CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67229 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4807-2019 Radicación n.° 67229 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUBER ANCIZAR GUZMÁN ALEGRÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
ANTECEDENTES Huber Ancizar Guzmán Alegría llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que le sea reconocido su estatus de pensionado a partir del 19 de enero de 2010, en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y Sintraemcali 1999-2000.
En consecuencia, solicita el pago de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha « que se retire del servicio », conforme el artículo 104 de la CCT, con la inclusión de los «salarios y primas de toda especie devengadas dentro del último año de servicios» y; al pago de las costas. En respaldo de sus pedimentos refirió que trabajó para la demandada, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios (Resolución 002814 del 20 de octubre de 1988) por un término de 6 meses y, posteriormente como «chofer ayudante» desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 3 de septiembre de 2010; es decir, por espacio de 21 años, 4 meses y 22 días; que nació el 19 de enero de 1960, cumpliendo 50 años de edad el mismo día y mes de 2010; que el 9 de marzo de 1999 la demandada y el sindicato suscribieron la CCT para la vigencia 1999-2000, la cual por disposición legal se prorrogó automática y sucesivamente por periodos de 6 meses; que frente a la pensión de jubilación la convención dispuso:
ARTICULO 98. Convención 1999-2000. Condiciones para jubilación. EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.
ARTICULO 104 CUANTIA DE LA PENSION E INGRESO A PARTIR 1992 EMCALI EICE ESP, jubilara al personal que cumpla con los requisitos establecidos por la ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI EICE E.S.P con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.
Quien ingrese a laborar en EMCALI EICE E.S.P, a partir del 1° de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI EICE E.S.P, diez (10) años o más se jubilara (sic) con el setenta y cinco por ciento del promedio. Indicó que el 2 de febrero de 2003, la Asamblea General de Afiliados de Sintraemcali aceptaron llevar a cabo la revisión de la CCT, la cual fue suscrita por los representantes de EMCALI el 27 de junio de 2003; que el 4 de mayo de 2004, Luis Antonio Hernández Monroy, Presidente de Sintraemcali y Carlos Alfonso Potes, representante legal de EMCALI ante el Ministerio de la Protección Social, depositaron el acuerdo convencional y la convención colectiva de trabajo, para la vigencia 2004-2008; en la que se estableció:
ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el día 31 de diciembre de 2.008.
PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
ARTÍCULO
3. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La Ley que en el futuro conceda a SINTRAEMCALI o a los trabajadores beneficios superiores a los estipulados en esta Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará de preferencia y en forma tal que no haya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia. Si los futuros beneficios legales fueren inferiores a los convencionales se cumplirá de preferencia el beneficio convencional sin que tampoco haya lugar a acumulaciones.
Expuso que EMCALI ha reiterado a través de los siguientes oficios: 830-DT-9472 fechado el 18 de Diciembre de 2007, 830-DT-208 fechado el 2 de Enero del 2008, 830-DT-214 fechado el 2 de Enero de 2008, 830-DT-611 fechado el 14 de Enero de 2008 y, 830-DT-1211 fechado el 31 de Enero de 2008, que Luis Antonio Hernández Monroy y Carlos Alfonso Potes no suscribieron la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004-2008, que solo llevaron a cabo su depósito, dado que el acuerdo convencional fue suscrito por los negociadores de las partes y firmada el día 27 de junio de 2003; que la CCT con vigencia 2004–2008 se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; que se afilio a Sintraemcali desde el 19 de noviembre de 1990; que el artículo 2° de la convención 2004-2008 dejó vigente los artículos 98 y 104 del pacto convencional 1999-2000.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como parcialmente cierto que el accionante laboró para EMCALI desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 3 de septiembre de 2010, en el cargo de chofer ayudante; que cumplió 50 años de edad el 19 de enero de 2010 y que era afiliado al sindicato desde el 19 de noviembre de 1990.
En su defensa indicó:
PRIMERO. Como principal fundamento de la defensa de los intereses de la parte demandada, lo constituye el hecho cierto de la existencia de unos acuerdos convencionales, establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA 2004 - 2008, suscrita entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI., dentro de los cuales, se adopta la citada convención como norma única y derogatoria de las normas anteriores, al tenor del parágrafo del artículo 2 En acato a lo acordado en el citado artículo, se deberán acoger las partes a la totalidad de la normatividad consagrada en los demás artículos de la citada convención, para la aplicación del caso concreto en estudio que incumbe a este proceso, el texto consagrado en la totalidad del articulado que contiene la convención 2.004 - 2.008, por lo cual quedó sin vigencia alguna, los textos consagrados en la convención 1.999 - 2.000 y otros anteriores, ya que si no fuese así se estaría en este evento incorporando elementos exógenos ajenos al texto convencional aplicable, con grave perjuicio para la juridicidad que le reconoce a la última convención el carácter de acto solemne, autónomo, único y vigente.
SEGUNDO. El demandante por no estar en este grupo cobijado por el PERÍODO DE TRANSICIÓN, no le asiste los derechos del mismo como se demuestra con las PRUEBAS NOS. 1,3, 4, siendo que para el 31 de Diciembre del 2.007 apenas tenía una MERA EXPECTATIVA de hacer parte del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y con fundamento en el Artículo 17 de la Ley 153-87: "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene"
TERCERO. Es necesario resaltar que la acción legal correspondiente, al decir de los hechos de la demanda, le podría asistir a EMCALI EICE ESP. y/o a SINTRAEMCALI, no a ninguna persona natural afectada por las disposiciones convencionales adoptadas, no correspondiendo los hechos de la demanda con los pretensiones de la misma, puesto que las pretensiones de la demanda, se busca por parte del demandante, que se deje sin efectos la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI 2.004 - 2.008, sin haberse demandado abiertamente esa pretensión y sin estar conferido el poder por el representante legal de SINTRAEMCALI, ya que dicha pretensión correspondería únicamente formularla al sindicato, ente jurídico que suscribió la convención citada.
Propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa y prescripción, las cuales fueron declaradas como no probadas en la primera audiencia de trámite (f.° 228); como de fondo impetró las que denominó: « inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido », buena fe y, la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de octubre de 2012, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LA EXCEPCIONES de inexistencia del derecho y carencia de derecho, propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, de las pretensiones demandada por el señor HUBER ANCIZAR GUZMÁN ALEGRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.640.300 expedida en Cali (Valle), por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, incluyendo las agencias en derecho que se fijan en $200.000 (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).
CUARTO: REMITIR en grado de CONSULTA la presente Sentencia, si no fuere apelada, por cuanto es totalmente adversa las pretensiones del demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de interponer costas en la alzada.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem, indicó que, al revisar el trámite procesal, «el recaudo de la prueba y la dirección del proceso», se tenía que el a quo había respetado el debido proceso para las partes intervinientes en el sub judice. Seguidamente recordó lo pretendido por la parte actora, a saber, el reconocimiento del « carácter de pensionado» a partir del 19 de enero de 2010, en razón a que para dicha data, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la CCTV vigente para 1999-2000, y en consecuencia, se ordenara a EMCALI liquidar y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que fuese retirado del servicio, conforme al artículo 104 convencional, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie, devengados dentro del último año de servicio.
Frente a la decisión de primera instancia, dijo que el a quo había establecido que al demandante no le asistía el derecho; que en virtud del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 29 de julio de 2005, la convención colectiva aplicable era la vigente para los años 2004-2008; sin embargo, que en razón a que el actor estuvo vinculado con la demandada un periodo mediante contrato de prestación de servicios, este no podía tenerse en cuenta para el computo de tiempo de servicio como trabajador de EMCALI; que para ser beneficiario de la pensión especial de jubilación, de acuerdo con el artículo 112 de la convención 2004-2008, se requería tener 20 años de servició y 50 años de edad, para lo cual el actor solo acreditó 19 años, 11 meses y 22 días y que a 31 de diciembre de 2007 y que tampoco cumplía con la edad de 50 años como lo exigía el «artículo 48 de la norma convencional respectivo al régimen de transición de la convenció 2004-2008».
Así las cosas, al descender al estudio de las probanzas allegadas al plenario, el Tribunal destacó que el demandante nació el 19 de enero de 1960 (f.° 4) y que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por la accionada, se tenía que éste prestó sus servicios para EMCALI desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 3 de septiembre de 2010, en el cargo de «chofer ayudante».
Seguidamente transcribió los artículos 98 de la CCT 1999-2005 (f.os 324 a 403) y 48 de la CCT 2004-2008 (f.os 275 a 323) «normatividad que pretende hacer valer el demandante para su derecho a la pensión convencional», para luego indicar que era claro que los trabajadores oficiales que cumplieran los requisitos señalados en el anexo 1 de jubilaciones, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, se les concedería la pensión de jubilación convencional, siendo tales exigencias el haber laborado para entidades del sector público por un periodo no inferior a 20 años y cumplir 50 años de edad y en cuanto a la cuantía, «se dispuso que alcanzara el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios».
En armonía con lo anterior, refirió que tal y como lo había concluido el a quo, el accionante no tenía derecho a la pensión pretendida, dado que no acreditaba las condiciones expuestas en precedencia, por cuanto la edad la cumplió el 19 de enero de 2010; y a 31 de diciembre de 2008 no tenía 20 años de servicios continuos o discontinuos, tiempo exigido en el artículo 98 de la CCT 1999-2000, que satisfizo el 11 de septiembre de 2010.
Refirió que el demandante en el libelo introductorio reconoció que laboró para EMCALI durante 6 meses, mediante contrato de prestación de servicios, como consta en la resolución obrante a folio 13, por lo que en tal periodo no podía tenerse como trabajador oficial de la accionada; así las cosas, para la contabilización del tiempo laborado el ad quem tuvo en cuenta, únicamente, el lapso en el que trabajó mediante contrato de trabajo, es decir, desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 3 de septiembre de 2010, para un total de 19 años, 11 meses y 22 días.
Posteriormente, memoró los parágrafos 2° y 3° transitorio, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para luego indicar que: Lo anterior quiere decir, que a partir de su expedición no podrán establecerse en pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbítrales o en acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las reconocidas en las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de tal manera, que las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, sólo podrán disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma esté vigente.
En consecuencia, al prorrogarse, las cláusulas con condiciones pensiónales más favorables que las establecidas en las leyes sociales, pierden su vigencia y tampoco se podrán incluir en las nuevas convenciones negociadas con posterioridad.- Por lo que, a partir del 29 de Julio de 2005, cuando inició la vigencia el Acto Legislativo No 001 de 2005, no se pueden pactar pensiones voluntarias o extralegales, sin infringir lo dispuesto en el parágrafo 3° transitorio antes trascrito.
Asimismo, las que venían rigiendo o que estaban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo, solamente continuaban con dicha vigencia por el término inicialmente pactado. - Así las cosas, la Convención Colectiva que sirvió como fuente de derechos al demandante, suscrita entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI, vigente desde el 1o de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, inicialmente su término de vigencia fue pactado por cuatro (4) años, el cual se cumplió, por tal razón, en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactados, en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2007, ya que las demás prerrogativas continúan vigentes, mientras no se suscriba una nueva Convención, con base en lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas en el escrito introductorio. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Previamente a señalar la proposición jurídica, el recurrente memoró la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43424 de esta Sala, sobre el tema de que cuando se ataca la aducción, validez y el decreto de pruebas, el cargo debía ser formulado por la senda jurídica.
Seguidamente acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la « modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T. », para lo cual manifestó que está acreditado lo siguiente: · Que la entidad demandada, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Nivel Municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios. · Que el cargo ocupado por el demandante al momento de presentar su solicitud de Jubilación, se clasifica como de trabajador oficial y se encontraba vinculado a la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo. · Que el demandante en su calidad de afiliado a SINTRAEMCALI, (folio No. 15), es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP.
Está debidamente probado que: · La denominada convención colectiva 2004 - 2008, celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, se firmó a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil tres (Ver folio a 116). · La denominada convención colectiva 2004 - 008, celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, se firmó a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil tres (Ver folio a 116), se depositó ante el Ministerio de la Protección Social, el día cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (Ver folio 66).
Alega para acreditar el yerro cometido por el ad quem, que ese cuerpo colegiado al momento de resolver « cuál de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso, se debe tomar para decidir lo reclamado, no aplica lo preceptuado en el artículo 469 del C.S.T., en relación al término del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo; el cual es fijado hasta en quince (15) días después de su firma »; recordando algunos apartes del contenido de la sentencia impugnada para señalar que en ese razonamiento jurídico no se aplicó el artículo 469 del CST, que establece que la convención colectiva de trabajo solo produce efectos si es depositada dentro de los quince días siguientes a su firma y que de conformidad con los documentos de folios 116 y 140 y 16 a 25, está acreditado que el acuerdo convencional se firmó el 27 de junio de 2003 y se depositó el 4 de mayo de 2004 (f.° 66), por lo que esa convención no produce efecto y por ello se debió resolver este conflicto aplicando las estipulaciones contenidas en la convención 1999 – 2000; recordando sobre este tema tres sentencias, dos de la Corte Constitucional y una de esta Corporación y sobre los efectos del depósito inoportuno, las sentencias CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29499 y CC SU – 1185 del 13 de noviembre de 2001.
RÉPLICA Aduce que el cargo contiene falencias técnicas que impiden su prosperidad, como quiera que en forma inapropiada se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por «”no aplicación" de la ley, modalidad de violación normativa que no está prevista dentro de las tres que consagra el inciso primero, del numeral 1- del artículo 87 del CPT y SS ».
Se acude a argumentaciones que no ataca las verdaderas conclusiones del Tribunal y que si la censura estimaba que la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo fue el 27 de junio de 2003, y no el 4 de mayo de 2004, debió demostrarlo, obviamente por la vía indirecta y con las pruebas obrantes dentro del proceso, y no por la senda jurídica, porque cuando se acude a la vía directa debe haber total conformidad con las conclusiones fácticas a las que haya llegado la segunda instancia. Que si el reproche de la parte recurrente consiste en la supuesta falta de depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, debió encaminar la acusación por la vía indirecta, mediante la formulación de un eventual error de derecho, como lo estatuye el inciso segundo del numeral 1° del artículo 87 del CPT y SS, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964.
Expresa que la jurisprudencia de la Sala ha insistido en que la censura debe derruir todos los soportes de la sentencia enjuiciada y, en ese orden, el sentenciador de segundo grado negó las pretensiones del demandante: acorde con lo previsto por los artículos 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, y 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, "el actor no tiene derecho a la pensión convencional, ya que no cumple con todos los requisitos que exigía la Convención Colectiva, es decir, cumplió los 50 años de edad, 19 de enero 2010 y aún a la fecha del 31 de diciembre de 2008 no había cumplido con los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exigía el artículo 98, Convención Colectiva 1999-2000, requisito que solo cumplió el día 11 de septiembre de 2010", razonamiento éste que era imperioso atacar y que dejó intacto la censura.
Sobre el fondo de la acusación, manifiesta que si eventualmente la Corte no admitiera los desaciertos de técnica, de todas maneras no tiene prosperidad el cargo, por cuanto, sea que el convenio colectivo suscrito el 4 de mayo de 2004 se tome como una convención colectiva de trabajo o como una revisión a la de 1999-2000, « la verdad es que fue suscrita en aquella fecha (folio 71 c. ppal) y que surtió su depósito ese mismo día, tal como dio fe la Inspectora de Trabajo Luz Marina Lara y su Auxiliar Administrativo (folio 66 c. ppal) ».
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la afirmación que hace la parte recurrente, referente a que el convenio colectivo de trabajo 2004-2008, fue suscrito el 27 de junio de 2003, para lo cual cita el folio 116, podrá verificarse que lo que allí se suscribió fue un «" ACTA COMPROMISORIA DEL PREACUERDO DE REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI" », pero no la convención colectiva 2004-2008», porque ésta fue suscrita el 4 de mayo de 2004 y depositada en la misma fecha por los representantes del sindicato y de la empresa, como dan cuenta los folios 66, 70 y 71 a 115.
Termina expresando que el Tribunal no se equivocó, en cuanto negó la pensión al actor, pues al tenor de lo estatuido por el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, que consagró la transición en favor de los trabajadores, para obtener la pensión especial, era menester que el demandante cumpliera el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2007 y como quiera que a dicha fecha no tenía la edad cumplida 50 años, ni el tiempo de servicios 20 años, sin duda alguna no tiene derecho al beneficio pensional reclamado.
CONSIDERACIONES Con el fin de determinar cuál es el conflicto jurídico sometido a escrutinio de esta Corporación, se recuerda que el Tribunal para confirmar la absolución proferida en primera instancia, acudió al contenido de los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, así como el artículo 48 de la convención 2004-2008, de lo que concluyó: Es claro pues que los trabajadores oficiales que cumplieran los requisitos establecidos en el Anexo 1 de jubilaciones, entre el 1° de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2007 se les concedería la pensión de jubilación convencional y en materia de requisitos, para acceder al derecho, se debe haber laborado para entidades del sector público no menos de 20 años y además cumplir 50 años de edad y en cuanto a la cuantía se dispuso que alcanzara "el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio". - En las anteriores circunstancias, tal como lo coligió el Juez de instancia, el actor no tiene derecho a la pensión de Jubilación Convencional, ya que no cumple con todos los requisitos que exigía la Convención Colectiva, es decir, cumplió los 50 años de edad, -19 de enero 2010 y aún a la fecha del 31 de diciembre de 2008 no había cumplido con los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exigía el artículo 98, Convención Colectiva 1999-2000, requisito que solo cumplió el día 11 de septiembre de 2010.
Se denota que el mismo actor reconoce en su demanda que laboró para EMCALI durante seis meses mediante contrato de prestación de servicio y así lo comprueba la Resolución vista a folio 13, razonando esta Sala tal como lo hizo el Juez de primera instancia, que este periodo no puede contarse como trabajador oficial de la demandada, por esta juicio solo debe tenerse en cuenta el periodo que laboró mediante contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 03 de septiembre de 2010, es decir 19 años, 11 meses y 22 días.
De conformidad con lo expresado, la censura en su ataque le achaca al Tribunal haber cometido un dislate de orden jurídico, que se itera, consistió en que: « al momento de decidir cuál de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso, se debe tomar para decidir lo reclamado, no aplica lo preceptuado en el artículo 469 del C.S.T., en relación al término del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo; el cual es fijado hasta en quince (15) días después de su firma […] », concluyendo que la convención 2004 – 2008 fue depositada fuera del aludido término y por ello no producía ningún efecto.
En consideración a lo anterior, a la Corte le corresponde acudir al material probatorio, particularmente a la convención colectiva de trabajo 2004-2008, para verificar si la misma, como lo afirma la censura, fue efectivamente depositada después de los quince días de su suscripción y, para ello, era indispensable que la acusación se encauzara por la senda fáctica o de los hechos, lo que no ocurrió, puesto que se acudió a la vía jurídica para demostrar un yerro que es eminentemente probatorio, consistente en comprobar si la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, fue o no depositada en término. Puestas así las cosas, a pesar de haber utilizado en forma equivocada el recurrente la vía directa, bajo la modalidad de « no aplicación », que en rigor no está previsto como tal, cuando la apropiada era la indirecta para destruir un argumento de tipo fáctico como ya se indicó, la Corte al asumir que el ataque está orientado por la senda de los hechos, revisará la convención denunciada.
Previamente, debe señalarse que el impugnante en su acusación fuera de perseguir la inaplicación de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, por haber sido depositada por fuera de los quince días que se tenían para ello, consecuencialmente afirma que se debía entonces acudir por el Tribunal al texto del acuerdo convencional 1999 – 2000, para con sus normas resolver el conflicto sometido a su consideración como juez de apelaciones.
Fue por lo anterior que expresó: « […] la mencionada Convención Colectiva de trabajo 2004 – 2008, no produce ningún efecto; debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 ». Sin embargo, se equivoca nuevamente la censura, puesto que eso fue precisamente lo que hizo el juez de alzada y de ahí la explicación de por qué en su sentencia manifestó: es decir, cumplió los 50 años de edad, -19 de enero 2010 y aún a la fecha del 31 de diciembre de 2008 no había cumplido con los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exigía el artículo 98, Convención Colectiva 1999-2000, requisito que solo cumplió el día 11 de septiembre de 2010.
(Subraya la Corte), lo que demuestra todo lo contrario a lo afirmado por el recurrente, esto es, que el Tribunal sí tuvo en consideración la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000 y, por ello verificó que el actor cumplió los 20 años de servicio el 11 de septiembre de 2010. No obstante los serios deslices de enfoque que comprometen la acusación, lo cierto es que al estudiarla de fondo, igualmente encuentra que al recurrente no le asiste razón en su acusación, como quiera que finalmente aunque no refirió expresamente el artículo 469 del CST del que se duele el censor, la verdad es que para poder aplicar las dos convenciones colectivas a las que acudió, esto es, la de 1999 – 2000 y la de 2004 – 2008, como en precedencia se demostró, fue por lo que les asignó pleno valor, incluido desde luego el del término de los quince días de depósito que ha glosado el recurrente.
Para terminar, basta con memorar que sobre este preciso caso, ya esta misma Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, incluso en un asunto contra la misma entidad demandada y de similares ribetes, en el que se dijo en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2018, rad. 65783, lo siguiente: El tema en que centra la Sala el debate jurídico propuesto por el casacionista consiste en establecer si el acuerdo convencional 2004-2008 producto de la revisión de esa convención colectiva, se depositó oportunamente ante la entidad correspondiente, o si dejó de producir efectos por no haberse realizado dicho deber dentro de los 15 días siguientes a su suscripción conforme lo dispone el artículo 469 del CST y de ser así abrir la posibilidad de verificar los requisitos pensionales consagrados por el artículo 98 de la convención colectiva vigente 1999-2000 para conceder el reconocimiento pensional al demandante. […] Sea lo primero recordar que se incurre en la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, cuando el fallador ignora o se rebela a aplicar un determinado precepto legal que gobierna la controversia.
En el presente asunto, bien podría considerarse que el artículo 469 del CST gobierna el tema que se debate, pues se discuten temas de acuerdos convencionales y en estos términos, la convención que se aporte al proceso deberá cumplir con la exigencia legal del depósito para ser valorada. No obstante, lo dicho, en el presente asunto no se presenta el dislate jurídico que acusa el censor, puesto que el Tribunal en sus consideraciones expuso que teniendo en cuenta el procedimiento que se dio al interior de Emcali para la modificación a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, motivada por la crítica situación financiera atravesada por la aquí encartada, situación reconocida además por la propia organización sindical, lógico es concluir que se está frente a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, que fue la que dio origen a la revisión de los beneficios convencionales del acuerdo 1999-2000 en el año 2003, lo que afirma «dista de ser una nueva convención colectiva de Trabajo, ya que no figura denuncia alguna del convenio colectivo o presentación de pliego de peticiones, razón por la cual para esta Sala de Decisión el acuerdo colectivo suscrito en el año 2003 entre el sindicato de trabajadores y la entidad aquí procesada tiene plena validez».
Ahora bien, encuentra la Sala que en efecto el Tribunal no hizo referencia concreta y específica al artículo 469 del CST acusado, sin embargo, manifiesta el juez plural «Habiéndose determinado entonces, que la revisión a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 goza de aplicabilidad como Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008» y más adelante precisa, «En efecto, en la sentencia que se revisa indicó la Juez A quo que el actor no era beneficiario del Régimen Especial de Transición dispuesto en el Artículo 48 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita en las Empresas Municipales de Cali el día 4 de Mayo de 2004».
De todo lo cual se infiere que dio por entendido que la convención colectiva cumplía las exigencias legales, máxime que en la introducción de la parte considerativa alude al título III, capítulo I del Código Sustantivo del Trabajo que en su artículo 469 dispone «La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». En los anteriores términos queda evidenciado que el Tribunal le otorgó validez al acuerdo colectivo 2004-2008 cuando consideró «Habiéndose determinado entonces, que la revisión colectiva de trabajo 1999-2000 goza de aplicabilidad como convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 » y en ese sentido si le dio eficacia jurídica al citado acuerdo, pues era necesario detenerse en que hubiera producido los efecto legales, que solo era posible de conformidad con el artículo en mención cuando se hubiera depositado dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, lo que efecto aconteció con la convención colectiva 2004-2008, que fue depositada el día 4 de mayo de 2004, misma fecha en que se suscribió (f.os 99, 100, 101 y 127).
Por lo expuesto se desvanece la pretensión del recurrente, quien le dio alcance de convención colectiva al preacuerdo suscrito el 27 de junio de 2003, y en esos términos consideró que el citado documento no se depositó, sin atender que las partes suscribieron la convención producto de la revisión fue el 4 de mayo de 2004, misma fecha en que la depositaron.
En los anteriores términos no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa que acusa el casacionista, pues como se evidenció no dejó de aplicar el artículo 469 del CST indicado en la proposición jurídica. Ahora, si bien el cargo se formuló por la vía directa, solamente por dar claridad al verificar el depósito de la convención colectiva con vigencia 2004-2008, tampoco se encuentra error en el cuerpo colegiado, pues en efecto a folio 102 se encuentra la «convención colectiva de trabajo única suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali enero 1 de 2004 – diciembre 31 de 2008», la que fue suscrita por el representante legal de Emcali EICE ESP y por el presidente del sindicado Sintraemcali, organización de la que hacía parte el demandante, en la que se lee «Para constancia se firma en la ciudad de Santiago de Cali a los 4 días del mes de mayo de 2004» y ostenta el sello de depósito ante el Ministerio de Protección Social el mismo día 4 de mayo de 2004 (f.° 101), lo que significa que se verificó dentro de los términos que otorga el artículo 469 del CST.
Igualmente si la Sala examinara el documento firmado el 27 de junio de 2003, encontraría que las partes se comprometieron en esta fecha a realizar un compromiso que denominaron preacuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, en la que consignaron que las partes habían llegado a un, […] preacuerdo de revisión de la convención Colectiva como aporte de SINTRAEMCALI al salvamento de EMCALI EICE ESP, el cual queda condicionado a su suscripción y ratificación del acuerdo integral definitivo con los acreedores nacionales e internacionales, el acuerdo nacional, municipal y los demás actores comprometidos con la viabilidad financiera de EMCALI EICE ESP, incluidas las negociaciones sobre el PPA de Termoemcali, la PTAR, y demás contratos relacionados con la viabilidad financiera de EMCALI EICE ESP.
Por lo analizado, queda acreditado que no era el preacuerdo el que debía depositarse en los términos del artículo 469 del CST, sino el acuerdo convencional definitivo como consecuencia del pacto suscrito entre sindicato y empresa como consecuencia de la revisión que las partes declararon en este último cuando declararon: […] En uso de la facultad que les concede el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999,[…]» En los anteriores términos, queda señalado que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico acusado por el censor y, además, como lo expuso la réplica, el casacionista no atacó todos los argumentos de sostenimiento del fallo impugnado, como que el Código Sustantivo del Trabajo prevé «la posibilidad de producir reformas a la convención Colectiva de Trabajo sin necesidad de realizar la previa denuncia y presentación de pliego de peticiones, y sin derivarse en una nueva convención Colectiva de Trabajo.
Es así como el artículo 480 del CST ilustra acerca de la revisión a las convenciones colectivas». Así las cosas, se mantiene incólume la conclusión del ad quem de que el demandante, conforme a la cláusula 98 convencional en la transición que pactaron las partes con el artículo 48 de la CCT 2004-2008, no cumplió los requisitos antes del 31 de diciembre de 2007 para poder acceder a la pensión reclamada, […].
En esta causa de mirarse, la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008 que la censura denuncia como ineficaz, por haber sido depositada después de los quince días de haberse suscrito, al ser revisada por la Corte, desde la óptica fáctica, de su contenido se extrae que la misma fue firmada el día 4 de mayo de 2004, (f.° 96) y su depósito ante la autoridad administrativa se efectuó el mismo día (f.° 66), de tal suerte que resulta infundada la denuncia hecha por el recurrente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por HUBER ANCIZAR GUZMÁN ALEGRÍA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4807 - 201 9 Radicación n.° 67229 Acta 39 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de noviembre de dos mil d iecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUBER ANCIZAR GUZMÁN ALEGRÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EM PRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Huber Ancizar Guzmán Alegrí a llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que le sea reconocido su estatus de pensionado a partir d el 19 de enero de 2010, en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4807-2019 Radicación n.° 67229 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUBER ANCIZAR GUZMÁN ALEGRÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Huber Ancizar Guzmán Alegría llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que le sea reconocido su estatus de pensionado a partir del 19 de enero de 2010, en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención