Micelio
SL4807-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3553 de 2008Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1969Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64603 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4807-2018 Radicación n.° 64603 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS en su contra y de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD -SALUDSOLIDARIA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Guillermo Baena Pianeta, identificado con cédula de ciudadanía n.º 9.062.706 de Cartagena y tarjeta profesional n.º 9.902 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del actor en los términos la sustitución de poder visible a folio 47 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Fernando José Parra Llanos llamó a juicio a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria, para que se declare la ilegalidad o en su defecto la ineficacia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas y, como resultado, se establezca su condición de trabajador de la referida Fundación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, cesantías y sus intereses, primas de servicios legales, subsidio familiar, horas extras, recargo nocturno en los días ordinarios y dominicales, vacaciones y la indexación de las sumas, con base en el salario que efectivamente debió devengar entre el 1º de agosto de 2006 y el 3 de octubre de 2008.

Así mismo, solicitó el reembolso de los valores que canceló por concepto de seguridad social, las cuales debieron ser pagadas por el empleador; la indemnización por despido unilateral, la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales que consagra el artículo 65 del CST y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió que se impusieran las mismas condenas en contra de la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que es fisioterapeuta y que trabajó para la Clínica Universitaria San Juan de Dios desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 3 de octubre de 2008, cumpliendo funciones en las instalaciones de la clínica, con los implementos de propiedad de ésta y en los turnos establecidos por la coordinadora del área de terapia respiratoria, pero como supuesto trabajador de la Cooperativa de Profesionales de la Salud; que su último salario fue de $2.232.510.

Adujo que nunca le fue pagado su salario directamente pues siempre se hizo por intermedio de la cooperativa y que pese a trabajar en iguales condiciones que los trabajadores de planta de la clínica, no le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes. Agregó que fue despedido unilateralmente y sin justa causa (f.os 1 a 9). La Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó como cierto únicamente lo relacionado con la profesión del demandante y refirió que los restantes no eran ciertos. En su defensa expuso que no existió relación laboral con el demandante, pues suscribió un contrato de prestación de servicios independientes con la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria-, la que contaba con plena autonomía administrativa, técnica y directiva.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y las que el juez encontrara probadas de oficio (f.os 78 a 83). Por su parte, la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria-, al contestar la demanda, se opuso a que las pretensiones prosperaran; frente a los hechos únicamente aceptó que el actor era fisioterapeuta y frente a los restantes dijo que no eran ciertos, no tenían tal calidad o no le constaban.

Aclaró que no se estaba en presencia de una relación laboral, dado que el Decreto 4588 de 2006, que regulaba el cooperativismo, era enfático en señalar que la naturaleza jurídica de la vinculación de un asociado con la cooperativa no era de tipo laboral y se podía dar por terminado con cualquiera de las causales legales o las establecidas en los estatutos.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación (f.os 130 a 133). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS y las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, cuyos extremos laborales son desde el 1 de agosto de 2006 al 3 de octubre de 2008, ostentando la primera la calidad de empleadora y la segunda la de simple intermediaria.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, desde el 17 de marzo de 2007 hacia atrás.

TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, al pago de los siguientes conceptos al demandante FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS […] · CESANTÍAS: $4.430.037 · INTERESES DE CESANTÍAS: $434.508 · PRIMAS DE SERVICIO: $3.227.267 · VACACIONES: $1.613.633 CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, al pago de la suma de […] ($3.170.021), por concepto de indexación de la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, al pago de la suma de […] ($48.987.360), por concepto de indemnización moratoria u a partir del mes 25 de la demanda debe cancelar los intereses moratorios.

SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, al pago de la suma de […] ($3.606.026), por concepto de indemnización por despido injusto.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, de las demás pretensiones de la demanda […]

OCTAVO: COSTAS a cargo de las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA […] (f.º 242 a 261) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si entre el actor y la apelante existió una relación laboral o, si por el contrario, estuvo vinculado laboralmente como asociado en la Cooperativa Saludsolidaria. En tal sentido, el Tribunal explicó: i) la existencia de una relación laboral para los trabajadores cooperados con base en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; ii) los elementos constitutivos de un contrato de trabajo al tenor del artículo 23 del CST; iii) el principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 56 de la Constitución Política; iv) el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado conforme a lo preceptuado en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 468 de 1990 y, v) la exhortaciones de la OIT a los estados miembros, a través de las Recomendaciones 193 de 2002 y 198 de 2006, de velar porque la figura de las cooperativas de trabajo asociado no se utilice para evadir la legislación laboral.

Luego, procedió a verificar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Clínica San Juan de Dios o, como lo señalaba ésta, con la Cooperativa Saludsolidaria. Así las cosas, señaló que, en su testimonio, Laura Barbosa explicó que en el tiempo que trabajó con el demandante, lo hicieron en las instalaciones de la Clínica San Juan de Dios y que al momento de su desvinculación, el actor estaba bajo las órdenes de Magali Vargas, quien fue contratada por la clínica y se encargaba de programarle turnos de manera mensual, así como que todos los elementos de trabajo pertenecían a la clínica.

Señaló que la declaración de Héctor Rosales Troncoso no podía tenerse en cuenta porque manifestó no conocer al demandante ni tuvo relación directa con los hechos (f.os 190). Del testimonio de Magali Alexandra Vargas Salamanca, dijo que explicó que el demandante trabajó como cooperado de la Cooperativa Saludsolidaria y que recibía órdenes de la coordinadora de ésta, así como que ella cumplía labores como gestora e interventora entre la clínica y la cooperativa, por lo que controlaba el cumplimento de horas de terapias respiratorias.

Del conjunto de testimonios el Tribunal, concluyó que el demandante prestó sus servicios para la Clínica San Juan de Dios dentro de sus instalaciones, en el área de terapia respiratoria como fisioterapeuta y que Magali Alexandra Vargas Salamanca expresamente aceptó controlar el cumplimiento del horario del accionante, situación que fue ratificada por Laura Barbosa, quien fue compañera del actor; circunstancias que acreditaban el elemento de subordinación existente en los contratos de trabajo.

Agregó que los elementos que utilizó el demandante para desarrollar sus labores fueron proporcionados por la clínica y que, además de ello, el representante legal corroboró la prestación de los servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, elementos que daban cuenta de la configuración de un contrato realidad. Aclaró que aunque la apelante expuso que debía tenerse en cuenta el contrato de prestación de servicios y el interrogatorio de parte donde el demandante aceptó ser cooperado, recibir compensaciones, asistir a las asambleas de ésta y el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que se busca desvirtuar con estos procesos es la supuesta relación cooperada, teniendo en cuenta la realidad de los hechos que rodearon la prestación del servicio y que al activarse la presunción prevista en el artículo 24 del CST, debía desvirtuarse por la demandada, lo que no hizo, por el contrario, se demostró el elemento de subordinación. Finalmente, aunque precisó que la indemnización moratoria no era de imposición automática, sostuvo que no había justificación alguna por parte de la apelante para no pagar las prestaciones sociales.

Para sustentar su decisión citó la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, y luego indicó que en el caso se acudió a la figura del contrato cooperado y con ello se eludieron, de manera injustificada y sin razón jurídica atendible, el reconocimiento y pago de las prestaciones del contrato laboral por lo que la conducta estuvo exenta de buena fe (f.os 32 a 46).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las declaraciones y condenas.

De forma subsidiaria, solicita se case en fallo respecto de la indemnización moratoria y que, en sede de instancia, revoque tal condena y, en su lugar, se le absuelva del pago del pago. Para lo anterior formula un solo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicar indebidamente los artículos 19, 23, 24, 35, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 25 del Decreto 4588 de 2006; 3º de la Ley 1233 de 2008 y 2º del Decreto 3553 de 2008, en relación con los artículos 127, 128, 129, 132, 172 a 192, 249 a 254, 260 a 276 y 306 a 308 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.

La casacionista señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado en contra de la evidencia que el demandante prestó servicios subordinados a la Clínica Universitaria San Juan de Dios y que por está circunstancia dicha entidad esta obligada a pagarle las obligaciones establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo y que se expresan en la parte resolutiva de la sentencia acusada; 2) No dar por demostrado, estándolo que el señor Fernando José Parra Llanos fue asociado de la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria y que en virtud de la respectiva vinculación tuvo la condición de cooperado de dicha entidad y no la de trabajador subordinado de mi representada por lo que entonces condenar a esta última en la forma indicada en el fallo acusado es ilegal; 3) No dar por demostrado, siendo evidente que fue a la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria a la que les prestó sus servicios el demandante Fernando José Parra Llanos en su condición de persona natural y no subordinados a mi mandante; 4) En subsidio: No dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurrió en una conducta de mala fe y que por esto debe ser condenada a satisfacer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 5) No dar por demostrado siendo evidente, que en el caso de que realmente hubiese existido una relación de trabajo subordinado entre mi mandante y el actor, la primera actuó con el convencimiento de no tener dicha relación con el segundo y con la íntima persuasión de que había contratado con una Cooperativa realmente instituida y autorizada para prestar su concurso autónomo, de todo lo cual fluye un comportamiento de buena fe que la hace merecedora de la absolución por el concepto de indemnización moratoria; 6) No dar por demostrado, siendo evidente, que Fernando José Parra Llanos durante la relación laboral que dice haber tenido con mi mandante, jamás le reclamó el pago de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones ni prima de servicios realidad que indujo a la Clínica Universitaria de San Juan De Dios en la convicción seria y honorable de que no era su trabajador dependiente y que por esto no tenía ninguna de las obligaciones estipuladas por la legislación Laboral y que además demuestra la buena de con que siempre actuó. La recurrente aborda la explicación del primer error de hecho por separado.

Luego de transcribir apartes de las consideraciones del ad quem, plantea que si se hubiera valorado el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios y la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria- (f.os 82 a 100), hubiese concluido que: i) los asociados de la cooperativa no estaban sometidos al régimen laboral; ii) la entrada del personal de la cooperativa a la Clínica San Juan de Dios estaba permitida para el desarrollo del convenio, pues ese fue el lugar acordado para la prestación de los servicios y, iii) que Saludsolidaria era la única responsable ante cualquier acción judicial.

Así mismo, refiere que en el interrogatorio de parte (f.os 176), el mismo accionante aceptó haber suscrito un contrato con la cooperativa y que a folio 28 obra una certificación en la que consta que prestó sus servicios para la clínica como asociado de Saludsolidaria. Señala que de la valoración de las pruebas se habría deducido la existencia de un acuerdo en que el promotor del proceso fue trabajador y gestor de la cooperativa, relación ajena al régimen de trabajo y de la que no podía presentarse la delegación de la subordinación por no tratarse de una empresa de servicios temporales.

Finaliza la demostración del error de hecho citando lo señalado en sus declaraciones por Héctor Rosales Troncoso (f.os 190), Magali Alexandra Vargas Salamanca (f.os 213 a 216) y Laura Barbosa (f.os 187 a 189). El segundo y tercer error de hecho los argumenta conjuntamente. Cuestiona que el Tribunal concluyera que el elemento de la subordinación estaba demostrado, pues el contrato de prestación de servicios y los testimonios demostraban lo contrario, pruebas que dejaron de ser apreciadas.

Además, reitera que con los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y los representantes legales de la cooperativa y la clínica, quedó demostrado que el accionante prestó sus servicios en condición de cooperado y no de trabajador subordinado. Finalmente, agrupa los tres últimos errores de hecho y encamina su argumentación para defender la buena fe de la clínica y cuestionar la condena por la indemnización moratoria.

Para ello se remite a las mismas pruebas y plantea que la clínica recurrente nunca tuvo por finalidad sustraerse de sus obligaciones legales, puesto que entendió que éstas se encontraban cubiertas por la cooperativa, en virtud del convenio suscrito. Luego de transcribir el objeto del contrato de prestación de servicios y las cláusulas 1, 3 y 11 (f.º 84, 87 y 89), así como de reiterar que en su interrogatorio de parte el actor aceptó ser cooperado de Saludsolidaria, que obran certificaciones expedidas por ésta que dan cuenta de la calidad de afiliado (f.º 27 a 32), comprobantes de compensaciones que el mismo accionante aceptó haber recibido (f.º 23 a 26) y afiliación a la seguridad social (f.ª 169), plantea que la clínica siempre creyó estar vinculada con el demandante por medio de un contrato de prestación de servicios, el cual se caracteriza por la independencia jurídica.

Agrega que como los testigos no fueron claros respecto a la subordinación jurídica y no probaron la veracidad de su dicho, no podían tenerse en cuenta como fundamento para considerar que la clínica actuó de mala fe. Finalmente, señala que tal convicción toma fuerza si se tiene en cuenta que el demandante nunca presentó reclamación alguna por concepto laboral y porque dentro del plenario no existe prueba que demuestre la mala fe de la clínica y solicita a la Corte que, en sede de instancia, tenga en cuenta: i) que el vínculo existente entre la clínica y el demandante no fue de orden laboral; ii) no puede concluirse que la cooperativa actuó como intermediario pues ello desconoce su objeto social y el contrato de prestación de servicios; iii) la cooperativa presta sus servicios para otras clínicas, lo que se corrobora con su certificado de existencia y representación legal y, iv) la clínica siempre actuó de buena fe.

RÉPLICA Fernando José Parra Llanos, mediante apoderado judicial, se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que es insuficiente para casar la sentencia. Refiere que aunque se acusa al Tribunal de dejar de valorar los testimonios de Laura Barbosa, Héctor Rosales Troncoso, Magali Alexandra Vargas Salamanca y el interrogatorio de parte de la demandada, tal acusación es infundada por ser precisamente las pruebas en las que el ad quem apoyó su decisión. Agrega que aunque el Tribunal no apreció el contrato de prestación de servicios, lo hizo por no considerarlo necesario y que, además, la sola exhibición de esa clase de documentos no es suficiente para desvirtuar la presunción de la existencia de una relación laboral (CC-C 665 de 1990).

Frente a la supuesta confesión del demandante en su interrogatorio de parte señala que no es cierta, en la medida en que el accionante manifestó desconocer la clase de contrato que firmó y que al momento de vincularse con la clínica lo llevaron a la cooperativa con la cual debía vincularse. CONSIDERACIONES En esencia, la clínica recurrente cuestiona que el Tribunal concluyera que entre el actor y ella existió un contrato realidad al considerar que se dio la prestación de servicios subordinados a su favor, cuando en verdad, el actor era asociado a la cooperativa, vínculo ajeno al laboral.

Asimismo, se duele de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria porque su actuar estuvo revestido de buena fe. Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que entre la clínica y el demandante existió un verdadero contrato realidad y al considerar que la recurrente no tuvo un actuar revestido de buena fe que la exonerara de referida indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. a) Contrato realidad: La recurrente le endilga al juez de alzada, a través de los errores 1, 2 y 3, concluir erradamente que el actor le prestó servicios subordinados a la clínica cuando en verdad se los prestó a la cooperativa demandada, pero en calidad de asociado.

Para el efecto, se apoya en la certificación emitida por la cooperativa, en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas, los interrogatorios de parte y en la prueba testimonial recaudada. A folio 28 aparece certificación emitida el 5 de marzo de 2007 por la Cooperativa de Saludsolidaria, en donde consta que el actor «presta sus servicios como fisioterapeuta en el área de Terapia Respiratoria, asociado a la Cooperativa desde Agosto 1 de 2006, mediante convenio de asociación, en la Clínica Universitaria San Juan de Dios».

Tal documento acredita solamente cómo estaba vinculado formalmente el actor, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló el vínculo entre las partes; dicho de otra manera, da cuenta del aspecto formal del nexo pero no cómo se cumplieron los servicios por el actor, razón por la cual, no logra derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo.

Si bien tal prueba no fue mencionada por el Tribunal, lo cierto es que en modo alguno puede endilgársele el haber desconocido que el actor fue asociado a la Cooperativa de Saludsolidaria, cuando tal situación fáctica no fue inadvertida, pues lo que concluyó, a la luz de los testimonios rendidos en el proceso y de la presunción prevista por el artículo 24 del CST, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un contrato realidad, esto es, que pese a que en apariencia existía una relación cooperada, en la realidad se dio una relación eminentemente laboral, cuya característica principal fue la subordinación jurídica ejercida por la cínica demandada, actuando la cooperativa mencionada como intermediaria de los servicios prestados.

En cuanto a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Clínica Universitaria San Juan de Dios y la Cooperativa de los Profesionales de la Salud Saludsolidaria que fueron denunciados y que obran a folios 82 a 99, se advierte que el firmado el 1 de marzo de 2009 no tiene incidencia en el sub lite, en la medida que, conforme lo definió el juez de primer grado, el vínculo del accionante se extendió hasta el 3 de octubre de 2008 y, por ende, tal acuerdo fue firmado cuando ya había finalizado el nexo.

Por su parte, el contrato rubricado entre las demandadas el 1 de marzo de 2008, estableció en su cláusula primera como objeto que: «El contratista se obliga para con el contratante. La Cooperativa se compromete a prestar los servicios asistenciales en los diferentes procesos y subprocesos de las unidades funcionales» (f.º 93). De otro lado, la cláusula cuarta previó: «El presente contrato no genera relación laboral con LA COOPERATIVA ni con el personal que este emplee para la debida ejecución del objeto contratado, y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado» (f.º 97).

Tal elemento probatorio solamente prueba el acuerdo formal entre las demandadas, pero en modo alguno puede desconocer la forma en que en realidad se haya desarrollado el vínculo entre las partes, razón por la cual, que las demandadas hubieran acordado en dicho contrato que no existiría nexo laboral, no logra derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo.

Al respecto la Sala encuentra que el juez de apelaciones no pasó por alto tal acuerdo, dado que lo que concluyó, a partir de las pruebas aportadas y valiéndose de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, fue que lo se desarrolló en la práctica fue un contrato realidad. En efecto, el Tribunal luego de aludir al referido acuerdo de voluntades y al interrogatorio de parte del accionante precisó que: «no es menos cierto que con esta clase de procesos lo que se busca es desvirtuar la supuesta relación cooperada, teniendo en cuenta la realidad de los hechos que rodearon la prestación del servicio, recordando a la demandada la aplicación de artículo 24 del CST al activarse la presunción a cargo del trabajador, debiendo ser desvirtuada por la parte demandada, no haciéndolo, sino que se demostró el elemento de la subordinación y que la Cooperativa había actuado como intermediaria de los servicios prestados por el demandante».

Así las cosas, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber dejado de analizar el contrato de prestación de servicios firmado entre las demandadas, cuando en efecto si lo tuvo en cuenta. Lo que ocurrió fue que a la luz de los testimonios recaudados en el proceso y de la presunción legal, estimó que en la práctica el vínculo se desarrolló como un verdadero contrato de trabajo, por lo que pese a las formalidades establecidas y a las cláusulas acordadas en punto a la inexistencia de nexo laboral entre los asociados y la clínica, se dio una relación subordinada.

Similar situación ocurre respecto del interrogatorio de parte absuelto por el actor, ya que el hecho de que hubiera aceptado que suscribió un contrato con la cooperativa demandada, del que aclaró no conocer cuál era su naturaleza, no desvirtúa en modo alguno la existencia del contrato de trabajo, pues, se insiste, en razón de la primacía de la realidad sobre las formalidades lo relevante es cómo se desarrolló o ejecutó el vínculo en la práctica, al margen de lo que formalmente se haya pactado.

Se destaca además que el absolvente sostuvo que la «cooperativa al igual que las otras cooperativas solamente servían de intermediario ante la institución clínica universitaria san juan de dios » (f.° 179). Por último, en cuanto a los testimonios denunciados como mal apreciados, como es sabido, dicha prueba no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder examinarla es necesario demostrar la existencia previa de un error fáctico derivado de un medio de convicción que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

De acuerdo con lo expuesto, el recurrente no logra derrumbar la conclusión del ad quem en punto a que entre el actor y la clínica demandada existió un verdadero contrato de trabajo. Recuérdese que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de derruirlo, por lo que al no lograrlo, la decisión recurrida se mantiene intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la protege. b) Buena fe Como se recordará, el juez de apelaciones apoyó su condena por concepto de indemnización moratoria en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, en la que se esimó que «no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso».

Al respecto, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, cuando la decisión está cimentada en la postura jurisprudencial, debe acudirse a la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, y controvertir la tesis expuesta por la Corte que fue acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia y que el censor no controvierte, continúan soportando la sentencia recurrida y, por ende, la mantienen inalterable, en la medida que, como es sabido, la decisión emitida por el ad quem está amparada por la presunción de acierto y legalidad.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 18970, señaló: Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida (Subrayado fuera del texto).

En todo caso, la Sala considera que los elementos probatorios que se denuncian no acreditan que la conclusión del ad quem referente a que la empleadora no actuó de buena fe resultara equivocada, por las razones que pasan a exponerse. Al revisar las certificaciones de folios 27, 28, 30, 31 y 32, las mismas dan cuenta de que el demandante estuvo vinculado mediante convenio de asociación con la cooperativa demandada desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 3 de octubre de 2008; lo anterior en razón del contrato suscrito entre ésta y el actor, hecho que, como se precisó al analizar el tema anterior, no fue desconocido por el accionante al absolver el interrogatorio de parte (f.º 178) ni por el Tribunal.

Ahora, conforme aparece en la historia laboral remitida por el ISS al proceso, el actor fue afiliado a pensiones por la «Precooperativa de profesionales de la Salud solidaria» y la «Cooperativa de Profesionales de la», desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 (f.º 171). De otra parte, obran comprobantes de nómina de la cooperativa demandada correspondientes a los meses de abril, mayo, septiembre y octubre de 2008 (f.º 23 a 26), los que dan cuenta del pago a favor del demandante de sumas de dinero por concepto de «compensación».

Lo que emerge de tales pruebas no desacredita lo que coligió el juez de alzada en punto a que en la realidad las labores del actor fueron prestadas en el marco de un contrato de trabajo con la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios y no como asociado de la cooperativa. Tal constatación de las verdaderas condiciones en que se ejecutó el servicio le permitió colegir que tal contratación, bajo la figura del contrato cooperado, buscaba eludir el reconocimiento de los derechos laborales del accionante, razones que edificaron la conclusión de la ausencia de buena fe en su actuar.

En cuanto al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria, se advierte que, contrario a lo sostenido por la recurrente, no aludió nada referente a la forma de vinculación del actor. Para el efecto, basta referir que las únicas preguntas que se relacionaron con el demandante se centraron en las razones por las cuales se dio la terminación del vínculo y si éste en algún momento había sido llamado a descargos, frente a las cuales respondió «no sé» (f.º 180 a 181).

De otra parte, en el cargo se hace alusión al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios; sin embargo, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. Ello no ocurrió en el caso, ya que no es viable que la parte que rindió el interrogatorio invoque a su favor la existencia de confesión en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC, pues, uno de los requisitos para que se configure consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Sobre el interrogatorio de parte, la Sala ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

La Sala recuerda que luego de confirmar el carácter laboral de la vinculación entre Fernando José Parra Llanos y la Fundación Universitaria San Juan de Dios así como que la cooperativa actuó como una intermediaria, el Tribunal adujo que «en este caso se acudió a figura del contrato cooperado y con ello se eludieron, de manera injustificada y sin razón jurídica atendible, el reconocimiento y pago de las prestaciones del contrato laboral, como cesantías y primas, corresponde imponer la sanción, atendiendo exenta de buena fe, las actuaciones de las demandadas».

Esta consideración del Colegiado no resulta equivocada para sustentar la decisión de confirmar la condena por concepto de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, pues partió de la constatación de la manera cómo en realidad se ejecutó la actividad personal por el demandante, de lo cual derivó que la recurrente pretendió encubrir una típica relación de trabajo con otras formas de contratación, involucrando como intermediaria a la cooperativa demandada.

Por tanto, las certificaciones expedidas por la cooperativa, los comprobantes de pago a título de compensaciones y la afiliación a salud que invoca la entidad recurrente para justificar su conducta, no son suficientes para desquiciar esta conclusión, pues como se explicó, únicamente dan cuenta del aspecto formal de la vinculación y si resulta contrario a la manera como se ejecutó realmente la labor, prima esta última.

La Sala no desconoce que esta clase de convenio es válido, pero ello no impide que se advierta del análisis de las pruebas que en la realidad esa contratación no se ejecutó en los términos pactados, y que, por el contrario, devino en una vinculación laboral. Por esta misma razón, no es posible derivar una conducta de buena fe por parte de la clínica demandada, pues quedó establecido por el Tribunal y no fue derruido a través del recurso de casación, que la actuación de la recurrente careció de buena fe al utilizar una contratación a través de un tercero, como es la cooperativa accionada, para encubrir el verdadero vínculo de trabajo.

Sobre el tema en cuestión, la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en decisión CSJ SL 2423-2018, dijo: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Por último, en cuanto al argumento del recurrente en punto a la ausencia de reclamación por parte del trabajador, lo cierto es que ello no desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal frente al verdadero carácter del vínculo entre las partes, y menos aún justifica la actuación de la clínica convocada, con miras a cuestionar la imposición de la indemnización moratoria.

Esto, como quiera que la falta de discusión de las condiciones en que se presta el servicio durante su vigencia, no puede interpretarse como una renuncia a los derechos mínimos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados. Así lo ha estimado esta Sala en providencias CSJ SL4322-2018 y CSJ SL4317-2018. En ese orden, como no se demostraron los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000 a favor del actor, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS contra la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD-SALUDSOLIDARIA.

Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00