Micelio
SL4808-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1294 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1832 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2027 de 1951Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 434 de 1971Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 163 de 1887Ley 712 de 2001Ley 772 de 2002Ley 776 de 2002Ley 791 de 2002Ley 90 de 1946

Radicación n.° 57272 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4808-2018 Radicación n.° 57272 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMELO, RODRIGO ANTONIO, MARIELA, ELIZABETH y SONIA FRANCO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. De acuerdo con la solicitud obrante a folio 75 del cuaderno de la Corte, acéptese la revocatoria del poder presentada por la abogada Claudia Janeth Wilches Rojas, con tarjeta profesional n.° 46860, apoderada general de Ecopetrol S.A., al abogado Rafael Méndez Arango y en su lugar, reconózcase a ella como apoderada de la empresa accionada.

I.

ANTECEDENTES Los actores presentaron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. para que se declare que su padre, Carmelo Franco Martínez, estuvo vinculado laboralmente con Shell Cóndor S.A., Shell de Colombia, Tropical Oil Company e Intercor, sociedades dependientes de Ecopetrol S.A., y con esta última, durante más de 20 años, entre el 26 de agosto de 1946 y el 11 de agosto de 1973; que aquél falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicio y que, como consecuencia de ello, les asiste el derecho, mientras tuvieron la condición de hijos menores del causante, al reconocimiento de la pensión de orfandad derivada del riesgo profesional, consagrada en los artículos 54, 55, 60 y 62 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con la Ley 776 de 2002 « con efectos a la fecha de fallecimiento de su progenitor y hasta su mayoría de edad » (f.° 5) y que esa prestación fue adquirida desde el fallecimiento de su padre y se conserva hasta la muerte de los beneficiarios.

Así mismo, pidieron que se declare que las reclamaciones presentadas en diciembre de 1973, por William y Javier Franco y, posteriormente, por Rodrigo Franco, interrumpieron la prescripción; que ésta sólo puede contabilizarse desde el momento en que se defina el derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002; que tienen derecho a los reajustes convencionales y legales; al retroactivo pensional; a los intereses de mora consagrados en al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994; a la indemnización sustitutiva o a la devolución de saldos y a los perjuicios ocasionados al desafiliarlos del Sistema de Seguridad Social.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condene a la accionada a pagarles la pensión de orfandad, con sus respectivos factores y reajustes legales y convencionales, debidamente indexada, desde el 11 de agosto de 1973 y hasta cuando cumplieron su mayoría de edad; la indemnización sustitutiva o la devolución del saldo de la cuenta de ahorro pensional; los intereses de mora; la indemnización moratoria; las indemnizaciones por los perjuicios causados y lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, informaron que su padre, Carmelo Franco Martínez, trabajó para Shell Cóndor S.A., Shell de Colombia, Tropical Oil Company e Intercor, entre el 26 de agosto de 1946 y septiembre de 1960 y, en favor de Ecopetrol, desde el 14 de octubre de 1960 hasta el 11 de agosto de 1973; que en 1966 recibió un reconocimiento por haber prestado sus servicios por más de 20 años; que el 11 de agosto de 1973, en la ciudad de Mariquita, sufrió un infarto cuando se dirigía para su lugar de trabajo, que le produjo la muerte.

Relataron que para el momento del fallecimiento, dos de sus hijos, William y Javier Franco, reclamaron a Ecopetrol el pago de las prestaciones sociales debidas a su padre, las cuales le fueron reconocidas en valor de $10.000, por concepto de cesantías, primas, seguro y utilidades. Sin embargo, explican que, aunque existían hijos menores de edad, el empleador omitió reconocerles la pensión de sobrevivientes derivada del riesgo profesional, a título de pensión de orfandad, violando la convención colectiva de trabajo, las Leyes 64 y 90 de 1946 y los artículos 57, 65 y 199 del CST, pese a que, para ese momento, el ISS no había asumido los riesgos por invalidez, vejez y muerte.

Agregaron que en otro proceso, Carlina Ortiz Uribe, compañera del causante y madre de ellos, instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación y su respectiva sustitución, la cual fue resuelta desfavorablemente; adujeron que Rodrigo Franco, en 1983, reclamó la pensión y luego, en el 2008, todos la solicitaron, la cual les fue negada aduciendo que el causante no acreditó 20 años de servicios en favor de la accionada.

Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el relacionado con el deceso de Carmelo Franco Martínez, pero precisó que fue éste el motivo de la terminación del contrato de trabajo; que se pagaron « todos los salarios, prestaciones sociales, subsidios, primas, fondos de utilidades », así como la negativa en el reconocimiento pensional solicitado por Carlina Ortiz Uribe; los demás, dijo que no eran cierto o que no le constaban.

Explicó que para la fecha en que falleció el trabajador, esto es, 20 de agosto de 1973, éste no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación y, además, que para ese momento no estaba prevista legalmente la pensión de sobrevivientes, creada con posterioridad al fallecimiento, por lo que no puede aplicarse la ley de forma retroactiva.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones laborales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 13 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: Conceder la Pensión de Orfandad según la Ley 90 de 1946 a los señores RODRIGO ANTONIO FRANCO ORTIZ, ELIZABETH FRANCO ORTIZ Y SONIA FRANCO ORTIZ […]

SEGUNDO: Absolver a ECOPETROL de las pretensiones incoadas por los señores CARMELO FRANCO ORTIZ Y MARIELA FRANCO ORTIZ […]

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones y declarar no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones según lo expuesto.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. […] El a quo consideró que, en virtud del principio de la situación más favorable al trabajador, la muerte del causante podía ser calificada como de origen profesional, toda vez que tuvo ocurrencia en ejercicio de sus labores. En ese orden, estableció que Rodrigo Antonio, Elizabeth y Sonia Franco Ortiz, al momento del deceso de su padre, tenían 14 años de edad o menos, por lo que a favor de ellos procedía el reconocimiento de la pensión de orfandad, a la luz de la Ley 90 de 1946.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, revocó los numerales 1º y 4º del fallo de primer grado y, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos probados, los siguientes: i) que los demandantes son hijos de Carmelo Franco Martínez; ii) que éste laboró para Shell de Colombia, Tropical Oil Company y para Ecopetrol durante 18 años, 10 meses y 9 días; iii) que falleció el 11 de agosto de 1973, a los 55 años de edad, a causa de un infarto cardiaco; iv) que el empleador le pagó a la compañera del fallecido las prestaciones sociales causadas por el trabajador, quien actuó en su nombre y en el de sus hijos y; v) que la accionada negó el reconocimiento de la pensión de orfandad, alegando que el trabajador no completó 20 años de servicios, por lo que no causó una prestación susceptible de ser transmitida a sus beneficiarios.

Precisó que Ecopetrol era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que significada que, por regla general, sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y, por ende, las relaciones laborales se regían por las disposiciones contenidas en el CST. Señaló que, como Carmelo Franco Martínez falleció el 11 de agosto de 1973, el asunto debía ser resuelto con base en la norma vigente para esa fecha, razón por la cual consideró que el juez de primera instancia erró al aplicar al caso la Ley 90 de 1946, pues esta normativa excluyó de su ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que estuvieran afiliados a instituciones que asumieran las contingencias de la previsión social, como en ese momento ocurría con Ecopetrol S.A, por lo que no era aplicable.

Así las cosas, explicó que la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de trabajador era el artículo 275 del CST, el cual transcribió así: Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de éste Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia (…) En ese orden de ideas, resaltó que uno de los presupuestos legales para que los beneficiarios del causante pudieran obtener la sustitución pensional, era precisamente que el trabajador hubiera obtenido la calidad de pensionado pues esa era la única figura que se consagraba en ese momento, esto es, « sólo en el evento en que el trabajador se encontrara disfrutando de la pensión de jubilación, podía transmitir el derecho a su cónyuge e hijos […]», supuesto que no se cumplió en este caso.

Al respecto, indicó que conforme a los artículos 260 del CST y 122 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, para adquirir la pensión de jubilación, era necesario que el trabajador hubiera cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios prestados y que, en el proceso sólo se había acreditado que el fallecido trabajó 18 años, 10 meses y 19 días.

Finalmente, frente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, aclaró que era improcedente imponer una condena a ese título pues, para la fecha en que el trabajador falleció, no existía norma alguna que regulara esas prestaciones y además, los preceptos que con posterioridad lo hicieron, no resultan aplicables a los contratos de trabajo suscritos con Ecopetrol S.A., por expreso mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, declare que adquirieron el derecho a la pensión de orfandad por riesgo profesional; se confirme el fallo de primer grado en cuanto aplicó el principio de la situación más favorable; confirme el numeral primero en cuanto concedió la prestación en favor de Rodrigo, Elizabeth y Sonia Franco Ortiz y la modifique, en el sentido de que se extienda la prestación en favor de los actores; revoque los numerales segundo y tercero y, en su lugar, condene al pago de la indemnización sustitutiva y de la sanción por mora y, por último, confirme el numeral 4º.

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los dos primeros cargos se plantearon por la misma senda y se fundamentan en argumentos similares, la Corte los analizará conjuntamente. Eso mismo hará frente a los cargos tercero y cuarto, planteados por la vía jurídica y en los que, en esencia, se reprocha la falta de aplicación de la Ley 90 de 1946, en consideración al principio de favorabilidad y a preceptos de orden constitucional.

VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 66A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del CPTSS, como medio para la violación de los artículos 16, 19, 20, 21, 55, 54 (modificado por el artículo 8º de la Ley 10 de 1972), 259, 260, 275, 340 y 492 del CST; 60, 62 y 72 de la Ley 90 de 1946; 11, 15 y 18 de la Ley 776 de 2002; 20 y 41 de la Ley 163 de 1887; 769 y 2530 (modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002); 17, literal c) de la Ley 6ª de 1945; 2º, literal b) y 5º del Decreto 433 de 1971; 27 y 80 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; 20 del Decreto 434 de 1971 y 42 del Decreto 1832 de 1994, reglamentario del Decreto 1294 de 1994.

Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Encontrar demostrado, sin estarlo, que el juez de primera instancia se equivocó al condenar a Ecopetrol S.A. a cancelar a los demandantes pensión de orfandad. Encontrar demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol en octubre 25 de 1973 canceló las prestaciones correspondientes a la madre de los hijos menores del trabajador.

Encontrar acreditado, sin estarlo, que Ecopetrol negó repetidamente la sustitución pensional deprecada en la demanda porque el ex trabajador no alcanzó a perfeccionar el derecho a la pensión de jubilación. Encontrar demostrado en su fallo sin estarlo, que el juez de primera instancia se equivocó al considerar que el derecho debatido en juicio se reglaba por la Ley 90 de 1946.

No encontrar demostrado, estándolo, que el trabajador a su fallecimiento ya había consolidado su derecho a la pensión de invalidez. Encontrar demostrado que la pensión de orfandad suplicada en la demanda es inexistente, sin serlo. No encontrar demostrado, estándolo que la prescripción de la acción respecto de las mesadas se suspendió al no haberse reconocido el derecho a la pensión de orfandad.

No encontrar demostrado, estándolo, que en el caso debatido en juicio, procede sanción por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de orfandad. Frente al primer error, estiman que el Tribunal se equivocó al valorar la demanda inicial, su contestación, el certificado de defunción del trabajador y el documento sobre el pago de prestaciones sociales.

Explican que en la demanda se precisó, tanto en los hechos como en las pretensiones, que lo que se perseguía era el reconocimiento de la pensión de orfandad de origen profesional, prevista en la Ley 90 de 1946, pese a lo cual el ad quem entendió que lo que pedían era la sustitución de la pensión de jubilación; confusión en la que también incurrió la entidad demandada cuando en el escrito de contestación aludió a ésta última y a su eventual sustitución, confundiendo lo pedido.

Agregan que el Tribunal valoró equivocadamente el certificado de defunción, lo que le impidió advertir que su padre murió a causa de un infarto cardíaco y, por ende, adquirió el derecho a la pensión de invalidez « por riesgo profesional transmisible a su núcleo familiar» (f.° 9). En cuanto al documento de reconocimiento de prestaciones sociales, estiman que permite dar cuenta que el asunto relacionado con la pensión de orfandad debió resolverse a la luz de las normas establecidas para riesgos profesionales, en la misma manera como se liquidaron dichas prestaciones a la luz del artículo 204 del CST.

En relación con el segundo error, reprocha que se hubiera demostrado que la entidad demandada pagó las prestaciones del trabajador a la madre de los demandantes, pese a que el certificado de defunción y el documento obrante a folio 82 del expediente, demuestran que no se pagaron todas las prestaciones correspondientes al riesgo profesional, concretamente, que se dejó de pagar la pensión de orfandad.

En cuanto al tercer error, relacionado con haber considerado que el trabajador no alcanzó a causar la pensión de jubilación antes de su fallecimiento, insisten en que el juez de segundo grado confundió la pensión de orfandad con aquella. Explican que esta prestación fue solicitada por la compañera del causante y no, por ellos, lo que originó esa ambigüedad.

Indica que « fue Carlina Ortiz la que reclamó […] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación […] prestación claramente diferente a la pensión de orfandad demandada en 2008 por los actores por riesgo profesional en sustitución de la de invalidez realmente adquirida por el ex trabajador» (f.° 12). En lo que tiene que ver con el cuarto yerro, aducen que el Tribunal erró al concluir que este caso no se solucionaba a la luz de la Ley 90 de 1946, equivocación que se deriva, a su juicio, de una indebida apreciación del escrito de la demanda inicial en la que se solicitó expresamente la pensión de orfandad prevista en esa normatividad, en sustitución de la pensión de invalidez, sin que esa norma excluyera expresamente a los trabajadores petroleros (f.° 14).

En esa medida, alegan que el Tribunal cometió una imprecisión al considerar que era necesario que el trabajador tuviera la calidad de pensionado y al no tener en cuenta que, en 1973, el ISS no había asumido las prestaciones de los trabajadores vinculados a una empresa de petróleo, derivadas de su fallecimiento por riesgo profesional. En lo relacionado con el quinto error, consideran que el Tribunal se equivocó al analizar la demanda inaugural y el certificado de defunción del trabajador, elementos que le hubieran permitido advertir que lo solicitado por ellos fue la pensión de orfandad por riesgo profesional y no, la sustitución de la pensión de jubilación que el trabajador estuviera disfrutando en vida.

Señalan que el certificado de defunción, en el que consta que su padre murió a causa de un infarto, era prueba suficiente para demostrar que estaba en condición de invalidez para laborar y, por eso, que consolidó la pensión derivada de esa contingencia, transmisible ahora a sus beneficiarios. Frente al sexto yerro denunciado, estiman que el juez de segundo grado no valoró en debida forma el escrito de contestación de la demanda, en el que el empleador admitió que, para 1973, no existía la pensión de sobrevivientes, aclarando que, por su parte, el sistema de riesgos profesionales previsto en el artículo 60 de la Ley 90 de 1946 ya se encontraba vigente.

En cuanto al séptimo error, denuncian que el Tribunal se hubiera relevado del estudio de la excepción de prescripción, lo que ocurrió por no apreciar el documento sobre la liquidación de prestaciones sociales ni los registros civiles, que evidencian que el empleador no pagó todos los conceptos a que, como hijos menores de edad del trabajador del causante, tenían derecho, concretamente, a la pensión de orfandad.

Agregan que en su criterio, no operaba la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que, al no haberse reconocido oportunamente la pensión de orfandad y tratarse de menores la edad, dicho fenómeno quedó suspendido. Por último, aseveran que también incurrió en error el juez de segundo grado al abstenerse de emitir algún pronunciamiento acerca de la indemnización por mora, equivocación que se originó al no apreciar la autorización de pago de prestaciones sociales, en las que se evidencia que no se pagó la pensión de orfandad, con lo cual incurrió en un retardo injustificado que se ha prorrogado durante más de 30 años y que demuestra su mala fe.

Después de hacer esas precisiones, la censura refiere que el Tribunal incurrió en la violación de varias normas sustanciales y procesales, cuestionamientos que pueden sintetizarse así: Se vulneró el artículo 61 del CPTSS, al distorsionar el contenido de la demanda inicial, desconociendo los principios de identidad, razón suficiente, favorabilidad e igualdad, resolviendo sobre un asunto distinto al pedido inicialmente; el artículo 60 del CPTSS, al dejar de valorar la respuesta de Ecopetrol sobre pensión de orfandad; el artículo 66 del CPTSS, al desconocer el principio de consonancia y resolver sobre una sustitución pensional, pese a que ese no era el tema debatido; el artículo 257 del CST, al escoger erróneamente la norma que regulaba el caso, confundiendo prestaciones legales; el artículo 260 del CST, al hacerle producir efectos a esa disposición que no tiene pues en ella nada se dice sobre la pensión de invalidez que legalmente adquirió el causante; los artículos 60 y 72 de la Ley 90 de 1946, de acuerdo con los cuales, los niños menores de 14 años, hijos de trabajadores oficiales asegurados, tienen derecho a la pensión de orfandad -pese a lo cual no se le hicieron producir los efectos respectivos-; los artículos 2° y 5° del Decreto 433 de 1971, al desconocer que los trabajadores de Ecopetrol están sujetos a la reglamentación contemplada para el ISS, tal como lo ha precisado la jurisprudencia; los artículos 15 y 18 de la Ley 776 de 2002, que permiten el derecho a la indemnización sustitutiva y regulan lo relativo a la prescripción de las mesadas pensionales, la cual se contabiliza una vez le sea definido al trabajador su derecho pensional; el artículo 2350 del CC, sobre suspensión de la prescripción en el caso de menores de edad; el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, sobre sanción moratoria; el Decreto 1295 de 1994 que calificó el infarto cardíaco como enfermedad profesional y el Decreto 1848 de 1969 sobre pensión de invalidez.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 y 66A del CPTSS; 206 y 275 del CST; 60 y 72 de la Ley 90 de 1946; 11, 15 y 18 de la Ley 776 de 2002 y 8º de la Ley 10 de 1972. Estiman que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sustitución pensional deprecada en la demanda fue la de pensión de jubilación establecida en el artículo 119 de la CCT.

Consideran que dicho error tuvo como consecuencia la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo 1972; la demanda inaugural y los documentos obrantes a folio 82 y 83 del expediente, confundiendo la pensión de orfandad con la sustitución de jubilación enunciada en el escrito de contestación de la demanda. Reiteran que el juez colegiado no observó que en el documento de liquidación de prestaciones sociales consta que Ecopetrol sólo reconoció aquellas de origen común, pero que dejó de pagar la pensión deprecada (f.o 82 y 83).

Para fundamentarlo, refieren similares argumentos a los expuestos en el primer cargo, a propósito de la denuncia de normas sustanciales y procesales, concluyendo que el Tribunal no hubiera incurrido en error ostensible de derecho « si hubiese establecido que lo pretendido en la demanda no fue la sustitución de la pensión de jubilación […] sino la sustitución de la pensión de invalidez» (f.° 28).

VIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A., para oponerse a los cargos propuestos, señala que la censura no atacó los pilares fundamentales del fallo recurrido. Considera que los cargos primero y segundo, aunque fueron formulados por la vía indirecta, mezclan aspectos de índole jurídica, desconociendo las reglas técnicas que exige el recurso, las cuales son imprescindibles para que no se desnaturalice y son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación. Agrega que las convenciones colectivas de trabajo no son una prueba ab sustantiam actus y que en virtud de la Ley 712 de 2001, basta una reproducción simple del documento.

Expone que la demanda de casación no satisface los requerimientos de técnica exigidos, por lo que los cargos deben desestimarse (CSJ SL 16 abr. 2008, rad. 32283). IX. CONSIDERACIONES La primera precisión que debe hacer la Corte, acorde con lo expuesto por la entidad opositora, es que, aunque ambos cargos se plantearon por la vía indirecta, en ellos se introducen cuestionamientos respecto de la aplicación e interpretación de la normas –de hecho, se incluyó un acápite concreto en el que se denuncia el entendimiento de las normas que comprenden la proposición jurídica- no admisible en esta sede, generando una confusión entre las sendas directa e indirecta y dificultando el estudio de los cargos.

En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

En ese orden, teniendo en cuenta que los cuestionamientos jurídicos contenidos en ambos cargos no pueden ser objeto de estudio por la senda escogida dado que, en todo caso, ellos se reproducen en los cargos tercero y cuarto, la Corte se relevará de su estudio. Además, por razones de metodología y dada la forma en que fue planteado el recurso, la Sala analizará los cargos a partir de los yerros fácticos denunciados por la censura.

Ahora bien, los errores primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del primer cargo, así como el único yerro denunciado en el segundo, tienen un punto en común: considerar que el Tribunal desatendió que la prestación que perseguían los demandantes con la instauración del presente proceso era la pensión de orfandad consagrada en la Ley 90 de 1946 y no, la sustitución de la pensión de jubilación, lo que le llevó a concluir, equivocadamente que, como el causante no alcanzó a consolidar ese derecho, no había forma de trasmitirlo a sus beneficiarios.

Para demostrar la imprecisión en la que incurrió el Tribunal, denuncian la valoración de la demanda inaugural, el escrito de contestación de la demanda, el certificado de defunción de su padre, el documento mediante el cual el empleador les pagó las prestaciones sociales causadas por aquel y la convención colectiva de trabajo 1972. Sin embargo, tales apreciaciones parten de un supuesto equivocado pues, en estricto sentido, el motivo que tuvo el juez de segundo grado para no estudiar su solicitud a la luz de la Ley 90 de 1946, no consistió en una confusión sobre cuál era el derecho pretendido por los demandantes, sino una conclusión derivada de considerar que, dada la fecha de fallecimiento del trabajador -11 de agosto de 1973- y la naturaleza de la empresa en que laboró, esa normativa no era aplicable a su caso.

De hecho, el primer estudio del Tribunal fue precisamente establecer si los demandantes tenían derecho a obtener la pensión de orfandad bajo los presupuestos de la Ley 90 de 1946, circunstancia que descarta la existencia de algún yerro fáctico derivado del incorrecto entendimiento de los términos en que fue planteada la demanda inaugural.

Para demostrar lo anterior, resulta pertinente transcribir algunos apartes del fallo de segundo grado, así: Limitada la competencia a los problemas jurídicos planteados por la censura a la sentencia, por razones de método la Sala atenderá en primer lugar los reproches planteados por la empresa demandada, para establecer si el juez de primera instancia se equivocó al condenar a ECOPETROL S.A. a cancelar la pensión de orfandad, a favor de los demandantes, bajo los presupuestos de la Ley 90 de 1946 […] […] Se encuentra acreditado en el proceso, que la muerte del ex trabajador Carmelo Franco Martínez, acaeció el 11 de agosto de 1973 y es la ley vigente en la ocurrencia del óbito, la que regla el derecho debatido en juicio; por lo que, como se viene diciendo, habrá de determinarse, bajo la reglamentación de la época, los requisitos que exigió entonces el legislador para que los demandantes accedieran a la pensión, por cuenta de su extinto progenitor […] Ahora bien, el juez de primera instancia erró al considerar, como lo concibió la parte demandante, que el derecho debatido en juicio se reglaba por la Ley 90 de 1946, estatuto que tuvo por objeto, establecer el seguro social obligatorio y crear el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales; y que excluyó de tal reglamentación a los trabajadores que estuviesen afiliados a instituciones que asumieran las contingencias de la previsión social, como ocurría desde entonces con la demandada Ecopetrol, como se analizará adelante.

Así las cosas, en razón a la fecha en la que acaeció la muerte del ex trabajador, esto es, el 11 de agosto de 1973, la normatividad aplicable en el caso en estudio, en lo que interesa al problema jurídico planteado, es el artículo 275 del CST […] (f.°404 a 408). La anterior reseña permite concluir que el Tribunal no se equivocó al inferir cuáles eran las pretensiones de los demandantes, toda vez que la no aplicación de la Ley 90 de 1946, no se debió a un entendimiento equivocado de la demanda, sino al estimar que esa normativa no era aplicable al caso concreto, dada la naturaleza de la entidad a la cual se encontraba vinculado el extrabajador.

Esta conclusión específica, es la que resultaba indispensable derruir en este caso, en la medida en que, sólo acreditando la vigencia y aplicabilidad de las normas, era posible acreditar un error del Tribunal. Por ese motivo, resultan intrascendentes los reproches que hace la censura respecto de los medios de prueba y piezas procesales denunciados, ya que lo que con ellos se pretende demostrar es el entendimiento errado que supuestamente tuvo el Tribunal al estudiar la demanda inaugural –aduciendo que en ellas se precisó que lo que se solicitaba era la pensión de orfandad y no la de sustitución de la jubilación- o sugerir que la demandada en su escrito de contestación confundió al Tribunal pues refirió la pensión de sobrevivientes; supuestos estos que ninguna incidencia tienen en las conclusiones del fallo sobre la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto.

Ahora, en los errores primero, segundo, quinto y sexto, los accionantes denuncian la indebida apreciación del certificado de defunción de su padre, lo que, en su criterio, le impidió al Tribunal determinar que el fallecimiento ocurrió con ocasión de un infarto cardiaco y que, por ende, esa condición le permitió adquirir la pensión de invalidez antes de su muerte y, con ello, trasmitirla a sus herederos, en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 90 de 1946, en el entendido de que «el infarto sufrido por el trabajador le permitió adquirir derecho a pensión de invalidez por riesgo profesional transmisible a su núcleo familiar» (f.°9).

Sin perjuicio de la senda escogida en los dos cargos, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 90 de 1946, cada uno de los hijos del asegurado, menores de 14 años o inválidos no pensionados como tales, gozarán de una pensión mensual de orfandad proporcional a la de invalidez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción, normativa que, precisan, fue indebidamente aplicada en este caso.

Ahora, los accionantes pretenden demostrar, con el certificado de defunción de Carmelo Franco, en el cual se informa que la muerte ocurrió por infarto cardiaco, que éste dejó causada la pensión de invalidez y, con ello, los presupuestos fácticos para obtener la pensión atrás referida. Sin embargo, este documento no demuestra cosa distinta a la causa que le produjo la muerte al trabajador, pero nada informa sobre las condiciones previas en las que se encontraba, esto es, si existía una situación de discapacidad previa o una condición de salud de tal entidad que hubiera conllevado la declaratoria de invalidez, lo que no se puede deducir de esa sola circunstancia, si se tiene en cuenta que el infarto es un suceso repentino e inmediato que no necesariamente se origina en un padecimiento previo de salud.

Además, es importante indicar que los riesgos de vejez e invalidez son claramente diferenciables y, en este caso, la prueba que se denuncia lo único que permitiría concluir con certeza, es que ocurrió el primero de ellos, pero no la invalidez de la que pretenden derivar su derecho pensional. En esas condiciones, no es posible concluir que el actor dejó causada la pensión de sobrevivientes y, con ello, que sus beneficiarios pueden obtener la de orfandad, supuesto que no es posible acreditarlo con ese único elemento de prueba, el que nada indica sobre esa condición. De otra parte, los reproches relacionados con la indebida valoración del documento mediante el cual la empresa accionada liquidó las prestaciones sociales del trabajador -al no advertir que dentro de tales conceptos no se incluyó el relacionado con la pensión de orfandad, no tiene cabida pues este elemento de prueba- no permite advertir nada sobre la procedencia del derecho.

Pasando a otro aspecto, los errores séptimo y octavo, relacionados con la prescripción de las mesadas pensionales y la indemnización moratoria, merecerían un estudio en esta sede, en el evento en que se hubiera demostrado la procedencia de la pensión reclamada, en la medida en que se trata de unas condenas que se derivan de la obligación principal, por lo que resulta innecesario adentrarse en su estudio.

Además, lo que en dichos yerros se denuncia, en últimas, es la indebida aplicación que el Tribunal hizo de las normas que regulan estos aspectos, por lo que, en todo caso, su análisis escapa de la vía escogida por los censores. Por lo demás, los otros cuestionamientos incluidos en los cargos, como se dijo, no provienen de una indebida apreciación de las pruebas ni de su falta de valoración, sino que contienen un debate jurídico relacionado con la aplicación de las normas vigentes en este caso, no admisible en esta vía. Así las cosas, al no haberse acreditado un yerro en las conclusiones fácticas contenidas en el fallo de segundo grado, los cargos no prosperan.

X. TERCER CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 50 y 72 de la Ley 90 de 1946; 2º, literal b) y 5º, numeral 2º del Decreto 433 de 1971; 20 del Decreto 434 de 1971; 16, 21, 55, 65, 259, 260, 275, 340, 489 y 492 del CST; 11, 15 y 18 de la Ley 772 de 2002; 8º de la Ley 10 de 1972; 769 y 2530, inciso 5º, del Código Civil; 20 y 41 de la Ley 1887; 17, literal c), de la ley 6ª de 1945; 27 y 80 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y 42 del Decreto 1832 de 1994, reglamentario del Decreto 1295 de 1994.

Explican que el Tribunal infringió el artículo 60 de la Ley 90 de 1946, según el cual, « los hijos menores de 14 años de un trabajador oficial asegurado fallecido, tenían derecho a una pensión en sustitución de la invalidez que le hubiere correspondido a su progenitor en la época de su fallecimiento por riesgo profesional » (f.° 29), a través del cual se reglamentó la prestación solicitada en sustitución de la pensión de invalidez del asegurado fallecido.

Refieren que si bien, para el momento del fallecimiento de su padre, la pensión de sobrevivientes de los hijos de los trabajadores oficiales, no tenía reglamentación legal, debió entenderse, en consideración a los principios y valores de la Constitución de 1991, que la Ley 90 de 1946 consagraba una protección para las viudas y los hijos de los menores de 14 años, al servicio de empresas como Ecopetrol.

Agregan que el artículo 72 ibídem y el artículo 492 del CST contemplaron la ultractividad de esa norma, de modo que resulta aplicable hasta la fecha en que el Seguro Social asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Señalan que el ad quem también se negó injustificadamente a aplicar al artículo 15 de la Ley 776 de 2002, pese a ser una norma de orden público y de interés general, que consagra el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes o de orfandad, por tratarse de un derecho adicional al pensional y de carácter imprescriptible consagrado en el sistema de riesgos profesionales, así como el 18 ibídem que preceptúa que la prescripción de las mesadas pensionales se cuenta a partir del reconocimiento del derecho.

Mencionan que el Tribunal transgredió disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: i) el 492, de acuerdo con el cual, la Ley 90 de 1946 siguió vigente y sus preceptos son aplicables por mandato del Decreto 2027 de 1951; ii) el 65, (modificado por la Ley 10 de 1972), pues modificó el plazo previsto para el reconocimiento de la pensión y lo amplió a tres meses, el cual fue superado toda vez que luego de treinta años no se ha hecho efectivo; iii) el 275, que disponía que los hijos menores de 18 años de un jubilado tenían derecho a recibir la pensión de jubilación de su progenitor durante dos años a partir de su fallecimiento, sin que sea necesario que el fallecido estuviera disfrutando de la pensión; iv) el 260, precepto que regulaba la pensión de jubilación y no la de orfandad que alegaban los accionantes, por lo que el Tribunal le dio aplicación sin ser el precepto que regula el caso y, v) el 16, dado que dispone que las leyes laborales nuevas, como la Ley 776 de 2002, son de aplicación inmediata para los asuntos que no hayan sido resueltos con base en leyes anteriores.

Finalmente, respecto del inciso 5° del artículo 2530 del Código Civil, indican que el término de la prescripción se suspende en el caso en el que estén involucrados menores de edad. XI. CUARTO CARGO Acusan la sentencia de infringir directamente los artículos 44, 48 y 53 de la Constitución Política y, en consecuencia, el 260 y 275 del CST; 60 y 72 de la Ley 90 de 1946; 11, 15 y 18 de la Ley 776 de 2002 y 8º de la Ley 10 de 1972.

Para demostrar su acusación, refieren que los artículos 44, 48 y 53 de la Constitución Política, respectivamente, consagran una obligación para el Estado de asegurar a los niños un desarrollo en ejercicio pleno de sus derechos, donde se comprende la pensión de orfandad; garantizan a los habitantes del país el derecho fundamental de la seguridad social e indican que en caso de duda respecto de la norma que debe aplicarse en los procesos laborales, debe ser escogida la más favorable a los intereses del trabajador.

Asimismo, aducen que el artículo 60 de la Ley 90 de 1946 disponía que los hijos menores de 14 años de los trabajadores oficiales asegurados tenían derecho a la pensión de orfandad, en sustitución a la de invalidez que le hubiera correspondido a su progenitor y, que ello, estudiado a la luz de los anteriores preceptos constitucionales conlleva la conclusión de que se trata del derecho a la seguridad social de los menores de edad y que « la norma vigente en 1973, subsume un derecho fundamental, irrenunciable y prevalente ».

Finalmente, reiteran que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 15 y 18 de la Ley 772 de 2002 y 8º de la Ley 10 de 1972 y sugieren que la Constitución de 1991 debió aplicarse retrospectivamente a su caso. Alegan que debió haber reconocido en favor de los actores la indemnización sustitutiva, declarar la imprescriptibilidad del derecho pensional por no estar reconocido y condenar por la mora en el pago de la prestación. XII.

RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada reitera sus apreciaciones acerca de la existencia de deficiencias técnicas en los cargos, que obligan a desestimar el recurso. XIII. CONSIDERACIONES Los demandantes consideran que el Tribunal se equivocó al no aplicar, de forma ultractiva, el artículo 60 de la Ley 90 de 1946, sobre pensión de orfandad por riesgo profesional, siendo una norma aplicable a los trabajadores oficiales de Ecopetrol (f.° 29).

Así mismo, consideran que debieron aplicarse las disposiciones de la Ley 776 de 2002, relacionadas con la pensión de sobrevivientes, de forma retroctiva a « situaciones jurídicas como la de orfandad de los actores, no resueltos ni definidos bajo la ley antigua » (f.° 31). En estricto sentido, los planteamientos contenidos en este cargo, no sólo resultan confusos, sino contradictorios pues se reprocha que no se hubiera aplicado ultractivamente una disposición legal y retroactivamente otra, de modo que no se infiere cuál es la norma que, de acuerdo con los censores, es la que regula el caso concreto.

Pero más allá de esa imprecisión, ninguno de los argumentos logra derruir las conclusiones del Tribunal acerca de que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de esa prestación, concretamente, porque el artículo 60 de la Ley 90 de 1946 no era aplicable a los trabajadores vinculados a Ecopetrol S.A., en la medida en que esa entidad era quien asumía directamente las contingencias derivadas de la seguridad social.

Este aspecto, en ninguno de los apartes del cargo, fue cuestionado, lo que deja indemne el fallo de segundo grado. Sobre el deber de atacar todos los pilares del fallo cuestionado, en sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, la Corte precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Por lo tanto, correspondía al recurrente, una vez identificada la definitiva trascendencia de los dos razonamientos del Tribunal, atacarlos adecuadamente. No honró el recurrente esa carga procesal, por lo que no puede esperar prosperidad en su acusación, porque, como también lo ha dicho muchas veces la Sala, es carga inexcusable del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

Lo anterior conduce a la desestimación del cargo, toda vez que la decisión acusada llega al ambiente de la casación antecedida de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias judiciales, por lo cual era deber del recurrente derruir todos los soportes fácticos sobre los que está construida. No tendría sentido que la Corte examinara las pruebas que se citan por el recurrente con el fin de ver si el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le atribuyen, porque, así ellos se demostraran, no podría casarse la decisión impugnada.

En ese sentido, resultan intrascendentes las apreciaciones sobre la aplicación ultractiva de la Ley 90 de 1946, toda vez que la razón que tuvo el Tribunal para no aplicarla al presente caso, no se debió a consideraciones sobre la vigencia temporal sino por su ámbito de aplicación personal, al estimar que la reglamentación del ISS no regía para aquellos trabajadores vinculados con Ecopetrol.

Así las cosas, las referencias del censor sobre la aplicación de la ley a situaciones de hecho consolidadas bajo otra normativa no tienen ningún asidero pues, se insiste, lo que resultaba relevante derruir era el argumento central del Tribunal sobre la no aplicación de la Ley 90 de 1946 a los trabajadores de Ecopetrol, omisión argumentativa que deja incólume el fallo.

En efecto, lo único que sobre el particular mencionó el casacionista fue que la disposición relativa a la pensión de orfandad por riesgo profesional « siendo una norma aplicable a los trabajadores oficiales de Ecopetrol» (f.° 29) debía aplicarse ultractivamente, sin incluir un solo argumento que explique por qué las conclusiones del juez de segundo grado resultaron equivocadas al momento de descartar a tales trabajadores de los efectos de esa disposición y, en su lugar, optar por estudiar la prestación a la luz del CST.

Así pues, como los cuestionamientos del actor resultan ajenos a los verdaderos soportes de la decisión de segunda instancia y, dado que no se hizo un reproche preciso que demuestre la indebida aplicación o la falta de aplicación de las normas vigentes al presente caso, los pilares jurídicos del fallo permanecen inmodificables, lo que conduce a la no prosperidad de los cargos planteados.

De otro lado, tampoco tienen soporte los argumentos relativos a la aplicación retroactiva de la Ley 776 de 2002, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que son las normas vigentes a la muerte del pensionado las que, en principio, deben aplicarse para decidir las controversias relacionadas con la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

En ese orden, es claro que para la fecha del fallecimiento del causante (11 de agosto de 1973) no existía dicha normativa, lo que impide la viabilidad de sus pretensiones al amparo de esa normativa. Sobre la no retroactividad de las leyes laborales y con el fin de contestar los argumentos expuestos en el cargo cuarto, sobre la afectación de normas superiores, en sentencia CSJ SL 2 may. 2012, rad. 40438, la Corte precisó: En esencia, el cargo pretende que a un hecho sucedido el 20 de marzo de 1992, como lo fue la muerte del afiliado, se aplique una norma legal, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1 de abril de 1994.

Es decir, la censura postula la aplicación retroactiva de tal texto legal, en fuerza de que la propia ley, al impulso del principio de favorabilidad, permite el rompimiento de otro principio, el de la irretroactividad normativa, en aras de beneficiar a la parte débil en la relación laboral y, en tránsito por esa vía, alcanzar el fin superior de hacer prevalecer sus derechos.

La Corte no comparte este planteamiento jurídico de la censura, puesto que las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar relaciones jurídicas que se encuentren en ejecución o en curso al momento en que aquéllas comiencen su vigor jurídico, pero nunca impactar las ya agotadas o extinguidas.

Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales de trabajo, y también las de la seguridad social, carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.

No. 9.876). El principio que veda el efecto retroactivo de los textos legales del trabajo y de la seguridad social no hace crisis frente al principio de favorabilidad, enfocado en la plausible perspectiva de solucionar el conflicto o la duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo y de la seguridad social, inclinándose por privilegiar la más favorable al trabajador o al afiliado o beneficiario de la seguridad social.

De suerte que la potencialidad del principio de favorabilidad se siente en presencia de dos preceptivas legales con vocación para regular una determinada situación jurídica, en razón de su coexistencia, es decir, de conservar su vigor jurídico o, en términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de estar vigentes en un momento determinado y frente a una precisa y concreta situación jurídica.

Resulta claro que el principio de favorabilidad no está llamado a extender su espectro jurídico en el tránsito legislativo, esto es, de una norma que desaparece de la escena jurídica y el surgimiento de otra que pasa a gobernar situaciones jurídicas no definidas al alero de la primera. En tal sentido, el principio de favorabilidad no es aplicable al caso de autos, porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, pues otras normas legales, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, eran los que imperaban a la sazón y, por tanto, con idoneidad jurídica para disciplinar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado.

Tampoco la regla de la irretroactividad de las preceptivas legales del trabajo y de la seguridad social está sometido al mandato de los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, como que el primero enseña la finalidad primordial del estatuto del trabajo de alcanzar la justicia en las relaciones que surgen entre empleador y trabajador, bajo la guía de la preservación de la coordinación económica y el equilibrio social, y, el segundo, erige esa filosofía en pauta de interpretación, no sólo de dicho código, sino de la legislación laboral en general.

Tampoco el principio de irretroactividad de las leyes laborales y de la seguridad social está en contravía de lo dispuesto por los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política, porque la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el estatuto del trabajo han de ser concebidos en un respeto de los derechos adquiridos al amparo de las normas que regían cuando se consolidaron y las situaciones jurídicas extinguidas al abrigo de los preceptos jurídicos vigentes cuando se configuraron.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron CARMELO, RODRIGO ANTONIO, MARIELA, ELIZABETH y SONIA FRANCO ORTIZ, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00