decisión de segundo grado, demostrando la equivocada valoración de las mismas o denunciar los elementos probatorios que consideraban se dejaron de apreciar, para así lograr derrumbar las conclusiones a las que arribó el sentenciador en el terreno netamente fáctico, lo que en modo alguno realizaron.

De otra parte, en el primer de error de hecho se controvierte que el Tribunal y el juez «omitieron la apreciación» de la investigación adelantada por la Fiscalía, al respecto se recuerda que los errores de hecho solo pueden versar sobre los elementos que en realidad constituyen pruebas, es decir, aquellos que fueron decretados como tales y aportados o incorporados al expediente legalmente; situación que no ocurrió en el sub lite, frente a la referida investigación pues el juez de primer grado rechazó la incorporación de los documentos relacionados con la investigación penal por estimar que violentaban el debido proceso y el derecho de defensa, por haber sido anexada al expediente por una persona ajena a la litis (f.° 454).

La Corte ha precisado que el error de hecho se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación de determinado elemento probatorio y que, «cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretada así por el juez, o decretada por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.

En ambos casos el elemento que se pretende valer como prueba deber estar debidamente decretado e incorporado en el expediente » (CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989). Así las cosas, no podría la Sala revisar los elementos probatorios allegados al proceso por la parte demandante y que contienen actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal cursado, ya que se rechazó su incorporación al proceso.

Con todo, la Sala estima pertinente destacar que esta situación fue revisada por el fallador en la sentencia recurrida, frente a lo cual estimó que la decisión del juzgador de primer grado de negar la incorporación de la investigación penal no fue caprichosa y ya había sido examinada en su momento procesal por esa misma corporación, ya que en verdad la prueba referida no provenía de ninguna de las partes del proceso; conclusión esta que no ataca en modo alguno el censor y que, por ende, de cualquier modo conduce al fracaso de su aspiración. En consecuencia, el cargo no puede prosperar.

SEXTO CARGO Acusan la sentencia de violación directa por infracción directa del Título IV, Capítulo I, en los artículos «104 a 123 del Código Sustantivo del Trabajo» en relación con los artículos «127, 129, 141, 146, 158, 159, 168, 193 y 198 ibídem». En la demostración del cargo, aluden a los artículos 104 a 123 del CST que definen el reglamento de trabajo, para indicar que dicho documento era modificado en la empresa a su «antojo» para violar los derechos de los trabajadores, como lo hizo ocho meses antes de la muerte de Jhon Alexander Garcés Buitrago; tal elemento probatorio no fue considerado por el Tribunal.

Sostienen que el ad quem se aparta de criterios que hacen parte de las pretensiones de la demanda, por ser la liquidación definitiva de prestaciones sociales del causante visiblemente deficitaria. Aluden a los artículos 127 del CST que contemplan los elementos integrantes del salario y que la empleadora liquidó las acreencias laborales con el salario básico devengado omitiendo los demás factores integrantes.

Indican que el artículo 193 del CST determina que el pago de todas las prestaciones sociales son una obligación perentoria del empleador y que el artículo 198 del mismo estatuto prevé el fraude a la ley en determinadas circunstancias. Por último, aducen que ajeno a cualquier discusión fáctica, es evidente la discordancia entre el «ad quem y la ley».

RÉPLICA Colorquímica S.A. aduce que la parte recurrente no controvirtió los fundamentos esenciales de la decisión, dado que la sentencia únicamente analizó la existencia de culpa patronal. XV. NOVENO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria por infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 27, 128, 129, 141, 158, 159, 168, 193 y 198 del mismo estatuto.

En la demostración del cargo refieren que al no existir sindicato de la empresa empleadora, todas las prestaciones legales y extralegales consagradas en los artículos anteriores, se rigen por un pacto colectivo de trabajo, en el cual se consagró un salario mínimo de la empresa, los factores salariales, el tiempo suplementario y otros derechos, y como se probó que la empleadora liquidó las prestaciones sociales con base en el básico y no con el promedio, resultó deficitaria.

Arguyen que el Tribunal y no hizo pronunciamiento alguno al respecto, circunstancia que hace incongruente el fallo, pues debía aplicar las normas para declarar que sí se liquidó correctamente y que no procedía la condena de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. XVI. RÉPLICA Colorquímica S.A. para oponerse al cargo aduce que la parte recurrente se duele de que el Colegiado no se hubiera pronunciado sobre las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, tema que no se puede plantear en este momento procesal, en la medida que la parte actora ya tuvo la oportunidad de pedir sentencia complementaria si consideraba que el fallador dejó de resolver uno de los extremos de la litis.

Agrega que el salario que tomó la empresa para liquidar las prestaciones es un asunto que tiene que ser abordado por la vía de los hechos, contrario a la vía escogida por la parte actora. XVII. CONSIDERACIONES La parte recurrente acude a la senda jurídica y denuncia la infracción directa de los artículos 127, 128, 129, 141, 158, 159, 168, 193 y 198 del CST, para lo cual sostiene que el fallador de segundo grado dejó de valorar el reglamento interno de trabajo y el pacto colectivo, y que guardó silencio frente a la forma deficitaria como se liquidaron las prestaciones sociales, en la medida que se calcularon con el salario básico y no con el salario promedio.

Como se advierte, en el cargo se señala la vía directa; sin embargo, a fin de demostrar la vulneración de la ley se hace alusión a algunos elementos probatorios, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico y no fáctico. En efecto, pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, en su demostración se hace alusión a los argumentos fácticos sustentados en la ausencia de valoración del reglamento interno de trabajo, a lo previsto en un pacto colectivo, así como al errado cálculo de la liquidación definitiva de prestaciones, por haberse tomado en cuenta un salario inferior al promedio.

De esta forma, se realiza una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. Ahora, si la Sala por holgura entendiera que el embate está dirigido por la vía indirecta, tampoco podría analizarse el ataque de fondo, porque esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles, carga con la que no cumplió el casacionista.

Al respecto, vale la pena citar la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, en la que la Sala explicó los requisitos que se deben cumplir que cuando el recurrente está en desacuerdo con el análisis probatorio que realizó el fallador de segundo grado y sus conclusiones fácticas. En dicha providencia explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además de lo anterior, al revisar la decisión del ad quem la Sala encuentra que en modo alguno analizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales del causante, por lo que, de cualquier modo, no pudo haber cometido los yerros que se le endilgan.

En efecto, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores con relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento. Por último y como razón fundamental que lleva la fracaso del cargo, la Sala debe recordar que la pretensión n.° 4 consiste en la reliquidación de prestaciones sociales de todo orden con base en los factores salariales, fue excluida del debate procesal en razón a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver la apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda, para en su lugar, declararla probada respecto de las pretensiones 4 y 6 de la demanda inaugural, por lo que ordenó continuar el trámite del proceso frente a las restantes pretensiones (f.° 330 a 335).

Así las cosas, al haberse declarado probada la excepción de inepta demanda respecto de la reliquidación pretendida y ser excluida tal súplica del proceso, de cualquier modo, la reclamación estaría llamada al fracaso porque tal pretensión fue excluida del presente trámite judicial y, por ende, mal puede la parte recurrente endilgarle al juez de alzada un yerro frente a dicho tema y aspirar a que esta Corporación realice un estudio de fondo sobre el particular.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que será repartidas en partes iguales entre las opositoras (Colorquímica S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.) y que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALIA ANDREA CANO CLAVIJO, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Manuela y Estefany Garcés Clavijo contra COLORQUÍMICA S.A., y solidariamente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA.

Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00