Radicación n.° 67366 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4808-2019 Radicación n.° 67366 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre. de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra HOCOL S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel González Pinzón llamó a juicio a Hocol S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Hocol S.A., desde el 7 de abril de 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda, a su vez que entre las demandadas existe unidad de empresa desde el 27 de mayo de 2009, y que en virtud de ello se le declare beneficiario de todos los derechos convencionales y legales en los mismos términos que los vinculados directamente por Ecopetrol S.A., así como de las convenciones colectivas suscritas entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO.
Con base a ello solicitó que a partir de la declaratoria de la unidad de empresa y hasta que subsista la relación laboral, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de: aumento salarial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, primas convencionales, beneficios de educación, servicios de salud conforme al régimen de Ecopetrol S.A., bonificación por jubilación, y pensión de jubilación si a ella hubiere lugar.
En subsidio a lo anterior, solicitó se declare que hubo sustitución patronal entre Hocol S.A. y Ecopetrol S.A., y en virtud de ello se condene a Ecopetrol como nuevo empleador al reconocimiento y pago, en los mismos términos, de las prestaciones reclamadas como principales. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Miguel Ángel González Pinzón, en calidad de ingeniero, se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido a Hocol S.A. el 7 de abril de 1983, que a la fecha de presentación de la demanda dicho vinculo permanecía vigente, y que en la mencionada sociedad ocupaba el cargo de «Jefe de Operaciones Valle del Magdalena», devengando salario integral por $33.860.000.
Indicó que el principal objeto social de Hocol S.A. se relaciona con la exploración y explotación de hidrocarburos, de manera particular petróleo y gas, que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., mediante transacción pública celebrada el 27 de mayo de 2009, vigente además cuando se interpuso la demanda, se hizo con la totalidad de las acciones de Hocol S.A., sin que mediara giro o variación alguna en el objeto social de la sociedad empleadora.
Aseveró encontrarse afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, y estar a paz y salvo a la fecha en que impetró la demanda; sin embargo, dijo que no se le ha reconocido ni pagado prestación alguna derivada de la convención colectiva suscrita entre esta y Ecopetrol S.A., que con base a ello agotó la etapa de reclamación administrativa ante la mencionada entidad el 23 de enero de 2012, sin obtener respuesta hasta la fecha en que incoó demanda.
Adicionalmente, da cuenta de la conciliación extrajudicial celebrada el 25 de noviembre de 1992, en la cual se acordó modificar a partir del 30 de septiembre de la misma anualidad la modalidad de remuneración bajo la figura de salario integral. Finalmente, expresó que la unidad de empresa es evidente, ello en la medida que la junta directiva de Hocol S.A. está integrada por trabajadores de Ecopetrol S.A..
Al dar respuesta a la demanda, la accionada Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Fundamentó su defensa, en que entre el demandante y la sociedad nunca existió vínculo laboral, ni respecto de un contratista o subcontratista, por ello no puede considerarse beneficiario de la convención colectiva que menciona en el libelo genitor.
Agregó, que no es cierto que adquiriera el cien por ciento de las acciones de Hocol S.A., ya que ésta sociedad no es filial ni subsidiaria de Ecopetrol porque no ha existido un acto jurídico que así lo indique; que Hocol S.A. es una sucursal de sociedad extranjera, por lo tanto no está sujeta a las reglas jurídicas del régimen legal colombiano, toda vez que pertenece a una matriz en el exterior, por lo tanto, se encuentra sujeta a las normas de dicha sociedad de la cual se deriva su reglamentación jurídica, y no a las del régimen legal colombiano. De otra parte, dijo que «la situación de control y grupo empresarial mencionada en el registro mercantil, responde al cumplimiento de lo previsto en el artículo 260 del Código de comercio que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995», y después de citar el artículo referido y el 28 de la misma ley, concluyó que no son sinónimos «el control o subordinación con el predominio económico».
Coligió que el demandante malinterpreta los artículos 2 y 194 del CST, el primero en cuanto a la territorialidad de la norma colombiana, y el último por cuanto el numeral segundo establece que la unidad de empresa se predica entre la empresa principal y sus filiales o subsidiarias, y nunca entre una principal independiente y las subsidiarias o filiales de otra principal.
En su defensa propuso como excepción de mérito la que denominó: falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y; como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, y genérica. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Hocol S.A. se opuso a la totalidad de las declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que entre el demandado y la sociedad en cuestión existió contrato de trabajo en los términos expuestos por éste, no sin antes aclarar los extremos temporales de la relación, pues indica que si bien inició el 7 de abril de 1983, terminó el 30 de junio de 2012, toda vez que para esa data, al actor le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS (f.° 141).
Igualmente aceptó que, al demandante en su condición de afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, no se le han reconocido ni pagado las prestaciones contenidas en la convención colectiva allegada al proceso, pues lo consideran jurídicamente inviable, ello en la medida que el actor era trabajador de Hocol S.A., y no de Ecopetrol S.A., sociedad con la cual la asociación sindical en mención suscribió la convención. Finalmente, dio por cierto el hecho referente a la conciliación extrajudicial celebrada el 25 de noviembre de 1992, en la cual se acordó modificar la modalidad de remuneración bajo la figura de salario integral.
En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Argumentó en su defensa, que entre Hocol S.A. y Ecopetrol S.A. no existe unidad de empresa, sino un grupo empresarial, pues el hecho de que las empresas que la conformen tengan afinidad en cuanto a su objeto social, o se agrupen por razones de tipo eminentemente comercial, no implica la existencia de una unidad de empresa, señala que es un simple establecimiento de comercio, por cuanto es sucursal de una matriz extranjera con domicilio en el exterior, y en su calidad de sucursal se atiene a las reglas que rigen a la sociedad principal, que no son otras que las normas de su país de origen, y es por ello que en virtud del principio de territorialidad no le es aplicable el régimen legal colombiano; además, dijo que no se avizora subordinación de ésta frente a Ecopetrol S.A., requisito sine qua non para que se configure la unidad de empresa.
El juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de marzo de 2013, declaró no probada la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA POR EL NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA» propuesta por Ecopetrol S.A., la que fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal el 23 de abril de 2013, (f. os 258 y 259).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por las demandadas HOCOL S.A. y ECOPETROL S.A., en lo que hace referencia a la declaratoria de unidad de empresa.
SEGUNDO. De acuerdo con lo anterior determinar o fijar entre las sociedades HOCOL S.A. entendida esta como una sucursal o establecimiento de comercio de la sociedad HOCOL S.A. Islas Caimán, con domicilio en Islas Caimán, y sociedad ECOPETROL S.A. existió inscrito el grupo empresarial esto es del 27 de mayo del año 2009.
TERCERO: DECLARAR PROSPERA LA EXCEPCIÓN de oficio DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN al no encontrar acreditada la fuente en donde emergen los créditos deprecados en la demanda que no resulta ser otra que la convención colectiva.
CUARTO: DECLARAR PROSPERAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por las convocadas a juicio en lo que hace referencia a las pretensiones subsidiarias encaminadas a declarar la sustitución patronal entre HOCOL S.A. a ECOPETROL S.A. Por la prestación del servicio del demandante MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ PINZÓN.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas HOCOL S.A. y ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones de la demanda atendiendo lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia y por supuesto de las pretensiones subsidiarias de la misma.
SEXTO: las costas del presente proceso estarán a cargo de la parte demandante y a favor de cada una de las demandadas como agencias en derecho se fija la suma de $800.000. Liquídense por secretaría. La sentencia proferida en el transcurso de esta audiencia queda legalmente notificada en ESTRADOS. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante informó al juzgado de conocimiento (f. ° 280), que no obra en el proceso el texto de la convención colectiva del trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, el cual fue debidamente allegado al plenario, motivo por el que solicita se atienda lo dispuesto por el artículo 133 del CPC.
(f. ° 280). El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de diciembre de 2013 (f. ° 282), incorporó al plenario el anexo extraviado y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, en conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por las accionadas, revocó los numerales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia, y confirmó todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró en determinar i ) si en el caso objeto de estudio se verifica entre las demandadas la existencia de un grupo empresarial y de unidad de empresa; ii ) qué sucede con la extraterritorialidad de las normas colombianas respecto de negociaciones celebradas fuera del territorio colombiano y; iii ) si resulta posible aplicar las normas convencionales establecidas en Ecopetrol sobre las acreencias que reclama el actor en su demanda.
Precisó que no se presenta discusión respecto a que el actor prestó sus servicios en Hocol S.A. en Colombia, del 7 de abril de 1983 al 30 de junio de 2012, ocupando el cargo de jefe de operaciones Valle del Magdalena, devengando un salario integral de $33.860.000. En cuanto al primer punto de debate, fijó como cuestión central el establecer si los servicios prestados por el actor se dieron en razón de la unidad de empresa entre Hocol S.A. y Ecopetrol S.A., o si por el contrario los prestó para Hocol S.A., siendo esta una filial o sucursal de Hocol S.A. Islas Caimán. Para ello se remitió al artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, el que define que es un grupo empresarial debiéndose incluir en su concepto, además del vínculo de subordinación existente entre las sociedades, una «unidad de propósito y dirección; la situación de control o grupo empresarial debe inscribirse en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio correspondiente al domicilio social de la sociedad controlante y de la sociedad subordinada, filial, o subsidiaria y sucursales», así lo indica el artículo 28 de la mencionada ley.
En ese orden, analizó el material probatorio para dilucidar este aspecto, y señaló que, el objeto social de Ecopetrol (f.° 82) consiste en la «exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución, y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos» pero que obra una aclaración de situación de control visible a folio 101 vto, que reseña «la situación de control y grupo empresarial registrado bajo el número 01313144 del libro noveno tiene como fecha de la configuración el día 27 de mayo de 2009, así mismo la sociedad de la referencia (matriz) también ejerce situación de grupo empresarial sobre la sociedad Hocol S.A. propietaria de una sucursal en Colombia (Hocol Colombia S.A.) Hocol Petróleo Limited y Hocol Limited».
En el anterior contexto, indicó respecto a Hocol S.A. con domicilio en Bogotá, que se acredita por medio de la escritura pública número 1552 otorgada en la Notaría 11 de Bogotá, en la que se protocolizaron copias auténticas del documento de «fundación de la mencionada sociedad Houston Oil Colombiana S.A., domiciliada en George Town, Gran Caimán, Islas Caimán, y de los estatutos y de la resolución que acordó dicho establecimiento para Colombia en su sucursal».
Seguidamente adujo, que es una sucursal de una sociedad extranjera con domicilio en el territorio nacional, según lo dispuesto por los artículos 263, 461, y 474 del CCo, 48 y 49 del CPC, ya que obtuvo el permiso definitivo de funcionamiento por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución 09440 del 26 de noviembre de 1979. Además, hizo referencia al cambio de nombre de Houston Oil Colombia S.A. por el de Hocol S.A. a través de la escritura pública 2236 del 10 de abril de 1995 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá; en relación al objeto social de esta sociedad, dijo que se contrae a «vincularse en la exploración y explotación de petróleo y gas, con la explotación y exploración de minas» y; finalmente advirtió que el representante legal de esta empresa le comunicó como sociedad matriz a Ecopetrol S.A que se había conformado «una situación de grupo empresarial sobre la casa principal de la sucursal de la referencia, aclarando que tal grupo empresarial se configuró el 27 de mayo 2009».
Respecto a la declaración de la situación de control configurada entre Ecopetrol S.A. y la sociedad Hocol Petróleo Limited, Hocol Limited, Hocol S.A., y su sucursal Hocol Colombia S.A., dijo que con base en los documentos visibles a folios 30 a 39 del 10 de julio de 2009, se acredita la solicitud de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, en la que se enuncia que Ecopetrol es la entidad controlante y que Hocol S.A. con domicilio en Islas Caimán es una sociedad subordinada en calidad de subsidiaria de esa empresa, pero que no se indica la ciudad en la que se verificó esta acción, no obstante, el ad quem consideró que como dicho documento fue suscrito el 15 de julio de 2009 en la Cámara de Comercio de Bogotá por el representante legal de Ecopetrol S.A., y así lo acepta Ecopetrol S.A. en respuesta al hecho octavo de la contestación de la demanda (f. °59) no les asiste razón a las sociedades accionadas en su apelación de que el factor territorial no se encuentra establecido en Colombia.
Frente al tema de la subordinación, se remitió al oficio número 22050924 del 12 de noviembre de 1996 de la Superintendencia de Sociedades, el cual citó al siguiente tenor: « no sobra agregar que la condición de controlante puede ser predicada de quien no tenga la condición de socio o accionista, rompiendo así el esquema tradicional del estatuto mercantil consagrado en la legislación colombiana, el denominado control externo»; con base en lo dicho, expuso que el argumento de Ecopetrol S.A., según el cual afirma que la sucursal establecida en Bogotá de Hocol S.A. no dependía totalmente del grupo empresarial, porque si bien es cierto que el 100% de la participación accionaria de Ecopetrol es indirecta a través de Hocol Limited, « también lo es que Hocol Petroleum Limited tiene el 100% del capital, en la cual Ecopetrol es quien posee el 100% de capital, razón por la que declaró la existencia de grupo empresarial entre las demandadas ».
En cuanto al tema de la extraterritorialidad de la ley comercial a que alude Ecopetrol S.A en la alzada, dijo que según la circular externa 30 del 26 de noviembre de 1997 de la Superintendencia de Sociedades la normativa comercial se predica del acto jurídico mediante el cual se configuró una situación de control y grupo empresarial de Ecopetrol como matriz y Hocol S.A. sucursal Colombia como subsidiaria de la primera, y en esa medida de la independencia de Hocol S.A. Islas Caimán se pasó a la situación de control ejercido por parte de Ecopetrol S.A. Reseñó sobre la capacidad jurídica de las sucursales en Colombia de las sociedades extranjeras, que es importante tener en cuenta que la Superintendencia de Sociedades en múltiples conceptos ha dicho « que no es correcto afirmar que las sucursales desarrollen un objeto social, toda vez que tal actividad es propia de las sociedades, y los establecimientos de comercio solamente ejecutar unas actividades que le son encomendadas por su casa matriz, las cuales es obvio necesariamente deben estar contempladas en el objeto social de la compañía a la cual pertenece», y citó el concepto número 22058283 del 9 diciembre 1996, reiterado en el concepto de 20055 120 del 10 de octubre de 2006.
Basado en lo anterior, consideró que al a quo le asistió razón al indicar que la sucursal de Hocol S.A. establecida en Colombia no es un ente autónomo distinto de la casa matriz con domicilio en Islas Caimán, por cuanto aquella en calidad establecimiento de comercio, no goza de personería jurídica independiente de la central, y tampoco cuenta con un patrimonio autónomo e independiente, sin embargo, son aplicables las reglas de las sociedades colombianas en armonía con lo dispuesto en los artículos 83 a 85 de la Ley 222 de 1995, artículo tercero del Decreto 2300 2008, y el artículo 497 del CCo.
Una vez aclarado que Hocol S.A., en Colombia se entiende como la misma persona jurídica de su matriz Hocol S.A. con domicilio en Georgtown, Gran Caimán, Islas Caimán, consideró pertinente citar unos apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre 1978 de la Sección Primera, referente al control o predominio económico de la matriz sobre sus subsidiarias, entendiéndose este como un requisito indispensable para que haya lugar a declarar unidad de empresa, pues «no basta que se den los elementos de similitud, conexidad, o complementariedad para que se instrumente la unidad de empresa, tratándose de personas jurídicas es necesario que exista un predominio económico de una frente a las otras, pero ese predominio económico tiene que ser a través de las personas jurídicas, y no por medio de sus socios individualmente considerados».
Señaló, que dicha circunstancia no fue debidamente acreditada, pues si bien Ecopetrol S.A. tuvo participación accionaria indirecta sobre Hocol S.A. Islas Caimán, ello no basta para demostrar el predominio económico de la matriz sobre la filial, a su vez aseveró que el certificado de la Cámara de Comercio no constituye prueba idónea para comprobar el capital de la empresa, pues así se puede consultar en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 1985, 30 de noviembre de 1980, y 19 de noviembre de 1990, en las que se reitera el criterio establecido en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 1968, sin referir radicación de ninguna.
Con base a lo anterior, concluyó que pese a que se declara la calidad de grupo empresarial entre Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. con domicilio en Islas Caimán, no está presente el control económico, condición indispensable para la procedencia de la unidad de empresa, y al estar asentada la casa principal fuera del territorio nacional, no es dable predicar que entre esta y Ecopetrol, situada y regida por la legislación colombiana, exista unidad de empresa, motivo por el que no hay lugar para acceder a las pretensiones invocadas por el demandante, máxime porque nunca prestó servicios a Ecopetrol S.A., empresa matriz del grupo empresarial, sino únicamente a Hocol S.A. con sucursal en Colombia.
Infirió en consecuencia, que no hubo cambio de un empleador por otro, ni cambio de dueño o titular en la empresa empleadora, uno de los tres presupuestos contenidos en el artículo 67 del CST respecto de la sustitución patronal que alega el actor como pretensión subsidiaria en su demanda, lo que debe ser demostrado en juicio por la parte que así lo pretende, dado que la misma no se presume.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo de primer grado, y revoque los demás, en la medida que negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar acceda a las peticiones invocadas en el libelo inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las dos accionadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 26, 27, 28, 30, 83, 84, 85 de la Ley 222 de 1995; 260, 261, 262, 263, 471, 474, 492, 497, 515 del CCo; 2, 67, 191, 194 y 195 del CST, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 27, 127 (14 de la ley 50 de 1990), 132 (18 de la ley 50 de 1990), 260 y 467 del C.S.T. Así mismo la violación medio por aplicación indebida de los artículos 66 A, 145 del CPTSS, 48 y 49 del C.P.C. Manifiesta en la demostración del cargo que el Tribunal centró su pronunciamiento en el tema concerniente a la figura del grupo empresarial en el derecho mercantil, la prevalencia de una matriz en sus sucursales o subordinadas, la condición que atribuye a Hocol S.A. sucursal Colombia como establecimiento de comercio para concluir «de manera forzada» que no existe la unidad de empresa que la parte demandante reclama como sustento principal de sus pretensiones.
Aduce que el ad quem inadvirtió su deber de analizar de oficio la convención colectiva de trabajo que rige en Ecopetrol S.A. que « inexplicablemente desapareció de dicho expediente para el momento de proferirse el fallo de primera instancia lo que impidió que el A quo impartiera las condenas consecuentes con su conclusión inicial sobre la existencia de la unidad de empresa entre las demandadas, documento que solamente apareció luego de proferido dicho fallo como se constata con la lectura de los folios 280 a 282».
Considera que para que se configure la unidad de empresa en los términos del artículo 32 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 194 del CST, el primer elemento requerido es la unidad de explotación económica o, en el caso de tratarse de varias unidades como sucede en el presente evento, la dependencia económica de esa pluralidad de unidades de explotación económica, respecto de una misma persona natural o jurídica, el cual se evidencia con el documento visible a folio 30 que permite establecer «la condición de Hocol S.A. de subordinada o subsidiaria respecto de Ecopetrol S.A., así como la participación de esta respecto de aquella en una proporción del 100%».
Seguidamente dice que el segundo elemento del artículo 32 de la ley citada, es el de las actividades, similares, conexas o complementarias que tampoco se encuentra cuestionado en el proceso, porque el ad quem aceptó la existencia de la condición de grupo empresarial con la inclusión de las dos demandadas en el mismo, por tanto, resulta plenamente establecida esa comunidad de actividades, dados los términos de los artículos 26 y siguientes de la Ley 222 de 1995 que señala como uno de los requisitos para la consolidación de tal figura, la unidad de propósito.
A continuación, refiere que el tercer elemento corresponde a que tengan trabajadores a su servicio, el cual no fue desconocido por las demandadas y el Tribunal no lo cuestiona, por ello, arguye que los tres requisitos del artículo 32 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la unidad de empresa invocada por el demandante se cumplen a cabalidad, petición que es la fuente de sus aspiraciones «centradas en que le apliquen los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, cuyo texto se extravió temporalmente del expediente en un momento especialmente inoportuno».
Agrega que a pesar que el juez de alzada acepta la existencia de la figura del grupo empresarial entre las dos demandadas, dice que no bastan los elementos de similitud, conexidad y complementariedad en las actividades de las dos compañías para que se configure la unidad de empresa, pues, sin respaldo normativo afirma, que debe haber predominio económico de los socios y no de sus subsidiarias y bajo esa intelección negó la existencia de la unidad de empresa entre las dos demandadas.
Aduce que la colegiatura trata de justificar su afirmación señalando que no puede haber unidad de empresa porque la casa principal de Hocol S.A. se encuentra fuera del territorio nacional, sin embargo, manifiesta que tal argumento, no tiene ninguna injerencia habida cuenta que el debate es de índole laboral y a la luz del artículo 2o del CST se regula por la ley nacional, lo que significa que la empresa Hocol S.A. para la cual trabajó el demandante debe sujetarse a lo relacionado con la figura de la unidad de empresa del artículo analizado con precedencia. Colige que, si a la luz de la normatividad colombiana, se dan los elementos de la unidad de empresa, así sea con una sucursal de una empresa con domicilio fuera del país, es obligado declararla para evitar que los grandes y poderosos emporios económicos del mundo mediante figuras del derecho mercantil, evadan las obligaciones que surgen de la recta aplicación de la ley nacional.
Manifiesta que el fallador de segundo grado cita normas mercantiles, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Superintendencia de Sociedades, pero no se ubica en las disposiciones laborales, razón por la que incurre en el error endilgado, lo que dio lugar a absolver, en lugar de emitir condena «que el a quo no pudo ordenar por el extravío de un elemento probatorio fundamental, afortunadamente ya rescatado, dada su inmensa utilidad para la construcción de las consideraciones de instancia».
Concluye que en el expediente aparecen reunidos todos los elementos constitutivos de la figura de la unidad de empresa y que los yerros observados son puramente jurídicos debido a que el ad quem exigió para declarar la unidad de empresa entre las demandadas, unos requisitos que no se encuentran en el artículo 32 de la ley 50 de 1990 cuya modificación por el artículo 48 de la ley 789 de 2002 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
VII. RÉPLICA Hocol S.A., presenta su oposición al cargo, señalando que el mismo contiene deficiencias de orden técnico porque en el alcance de la impugnación no precisa que hacer respecto de cada uno de los numerales que contiene el fallo de primer grado, ello en razón a que hace peticiones principales y subsidiarias, máxime si todas tienen como causa de derechos la convención colectiva, que no hizo parte de la decisión del a quo, porque el fallador consideró que no se encontraba en el proceso y por tal motivo «resulta imposible aplicarle al señor Miguel Ángel González Pinzón los derechos laborales que nos consigna en el documento inaugural del proceso».
Destaca que orienta la acusación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida y por infracción directa, las que son incompatibles, y que, en lo tocante a la no aplicación de la convención colectiva, con independencia de su ausencia o presencia en razón del principio de la consonancia, es un aspecto probatorio que no puede ser tratado por la vía directa, error que no es subsanable en la órbita extraordinaria y en respaldo cita la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1997, rad. 9398.
Reseña que el tema del predominio económico directamente y no por conducto de los socios, debió atacarse por la vía indirecta puesto que la afirmación del Tribunal tiene respaldo probatorio (f. ° 31), por ello no es atinada la senda elegida, máxime si los argumentos no son fieles a las consideraciones del ad quem, pero además, advierte que la modalidad no sería la aplicación indebida sino la interpretación errónea por cuanto la decisión en lo concerniente al tema en comento (predominio económico) fue sostenido en jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Indica que el artículo 194 del CST no fue analizado con error porque dicha disposición consagra tres modalidades de unidad de empresa así: i) que se refiere a toda unidad de explotación; ii) otra, a las varias unidades dependientes económicamente de una sola persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas y complementarias y que tengan trabajadores a su servicio y; iii) la que es solo aplicable a personas jurídicas, donde el aspecto principal es el predominio económico de una principal respecto de las filiales y subsidiarias, igualmente en actividades similares, conexas o complementarias.
Con base en lo expuesto, dice que el fallador de segundo grado no incurrió en error al desconocer la figura comercial de grupo empresarial habida cuenta que no encontró acreditada la subordinación entre las entidades y la unidad de propósito y dirección, porque no estaba probado que Hocol S.A., sucursal Colombia, fuera filial o subsidiaria de Ecopetrol y que, «por ser la Matriz de Hocol S.A. Sucursal Colombia extranjera, con domicilio fuera del país, no puede analizarse respecto de ella el cumplimiento de los elementos jurídicos que trae el artículo 194 para poder derivar la Unidad de Empresa», consideraciones estas que no fueron refutadas por el casacionista.
De otra parte, destaca que el censor no cuestionó en la alzada el tema de la inexistencia de la prueba convencional, a pesar de señalar error respecto al principio de la consonancia. Que, además, no recurrió el auto que decretó las pruebas, motivo por el cual resultó extemporánea la solicitud que se valorara de oficio este acuerdo colectivo, por tal motivo, le asiste razón al ad quem respecto a que estos serían puntos nuevos de debate de conformidad al artículo 66 A del CPTSS, cerrándose de esa manera la posibilidad «de cosechar los frutos de una declaratoria de unidad de empresa».
Sin embargo, afirma que, si se avalara el aporte de la prueba convencional, tampoco podría prosperar el recurso porque no se cumple el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 194 del CST, modificado por el 32 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, no se incluyó en la convención que los beneficios allí pactados se apliquen a las filiales y subsidiarias derrumbándose, por lo tanto, las aspiraciones del reconocimiento de las prestaciones extralegales.
Finalmente indica que si se dedujera que el petitum corresponde a las peticiones principales, o sea, la unidad de empresa, tampoco habría lugar a su reconocimiento «porque si bien las solicita a partir de la fecha en que se declare la unidad de empresa y mientras subsista la relación laboral, así se entendiera que es a partir del 27 de mayo de 2009 y no de la fecha en que se profiera la sentencia, dada la época en que se hizo su solicitud por conducto de la demanda en mayo de 2012, el tiempo que supere los 3 años anteriores estaría prescrito».
A su turno, Ecopetrol en su réplica sostiene que se presenta un insuperable error de técnica porque el alcance de la impugnación no es preciso en cuanto a la sentencia de reemplazo, toda vez que el escrito inicial contiene peticiones principales y subsidiarias, las que son excluyentes, por ello el petitum del recurso debe ser claro, sin que el censor haya cumplido con esta exigencia. Hace alusión a que el cargo se dirigió por la vía directa, el cual debe ser argumentado con análisis y juicio lógico, para demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente la norma, pero reseña que los fundamentos expuestos no destruyen el razonamiento jurídico del ad quem de que no existió «sustitución patronal», dejando incólume la sentencia atacada.
Sostiene que acusó la convención colectiva, que es considerada prueba de acuerdo al criterio de la Corte y que si lo que quiere enrostrar es el tema de la aducción y aporte de la prueba debió indicar la violación medio, pero no el artículo 66 A del CPTSS porque este precepto se refiere al principio de la consonancia, el cual fue respetado por el Tribunal porque el recurrente no atacó la decisión del a quo de haber absuelto a las accionadas de las pretensiones de la demanda, incurriendo en la presentación de un hecho nuevo que no es admisible en casación. Con relación a la incorporación de la convención colectiva mediante auto visible a folio 282, dice que no fue anexada en la primera instancia como prueba, por lo tanto, el juez carecía de competencia para ello, habida cuenta que ya se había proferido la sentencia, interpuesto el recurso de apelación e incluso concedido, por lo tanto, considera que de conformidad con lo reseñado en el artículo 29 de la CN, ese auto es nulo sin que sea necesario declararla.
Arguye que el casacionista acusa la violación medio y señala normas violadas, sin embargo, omite la demostración respecto a esta violación, en consecuencia, incurre en una falta a la técnica en casación porque cuando se alega una violación medio, hay que indicar y explicar cómo incidió esa violación de normas procesales en las normas sustantivas de carácter nacional que gobiernan el proceso.
En lo concerniente a la unidad de empresa expone que los argumentos presentados por el censor no son correspondientes a la exigencia de este recurso porque tenía el deber de desvirtuar todos los fundamentos jurídicos de que se valió el juzgador en su decisión, pero no cuestionó la jurisprudencia en la que se apoyó el fallador para proferir su decisión, la que solo puede atacarse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero omitió dicho ataque, eligiendo el submotivo de la aplicación indebida.
De otra parte, advierte que como el cargo es dirigido por la vía jurídica, se debe asumir la aceptación de las deducciones fácticas halladas por el sentenciador de segundo grado, por tal motivo, no puede atacar las consideraciones probatorias como lo hace porque se parte del supuesto de la conformidad con los fundamentos fácticos de la decisión, y en ese orden, la sentencia permanece incólume con base en la presunción de legalidad.
Además, controvierte el cuestionamiento en relación al artículo 260 del Código de Comercio, porque la norma lo que hace es indicar cuándo una sociedad se entiende subordinada, pero por ninguna parte hace alusión al predominio económico y agrega que el Tribunal hizo un análisis sobre el grupo empresarial y aludió a la sentencia del Consejo de Estado, para definir lo pertinente a la existencia de la unidad de empresa, derivando que no se probó el predominio económico que exige el numeral 2 del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
Posteriormente cita aparte de las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1993, rad. 5333; CSJ SL 30 ene. 1992, rad. 4610 y afirma que para que se declare la unidad de empresa entre personas jurídicas, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que se establezca el predominio económico y, ii) que las empresas objeto de la unidad, estén radicadas en Colombia, sin que se cumpliera el segundo respecto a Hocol S. A. Sucursal Colombia porque este era un establecimiento de comercio de Hocol Islas Caimán, pero no un establecimiento de comercio de Ecopetrol S.A., argumentos que dice no fueron derruidos en el recurso.
Finalmente dice que como el Tribunal consideró que no se demostró el predominio económico entre Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. y, además, que no había prueba de Filial o Subsidiaria de Hocol S.A. Sucursal Colombia respecto a Ecopetrol S.A., le correspondía al casacionista atacar la sentencia por la vía indirecta, tales manifestaciones para acreditar que sí se encontraba probado esos hechos desconocidos por el colegiado, pero al no hacerlo, la afirmación de este se conserva invariable VIII.
CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión absolutoria, en definir el concepto de grupo empresarial, el cual se constituye con el vínculo de subordinación entre las personas jurídicas que lo conforman, la unidad de propósito y dirección y, además, que la situación de control debe registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social de la sociedad controlante y de la subordinada, según así lo disponen los artículos 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, y 28 de la misma ley.
Señaló que Ecopetrol a partir del 27 de mayo de 2009, según documento suscrito en Colombia y registrado en la Cámara de Comercio, ejercía la situación de control del grupo empresarial, y que además lo desempeñaba sobre Hocol S.A., una sucursal en Colombia, cuyo domicilio principal se encuentra en George Town, Gran Caimán, Islas Caimán, porque, si bien es cierto que el 100% de la participación accionaria de Ecopetrol es indirecta a través de Hocol Limited, también lo es, que Hocol Petroleum Limited tiene el 100% del capital, el cual se encuentra en posesión de Ecopetrol.
En lo correspondiente a la territorialidad destacó que según el criterio de la Superintendencia de Sociedades el acto jurídico mediante el cual se configuró la situación de control y grupo empresarial entre Ecopetrol como matriz y Hocol S.A. Sucursal Colombia como subsidiaria de la primera, es la colombiana. Consideró que para declarar la unidad de empresa es indispensable «que se ejerza el «control económico de la matriz sobre sus subsidiarias sea a través de las personas jurídicas», y no por medio de sus socios individualmente considerados, lo que no se acreditó en debida forma en el proceso, porque el hecho que Ecopetrol S.A. tenga participación indirecta sobre Hocol S.A. Islas Caimán, no basta para demostrar el predominio económico de la matriz sobre la filial, toda vez que según sentencia de la Sala Laboral de la Corte el capital de la empresa no se acredita con el certificado de Cámara de Comercio, por ello, señaló que aunque existe el grupo empresarial entre Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. con domicilio en Islas Caimán, no se prueba el control económico ejercido por Ecopetrol S.A. para predicar la unidad de empresa debatida, máxime si la casa matriz de Hocol S.A. se encuentra radicada fuera del territorio nacional y Ecopetrol S.A. está ubicada y regida por la legislación colombiana, ello aunado a que el demandante no prestó sus servicios a Ecopetrol que es la empresa matriz del grupo empresarial sino únicamente a Hocol S.A. con sucursal en Colombia.
Además; dijo que como no hubo cambio de empleador ni de dueño de la empleadora, no se cumplieron los requisitos del artículo 67 del CST, para que se instituyera la sustitución patronal. El recurrente por su parte controvierte la sentencia bajo diferentes aspectos, entre ellos que no haya examinado oficiosamente la convención colectiva que se extravió en el juzgado de conocimiento y que se allegó con posterioridad para que hiciera parte del recurso de alzada.
En lo concerniente a la unidad de empresa dice que el ad quem a pesar de encontrar probados los siguientes elementos exigidos por el artículo 194 del CST, modificado por el 32 de la Ley 50 de 1990 y el 26 de la Ley 222 de 1995, como lo son: i) la unidad de explotación económica o dependencia económica de esa pluralidad de sociedades respecto de una persona jurídica; ii) las actividades similares, conexas o complementarias, admitidas con la existencia de un grupo empresarial con unidad de propósito; iii) que haya trabajadores al servicio de las demandadas, no consideró suficiente tal acreditación, para dar por demostrada la unidad de empresa, porque según su intelección, se debía demostrar el «predominio económico de los socios y no de sus subsidiarias», exigencia que no tiene respaldo normativo, desconociendo tal figura entre las dos demandadas, debido a que la casa principal de Hocol S.A., está localizada fuera del país, lo que afirma no es razonable porque la discusión es de índole laboral, en consecuencia el conflicto se debe regular bajo la normatividad colombiana, así el mismo se presente con una sucursal de una empresa con domicilio en el exterior.
El debate propuesto por el recurrente, consiste en verificar si el Tribunal violentó el principio de la consonancia al no tener como tema de discusión lo correspondiente al aporte de la convención colectiva y las consecuencias que se derivan de su contenido y, de otra parte, si incurrió en yerro jurídico al exigir como requisito esencial para acreditar la unidad de empresa peticionada, que se demostrara el predominio económico de la matriz sobre las subsidiarias, a través de las personas jurídicas y, si dicha exigencia tiene o no respaldo jurídico para derivar si hay lugar al reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda inagural.
La Sala considera de relevada importancia analizar primeramente el tema correspondiente al principio de la consonancia a fin de definir si en verdad los temas de los beneficios extralegales hacían parte del debate en la segunda instancia y para ello es necesario determinar que esta Corporación ha reiterado que de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, la parte apelante tiene el deber de expresar los aspectos que son objeto de inconformidad, sin que requiera de una fundamentación extendida sobre cada tópico objeto de inconformidad de cara a la sentencia que refuta (CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017).
De conformidad a los anteriores parámetros, la Sala debe examinar si el apelante, una vez se notificó de la sentencia, procedió a controvertir todos los aspectos que le fueron adversos en la providencia del a quo, quien reconoció la existencia de la unidad de empresa entre las demandadas, pero absolvió de las demás súplicas por sustracción de materia al no encontrar dentro del acervo probatorio el compendio convencional que permitía el análisis de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas con la demanda.
Al efecto se tiene que, el demandante presentó su inconformidad respecto del fallo, en los siguientes términos: Señora Juez, yo respetuosamente interpongo recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que esa Corporación revoque la decisión que acaba de adoptarse, por considerar que el análisis del juzgado es equívoco, toda vez que desvirtúa la importancia que tiene el documento fechado el 10 de julio de 2009 y que fue suscrito por el Presidente de Ecopetrol, en virtud del cual esta empresa Ecopetrol S.A., le solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá que se inscribiera en el registro mercantil esa situación de control y de grupo empresarial, como lo dije en el alegato de conclusión y lo reitero ahora, desde el punto de vista laboral, por aplicación de las normas contenidas, tanto en la legislación comercial como en la legislación laboral, en mi opinión es viable acceder a las pretensiones de la demanda.
El juzgado no está de acuerdo con la posición de la parte actora y, en consecuencia, yo insisto en que el documento da una lectura completamente diferente a la que acaba de dar el juzgado y por eso respetuosamente solicito que en el efecto suspensivo se conceda el recurso de alzada. (CD f.° 276). Fluye de lo indicado, que el apelante a pesar de haberse notificado del rechazo de las súplicas peticionadas por el no aporte de la convención colectiva, omitió referirse a ese puntual aspecto, pues enfocó su argumentación en el análisis equivocado del a quo frente a algunos medios de prueba que según su apreciación demostraban la situación de control y de grupo empresarial de las demandadas.
Con base en lo indicado, no se observa error alguno por parte del Tribunal al indicar que solo revisará los temas recurridos, sin que le correspondiera referirse al aporte oportuno o no de la convención colectiva, máxime si se tiene en cuenta que el juez de primera instancia, a continuación de proferir su fallo, emitió un auto en el que concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes, ordenando consecuencialmente el envío del expediente al Tribunal, motivo por el que a partir de ésta data (30 de octubre de 2013) la competencia del proceso la asumió el ad quem.
(f. os 278 a 279). Por lo razonado, no le asiste razón al casacionista al acusar la vulneración al principio de consonancia, y como la Corte no puede subsanar las omisiones en las que pueda incurrir el casacionista debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Sala se ocupará de confrontar las consideraciones del ad quem con relación a los tópicos que fueron motivo de inconformidad en la alzada, pues abordar el estudio del aporte de la prueba colectiva como lo plantea el censor, desborda la limitante que impone el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que dispone «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Definido lo anterior, la Corte se adentra en lo concerniente al tema de la unidad de empresa y al efecto es pertinente rememorar el pronunciamiento que esta Sala hizo mediante la sentencia CSJ SL6228-2016 en la que al tratar este aspecto dijo: […] Para mejor comprensión de la decisión que se adoptará, se transcribe el texto normativo que contiene estas dos figuras jurídicas: UNIDAD DE EMPRESA GRUPO EMPRESARIAL Art. 194 C.S.T..- Subrogado Ley 50 de 1990 art. 32.
Definición de empresa. 1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del ministerio o del juez del trabajo. 3.- No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.
Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.
También podrá ser declarada judicialmente. Art. 260 C. Co., modificado por la Ley 222 de 1995 art. 26. Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
Ley 222 de 1995 art. 28. Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan. Las codificaciones que se acaban de transcribir contienen algunas coincidencias, pero persiguen distinto objetivo de acuerdo a su origen, es por ello que en el ámbito laboral se habla del concepto de «unidad de empresa», mientras que en el campo comercial se alude al de «grupo empresarial».
Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias. Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec.
Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: «(…) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa.
Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (….). Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (…) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».
Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.
La Sala en sentencia de la CSJ, 16 dic. 2009, rad. 32212, rememoró que la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en el (sic) ley o en las convenciones colectivas.
La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)».
Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.
Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.
Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que el Tribunal desde el punto de vista jurídico, en principio no cometió ningún error jurídico, en la medida que hizo la distinción de las figuras jurídicas de la «unidad de empresa» en materia laboral y «grupo empresarial» en el ámbito comercial, es así que advirtió que poseen una regulación normativa diferente aun cuando en algún momento se pueden complementar, refirió a los elementos para que se configure cada una de ellas, destacando para la unidad empresarial el predominio económico y el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias por parte de la matriz y la subordinada, ello apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales.
Como bien puede observarse, la institución del grupo empresarial, es diferente al de la unidad de empresa, por tal motivo luce acertada la decisión del Tribunal, cuando deja clara la diferencia, indicando que a pesar de que entre las accionadas sí existe el grupo empresarial, porque se presenta el vínculo de subordinación entre las sociedades, la unidad de propósito y dirección y la situación de control según los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no sucede lo mismo frente a la unidad de empresa habida cuenta que para que esta se acredite es necesario que se pruebe el predominio económico, lo que no se estableció porque la casa matriz de Hocol S.A. en Colombia se encuentra fuera del territorio nacional, y por tanto no se cumple el requisito sine qua non para predicar la existencia de esta figura jurídica, exigencia que se encuentra regulada en el numeral 2 del artículo 194 del CST subrogado por el artículo 32 de Ley 50 de 1990 y por lo adoctrinado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia como ya se precisó. De otra parte, si bien el casacionista presentó su inconformidad con relación a la disertación que hizo el adquem en lo concerniente a que las sucursales en Colombia de las sociedades extranjeras son consideradas establecimientos de comercio, dicho ataque resulta insuficiente frente a lo razonado por el Tribunal, al señalar que su consideración está respaldada en lo dicho por la Superintendencia de Sociedades, al determinar que dichas filiales no desarrollen un objeto social porque solo ejecutan actividades según lo recomendado por su casa matriz que es la que sí tiene el objeto social definido, en consecuencia, advirtió que la agencia de Hocol S.A. localizada en Colombia no es autónoma porque «en su calidad de establecimiento de comercio, no goza de personería jurídica independiente de la matriz, y tampoco cuenta con un patrimonio autónomo e independiente», razón por la que le son aplicables las reglas de las sociedades colombianas en armonía con lo dispuesto en los artículos 83 a 85 de la Ley 222 de 1995, artículo tercero del Decreto 2300 2008, y el artículo 497 del CCo.
El censor frente a tal disertación expuso en su ataque que «el Tribunal centró su pronunciamiento en el tema concerniente a la figura del grupo empresarial en el derecho mercantil, la prevalencia de una matriz en sus sucursales o subordinadas, la condición que atribuye a Hocol S.A. sucursal Colombia como establecimiento de comercio para concluir de manera forzada que no existe la unidad de empresa que la parte demandante reclama como sustento principal de sus pretensiones» (Subraya la Sala).
La Corte encuentra que el reproche del casacionista resulta carente de sustento, pues nada aduce con relación a los respaldos normativos que cita el ad quem ni refiere tesis alguna con relación a i) que, según la Superintendencia de Sociedades, las sucursales de las sociedades cuya casa matriz se encuentran fuera del país, y estas están localizadas en Colombia son consideradas establecimientos de comercio; ii) que las mismas no desarrollan un objeto social porque se rigen por el de la casa principal; iii) que Hocol S.A. Colombia no es autónoma; iv) que no posee personería jurídica y; v) que no cuenta con patrimonio autónomo e independiente, circunstancia por la cual la sentencia en lo jurídico se sostiene incólume en lo no reprochado.
Además de lo expuesto, si el censor tenía inconformidad con la decisión atacada respecto a la ausencia de demostración del predominio económico, debió acudir a la acusación por la vía indirecta que es la senda que abre la posibilidad de examinar las pruebas, a fin de acreditar el yerro fáctico del colegiado en la errada valoración probatoria respecto a la exigencia o presupuesto normativo indicado, para que se abriera el debate frente al presupuesto entre las accionadas, pero como no lo hizo, queda edificada la decisión en lo no cuestionado respecto al análisis de los medios de convicción que valoró el Tribunal.
Otro tanto acontece con la acusación por aplicación indebida de los artículos 27, 28, 30, 84, de la Ley 222 de 1995; 261, 262, 471, 492, 515 del CCo; 2, 195 del CST, puesto que estas disposiciones no las convocó el Tribunal en su sentencia, razón por la que no podía presentarse la aplicación indebida de las mismas. Con relación al ataque por infracción directa de la normatividad enlistada en el cargo, el recurrente omite formular argumentación alguna que permitiera a la Sala examinar si dichos preceptos en verdad eran o no pertinentes para resolver el tema en conflicto, por lo tanto, la Corte queda impedida de examinar tal reproche.
De conformidad a los anteriores análisis, queda establecido que el censor no logra derribar la sentencia del Tribunal por cuanto no demostró que el cuerpo colegiado hubiera incurrido en los yerros jurídicos enrostrados, por lo tanto, la sentencia se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron, en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación de costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PINZÓN contra HOCOL S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4808 - 2019 Radicación n.° 67366 Acta 39 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de noviembre. de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GONZÁ LEZ PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra HOCOL S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES M iguel Ángel Gonzá lez Pinzón llamó a juicio a Hocol S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare la existencia de l contrato de trabajo entre el dem a ndante y Hocol S.A., desde el 7 de abril de 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda, a su vez que entre las demandadas existe unidad de empresa desde el 27 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4808-2019 Radicación n.° 67366 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre. de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra HOCOL S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel González Pinzón llamó a juicio a Hocol S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Hocol S.A., desde el 7 de abril de 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda, a su vez que entre las demandadas existe unidad de empresa desde el 27