Micelio
SL4808-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Decreto 1832 de 1994Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4808-2020 Radicación n.° 69776 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA LUCILA VELÁSQUEZ DE PARRA, SANDRA MILENA Y ANDRÉS BERNARDO PARRA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauraron a CRISTALERÍA PELDAR S.A., PROTECCIÓN LABORAL DEL ISS, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y NUBIOLA OSORIO DE ZULUAGA, como miembro de esta última entidad.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 2 Los mencionados accionantes llamaron a juicio a Cristalería Peldar S.A., Suratep, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y a sus miembros, Señores Carlos A. Cardona Suárez, Patricia Castillo Valencia y Nubiola Osorio de Zuluaga, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) Que es nulo el dictamen emitido por la anunciada Junta Regional; ii) Se califique el origen de la enfermedad que padeció el causante Bernardo Parra Salgado ajustándose a lo señalado en la sentencia C-424 de 2005; iii) Que dicho señor tuvo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y a la fecha de su fallecimiento se encontraba en estado de invalidez; iv) Que padeció de enfermedad profesional que lo llevó a la muerte; v) Que existe culpa suficientemente comprobada del empleador Cristalería Peldar S.A. por la enfermedad profesional sufrida por el señor Bernardo Parra por su exposición continua a sustancias químicas por más de 35 años, vi) Que dicha sociedad no aportó los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones a Parra Salgado; vii) Que la empleadora no cumplió con las normas de salud ocupacional y de seguridad industrial que le brindara protección al trabajador fallecido y; viii) Que la empresa Cristalería Peldar S.A., es responsable de los daños ocasionados al causante Parra Salgado y de la indemnización plena de perjuicios generados a favor de los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene de manera «conjunta o separada» a Suratep, al reconocimiento de la pensión de origen profesional a favor de la señora Ana Lucila Velásquez de Parra, junto con el Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 3 retroactivo generado desde el 13 de mayo de 2004, intereses moratorios, la indemnización sustitutiva de la pensión; que se ordene a Cristalería Peldar S.A. a reconocerle a los demandantes los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, indexación. En sustento de sus reclamaciones, básicamente se expuso, que el señor Bernardo Parra Salgado falleció el 12 de noviembre de 2005, a causa de enfermedad pulmonar; que dicho padecimiento lo adquirió en la empresa Cristalería Peldar S.A., en razón de los productos químicos que allí se utilizaban; que el causante ingresó a laborar para dicha sociedad el 8 de mayo de 1974, mediante contrato a término indefinido; que desempeñó varios cargos en los cuales se manejaban sustancias altamente tóxicas cancerígenas; que la empleadora no le suministró elementos de protección y seguridad necesarios para desempeñar su labor; que dicha entidad para la elaboración de vidrio utilizaba materias primas y elementos químicos como la caliza, arena, silícea, soda, feldespato, plomo, asbesto y otras a las cuales estuvo expuesto Parra Salgado, en un promedio de ocho horas de las jornada laboral durante los treinta años de servicios.

Sostuvieron, que la ARP del Instituto de Seguros Sociales, posee estudios sobre las sustancias químicas que utiliza dicha compañía para la elaboración del vidrio, y era conocedora del peligro al que estaba expuesto el trabajador fallecido; que el 22 de octubre de 1987, el ISS le diagnosticó al señor Bernardo hipoacusia; que cuando este ingresó se encontraba en perfectas condiciones de salud y Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 4 posteriormente empezó a padecer dolencias físicas y problemas de respiración; que en su historia clínica se evidencia la presencia de tumor maligno, producto de los químicos que respiró, siendo sometido a varias sesiones de quimioterapia.

Expresaron, que el 21 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen al señor Bernardo Parra estableciendo una pérdida capacidad laboral del 66.75% de origen común, el cual no fue apelado y quedó en firme, pero no han transcurrido tres años desde cuando se emitió; que esa entidad no tuvo en cuenta: la relación de causalidad con los factores de alto riesgo ocupacionales a los que estuvo expuesto el trabajador, los análisis al puesto de trabajo, los conceptos de salud ocupacional realizados a la empresa Cristalería Peldar S.A., las sustancias que esta utilizaba para la producción del vidrio a las que ya se ha hecho referencia; que dentro de esa sociedad existen varias personas pensionadas por enfermedades laborales; que la Junta en su dictamen relacionó los documentos de la historia clínica, pero les dio un alcance diferente; que violó el debido proceso de calificación al emitir la calificación del causante.

Cristalería Peldar S.A., en la contestación se opuso a las reclamaciones elevadas en su contra. En lo referente a los supuestos fácticos con los que se fundan las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Bernardo Parra, la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales señalados en la demanda, la afiliación a la ARL del ISS, el Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 5 padecimiento de enfermedad respiratoria, que fue sometido a quimioterapia, que no utiliza asbesto en la producción de vidrio y que se le otorgó pensión de sobrevivientes a la señora Ana Lucila Velásquez por parte del Seguro Social; respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

A su favor, adujo que corresponde a la parte demandante la carga probatoria de acreditar la culpa patronal; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el origen de la incapacidad de Parra Salgado, era común, lo que excluye de cualquier responsabilidad a las demandadas por el acaecimiento de tales lesiones. Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carácter de no profesional de la enfermedad del causante, limitación de los perjuicios totales ordinarios, materiales y objetivados (daño emergente y el lucro cesante) en caso de una hipotética condena (fs. 249 a 260).

Por su parte, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de deceso del causante, que estaba afiliado a esa entidad de seguridad social, la emisión del dictamen el que no fue apelado, y que la cónyuge del señor Bernardo Parra le fue reconocida la pensión de sobrevivientes de origen común por parte del ISS; a los demás dijo que no eran ciertos.

Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, aseveró que durante la relación laboral la empresa como tampoco el afiliado reportaron a esa entidad enfermedad alguna; que conforme a los hechos, el asegurado comenzó a presentar síntomas en 2004, siendo atendido en esa época por la EPS del ISS, quien asumió la atención de dichas contingencias; que el señor Parra fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un 66,10% de pérdida de capacidad laboral, de origen común por padecer de Adenocarcinoma metastásico; que nunca fue requerida para el reconocimiento de enfermedad de origen laboral; que dicha patología no se encuentra en el listado del Decreto 1832 de 1994.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de nulidad del dictamen, inexistencia de las obligaciones que se presentan a cargo de Suratep, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fs. 261 a 271 y 294 a 299). El Instituto de Seguros Sociales en su contestación, se opuso a las reclamaciones. Respecto de los supuestos fácticos en los que se fundamentan las pretensiones, aceptó que el trabajador fallecido se encontraba afiliado a la ARL del ISS; la enfermedad que se le diagnosticó al causante el 22 de octubre de 1987, pero no la causa señalada en la demanda; que Cristalería Peldar S.A. ha informado a Suratep que nunca ha utilizado asbesto en su producción y que no ha sobrepasado los valores normales de los químicos que utiliza para la elaboración del vidrio; a los demás hechos, dijo que no le constan o no son ciertos.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 7 del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de la ley y prescripción (274 a 280) La señora Nubiola Osorio de Zuluaga, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó que el señor Bernardo fue calificado el 21 de julio de 2005, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 66,75%, de origen común, el cual quedó en firme; que dicho asegurado falleció el 12 de noviembre de 2005. A los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso con excepciones perentorias, las que denominó improcedencia de la acción contra la Junta Regional y sus miembros; que estos no pueden ser parte pasiva, y que la experticia técnico- médico está ajustada a las normas específicas (fs. 331 a 343). El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 15 de febrero de 2010, aceptó el desistimiento de la demanda contra los señores Carlos Cardona Suárez y Patricia Castillo Valencia (f. 347).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 8 Inconforme con la decisión anterior, la parte actora apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en síntesis, indicó que la controversia se contrae a determinar si le asiste derecho a la parte actora en obtener la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, como consecuencia de la enfermedad laboral que se afirma haber padecido el señor Bernardo Parra; para el efecto, señaló que no hay discusión acerca de la vinculación laboral del causante con Cristalería Peldar S.A. desde el 8 de mayo de 1974 al 12 de noviembre de 2005, como se desprende de la liquidación de prestaciones de folio 122; ni de la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada a trabajador fallecido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 21 de julio de 2005, en un 66,75% (f. 127).

Seguidamente, adujo que dicho dictamen estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 13 de mayo de 2004 y que su origen era común. Posteriormente, La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante experticia proferida el 11 de septiembre de 2013, determinó que el origen de la enfermedad que padeció el señor Bernardo Parra es común, prueba que fue solicitada por la parte demandante (f. 455); que para llegar a esa conclusión la entidad analizó Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 9 los cargos ocupados por el causante en la empresa Peldar S.A., las funciones que realizó en cada uno de ellos, así como los puestos de trabajo en los que cumplió su labor, y los diversos estudios efectuados sobre el material particulado al que estuvo sometido, y se precisó: "En resumen, se tiene un paciente que laboró cerca de 31 años en la industria del Vidrio en la empresa Pelgar (SIC), la mayor parte del tiempo en el área de decoración de envases y selección (cerca de 18 años) Y previamente cerca de 9 años en el área de formación de envases (operario máquina formadora) y ayudante general (21 meses), 2.5 años en selección de envases, quien (SIC) en el año 2004 le hacen diagnóstico de mesotelioma pleural maligno conformado por inmunohistoquimica, se sabe que el mesotelioma está asociado en un 80% de los casos a la exposición a asbesto no está probado que la exposición a sílice u otras sustancias mesotelioma, se revisaron los cargos ocupados por el trabajador, se evidencia que no estuvo en las áreas de mina, planta de arena, mezclas ni hornos que son las principales áreas donde se evidencia exposición a sílice, se analizó la información aportada y la literatura frente al proceso productivo Y se evidencia que no hay dentro del proceso el uso de materia prima tipo asbesto, se evidencia por estudios de material particulado del año 2006 y por literatura consultada, que el único sitio donde se utiliza asbesto es en el recubrimiento de rodillos en la formación de vidrio plano y específicamente el operario de máquinas y herramientas vidrio plano, en donde se evidenció exposición a asbesto que superaba límites permitidos en una de las muestras, no obstante en este cargo y funciones nunca se desempeñó el trabajador, este caso es de difícil resolución pues como se dijo el Mesotelioma Pleural Maligno o está muy ligado a la exposición de asbesto, Pero en este trabajador con la información aportada, con los antecedentes Ocupacionales de los cargos en que laboró, y después del análisis realizado, no hay evidencia suficiente que demuestre una exposición laboral al asbesto que pueda relacionarse con su enfermedad." Con fundamento en lo anterior, manifestó que resulta claro que dicha Junta Nacional al momento de determinar el origen de la enfermedad del señor Parra Salgado, sí hizo uso de los documentos, pruebas y aspectos que afirma el apelante fueron pasados por alto por el a quo, resultando insuficientes los argumentos expuestos con los cuales Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 10 pretende la modificación de la valoración emitida, la que tiene el carácter de técnico-científica.

Agregó, que acorde con ese antecedente, por tratarse de una pérdida de capacidad laboral de origen común, no se alberga la menor posibilidad de entrarse en el estudio de la responsabilidad que le cabe a la sociedad empleadora, toda vez que la norma a considerar para el efecto, parte de «Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios […]», y al no existir noticia sobre la enfermedad profesional, tampoco podrá hablarse de perjuicio, rompiéndose el nexo de causalidad, y por ende, la sociedad empleadora queda liberada, por sustracción de materia, de que respecto a su conducta se derive culpabilidad alguna, punto de partida para determinar la responsabilidad en relación con la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el artículo 216 del CST.

Frente a la reliquidación de la prestación por sobrevivencia pretendida, consideró, que «técnicamente, debió solicitarse bajo el cambio de la prestación pensional, toda vez que reconocida la pensión de sobrevivientes de origen común por parte de una Administradora de Fondos de Pensiones, la pensión que procedería en el evento de haberse presentado una enfermedad de tipo profesional, sería por cuenta de la Administradora de Riesgos Profesionales que correspondiera».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Carta Política; 216 del C.S.T.; 41, 43, de la ley 100 de 1993; 9º, 40, 41, 43 del decreto 1295 de 1994; 1694, 2341 del C.C.; 60 Y 61 y s.s. del C.P. T. (violación de medio), 177, 187, 252 y concordantes del C.P.C. Como errores de hecho, señaló: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor BERNARDO PARRA SALGADO en el tiempo que estuvo al servicio de la demandada CRISTALERIA PELDAR, desempeñó varios cargos y no dos como lo indica el pronunciamiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de los cargos desempeñados por el señor BERNARDO PARRA SALGADO estuvo en dos de ellos expuesto a las partículas de asbesto. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el proceso de la enfermedad que aquejó al señor PARRA SALGADO tiene un período que en tiempo es de 30 a 35 años. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad del señor PARRA SALGADO solo tuvo un proceso de gestación de dos a Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 12 tres años (2003 a 2005), 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada usa el asbesto en el proceso de elaboración o fabricación de vidrio, a pesar de que CRISTALERIA PELDAR S.A. negó dicho uso. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el cigarrillo no genera el tipo de cáncer que le produjo la muerte al señor PARRA SALGADADO, esto es, el mesotelioma pulmonar. 7. No dar por demostrado, estándolo que el material particulado propio de la manipulación del asbesto y de sílice se incrusta específicamente en la pleura del pulmón, lo que genera un mesotelioma pulmonar. 8.

Omitir cualquier pronunciamiento sobre la declaración de los testigos. 9. Omitir la valoración de los documentos allegados con la demanda. 10. Edificar el fallo sobre el dictamen que fue demandado. 11. No dar por demostrado, estándolo, acerca de la existencia de material particulado de asbesto en el ambiente. 12. Confundir los límites permisibles de exposición de asbesto que si existía en algunas áreas con la existencia del mismo en la empresa. 13.

Confundir la valoración probatoria hecha por el juzgado con la valoración que hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para emitir el dictamen que fue demandado. Para sustentar su acusación, sostuvo que no resulta claro que el Tribunal haya estudiado realmente todo el haz probatorio, menos su incidencia procesal en la valoración, «pero para los efectos formales se acepta que lo hizo y por eso la glosa que se formula respecto de los distintos medios probatorios, corresponde con la mala apreciación de los elementos demostrativos que se vinculan a esta censura»; que los cuestionamientos que se formulan respecto del análisis de los medios de convicción, se hacen bajo el supuesto de «haber incurrido en una mala y nula apreciación».

Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifestó, que aunque resulta excesivo calificar como «"pruebas mal apreciadas"», como quiera que para este proceso solo se limitó el fallo a un dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, es decir, que la motivación dada para resolver la objeción no resulta apropiada ni legal, por cuanto contiene elementos de contradicción y una descarnada falta de sustentación que en condiciones normales, conducirían a que dicho dictamen no fuera tenido en cuenta; que en efecto, el Tribunal lo calificó como una prueba técnico-científica, sin tener en cuenta que ni lo técnico ni lo científico concurren según la misma transcripción que hace dicha Corporación, reproduciendo apartes del dictamen, añadiendo luego, que si «[¿] podrá calificarse de dictamen técnico-científico, cuando de su texto solo aparece la lectura de unos documentos referentes a la hoja de vida del trabajador junto con los cargos desempeñados?».

Aseveró, que es desafortunada la conclusión del juez colegiado para desechar los argumentos expuestos para sustentar el recurso de alzada, puesto que «la fundamentación es idéntica y carente de fundamentos técnicos y científicos al solo limitarse a la revisión de documentos que le fueron enviados, pues aun cuando menciona que también hizo uso de pruebas y aspectos, carece de concreción para dar fundamentos a dicha afirmación».

Puntualizó, que uno de los fundamentos reclamados por la parte actora, era el análisis «ese si científico- del aire circulante en toda la planta para determinar la existencia o inexistencia de partículas de asbesto, prueba que como era obvio no fue practicada recurriendo solamente a la lectura de algunos documentos inclusive de contenido mentiroso cuando la posición de la parte demandada fue la de Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 14 negar la manipulación del asbesto, solo que otras pruebas concurrentes al proceso y que no fueron deliberadamente valoradas dieron al traste con dicha posición (prueba testimonial)».

Señaló, que resulta entonces infundada la argumentación dada por el ad-quem para resolver no solo la objeción, sino para determinar que la pérdida de capacidad laboral fue de origen común, que «debe resolverse la abierta contradicción porque el fundamento de hecho del dictamen al solo limitarse a la lectura de unos documentos y de ahí determinar que el dictamen era técnico-científico para aceptar que la pérdida de la capacidad laboral era de origen común»; agregó, que no puede una experticia ser seria al «limitarse a copiar y concluir lo que ya había hecho la Junta Regional porque los aspectos fundamentales de lectura de documentos ya habían tenido pronunciamiento luego de suyo era lógico concluir que no podía admitirse una repetición».

Se refirió luego, a la declaración del testigo Ricardo Álvarez, la que solicita debe ser valorada por esta Corte, afirmando que es un científico, y por ende, una autoridad suficiente sobre la materia; de igual forma las versiones de Roberto Rojas Forero, Alfonso Espitia Rodríguez, que fueron omitidas por el juez de alzada, refiriéndose a algunos apartes de sus deponencias.

Expresó, que la abundante prueba documental que se presentó con la demanda, contradice la posición de Cristalería Peldar S.A., al negar el uso de asbesto en el proceso de fabricación del vidrio y sílice, junto con el análisis de resultados que menciona el material particulado respirable e inhalable, sin que se haga distinción en los Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 15 productos químicos empleados en la fabricación del vidrio, aspectos a los que también alude el declarante Ricardo Álvarez; que Suratep efectuó recomendaciones y aconsejó extracción localizada y complementar uso adecuado de la protección respiratoria, falencias que fueron corregidas y no existían al momento en que el señor Parra era Operador de Máquinas; que lo anterior también fue de conocimiento del Instituto de Seguros Sociales, quien no exigió el pago de mayor valor de cotización por alto riesgo.

Aludió, a los dictámenes de folios 65 a 72 y 428 a 430, correspondientes a los señores Jorge Enrique González Romero y José Miguel Quiroga, manifestando que con identidad de hechos, se le calificó como de origen profesional su enfermedad, aseverando que cabe preguntar cuáles fueron los criterios, argumentos y análisis que fueron efectuado por la Junta Regional para variar su criterio.

VII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Manifestó, que ninguna de las pretensiones de la demanda vincula a esa entidad, y que así se accediera a las reclamaciones de la parte actora, la absolución de Colpensiones debe permanecer indemne. Sostuvo, que la acusación tiene falencias que no permiten su estudio de fondo, por cuanto se soporta en el dictamen de la «Junta Médica» que no es prueba calificada en casación laboral, como tampoco los testimonios a los que se hace referencia; que también se citan dictámenes emitidos Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 16 en otros casos, lo cual tampoco puede servir de soporte para determinar si la enfermedad del causante fue de origen profesional o común. VIII.

LA RÉPLICA DE CRISTALERÍA PELDAR S.A. Señaló, que el alcance de la impugnación resulta incompleto, pues a pesar de pedir que en sede de instancia se revoque el fallo, omite precisar cómo debe ser reemplazado, lo cual considera es fundamental en razón de las varias pretensiones del escrito inaugural. De otra parte, afirmó que la forma en que se presentan los errores de hecho se hacen confusos de entender; que el Tribunal no afirmó que el señor Parra solamente hubiera desempeñado dos cargos, que aludió genéricamente a los cargos ocupados, y transcribió apartes del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, lo que significa que el ataque se encuentra mal orientado.

Que la acusación es muy genérica, pues se hace mención a dos puestos de trabajo en los que estuvo expuesto al asbesto, pero no detalla en cuáles ni por cuanto tiempo, lo que imposibilita toda confrontación entre las pruebas y su afirmación; que se alude a aspectos que no fueron materia de análisis en el fallo, no siendo posible estudiarlos en el marco de una demanda de casación. Asentó, que la indicación de pruebas es también confusa, y en su mayoría se refiere a los dictámenes y Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 17 testimonios que no son pruebas calificadas, que en sentido estricto, no cuestiona la apreciación del Tribunal con elementos de juicio hábiles en sede casacional, pues no se mencionada de manera concreta ningún documento.

Afirmó, que el desarrollo del cargo, no concuerda con lo que debe ser una demostración del mismo en casación, pues se centra en sumar argumentos personales, que a lo sumo, pueden considerarse como una alegación en las instancias, y que tampoco se tiene en cuenta el verdadero contenido del fallo impugnado. IX. LA RÉPLICA DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL SURA El opositor manifestó, que en la singularización de las pruebas que se consideran mal apreciadas, solo se refiere al dictamen pericial que fue el fundamento de la decisión de segundo nivel y a diferentes testimonios, sin aludir a elementos de juicio calificados por ley para estructurar un yerro fáctico, reproduciendo como fundamento de lo anterior, apartes de la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22384.

Que lo anterior es suficiente para desestimar el cargo; sin embargo, agrega que el recurrente debió demostrar el error de hecho que aparece de modo manifiesto en la decisión del juzgador de segundo grado, ligándolo a las pruebas calificadas que no señaló; que el alegato presentado se asemeja a uno propia de instancias, por lo que el ataque está llamado al fracaso.

Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 18 X. LA RÉPLICA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Expresó, que el primer error que se evidencia en la acusación, es que pretende ventilar en el recurso pruebas no calificadas como el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y testimoniales; que en el desarrollo del ataque el censor no explica en qué consistió la debida apreciación de la experticia, que lo prendido es que no se le de validez al dicho dictamen, pero que en si no se ataca la valoración de este medio probatorio.

De otra parte, señala que los testimonios no son jurídicamente calificables en sede de casación; que incurre en errores de técnica grave e insalvables; que tampoco explica en forma alguna cuál es el alcance de las pruebas que considera mal apreciadas y su relación con los demás elementos de convicción, desconociendo los requisitos mínimos exigidos para sustentar la demanda.

XI. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Y se dice lo anterior, porque como bien lo hacen notar los opositores, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.

En el alcance de la impugnación, los recurrentes solicitan, que luego de que se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, sin precisar lo que debe hacerse con esta; no obstante, ello es superable en la medida en que al haberle sido adversa, fácilmente se infiere que lo pretendido es que se imponga condena a las accionadas acorde con las pretensiones incoadas; pese a esto, los siguientes obstáculos en el planteamiento del cargo, no permiten estudiarlo de fondo, como pasa a explicarse. 2.

El promotor aduce que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros de orden fáctico, por la equivocada Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 20 valoración del material probatorio; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada y frente a cada medio de prueba, en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción; de igual forma debía esclarecer, lo que los distintos elementos de probatorios realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues se limitó a hacer mención en forma genérica a todo el caudal probatorio allegado con el escrito genitor, pero poco o nada dijo sobre cada una de ellas; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara, sino también era necesario especificar los elementos de convicción calificados en casación laboral y con base en estas demostrar, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 21 pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 22 3.

De otra parte, se observa que en el desarrollo del embate enderezado por el sendero de los hechos, solo se limitó a hacer alusión de manera específica al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del 11 de septiembre de 2013, que se surtió en el curso del proceso a solicitud de la parte actora y en donde se determinó que el origen de la enfermedad del causante era común; no obstante, debe señalarse que como con profusión lo ha sostenido esta Sala, tal probanza no es un medio calificado en casación laboral para estructurar un desacierto de linaje fáctico, como tampoco lo son las experticias practicadas a los señores Enrique González Romero y José Miguel Quiroga (fs. 65 a 72 y 428 a 430), a las que de manera puntual hicieron mención los promotores del litigio, las que además, solo dan cuenta de la situación de salud que en esos casos encontró la Junta Regional de Calificación, no pudiéndose pretender que esta también se haga extensiva al demandante, por el solo hecho de haber laborado en la misma empresa.

Al respecto, debe rememorarse lo dicho por la Corte, en sentencia CSJ SL653-2018, en donde se precisó: En efecto, se advierte que en el cargo se menciona como erradamente apreciada, la prueba del dictamen pericial proferido por la Junta de Calificación de invalidez de Bogotá, que como bien es sabido, y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es apta o idónea para estructurar sobre ella, un error de hecho manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Sobre el particular, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, en donde puntualizó: Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 23 Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calif icación de Invalidez de Norte de Santander (fol ios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.

Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modif icado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de test igos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calif icada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas. 4.

Pero si lo anterior fuera poco, también se observa que el recurrente tampoco atacó todas las inferencias en las que se edificó la decisión impugnada, particularmente lo relativo a la no acreditación de la enfermedad laboral del causante, lo cual dedujo del análisis del dictamen que la Junta Nacional de Calificación de invalidez efectuó el 11 de diciembre de 2013, en el que se indica se revisaron los cargos desempeñados por el actor en la empresa Cristalería Peldar Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 24 S.A. durante un lapso de treinta y un años y la funciones desarrolladas, concluyéndose por esa entidad, que no estaba suficientemente probada la exposición a sustancias cancerígenas, fundamentos que el juez de alzada hizo suyos para sostener, que ante la inexistencia de elementos de juicio que permitieran demostrar que la contingencia que padeció el señor Parra era de origen laboral, no podía hablarse de perjuicios, rompiéndose así el nexo de causalidad, y por ende, tampoco se encontrara acreditada la culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST.

En ese orden, al dejar por fuera de ataque tales los razonamientos e inferencias, la providencia impugnada permanece intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 25 5.

De otra parte, se avizora, que la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. 6.

Cabe agregar, que el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de hecho; debe recordarse que esta Sala con profusión ha sostenido, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 26 mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. 7.

Por último, frente a los testimonios a los que se alude por la parte recurrente en su acusación, la Sala queda relevada de su estudio, por cuanto con profusión se ha sostenido que ese medio de convicción no es prueba calificada en casación laboral y, por ende, no constituye elemento de juicio apto e idóneo para estructurar un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Si bien se ha admitido el análisis de dichas probanzas, ello ocurre siempre Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 27 y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario, lo que en este caso no ocurre. (Ver sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL038-2018) Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ANA LUCILA VELÁSQUEZ DE PARRA, SANDRA MILENA Y ANDRÉS BERNARDO PARRA VELÁSQUEZ instauraron contra CRISTALERÍA PELDAR S.A., PROTECCIÓN LABORAL DEL ISS, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y NUBIOLA Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 28 OSORIO DE ZULUAGA, como miembro de esta última entidad.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 69776 SCLAJPT-10 V.00 30 69776 GBZ 69776 EDICTO