CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4808-2021 Radicación n.° 81397 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTIN DE JESÚS CABEZA GALINDO contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra YARA COLOMBIA S.A.S., hoy YARA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Yara Colombia S.A.S., con el fin que se declare que: i) entre las partes existieron dieciocho contratos de mandato judicial como profesional independiente, para gestiones judiciales correspondientes a diferentes procesos; ii) dichos acuerdos Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 2 eran autónomos e independientes, es decir, que no estaban ligados a ningún otro tipo de contrato que las partes hubieren celebrado; iii) aquellos deben ser liquidados y cancelados de manera individual y autónoma; y iv) la demandada nunca pagó suma de dinero alguna por el cumplimiento de esos convenios contractuales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuese condenada a sufragar la suma de $207.280.769, más los intereses desde la fecha en que se ordene el pago y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como empleado de Yara Colombia S.A.S. entre el 3 de diciembre de 2001 y el 9 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de «Gerente Jurídico y de Comercio Exterior»; que sus tareas fueron detalladas en el manual de funciones elaborado para tal efecto; y que ejecutaba labores en materia jurídica, tales como asesoría interna en las actividades de la empresa, revisión de contratos y conceptos legales para la toma de decisiones, así como procedimientos legales administrativos de comercio exterior de importación, exportación, usuario aduanero permanente, entre otras.
Manifestó que de manera independiente y autónoma a esa vinculación, con la accionada celebró contratos de mandato como abogado independiente para la realización de gestiones relacionadas con el litigio profesional a fin de proteger los intereses de la empresa en procesos de naturaleza civil, laboral y administrativa; y que, en virtud Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 3 de ello, suscribieron dieciocho contratos de mandato para adelantar la gestión independiente ante despachos judiciales, en los que «la demandada era actora y en otros en que era sujeto pasivo de la litis».
Expuso que posterior a la finalización de la relación laboral, la empleadora «de manera tácita también dio por terminado los contratos de mandato», pues dejó de aportar los gastos y expensas necesarias para continuar con el manejo de estos procesos judiciales y que no se le pagaron los honorarios correspondientes a las gestiones profesionales adelantadas.
Agregó que en los aludidos contratos de mandato «no se acordó la remuneración que iba a recibir». Relató que los citados acuerdos contractuales fueron desarrollados en forma autónoma e independiente, sin ningún tipo de subordinación laboral por parte de la accionada, ejecutando las gestiones propias del abogado independiente; que Yara Colombia S.A. pretende «mezclar» el pago de los honorarios reclamados, al aducir que estos estaban satisfechos con los salarios pagados por efectos del contrato laboral que se suscribió previamente, desconociendo que el vínculo de mandato hacía referencia a una labor distinta a la contratada a través del nexo de trabajo, pues iteró que frente al mandato «actuó siempre como profesional independiente en la oficina de abogado propia y no como empleado de aquella».
Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, Yara Colombia S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación laboral del actor, los extremos temporales, el cargo ejecutado, las funciones desarrolladas y que no se pactó honorarios por los contratos de mandato, ya que «nunca se generaron».
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que contrario a lo relatado por el promotor del proceso, éste nunca ejecutó gestiones profesionales de manera independiente, habida consideración que su ejercicio de abogado con la empresa se desarrollaba en el marco del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes desde el 3 de diciembre de 2001, además que desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo, ámbito en el cual tenía capacidad de decisión. Agregó que dicha relación laboral finalizó el 9 de septiembre de 2014 por mutuo acuerdo y que producto de ello, celebraron una conciliación ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, protocolizada mediante el acta 6754, en la cual el actor manifestó que «con la suma de dinero y demás beneficios reconocidos por YARA COLOMBIA S.A.S., entiendo conciliada cualquier eventual diferencia sobre los derechos derivados de la relación que me vinculó con YARA COLOMBIA S.A.S. y garantías inciertas»; lo que significaba que en dicha aseveración de paz y salvo, estaban incluidas las pretensiones que ahora se Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamaban, en la medida que conciernen a la relación laboral que existió. Propuso como excepción previa la de «inepta demanda por falta de requisitos formales» y como de fondo las denominadas: inexistencia de obligaciones, falta de causa para pedir, ausencia del derecho sustantivo, cosa juzgada, prescripción, pago, buena fe, mala fe del actor, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.
En audiencia celebrada el 21 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales (f.°266). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de marzo de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones postulada por YARA COLOMBIA S.A.S. hoy YARA COLOMBIA S.A. en consecuencia se le absuelve de todos los cargos de la demanda instaurada en su contra por el doctor MARTIN DE JESUS CABEZA GALINDO.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.
TERCERO: En el hipotético caso de que esta sentencia no sea impugnada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El ad quem indicó que el problema jurídico a dilucidar en la segunda instancia consistía en determinar si había lugar al pago de los honorarios reclamados por el actor, o si, por el contrario, se debía confirmar la decisión absolutoria del a quo. Así mismo, resaltó que se estudiaría la inconformidad elevada por el apelante, en relación con la confesión ficta.
Señaló que los honorarios profesionales son una retribución económica a favor del abogado que ha prestado sus servicios en el trámite de un proceso judicial y que es «usual» que éstos deban ser pactados al iniciarse la relación de mandato, preferiblemente mediante contrato escrito, pero que no hay impedimento para que se hiciera en forma verbal.
Reseñó que en la práctica se ha impuesto como sistema para el pago y cobro de honorarios profesionales los siguientes: i) una suma fija generalmente pactada para cubrir un 50% a la firma del poder y otro porcentaje durante el trámite y al finalizar la gestión; ii) la cuota litis Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 7 que consiste en una participación económica deducible por el abogado de los resultados del proceso; y iii) un sistema mixto que se refiere al cobro de honorarios que comprende una suma fija por el trámite judicial y un porcentaje sobre los resultados económicos del juicio si los hubiere.
Frente al caso concreto, advirtió que la parte demandante solicitaba el pago de honorarios profesionales frente a la sociedad demandada con ocasión «a18 poderes que le fueron concedidos para la representación de la empresa demandada en diferentes procesos judiciales»; que en el plenario se encontraba acreditado y además fue admitido por las partes, que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2014 para desempeñar el cargo de gerente jurídico y comercio exterior, el cual culminó por mutuo acuerdo, tal como se dejó consignado en el acta de conciliación número 6754 del 9 de septiembre de 2014 (f.° 247 a 250).
Añadió que a folio 210 y 213, militaba el contrato individual de trabajo a término indefinido como personal de manejo y confianza, en cuya cláusula primera se pactó lo siguiente: a) que el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño propio del oficio arriba mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes reglamento instrucciones que imparta el empleador o su representante observando en su cumplimiento la diligencia y el cuidado necesario y b) a no prestar directa o indirectamente Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios laborales a otros empleadores, no trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de este contrato.
Refirió que al proceso también se allegó el manual de funciones, uno por parte del demandante y otro por la demandada, siendo al último al que se le daría el valor probatorio, por cuanto la señora Angélica Rodríguez al rendir su testimonio y quien fungió para la época como jefe de recursos humanos, señaló que el último de los documentos era el que coincidía con los expedidos por la compañía convocada a juicio.
Explicó que dicho manual de julio de 2004 (f.° 214 a 220), al referirse a la función y perfiles de competencias de la gerencia jurídica y comercio exterior, contempló entre las actividades a desarrollar las siguientes: demandar el pago de las obligaciones de los clientes incumplidos y atender los reclamos judiciales en contra de la empresa con el fin de proteger sus intereses; lo cual estuvo ratificado con las declaraciones rendidas por los testigos Gonzalo Quijano, Angélica Rodríguez, Shirley Arévalo y Orlando Angulo.
Señaló que los citados declarantes fueron coincidentes en manifestar que conocieron al actor porque prestaron sus servicios a la empresa demandada; que aquel fungió como gerente jurídico y de comercio exterior; que era la persona encargada de manejar todos los asuntos legales, así como la cartera de los clientes; que tenía una oficina en las instalaciones de la empresa y que éste debía rendir informe o presentarse ante el Country Manager.
Igualmente, refirieron que dentro del código de ética que se manejaba al Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 9 interior de la empresa se tenía prohibido trabajar en otra compañía o de manera independiente, ya que los servicios debían ser exclusivos para la sociedad; que el actor nunca presentó cuenta de cobro por concepto de honorarios y que lo único que devengaba era el salario asignado a dicho cargo.
El juez de alzada aseveró que al valorar el material probatorio en su conjunto, se imponía concluir que el actor realizó las labores de representación de la empresa en los procesos judiciales, en virtud de sus funciones laborales como gerente jurídico y de comercio exterior de la compañía, por ende, cualquier gestión se entendía remunerada con la asignación salarial que se le pagaba mensualmente como trabajador, por lo que no era posible reconocer el pago o retribución por honorarios profesionales en los términos aquí reclamados.
Destacó que lo anterior se encontraba reforzado con lo dicho por el promotor del proceso al absolver el interrogatorio de parte, en el cual admitió que los poderes otorgados a partir del año 2013, sí hacían parte de sus funciones, al indicar expresamente que «desde el año 2013 manejó muchísimos procesos y que recibió un poder a través de escritura pública y que esas funciones fueron integradas al contrato de trabajo»; por lo que no podía salir avante el recurso de apelación impetrado.
Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, adujo que la inconformidad elevada por el apelante, consistente en que debió declararse una confesión ficta por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, no podía prosperar en la alzada, ya que el actor en la oportunidad procesal correspondiente, cuando el a quo declaró fracasada tal etapa procesal, no manifestó reproche u objeción alguna; que además no era pertinente dar por establecida la confesión ficta o presunta sin que en la respectiva audiencia se hubiera dejado constancia de su declaración y sobre cuáles hechos específicamente recaía la misma, pues esa circunstancia era la que permitía que la parte afectada hiciera uso de los medios de impugnación del caso, de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción. Citó en su respaldo las sentencias CSJ SL, 11 sep. 2001, rad. 18306;
CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17714 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26257 y coligió que, para imprimirle validez a la confesión ficta, no sólo se exigía la constancia dejada por el juez instructor respecto de la no comparecencia del absolvente a la audiencia inicial obligatoria, sino además la declaración expresa sobre en cuáles hechos en forma específica recaía la confesión; circunstancia que no acaeció en el presente asunto.
En definitiva, el Tribunal confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado. Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el fallador de alzada y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y se otorguen todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito por la causal primera de casación laboral, formula seis cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el segundo, tercero y cuarto, por estar dirigidos por la misma vía y valerse de una argumentación que se complementa, los demás se analizarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación directa» de los siguientes artículos 19 del CST; 2144, 2142 a 2199 del CC y 228 de la CP, por no aplicar las normas objetivas que regulan el tema materia de debate procesal en relación a la existencia de un contrato de mandato, ni de ninguna otra conforme al ordenamiento legal.
Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal en el presente asunto, no utilizó las normas sustanciales que consagran los derechos en litigio, es decir, incurrió en una «FALTA DE APLICACIÓN» de los preceptos legales que rigen el trámite procesal objeto de litigio. Expresa que desde la demanda inaugural ha reclamado el pago de lo adeudado por la existencia de unos contratos de mandato, pero que el ad quem, siguiendo la línea de pensamiento del juez de conocimiento, infringió el artículo 19 del CST, en la medida que no advirtió que cuando no exista norma exactamente aplicable al caso de estudio, debía acudir a las disposiciones que regulen casos o materias semejantes, la cual en el presente asunto, estaba definida sobre la base de la figura del contrato de mandato.
Resalta que, en este caso, la norma a aplicar es el artículo 2144 del Código Civil, referente a la extensión del régimen de mandato, ya que el tema en discusión versa sobre los servicios de un profesional del derecho, al que está unida la facultad de representar y obligar a una persona, de tal forma que «fundado en esa norma, era una obligación declarada por la ley sustancial, aplicar las reglas consagradas en los artículos 2142 al 2199 del Código Civil, que son los que de manera objetiva desarrollan el contrato de mandato».
De esa manera, concluye que al no fundar el fallador de segundo grado su decisión en las normas sustanciales Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 13 denunciadas en la acusación, incurrió en un dislate jurídico que conduce a la casación de la sentencia impugnada. VII. LA RÉPLICA La empresa opositora aduce que el cargo fue orientado por la vía directa, pero en su desarrollo atañe a cuestiones fácticas, ya que el recurrente argumenta que el juez ha debido utilizar los artículos 2142 y s.s. del CC referentes al mandato civil, tal exigencia obedece a la consideración de que la relación de las partes, en su decir, estuvo regida por dicha figura y no por el contrato de trabajo, aspecto directamente vinculada al análisis probatorio del juez de segundo grado y, por tanto, la discusión debió dirigirse por la vía indirecta o de los hechos.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que la censura omitió indicarle a la Sala cual es la modalidad de violación de las normas denunciadas y si por holgura se entendiera que alude a la infracción directa, en la medida que en el desarrollo del ataque señala que el Tribunal no aplicó los preceptos legales que atañen al mandato, habría que decir que no le asiste razón al recurrente en su acusación, como pasa a explicarse.
En efecto, cumple recordar que la aludida modalidad de quebranto normativo se estructura cuando el juez ignora o se rebela contra las normas denunciadas o les resta Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 14 validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. Así se precisó, por ejemplo, en la sentencia, CSJ 7 nov. 2012, rad. 40354, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL513-2019, CSJ SL1472-2020, CSJ SL3702-2020, cuando la Corte explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
En ese orden de ideas, no resulta acertado afirmar que el Tribunal incurrió es ese concepto de quebranto normativo frente al artículo 19 del CST, pues no era un precepto legal que se debiera llamar a operar, toda vez que el mismo refiere a que, «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina», y en este asunto como el tema en discusión tiene que ver con el contrato de mandato que está regulado en el Código Civil, de ahí que la analogía contemplada en el artículo 145 del CPTSS permite acudir a ellas y no había razón para buscar normas supletorias.
Lo mismo ocurre con el artículo 228 de la Constitución Política que alude en esencia a que, «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 15 será sancionado», y que el funcionamiento en la Administración de Justicia será desconcentrado y autónomo. En este punto debe memorarse que el citado submotivo de quebranto normativo – infracción directa-, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, resulta manifiestamente inapropiada su acusación por este concepto de violación. Sobre la citada modalidad de violación la Sala en sentencia CSJ 15 ag. 2007rad.30249, señaló: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada (subrayas fuera del texto).
Y en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755 la Corte puntualizó: No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Ahora, en lo que hace relación a las normas del mandato, cumple decir que el juez de alzada tampoco se Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 16 rebeló contra ellas, pues advirtió que la parte actora solicitaba la condena de la sociedad demandada al pago de honorarios profesionales, con ocasión de 18 poderes que le fueron otorgados al convocante al proceso para su representación en diferentes procesos judiciales, pero del análisis del haz probatorio allegado al plenario, la alzada encontró acreditado que «el actor realizó tales labores de representación de la empresa en los procesos judiciales en virtud precisamente de sus funciones como gerente jurídico y de comercio exterior de la compañía y, por ende, cualquier gestión se encontraba remunerada con la asignación salarial que se le pagaba mensualmente».
En suma, no fue por rebeldía o ignorancia que el juez de alzada no llamó a operar las normas que regulan el contrato de mandato, sino porque desde la perspectiva fáctica halló acreditado que el citado acuerdo contractual no se configuró en el sub judice, en la medida que el adelantamiento de procesos judiciales se encontraba dentro de sus funciones como trabajador subordinado de la demandada.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos que se le endilgan, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial de los artículos 2144, Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 17 2157 y 2158 del Código Civil, «por error de hecho en la apreciación de la prueba denominada manual de funciones».
En el desarrollo de la acusación, el recurrente denuncia que el Tribunal erró en la valoración del documento «manual de funciones», ya que vio en él, una plena prueba de la forma de pago de las pretensiones del actor sin serlo, ya que dicha documental es meramente enunciativa, mas no generadora de obligaciones de pago, y de su contenido no se extrae que sea «obligatoriamente la expresión voluntaria y textual de las partes con respecto al tema en litigio, consideró, entonces, como probado un hecho que no es determinante, a saber que el manual de funciones era el que decía si debían o no pagarse los honorarios cobrados por el actor».
Indica que el ad quem al fijar el contenido de la citada prueba la «distorsionó y adicionó en su expresión fáctica», haciéndole producir efectos que no emanan de ella, generando un falso juicio de identidad, es decir, el colegiado realizó una inadecuada valoración de ese elemento demostrativo. Destaca que dicha documental no crea ningún tipo de limitación, regla, acuerdos o normatividad que determine la inexistencia de los derechos requeridos por el accionante en las pretensiones de su demanda, ya que «el citado manual no se configura como una regla que deba ser obedecida en virtud a los contratos de representación judicial, celebrados entre las partes, tal y como exige la mencionada norma Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando dice que la representación de una persona se rige por las reglas del mandato».
Expresa que si el Tribunal «se hubiera tomado el trabajo de leer el texto del documento contra los poderes presentados en reclamo de pago por el actor, y aplicar las normas sobre el mandato», hubiera advertido que algunos de los temas relacionados en las gestiones no corresponden exactamente con exigir el pago de obligaciones de los clientes incumplidos, si no que en algunos casos son gestiones que se relacionan con temas de responsabilidad civil, otros de recuperación de préstamos amparados por hipotecas, otros de derecho administrativo.
Explicó que lo anterior deja en evidencia que no es completamente cierta la afirmación de que todas las gestiones encomendadas con los poderes, necesariamente deben ser entendidas como parte de las funciones establecidas laboralmente, por estar cobijadas con el aludido manual. Aduce que ambos ejemplares de los manuales incorporados en el plenario, tienen como fecha de creación el mes de julio de 2004, esto es, casi tres años posteriores a la firma del contrato de trabajo y a su vez, mucho tiempo después de la emisión de algunos poderes objeto de reclamación en el presente asunto, lo que impone concluir que las actividades a desarrollar por el trabajador en relación con «demandar clientes» no era en principio parte Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 19 de las funciones acordadas con la suscripción del contrato de trabajo.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, establecida en los artículos 2134, 2142, 2143, 2144, 2149, 2156 y 2157 del Código Civil, por error de hecho del Tribunal al dejar de apreciar las pruebas documentales. Afirma que en el presente asunto, el Tribunal incurrió en la falta de valoración de los siguientes elementos de convicción: «las pretensiones del actor, los hechos de la demanda, la contestación de la demandada a los hechos de la demanda, el contrato de trabajo en su cláusula décima tercera y el texto de los 18 poderes demandados.»; que además partió de la premisa errada que el tema de debate era determinar si el demandante tenía o no derecho a cobrar sus honorarios, cuando ese no era «el tema primigenio».
Aduce que la conclusión a la que arribó el juzgador, consistente en que la única prueba válida para poder dictar sentencia era el manual de funciones aportado por la actora, pasó por alto que dicho documento «no es plena prueba en contra de las pretensiones, pues no es el tema de esencia que se debate en la litis conforme a lo pedido por el actor», consistente en determinar si existió o no contrato de mandato.
Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 20 Asegura que bastaba con leer los textos de los poderes confrontarlos contra las pretensiones, o viceversa, para concluir que se estaba ante un servicio que se encuadra en lo que el artículo 2142 del CC define como mandato; que, además en los hechos c) y d) de la demanda, el actor manifestó la existencia de varios «MANDATOS» frente a los cuales la accionada reconoció tácitamente su existencia, aunque insiste que no fueron emitidos como un profesional independiente, sino en virtud de un vínculo laboral; que con fundamento en esas pruebas el Tribunal debió concluir la presencia efectiva de unos mandatos para gestiones judiciales y declarar las pretensiones primera a tercera del petitum, lo que no hizo.
Asevera que la colegiatura también se equivocó al no analizar el contrato de trabajo, específicamente en su cláusula décima tercera, que permite hacerle modificaciones convenidas por las partes en escrito separado y que los poderes son «escritos separados» en los que se materializó el mandato y además consagran la voluntad expresa de las partes «y eventualmente, como pasó, se podía modificar algo de lo allí establecido en aquel documento con respecto al pago de las gestiones encomendadas».
Así mismo, expresa que al analizar los poderes especiales conferidos, se tiene que el Tribunal desconoció el texto de estas pruebas, en relación con las gestiones encomendadas y la forma de pago de estas actividades profesionales, ya que en ellos se lee que son emitidos para Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 21 que «el demandante a través del trámite del proceso […] obtenga el pago de dineros adeudados […] más intereses legales, costas procesales y honorarios profesionales» (subrayado original del texto); lo que significa que de acuerdo con el artículo 2143 del CC las partes convinieron en el mandato materializado a través de los poderes, «la forma de remuneración y no se dice que fuera con el salario establecido en el contrato de trabajo».
Arguye que, de acuerdo a lo reclamado en las pretensiones, esto es, la existencia de los contratos de mandato, al estar acreditado este supuesto, le correspondía al juez aplicar las reglas señaladas en los artículos 2142 y 2144 del Código Civil. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente del artículo 2149 del Código Civil, «por error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión hecha por el demandante».
En la demostración del ataque el censor aduce que, según el decir del juez de alzada, el demandante en el interrogatorio de parte confiesa que recibió varios poderes para representar a la entidad, y que además en el año 2013 se le concedió uno general para que adelantara todas estas «gestiones», afirmaciones que según el ad quem, al cotejarlas con el manual, «quiere decir que hubo Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocimiento de que eran parte de sus funciones el recibir poderes».
Señala que el Tribunal realizó una incorrecta valoración de la prueba, porque aunque la declaración ciertamente fue expresada por el actor, de ella no se puede concluir «obligatoriamente que con la misma se reconoce el pago de honorarios, o que se acordó que el salario era con el que se pagaban las gestiones adelantadas con los poderes», porque según las fechas de otorgamiento el poder general que menciona el accionante fue posterior a los especiales y por tanto no guardan relación; que además confrontándolos todos con el manual de funciones que tiene fecha 2004, no se puede concluir, como lo hizo la colegiatura, que el demandante confesó que recibía poderes en cumplimiento de las funciones allí enunciadas, ya que hay algunos que fueron otorgados antes de expedido el mentado manual.
Especifica que la manifestación del actor simplemente denota la aplicación indirecta de la regla de mandato consagrada en el artículo 2149 del CC, que determina las diferentes formas como se puede otorgar, que, en este caso, se trató de poderes especiales con fechas anteriores; de manera que, al no estudiar la confesión efectuada en los anteriores términos, el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la norma, lo cual conduce a la prosperidad de la acusación. Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 23 XII.
LA RÉPLICA La empresa opositora presenta réplica conjunta para estos tres ataques, advierte que los mismos contienen errores en su formulación, ya que no indican las pruebas ni señalan los presuntos errores de hecho cometidos por el fallador de alzada, así como también incurren en una contradicción en su argumentación. Explica que el recurrente pretende, por un lado, que se declaren los contratos de mandato civil y se condene al pago de honorarios, pero, por otra parte, argumenta que los pagos reclamados se generan a partir de las modificaciones en el contrato de trabajo, lo cual, sin duda alguna, genera un contrasentido que hace imposible su prosperidad.
En todo caso, añade que, en el presente asunto, el Tribunal no incurrió en dislate fáctico alguno y, por el contrario, acertó en su valoración probatoria, máxime que los cargos formulados por la vía indirecta no son más que un alegato de instancia, siendo incapaces de demostrar una equivocación del juez colegiado. XIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales o desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 24 puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
En el presente asunto, tal como lo pone de presente la réplica, el ataque de los cargos segundo, tercero y cuarto, contiene graves defectos de técnica que comprometen la prosperidad de la acusación e impiden su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: 1. En ninguna de las tres acusaciones que se orientan por la senda de los hechos, se señala cuál es la modalidad de violación de las normas que se denuncian como quebrantadas en la proposición jurídica. 2.
La parte recurrente no cumplió en los tres cargos con la carga de señalar con claridad y precisión cuáles Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 25 fueron los errores evidentes de hecho en que pudo incurrir el Tribunal; vale decir, qué supuestos fácticos dio o no por demostrados, sin estarlo o estándolo. En otras palabras, en la formulación del ataque y su desarrollo, se omitió por completo proponer un determinado error de hecho, toda vez que la censura atribuye una violación limitándose a denunciar en cada cargo una prueba distinta, en el segundo ataque refiere a la documental relativa al manual de funciones, en el tercero alude a las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación, así como al contrato de trabajo y a varios poderes o mandatos otorgados, y en el cuarto cargo menciona la confesión del demandante, sin especificar desatino fáctico alguno. 3.
Aunado a lo anterior, el juez de segundo grado derivó su decisión absolutoria del análisis conjunto de los siguientes medios de convicción: i) el contrato individual de trabajo a término indefinido como personal de manejo y confianza, concretamente en su objeto (.°210 a 213); ii) el acta de conciliación número 6754 del 9 de septiembre de 2014 (f.° 247 a 250); iii) el manual de funciones (f.°214 a 220); iv) interrogatorio de parte absuelto por el demandante; y v) las declaraciones de Gonzalo Quijano, Angélica Rodríguez, Shirley Arévalo y Orlando Angulo.
No obstante, el recurrente omitió denunciar en los tres cargos, el acta de conciliación número 6754 del 9 de septiembre de 2014 y la prueba testimonial, estando obligado a acusar todos los elementos de convicción en los que el Tribunal apoyó el fallo censurado. Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 26 Ciertamente con independencia de que las pruebas valoradas por el juez de segunda instancia sean aptas o no en la casación del trabajo conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en tales probanzas, la censura está en la obligación de controvertirlas, so pena que las no atacadas y lo que de ellas infirió el ad quem mantengan incólume la decisión confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
Sobre la necesidad de denunciar todos los medios probatorios que fueron fundamento del fallo censurado, la Sala en decisión CSJ SL5158-2018, adoctrinó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (subrayas fuera del texto).
Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 27 4. En los tres cargos en mención la censura no hace la respectiva confrontación del contenido de cada uno de los elementos probatorios denunciados, en contra de la apreciación del Tribunal, es decir, no contrasta contundentemente lo que emergía de los medios de convicción que menciona frente a lo que el colegiado concluyó de cara al derecho que se reclama a su favor, ni menos aún realiza una demostración de un determinado yerro, que como se advirtió en precedencia no fueron formulados, ello en relación a las consideraciones fácticas que soportan la decisión de la alzada; sino que se limita a exponer lo que en su criterio muestra cada probanza o pieza procesal acusada, lo cual resulta insuficiente para considerar una debida sustentación capaz de quebrar la sentencia impugnada.
Así, el censor no desarrolló con suficiencia los argumentos dirigidos a poner en evidencia un supuesto desatino fáctico del juez de la alzada, con lo que olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó» (CSJ SL765-2013). 5.
El censor en el segundo y tercer ataque parte de una premisa equivocada al aseverar que el Tribunal erró en la valoración del documento «manual de funciones ya que Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 28 vio en él, una plena prueba de la forma de pago de las pretensiones del actor sin serlo, cuando dicha documental, es meramente enunciativa, mas no generadora de obligaciones de pago».
Lo precedente, toda vez que como lo señaló la colegiatura, su decisión se fundamenta en el análisis conjunto de los medios de persuasión, sin darle el valor de plena prueba al manual de funciones como lo afirma el censor; además ni del aludido reglamento como tampoco de los otros elementos demostrativos del plenario se concluyó la forma de pago de las prestaciones a favor del actor, eso es, en los términos sugeridos por el impugnante.
En efecto, lo que la alzada coligió del análisis probatorio fue que el accionante realizó las labores de representación de la empresa en los procesos judiciales, en virtud de sus funciones laborales como gerente jurídico y de comercio exterior de la compañía, de ahí que cualquier gestión se encontraba remunerada con la asignación salarial que se le pagaba mensualmente como trabajador, pero no determinó la forma de pago de las prestaciones del demandante como erradamente afirma el recurrente. 6.- En suma, la sustentación de los tres ataques resulta insuficiente, pues no contiene una argumentación plenamente demostrativa de las acusaciones en contra del Tribunal que permitan la quiebra de la sentencia, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas, que se constituyen más un alegato de instancia ajeno al propósito Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 29 del recurso de casación, que no es otro que la confrontación del fallo confutado con la ley; por ende, lo resuelto por el juez colegiado se mantiene incólume, amparada tal decisión por la doble presunción de legalidad y acierto.
Por todo lo expuesto, estos tres cargos se desestiman. XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, los siguientes artículos: […] 77 del Código de Procedimiento Laboral y por aplicación extensiva 11 y 372 del Código General del Proceso que consagran obligaciones sustanciales al juzgador, desarrollo de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por no aplicarse las sanciones procesales establecidos en el artículo 77 del C.P.L. concordante con el 42 numerales 1 y:12 del C.G.P. generándose lo que la jurisprudencia denomina como violación medio, pues hay transgresión de una norma adjetiva procesal que conduce a la violación de una norma sustancial En esta acusación la censura reprocha la decisión del Tribunal, de desconocer la solicitud del demandante, en lo referente a que el juez de primera instancia, no declaró confesa a la parte demandada por su inasistencia injustificada a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y no aplicó la sanción que esa misma preceptiva establece, atentando de manera directa contra las normas denunciadas en el cargo, pues se trata de obligaciones del juez de primera instancia que dejó de cumplir.
Luego de transcribir las normas enunciadas, afirma que la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se celebró el 21 Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 30 de julio de 2015 sin que compareciera la parte demandada como tampoco su apoderado y no aportaron excusa alguna; que el 30 de julio de ese mismo año, el demandante requirió por escrito al a quo para que, respecto de la citada audiencia declarara confesa a la accionada, pues, después de los tres días que señala la norma procesal no presentó excusa por su inasistencia, y era obligación del juez, no de las partes, hacer tal declaración, conforme a lo ordenado en la citada normativa; que no obstante el a quo lo que hizo fue emitir un auto ordenando dejar sin efecto la citada audiencia, actuando «en beneficio de la demandada», determinación que dejó sin efecto una vez recurrida, pero no resolvió sobre declarar la confesión ficta y continuó el trámite.
Dice el censor, que no era viable que se decretara en el mismo instante de la audiencia del artículo 77 del CPTSS la confesión ficta, es decir, el 21 de julio de 2015, porque la norma procesal que se aplica por analogía al proceso, establecida en el artículo 372 del CGP, señala. que el juez debe esperar tres días, para que la parte que no asiste justifique su inasistencia, y luego es que se debe proceder a declarar los efectos antes mencionados, por esa razón el demandante requirió al despacho un pronunciamiento en tal sentido con posterioridad a ese término, sin embargo, no hubo ninguna decisión ni pronunciamiento expreso.
De ahí que, la actuación adoptada por el ad quem resulta injusta, ilegal e inconstitucional, en la medida que lo que pretende ese fallador es que el actor asuma la Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 31 responsabilidad y efectos de una función procesal que debe ser adoptada por el juez y que fue producto de su negligencia, ya que no la realizó en debida forma; circunstancias que imponen que el cargo salga avante.
XV. LA RÉPLICA La empresa demandada presenta réplica conjunta para los cargos quinto y sexto. Aduce que tienen una ausencia absoluta de proposición jurídica, en la medida que se limitan a señalar normas procesales sin denunciar ninguna de carácter sustantivo que regule el asunto cuestionado. En todo caso, afirma que si se decidiera analizar el fondo de las acusaciones, se debe tener presente que el Tribunal aplicó acertadamente el artículo 77 del CPTSS, para descartar que tuviera lugar la confesión ficta de la demandada, ya que para que esta figura tuviera aplicación, era necesario hacer una declaración expresa sobre los hechos que recaía tal confesión y como quiera que esto no aconteció, ni fue pedido en la respectiva audiencia por la parte actora, no es posible aducir dicha figura en los términos denunciados por la censura.
Por lo anterior, solicita que se rechacen los cargos formulados. Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 32 XVI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe aclarar la Sala es que no le asiste razón a la empresa opositora en cuanto afirma que la proposición jurídica se integró exclusivamente con normas adjetivas, toda vez que también se señalaron como quebrantados los artículos 29 y 228 de la CP, normativas que conforme a la jurisprudencia tienen carácter sustancial, máxime cuando se está discutiendo un aspecto relativo al debido proceso.
Sobre el tema en sentencia CSJ SL4239-2020, la Corte adoctrinó: En este punto valga la pena recordar que la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526- 2016).
Puntualizado lo anterior, cumple decir, que como se indicó al historiar el proceso, el Tribunal frente a la sanción prevista en el artículo 77 del CPTSS, por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, advirtió que el a quo ante la no comparecencia de la pasiva, indicó que ello impedía un acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, consideró fracasada esa etapa procesal, decisión que ni siquiera le mereció reproche alguno a la parte demandante, de ahí que la solicitud para Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 33 que se declare la confesión ficta en la segunda instancia resulta a todas luces improcedente, aunado a que no es pertinente darla por establecida sin que en la audiencia se haya dejado constancia de su procedencia y respecto de cuáles hechos recaía la misma, pues ello es lo que permite que la parte afectada con tal declaración haga uso de los medios de impugnación, de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción. La censura por su parte reprocha la decisión de la colegiatura al no aplicar la sanción prevista en el artículo 77 del CPTSS, ya que era una obligación pero del a quo declarar dicha confesión ficta, ante la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia prevista en la misma norma.
Agrega que la aludida diligencia se celebró el 21 de julio de 2015 y como en el término de tres días no presentaron excusa, el 30 de igual mes y año el accionante requirió por escrito al a quo para que, declarara confesa a la demandada, petición que no fue resuelta y se continuó el proceso, que en todo caso se trataba de una obligación del juez de conocimiento y no de las partes.
Asevera además el censor que no era viable que se decretara en el mismo instante de la audiencia del artículo 77 del CPTSS la confesión ficta, es decir, el 21 de julio de 2015, porque el artículo 372 del CGP, señala. que el juez debe esperar tres días, para que la parte que no asiste justifique su inasistencia, y luego es que se debe proceder a declarar los efectos antes mencionados; que por esa razón el demandante requirió al despacho un pronunciamiento en Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 34 tal sentido con posterioridad a ese término, sin embargo, no hubo ninguna decisión ni pronunciamiento expreso.
En este orden de ideas, a la Sala le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva jurídica al no declarar la confesión ficta de la demandada, dada su inasistencia injustificada a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS. Sobre los requisitos para que opere la confesión presunta, es importante rememorar lo dicho por la Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, reiterada en decisión CSJ SL3009-2017, en la que se indicó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, si en el sub judice en la audiencia obligatoria de conciliación el juzgado no indicó sobre qué hechos se declaraba la confesión ficta y el demandante guardó silencio al respecto y permitió el cierre del debate probatorio en la respectiva audiencia, se entiende que hubo conformidad con esa decisión y no era procedente pedir tal declaración en la segunda instancia. Además, por tratarse de un proceso adelantado bajo el sistema de oralidad y no escrito, cualquier inconformidad con las actuaciones del Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 35 director del proceso deben expresarse oralmente en la debida oportunidad, ya que los reclamos posteriores y por escrito se entienden como extemporáneos, sumado a que de conformidad con el artículo 77 del CPTSS, la prueba sumaria que justifique su inasistencia debe allegarse antes de la hora programada para la audiencia, a efectos de que el juez señale una nueva fecha para su celebración. Sobre el momento en el cual se debe declarar la confesión ficta esta corporación es sentencia CSJ SL170- 2021, adoctrinó: Así las cosas, para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, aplicable por cuenta del principio de integración normativa del art. 145 del CPT y de la SS, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.
Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo. Así las cosas, la postura del ad quem, que concierne a que para declarar la confesión ficta o presunta es necesario que en la audiencia se determinen los hechos sobre los cuales recae la misma, está en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte.
Así se dejó sentado en decisión CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 36 las sentencias CSJ SL14927-2014, CSJ SL650-2016, CSJ SL1351-2019 y CSJ SL2899-2021, en la que se puntualizó: […] Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra>, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico alguno al no declarar la confesión ficta o presunta por la inasistencia de la empresa demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del CSTSS, por consiguiente, el cargo no prospera.
Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 37 XVII. CARGO SEXTO Está formulado así: Me permito invocar como causal de casación contra la totalidad de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación directa del artículo 11, 13 y 14 del Código General del Proceso que consagran obligaciones sustanciales al juzgador, desarrollo de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, porque no se dio aplicación a los términos procesales establecidos en el artículo 121 del C.G.P. generándose lo que la jurisprudencia denomina como violación medio, pues 'hay transgresión de una norma adjetiva procesal que conduce a la violación de una norma sustancial.
En el desarrollo de este cargo, la censura destaca que en el plenario reposan comunicaciones enviadas por las partes a la magistrada Claudia María Fandiño, encargada de la sustanciación del asunto, el 14 de noviembre de 2017, esto es, más de seis meses después de haber pasado el trámite procesal al despacho para decisión, en la que le manifiesta la necesidad de dar aplicación al artículo 121 del CGP.
Asevera que a pesar de lo anterior y de que las partes requirieron la aplicación del artículo 121 del CGP, por orden procesal y respeto al debido proceso, la magistrada al regresar de las vacaciones de fin de año, fijó fecha para dictar sentencia, por tal razón, para el censor, no hubo un adecuado estudio del caso, «y lo que hizo fue, lo más sencillo, seguir la misma línea equivocada de la primera instancia, llegando a conclusiones sobre documentos que como mencionamos en los cargos en casación, no tienen ni Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 38 relevancia ni corresponden literalmente con las pretensiones del actor».
Concluyó que: La magistrada no perdió su competencia, en seguimiento a lo pedido por las partes, sino, que continuó con la audiencia; y, el artículo 121 del C.G.P. dice que será nula de pleno derecho, la actuación que se genere contraviniendo esa norma, de tal manera que al seguir conociendo del caso con posterioridad a los seis mes de haberse recibido el expediente por la secretaría del Tribunal, violó las normas consagradas en los artículos 13 y 14 que establecen obligaciones sustantivas para el juez, dándoles la categor��a de orden público a las normas procedimentales y ordenando respetar el debido proceso, desarrollo de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, por lo que sería motivo de casación, al ser nula de pleno derecho la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral al contravenir de manera directa la citadas normas.
XVIII. LA RÉPLICA Como se indicó el opositor presentó réplica conjunta para el quinto y sexto cargo, por ende, la Sala se remite a lo dicho en el anterior ataque. XIX. CONSIDERACIONES En este cargo la censura critica que la magistrada ponente de segunda instancia hubiera seguido conociendo del proceso después de seis meses «de haberse recibido el expediente en la secretaría del Tribunal» sin dictar sentencia, pues el artículo 121 del CGP prevé que será nulo de pleno derecho toda actuación que se genere contraviniendo esa norma.
Agrega que el 14 de noviembre de 2017, se presentó escrito ante el ad quem en el que le Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 39 manifestaban la necesidad de dar aplicación al artículo 121 del CGP, pero que la funcionaria fijó fecha para audiencia y dictó sentencia, la que en decir del recurrente es nula de pleno derecho. Conforme con lo previsto en el artículo 142 del CPC, hoy 134 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las nulidades deben alegarse en las instancias antes de que se dicte sentencia o, excepcionalmente, durante la actuación posterior si se originaron en ella.
Aunado a lo anterior, el trámite del recurso extraordinario de casación no es considerado una tercera instancia y, por lo tanto, la Corte carece de competencia para verificar nulidades propias de las instancias. Así, por ejemplo, lo manifestó esta corporación en auto CSJ AL4823-2016, 27 jul. 2016, rad. 65159, cuando indicó lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es viable la solicitud de la petente en esta sede.
Ahora bien, en este caso no solo se observa que la apoderada judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Cristo Rey de Balboa Risaralda propuso como excepción previa la falta de jurisdicción, asunto que quedó definido por el juzgado de conocimiento que la declaró no probada, mediante providencia de 16 de agosto 2012, decisión contra la cual la interesada, pudiendo hacerlo no interpuso recurso alguno. Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 40 Además promovió en segunda instancia una solicitud de nulidad con argumentos similares a los que ahora expone, alegando nuevamente falta de jurisdicción, la cual fue rechazada por el ad quem, lo que constituye una razón más para que su actual petición de nulidad se torne improcedente (…).
En el sub judice la Corte advierte que la comunicación del 14 de noviembre de 2017 a que alude el censor señala lo siguiente: MARTÍN DE JESÚS CABEZAS GALINDO, de generalidades civiles y profesionales conocidas en autos dentro del presente radicado, me permito solicitar al despacho: a) Impulsar la decisión relativa al recurso de apelación presentada por el suscrito contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del presente proceso. b) En su defecto, y habida cuenta que ha transcurrido más de uno (1) año y el proceso continúa en el despacho de la magistrada sin haber pronunciamiento de fondo, se sirva dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.
Atentamente, MARTÍN DE JESÚS CABEZASGALINDO T.P. No.96164 del CSJ El Tribunal con auto del 15 de febrero de 2018 señaló el 22 de febrero de igual año a las tres de la tarde, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. De lo reseñado es dable colegir, que en realidad el demandante no le solicitó al Tribunal que declarara la nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP, pues le dio a elegir a la colegiatura entre darle impulso al recurso de alzada o dar aplicación a la aludida normativa y, en todo caso, ante la elección del ad quem de fijar fecha para fallo Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 41 guardó silencio, lo que significa que estuvo de acuerdo con esa determinación. Así las cosas, no resulta procedente que ahora se pretenda alegar tal irregularidad en casación, pues, se itera, conforme a lo previsto en el artículo 134 del CGP, las nulidades se podrán proponer en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o con posterioridad, si la irregularidad se origina en ella.
En consecuencia, como la eventual nulidad que en este asunto se alega supuestamente se generó antes de que el juez de segunda instancia profiriera el fallo, debió alegarse con antelación a la fecha que se fijó para proferir tal decisión, y al no procederse de esta manera, la misma quedó saneada conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 136 ibidem.
A lo anterior se suma que la sentencia CC C443-2019, declaró inexequible la expresión de «pleno derecho» contenida en el artículo 121 del CGP y condicionalmente exequible el resto del inciso, en el entendido que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia y que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes ibidem.
En suma, se trata de una nulidad que quedó saneada antes de la sentencia que ahora se recurre, por manera que la Sala no avizora la comisión de yerro alguno por parte del Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 42 Tribunal al no declarar la nulidad en los términos alegados por la censura. Por lo expuesto, no queda otro camino que declarar infundado el ataque.
Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTIN DE JESÚS CABEZA GALINDO contra YARA COLOMBIA S.A.S hoy YARA COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Radicación n.° 81397 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.