CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4806-2021 Radicación n.° 79804 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN TOLE BUSTAMENTE contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS. I.
ANTECEDENTES Iván Tole Bustamante convocó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, con el propósito que se declare que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, así: el primero, Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el 12 de marzo de 2008 y el 30 de enero de 2012 y el segundo, desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 20 de febrero de 2016, los cuales finalizaron sin justa causa imputable al empleador; que la accionada le adeuda las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante todo el tiempo laborado.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los siguientes conceptos: indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, primas navidad y de vacaciones, sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía y por no pago de sus intereses, indemnización moratoria, devolución de aportes a pensión, salud y riesgos laborales; causados respecto de los dos contratos de trabajo.
Igualmente, pidió que se condenara a la indexación, en caso de no salir avante la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, para prestar servicios como «RECOLECTOR DE RESIDUOS SÓLIDOS», en un primer periodo, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2012, de la siguiente manera: Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que la demandada expidió una certificación calendada 22 de febrero de 2012, en la cual consta que laboró por espacio de «tres años y nueve meses»; que trabajaba de lunes a sábado, incluidos los festivos; que su horario de ingreso era las 5:00 a.m. «sin tener horario fijo de salida»; que sus labores estaban bajo la supervisión de su jefe inmediato el supervisor o inspector de aseo de la accionada; que el 31 de enero de 2012, se le informó que no sería contratado por más tiempo; y que el 13 de febrero de 2013 celebró audiencia de conciliación con el apoderado judicial de la accionada, la cual fracasó. Relató que el 2 de enero de 2014 firmó «un contrato sindical» con el Sindicato de Trabajadores Públicos Colombianos – Sintrapucol; que el 1 de agosto de la misma anualidad se afilió a esa organización sindical, porque la accionada lo exigió «como requisito para ser contratado»; que la aludida organización sindical y la accionada celebraron un contrato de suministro de personal y que, en virtud de ello, se vinculó a través de un «convenio laboral», en los siguientes periodos: CONTRATO DESDE HASTA SALARIO CARGO CONTRATO VERBAL 12/03/2008 30/03/2008 563.342$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1/04/2008 31/12/2008 563.342$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2/01/2009 30/06/2009 683.424$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1/07/2009 15/10/2009 792.771$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 30/10/2009 31/12/2009 792.771$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2/01/2010 20/06/2010 821.628$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 21/06/2010 15/10/2010 821.628$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1/11/2010 31/12/2010 821.628$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 3/01/2011 15/04/2011 854.493$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 18/05/2011 15/09/2011 854.493$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1/11/2011 31/12/2011 854.493$ RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2/01/2012 30/01/2012 900.000$ RECOLECTOR DE RESIDUOS Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que del 1 al 30 de enero de 2015 prestó sus servicios de manera continua, aunque para ese lapso no existió contrato suscrito.
Narró que los contratos de prestación de servicios y aquellos de naturaleza sindical, fueron utilizados para encubrir una verdadera relación laboral; que siempre estuvo subordinado al servicio de la accionada; que acataba órdenes e instrucciones de la gerencia, subgerencia y jefe de personal de la demandada; que cumplió un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, incluidos los domingos y festivos; «que su última asignación mensual fue de $644.350 y un auxilio de transporte de $74.000»; que durante la vigencia de la relación, el pago de aportes al sistema de pensiones corrió por su cuenta; que la finalización del nexo se dio sin justa causa; y que la accionada no le ha cancelado los conceptos que reclama en las pretensiones.
Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la celebración de los contratos de prestación de servicios y de los contratos CONTRATO DESDE HASTA SALARIO AUX. TRANSPORTE CARGO CONTRATO SINDICAL 18/08/2014 30/09/2014 616.000$ 72.000$ RECOLECTOR DE RESIDUOS CONTRATO SINDICAL 1/10/2014 30/12/2014 616.000$ 72.000$ RECOLECTOR DE RESIDUOS CONTRATO SINDICAL 01/02/2015* 30/06/2015 644.350$ 74.000$ RECOLECTOR DE RESIDUOS CONTRATO SINDICAL 1/07/2015 31/10/2015 644.350$ 74.000$ RECOLECTOR DE RESIDUOS OTROSÍ 1/11/2015 31/12/2015 644.350$ 74.000$ RECOLECTOR DE RESIDUOS CONTRATO VERBAL 1/01/2016 20/02/2016 644.350$ 74.000$ RECOLECTOR DE RESIDUOS *Afirma continuó prestando sus servicios de manera continua entre el 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015 sin suscribir un contrato.
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 5 sindicales, advirtiendo que en ningún momento existió continuidad entre éstos, que no se renovaron los contratos en virtud de la libertad del empleador de que una vez vencido el plazo no se renovaría el nexo; también tuvo por cierto el cumplimiento de un horario; la supervisión que se realizaba a las labores adelantadas por el actor y los contratos sindicales que celebró con Sintrapucol.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que con el demandante existió un vínculo contractual por prestación de servicios independiente, pero desde el año 2009 no desde el 2008, donde siempre se le respetaron los derechos; que la finalización se dio por la expiración del plazo y que en esta clase de contratos no había lugar al pago de las prestaciones sociales ni acreencias laborales aquí reclamadas.
Agregó que, en todo caso, frente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2009 y 2012, había prescripción de los eventuales derechos reclamados, toda vez que el último se firmó en diciembre de 2012; que se llevó a cabo audiencia de conciliación el 13 de febrero de 2013 y, por ende, el término para iniciar la acción de la reclamación expiró el 13 de febrero de 2016.
Manifestó que el vínculo existente entre las partes nunca fue una relación continua e ininterrumpida, dado que entre uno y otro «transcurrieron días e incluso meses». Indicó que frente a los contratos suscritos por el promotor del Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 6 proceso con la organización sindical Sintrapucol desde el año 2014 hasta el 2016, los derechos laborales causados allí fueron reconocidos y debidamente cancelados, «por lo que no es posible pretender hacer valer un contrato a término indefinido y solicitar el pago de sanciones moratorias e indemnizaciones sin justa causa, cuando se evidencia que existieron contratos a término fijo los cuales terminaron por la expiración del plazo pactado».
Por último, en lo que atañe a la reclamación administrativa que el actor afirma haber presentado, precisó lo siguiente: […] la reclamación que anexa el demandante como supuesta reclamación administrativa ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP, no reúne los requisitos de veracidad por cuanto la firma y el sello allí depositado no coincide con el sello formal que tiene la EAAAP ESP, por lo que se procederá a tachar el documento de falso y se solicitará al despacho compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine la falsedad del mismo.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de mayo de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre IVÁN TOLE BUSTAMANTE como trabajador y la demandada la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS, existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo a término indefinido vigentes entre el 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 7 2012 y entre el 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016, los cuales terminaron sin justa causa imputable al empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de IVÁN TOLE BUSTAMANTE las sumas y conceptos que a continuación se describen: 1. Por concepto de AUXILIO DE CESANTIA la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($3.502.415.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012. 2.
Por concepto de AUXILIO DE CESANTIA la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.230.648.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016. 3. Por concepto de INTERESES A LA CESANTIA la suma de DOSCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($260.173.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012. 4.
Por concepto de INTERESES A LA CESANTIA la suma de CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($113.150.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016. 5. Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($629.455.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012. 6.
Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($545.272.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016. 7. Por concepto de PRIMA DE VACACIONES la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($629.455.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012. 8.
Por concepto de PRIMA DE VACACIONES la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($545.272.00) M/CTE respecto de Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 8 la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016. 9. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($1.273.035.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012. 10.
Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.053.763.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016. 11. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL PESOS ($1.110.000.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012. 12.
Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($3.929.888.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016. 13. Por concepto de INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS A UN FONDO la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.493.952.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012. 14.
Por concepto de INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS A UN FONDO la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($9.478.794.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016. 15. Por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012 la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) M/CTE diarios, contados desde el 14 de junio de 2012, los que calculados a la fecha de la presente providencia ascienden a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($53.400.000.00) M/CTE.
En adelante y desde el día 24 de mayo de 2017 en adelante deberá seguir cancelando la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) M/CTE diarios hasta tanto se cancele la Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 9 totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas. 16. Por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016 la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($22.982.00) M/CTE diarios, contados desde el 14 de junio de 2012, los que calculados a la fecha de la presente providencia ascienden a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($7.308.276.00) M/CTE.
En adelante y desde el día 24 de mayo de 2017 en adelante deberá seguir cancelando la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($22.982.00) M/CTE diarios hasta tanto se cancele la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.
TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por pasiva.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo; al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales desde el 13° hasta el 16° DEL SEGUNDO PUNTO DE LA SENTENCIA APELADA, dictada el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Putumayo, previas las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales 1° hasta el 11° del SEGUNDO PUNTO de la sentencia apelada y en consecuencia quedará así: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS (P) a reconocer y Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 10 pagar al demandante […] las prestaciones sociales y vacaciones a que tiene derecho, discriminadas así:
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: DEVUELVASE el proceso al juzgado de origen […]
QUINTO: COSTAS no hay lugar a costas por salir avante los recursos de los apelantes. Teniendo en cuenta lo planteado en los recursos de apelación impetrados por las partes, la colegiatura definió que los puntos jurídicos a resolver eran los siguientes: i) ¿se encuentra eximida la demandada de la condena de las sanciones moratorias por cumplir con su carga probatoria de PRIMA DE NAVIDAD 1.017.376$ TOTAL 2.690.047$ AUXILIO DE CESANTÍAS 1.085.821$ INTERESES CESANTÍAS 100.028$ PRIMA DE VACACIONES 486.823$ CONTRATO 01 ENTRE 8 DE MARZO DE 2008 HASTA 31 DE ENERO DE 2012 CONTRATO 02 ENTRE 12 DE AGOSTO DE 2014 HASTA 20 DE FEBRERO DE 2016 CONCEPTO DEVENGADO PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD TOTAL 3.099.642$ 353.697$ 1.432.414$ 3.104.251$ 7.990.004$ CONCEPTO DEVENGADO AUXILIO DE CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS AÑO MES DIA 2012 3 8 DIAS AÑOS 2012 1 31 38 0,1 AÑO MES DIA 2016 8 12 DIAS AÑOS 2016 2 12 181 0,5Fecha de ingreso Ingreso mensual 648.454$ Ingreso dario 21.615$ Total indemnización 3.912.339,13$ CONTRATO 02 COMPRENDIDO ENTRE EL 12 DE AGOSTO DE 2014 AL 20 DE FEBRERO DE 2016 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN TIEMPO Fecha de liquidación Fecha de ingreso Ingreso mensual Ingreso dario 900.000$ 30.000$ Total indemnización 1.140.000$ CONTRATO 01 COMPRENDIDO ENTRE EL 8 DE MARZO DE 2008 AL 31 DE ENERO DE 2012 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN TIEMPO Fecha de liquidación Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 11 la buena fe, o por el contrario aplica en forma automática?; ii) ¿debe la demandada las prestaciones sociales que le reclama la parte demandante por la vigencia del contrato de trabajo de 2014 a 2016?; iii) habiéndose tachado de falso el documento relativo a la reclamación administrativa y el sello impuesto, ¿debe el juez laboral suspender el trámite del proceso hasta tanto se defina la falsedad por autoridad competente?; y iv) ¿aplicó el a quo correctamente el fenómeno extintivo de la prescripción parcial de los derechos laborales deprecados por el demandante? El juez de alzada luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre las temáticas relacionadas en los problemas jurídicos enunciados, examinó el caso concreto del actor y resolvió la alzada de la siguiente manera: Indicó que si bien el debate judicial arrojó como resultado la declaratoria de la primacía de la realidad de los contrato de trabajo frente a las «simulaciones de prestación de servicios», con base en las pruebas testimoniales y documentales reseñadas por la a quo, no era dable deducir la mala fe del empleador por el incumplimiento de la obligación de consignar anualmente las cesantías, por cuanto las documentales de folios 32 a 67 denotan que la existencia del contrato de trabajo estuvo desde un principio sub judice, consistente en que inicialmente el empleador pactó con el trabajador un contrato de prestación de servicios y mantuvo esta «creencia» durante toda la relación contractual, por tanto, no se podía deducir un actuar de mala fe, por no haber dado cumplimiento al mandato legal de Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 12 consignación de la cesantía antes del 14 de febrero de cada año como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por manera que, para el juez de segundo grado, «el empleador sí tuvo relaciones atendibles para actuar como lo hizo». Añadió que también se observaban en el plenario los convenios laborales para la ejecución de contratos colectivos sindicales (f.° 68 a 86), pero que los mismos tan solo confirman la prestación del servicio personal, sin que sean un indicativo absoluto del ejercicio consciente del poder de subordinación de la demandada para considerarla de mala fe en su incumplimiento, en tanto si bien de ellos se podía deducir que la accionada llevaba el control del tiempo de los servicios prestados por el promotor del proceso, para efecto de su pago, «sin que inequívocamente indique que la convocada a juicio a sabiendas de que tenía un contrato de trabajo con el accionante se comportó como un verdadero empleador en uso del poder subordinado», pero que no pagó los derechos laborales de aquel con el pretexto de que su relación correspondía a un contrato de prestación de servicios.
Aseguró que en el folio 101 aparecía la terminación del convenio al finiquitarse igualmente el contrato celebrado entre la empresa demandada y la organización sindical Sintrapucol, lo que también permitía inferir «la creencia de la pasiva, de no estar obligada al pago de prestaciones sociales por una modalidad contrato contratada». Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 13 Dijo la colegiatura que se debía concluir que la a quo sí erró al no establecer estas situaciones fácticas respecto de la ausencia de mala fe del empleador, lo que tiene incidencia en las condenas por las sanciones moratorias, dado que su basamento justamente radica en la mala fe del empleador y el incumplimiento de sus obligaciones laborales; que lo anterior llevaba a que igualmente tuviera razón la recurrente cuando dice que en primera instancia se impuso en forma automática la condena prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a pesar que la jurisprudencia de la Corte, de forma pacífica, tiene señalado que al tener tal indemnización carácter sancionatorio, debe examinarse previamente si el empleador ha actuado de buena fe o no, en el incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente la cesantía en un fondo.
Insistió en que el juez impuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin referirse a las circunstancias que rodearon la relación especial, consistentes en que al inicio del vínculo se había acordado un contrato de prestación de servicios y bajo este supuesto la demandada actuó; que el juzgador de primer grado no verificó si se habían acreditado acciones del empleador que lo pusieran en evidencia de que su real intención era evadir el cumplimiento de los derechos laborales del trabajador, omisión judicial que configura el yerro jurídico, dado que desconoce los precedentes de la Sala de Casación Laboral sobre la materia.
Aseveró que si la a quo no hubiese desatendido la posición reiterada de la jurisprudencia respecto del Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 14 presupuesto indispensable para imponer la aludida indemnización, habría tenido que concluir que la empresa estuvo convencida de que nada le adeudaba al actor por derechos laborales, en tanto que lo acordado entre las partes al inicio fue un contrato de prestación de servicio y luego los contratos sindicales que se registran en el plenario, por ello la mera presunción del artículo 24 del CST no era suficiente para deducir la mala fe del empleador.
De otro lado, aseguró que en lo que tiene que ver con el artículo 65 del CST, la jurisprudencia laboral tiene asentado que solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo por razones atendibles, no habrá lugar a la aplicación de la indemnización moratoria. Explicó que si bien, frente a los efectos de la citada normativa, el a quo hizo alusión tangencialmente a lo asentado por la jurisprudencia, en cuanto a que el empleador se podía exonerar de ella por razones atendibles, lo cierto era que, interpretó que conforme a la situación del subexamine la demandada tenía que haber allegado elementos de juicio que pudieran ser considerados una justificación de su proceder.
Enseguida trajo a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 33849, para decir que la conducta de la empleadora demandada, en definitiva, se encontraba provista de buena fe y, en consecuencia, revocó la condena impuesta por la juez de primer grado por este concepto. De otro lado, el juez de segunda instancia entró a verificar si la demandada en realidad pagó sus obligaciones Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 15 laborales al actor en los años 2014-2016 a las que condenó la primera instancia. Dijo que debía recordarse que la sola afirmación de que se pagaron tales prestaciones por parte de la pasiva no era suficiente, ya que en realidad en el plenario no aparecía prueba alguna que corroborara su dicho, y que era la parte demandada quien tenía la carga de probar que había pagado lo pedido y como en el proceso no se allegó prueba que así lo acredite, le correspondía cancelar tales acreencias; que, en consecuencia, la condena impuesta se ajustaba a derecho, «situación hasta aquí clara y sin entrar a dilucidar la existencia o no del contrato sindical que no fue objeto de reparo alguno».
En lo que ver con la prejudicialidad penal que pregonó la parte demandada en la sustentación de la apelación, por la denuncia formal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por una presunta falsificación en el documento relativo a la reclamación administrativa, dijo el ad quem que, la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación (CSJ SL7888-2015, rad. 46459), ha precisado que el juez laboral no puede suspender el proceso so pretexto de estarse investigando un delito relacionado con la firma y sello vertido en dicha reclamación administrativa que hizo la parte demandante en su oportunidad; que como la especialidad laboral no es competente para investigar delitos, de allí que el resultado de la actuación penal en nada debe interferir al interior del juicio del trabajo y, por ende, se debe dictar el fallo que corresponde en derecho; por cuanto no es procedente la suspensión del presente proceso en los términos solicitados por la parte accionada.
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, en lo relacionado con el fenómeno extintivo de la prescripción, argumentó que como el primer contrato finalizó el 31 de enero de 2012, el demandante tenía hasta el 31 de enero de 2015 para presentar la demanda inicial, pero como interrumpió el término con la reclamación administrativa radicada el 16 de septiembre de 2013 (f.° 90 a 91), la cual se elevó solo para el periodo laboral del 12 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2012, es decir, el primer contrato, y el escrito inaugural se instauró el 31 de agosto de 2016, no operó la prescripción parcial de que habla la juez de primer grado.
Resaltó que, en lo que atañe al segundo contrato, se tiene que finiquitó el 20 de febrero de 2016 y la reclamación administrativa de que habla el artículo 6 del CPTSS se presentó ante el empleador el 12 de julio de igual año, esto es, dentro de los primeros tres años, lo que significa que el demandante accionó en tiempo y, por ende, tampoco podía prosperar la excepción de prescripción. Remató diciendo que «así las cosas, la Sala procede entonces a realizar la liquidación de todas las prestaciones sociales y vacaciones a que tiene derecho el demandante, en los dos contratos de trabajo, pues en ninguno de ellos operó la prescripción»; y en tales condiciones modificó y revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en la forma indicada en la parte resolutiva de esta decisión. Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 17 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena que fulminó el Juzgado de primera instancia por la no consignación del auxilio de cesantías en un Fondo, consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de esas súplicas; y respecto a que modificó las condenas por concepto de auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización por despido sin Justa causa; para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la decisión del a quo.
Con tal propósito por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no obtienen réplica, de los cuales se estudiarán inicialmente y de manera conjunta el primero y el segundo, porque, aunque se dirigen por vías diferentes denuncian similares normas, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin; para luego analizar la tercera acusación. Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 18 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los siguientes artículos: 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal al realizar el análisis respecto de la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, lo hizo con fundamento en los artículos 24 y 65 del CST, normas que no le son aplicables a los trabajadores oficiales; que por ello se referirá a la interpretación errónea, pero del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Luego de transcribir algunos apartes de la decisión controvertida, asegura que el ad quem revocó la condena a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un Fondo, porque consideró que la sola existencia de contratos de prestación de servicios exonera al empleador del castigo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin tener en cuenta si el comportamiento del empleador estuvo revestido o no de buena fe, lo que contradice la jurisprudencia de la Corte respecto a que la definición de este tema debe estar precedido de un análisis sobre la conducta asumida por el empleador durante la ejecución del nexo contractual.
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 19 Insiste en que la sola creencia de la demandada de encontrarse frente a contratos de naturaleza diferente a la laboral, no es razón suficiente para exonerarse del pago de la aludida sanción, como equivocadamente lo coligió el juez de alzada, pues conforme a las normas y la jurisprudencia se requiere de un análisis de la conducta desplegada por el empleador a lo largo del desarrollo de los contratos.
Enuncia que se equivoca el juez de alzada cuando afirmó que la a quo aplicó de forma automática la sanción de la Ley 50 de 1990, en la medida que el aludido juzgador sí realizó un análisis conjunto del aspecto subjetivo relacionado con la conducta asumida por el empleador, calificándola de indebida y abusiva, al tratar de utilizar otro tipo de vinculación para encubrir una verdadera relación laboral, con el menoscabo de los derechos del trabajador.
Así mismo, aduce que en lo que concierne a la indemnización contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el Tribunal le dio un alcance equivocado a la norma al concluir que era improcedente la condena por concepto de indemnización moratoria ante el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, porque al haber estado regida la relación laboral bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios y convenios sindicales, ese solo hecho da al empleador la certeza de encontrase frente a un vínculo distinto al laboral y, que por consiguiente, lo exonera de la aludida indemnización, razonamientos que igualmente desconocen la jurisprudencia laboral.
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 20 Asevera que el yerro de la colegiatura se hace evidente, cuando no obstante dar por demostrado que efectivamente entre las partes existió una relación laboral subordinada, concluye que el demandante no logró acreditar en el plenario la mala fe de la empresa, olvidando que «está acreditado en el proceso que tanto los contratos de prestación de servicios como los convenios laborales para la ejecución de un contrato colectivo sindical son ficciones con las que se trata de encubrir una verdadera relación laboral», razón por la cual el accionante tiene derecho a que le sean reconocidas no solo las prestaciones sociales, sino también las indemnizaciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Por último, agrega que: La suscripción de contratos diferentes al laboral, para encubrir la verdadera naturaleza de la relación, constituye un actuar carente por completo de lealtad o rectitud, y por ende de buena fe, y no puede bajo ningún criterio servir, como lo pretende el Tribunal, para exonerar al empleador del pago de las sanciones a que se vería abocado por su actuar deshonesto, pues resulta claro, y así lo ha sostenido la jurisprudencia que este solo hecho no constituye de manera alguna en prueba suficiente para dar por demostrada la buena fe patronal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13 y 20 del Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 21 Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estado que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS E.S.P., actuó de buena fe. 2.- No dar por demostrado, siendo evidente, y estando probado, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS E.S.P., actuó de mala fe.
Expone que tales yerros fácticos obedecieron a la valoración equivocada de las siguiente pruebas y piezas procesales: hechos y pretensiones de la demanda inicial (f.°1 a 30), contestación de la demanda (f.°116 a 138), contratos de prestación de servicios (f.°31 a 67), convenio laboral para la ejecución de un contrato colectivo sindical (f.°68 a 86), constancia de trabajo expedida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís (f.°96), certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores Públicos Colombianos (f.°98 a 99), oficio informando terminación del vínculo contractual (f.°100 a 102), certificado de paz y salvo (f.°103 a 104) y testimonios de Álvaro Arcos Alvarán, Jhon Fredy Erazo y Rubio López (f.°172).
Expresa que los dislates fácticos planteados, tienen su fundamento en que el Tribunal en su sentencia enuncia que la parte demandante no logro probar la mala fe patronal, y como fundamento de esta conclusión aduce que la demandada estaba bajo el absoluto convencimiento de no Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 22 encontrarse ante un contrato de carácter laboral y, por consiguiente, de no estar obligada al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del actor.
Afirma que al analizar en conjunto el material probatorio aportado al proceso, se puede observar que la valoración de estos medios demostrativos resulta errada, ya que tanto de la documental como de los testimonios que fueron recaudados, surge evidente que el vínculo que existió entre las partes fue subordinado, y que estos contratos de prestación de servicios y convenios para la ejecución de un contrato sindical tan solo fueron ficciones utilizadas para encubrir la realidad de los hechos, es decir, un vínculo regido por un contrato de trabajo.
Añade que tales elementos de convicción y el relato rendido por los testigos, permite colegir que la relación del actor con la empresa demandada, no solo fue de carácter personal, sino también subordinada, pues los testigos afirmaron que el accionante recibía órdenes impartidas por el supervisor de la empresa, quien era el encargado de fijar los recorridos, además de otorgar los permisos a los recolectores de residuos e imponer un horario, con lo que fácilmente se puede apreciar que es errado lo dicho por el Tribunal en su análisis, referente a que los convenios laborales para la ejecución de contratos colectivos sindicales confirmaban la «prestación del servicio sin que sean un indicativo absoluto del ejercicio consiente del poder de subordinación por el demandado para efecto de considerarlo de mala fe en su incumplimiento».
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 23 Refiere que no se entiende cómo es que, si el mismo Tribunal afirmó que los contratos de prestación de servicios celebrados por la empresa demandada son meras simulaciones, a renglón seguido, les dio a estas ficciones un valor tal que le sirvieron para concluir que el actuar de la empresa empleadora estuvo revestido de buena fe, bajo el entendido de encontrarse siempre al amparo de un nexo diferente al laboral.
Explica que el juez de segunda instancia sin valorar la prueba aportada al plenario, le bastó la afirmación de la parte demandada respecto a que no tenía la obligación de sufragar las prestaciones sociales a su trabajador, por el hecho de haber suscrito contratos de prestación de servicios y convenios para la ejecución del contrato sindical, para llegar a la conclusión de que los aludidos acuerdos tienen el valor suficiente para dar por desvirtuada la mala fe patronal, cuando lo cierto es que, apreciados en su conjunto todos los elementos de persuasión, se alcanza una conclusión totalmente opuesta.
Por último, destaca que si bien el ad quem expresó que este tipo de indemnizaciones al tener un carácter sancionatorio, solo puede ser impuesta previo análisis sobre la existencia de buena o mala fe en el comportamiento del empleador, pasa por alto dicho estudio y concluye que para el caso concreto resulta suficiente que el empleador hubiese alegado que «la relación se regía por un contrato de naturaleza diferente a la laboral, como es el caso de el de prestación de Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 24 servicios, para que se entienda que ha actuado de buena fe»; razonamiento que luce errado, máxime cuando existen pruebas claras de que el vínculo fue laboral y así se declaró, sin que tal conclusión mereciera reparo alguno por parte de la entidad convocada a juicio.
VIII. CONSIDERACIONES Como se rememora, en este asunto, el Tribunal en lo que atañe a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, al igual que la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicos puntos de reproche en este cargo, absolvió a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís; para ello, luego de advertir que la jurisprudencia tiene adoctrinado que las mismas no operan automáticamente, argumentó que en este caso, el hecho de que la relación que ató a las partes se rigiera bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios y contratos colectivos sindicales, le daban la certeza a la demandada de encontrarse frente a un vínculo distinto al laboral, lo cual la ubica en el terreno de la buena fe.
La censura por su parte aduce que la alzada incurrió en ostensibles yerros jurídicos y fácticos, toda vez que el hecho de que la accionada considerara que estaba al frente de vinculaciones diferentes a las laborales, no constituyen razón suficiente para exonerarla del pago de los referidos conceptos, pues conforme a los normas y la jurisprudencia es necesario un análisis de la conducta asumida por la Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 25 empleadora a lo largo de la ejecución y terminación de los nexos contractuales y que, en este asunto, las pruebas acreditan que el obrar de la entidad fue de mala fe, en la medida que develan que el demandante estuvo bajo constante subordinación y dependencia laboral, que debía cumplir un horario y que para ausentarse del lugar de trabajo previamente tenía que obtener permiso de su jefe inmediato.
Pues bien, lo primero que cumple precisar, es que le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el sub judice el fundamento legal de la indemnización moratoria reclamada se encuentra previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por tratarse el demandante de un trabajador oficial y, por ende, no corresponde al artículo 65 del CST.
Ahora, es de amplio conocimiento que, tanto la indemnización moratoria consagrada en el aludido artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como la sanción contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tienen un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato laboral y que se le consignen las cesantías en un Fondo.
Sin embargo, dichas sanciones no operan de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 26 Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral en reiteradas oportunidades ha sostenido, que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de los salarios o prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
Así lo señaló en sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, CSJ SL5523-2016 reiterada, entre otras, en las decisiones contenidas en la CSJ SL1035-2016 y en las providencias CSJ SL5523-2016, CSJ SL12547-2017, CSJ SL3590-2018, CSJ SL390-2019, CSJ SL3358-2019 y CSJ SL228-2020, al estimar: Si bien, la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe.
En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 27 del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. […] Y es que visto como está que la duración del vínculo se extendió durante algo más de 36 meses, y teniendo en cuenta que una de las características del contrato de prestación de servicios profesionales con una persona natural, es la temporalidad de su vigencia durante el término estrictamente necesario para ejecutar el objeto convenido, esa prolongación excesiva se erige como otro de los motivos que resultan útiles para descartar la buena fe alegada por la parte demandada.
Ciertamente, en lo que concierne con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los contratos que hayan convenido las partes, pues en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 28 Por ende, tal como lo expone el recurrente, la suscripción de los contratos de prestación de servicios y de los convenios laborales para la ejecución de un contrato colectivo sindical, o la simple creencia de estar frente a una vinculación diferente a la laboral, no son suficientes para demostrar un obrar de buena fe que exonere a la empleadora de las indemnizaciones analizadas.
Por el contrario, la celebración de múltiples vinculaciones con apariencia distinta al nexo de trabajo develan que tal contratación no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente para el desarrollo del objeto social de la entidad, con lo cual se desconoció la verdadera naturaleza laboral de la relación; de ahí que, que se equivoca el Tribunal al considerar que la existencia de los mencionados acuerdos contractuales eran indicativos de la buena fe de la entidad accionada y las consecuentes exoneraciones de las indemnizaciones moratorias imploradas.
En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648- 2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de esa índole para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547- 2017, entre otras. Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, es dable colegir el equívoco jurídico del Tribunal, en la medida que la simple suscripción de contratos de índole diferente al laboral, no son suficientes para derivar un actuar de buena fe de la empleadora.
Ahora, tal conclusión se corrobora con lo que acreditan los elementos de convicción que se denuncian como erróneamente apreciadas, de cuyo análisis objetivo se desprende lo siguiente: 1. Demanda inicial y su contestación (f.°1 a 30 y 116 a 138). Respecto de estas piezas procesales hay que decir, que si bien esta corporación ha aceptado que la falta de apreciación o su errónea valoración pueden configurar yerro fáctico en cuanto contengan confesión, ello en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP (CSJ SL255-2020), en el caso que nos ocupa esta situación no se presenta, por cuanto el demandante en el libelo genitor no admite nada que lo perjudique y la empresa al dar respuesta tampoco acepta nada que favorezca al demandante, de cara a acreditar que la actuación de la empleadora estuvo revestida de mala fe. 2.
Contratos de prestación de servicios (f.°31 a 67). En la citada foliatura consta que entre el demandante y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís se firmaron 10 contratos de prestación de servicios entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2012, regidos por Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 30 las Leyes 80 y 142 de 1993.
Se observa que el contenido de los 7 primeros convenios es idéntico y desde el acuerdo octavo se le hicieron pequeñas modificaciones al clausulado, pero en suma lo pactado es igual. Como objeto contractual en los siete primeros contratos se acordó que: «El contratista se compromete para con la empresa en prestar sus servicios de recolector de residuos sólidos por los diferentes barrios del Municipio de Puerto Asís y las demás que le sean asignadas por la gerencia»; en los tres últimos se estableció el mismo compromiso de recolección de residuos sólidos, pero se puntualizó que para ello debía cumplirse las siguientes actividades específicas: 1.
Recoger los residuos sólidos de los usuarios del servicio de aseo por los diferentes barrios del área urbana del Municipio de Puerto Asís y del Corregimiento de Santana en los vehículos, rutas, días y horarios previamente establecidos por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS. 2. Descargar o depositar los residuos sólidos ya recogidos, en las celdas de relleno sanitario Kilili del Municipio de puerto Asís o en el sitio de disposición final previamente establecido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS. Igualmente, dentro de las obligaciones de la empresa se previó en el literal b) la de «Supervisar y ejercer control por medio del inspector de aseo de la empresa, para la correcta ejecución del presente contrato».
Lo señalado en precedencia deja al descubierto que en realidad la entidad demandada no estaba contratando al demandante porque se requiriera para adelantar algún Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajo extraordinario y temporal, sino porque la accionada requería de su continuado trabajo para cubrir el servicio de aseo en el municipio.
En ese sentido hay que decir, que el ente municipal simplemente aprovechando las facultades que le otorgaba la citada Ley 80 de 1993, disfrazó una verdadera relación laboral bajo la apariencia de contratación de servicios. Lo precedente, porque si bien la citada normativa permite que las entidades oficiales, que afronten situaciones especiales relacionadas con su administración o funcionamiento, celebren contratos de prestación de servicios; la temporalidad y excepcionalidad son características de la esencia de este tipo de convenios.
Entonces, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada, porque los mencionados contratos aparentes de prestación de servicios suscritos para prestar el servicio de recolección de residuos sólidos del municipio, se prolongaron durante más de tres años.
A lo anterior se suma, que los contratos simplemente aparentaban estar regidos por la Ley 80 de 1993, pero en realidad no se ejecutaban conforme a ese precepto legal, ya que el demandante no contaba con autonomía e Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 32 independencia, que es una de las características principales de esta clase de contratación Lo anterior, toda vez que, según el objeto establecido en el acuerdo contractual, el demandante debía ejecutar las tareas de recolección de residuos, en los vehículos, rutas, días y horarios que previamente le indicara la convocada al proceso, aspecto que descarta cualquier asomo de autonomía y, por el contrario, refleja dependencia y subordinación, máxime si se tiene en cuenta que la labor que desempeñaba el demandante era controlada por el inspector del aseo como se señaló en el texto del contrato.
También el hecho de que en los primeros siete contratos, las obligaciones asignadas a la demandante se dejaran abiertas al indicarse que debía cumplir las demás tareas que le asignara la gerencia, es un aspecto que desvirtúa totalmente el contrato de prestación de servicios, toda vez que en esta clase de contratación los intervinientes deben tener plena certeza del objeto contractual, ya que de ello depende que se pueda hablar de cumplimiento o incumplimiento y estipulaciones como la indicada, que más bien refleja características de un verdadero contrato de trabajo.
No sobra señalar que, aunque en los acuerdos contractuales se indicó que «NO GENERA RELACIÓN LABORAL CON EL CONTRATISTA y, en consecuencia, tampoco el pago de prestaciones sociales y ningún tipo de emolumento adicional al valor acordado», en la realidad tales estipulaciones simplemente pretendían evadir los pagos Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 33 laborales a que tenía derecho el promotor del proceso, porque lo que en verdad se desarrolló fue un contrato de trabajo.
Por lo expuesto, surge evidente que el Tribunal valoró equivocadamente las citadas documentales, en la medida que lo que se desprende de ellas no es otra cosa de que la entidad demandada aprovechando las facultades que le daba la Ley 80 de 1093, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral, por manera que su actuar fue de mala fe y no de buena fe como equivocadamente lo coligió el Tribunal. 3.
Convenio laboral para la ejecución de un contrato colectivo sindical (f.°68 a 86). En los folios indicados se observa que entre la secretaria ejecutiva de la organización sindical Sintrapucol y el actor se suscribieron tres convenios laborales para la ejecución de un contrato sindical, desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 20 de febrero de 2016.
Es de puntualizar que en este asunto no se discute la existencia de la relación de trabajo, que encontró probada el juez de segunda instancia, entre la empresa demandada y el accionante durante la vigencia de los aludidos acuerdos, pues el objeto del disenso gira en torno a si tales convenios acreditan un actuar desprovisto de mala fe como lo determinó el ad quem.
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto sirven las mismas argumentaciones vertidas anteriormente, en la medida que disfrazar un verdadero contrato de trabajo a través de la firma de convenios de naturaleza diferente, para la Sala tal conducta de la demandada no puede ser calificable como honrada y apegada a los postulados de la buena fe, como equivocadamente concluyó el ad quem, pues lo que refleja es un comportamiento desleal alejado de la rectitud con que debe actuar el empleador frente a su trabajador, máxime si se tiene en cuenta que la accionada incluso se valió de la organización sindical para atropellar sus derechos. 4.
Constancia de trabajo expedida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís (f.°96). La aludida certificación está calendada 22 de febrero de 2012 y se encuentra suscrita por el inspector de aseo de la entidad demandada, textualmente señala lo siguiente: CONSTANCIA DE TRABAJO Que el señor Iván Tole Bustamante identificado con la cédula de ciudadanía No. 4922866 de Palmira Huila laboró por tres años y nueve meses, fecha de ingreso (01-04-2008) hasta el (31-01- 2012), laborando desde (sic) lunes a sábado sin excepción de festivos ni fiestas locales con el cargo de RECOLECTOR DE RESIDUOS SÓLIDOS en horario de 5:00 AM sin hora de salida definida.
Bajo la supervisión del señor EDWIN ORLANDO CERQUERA BASTIDAS, con cargo de jefe inmediato. El referido elemento de convicción corrobora que la entidad empleadora conocía que el vínculo que la ató al convocante al proceso era laboral, tanto así que en ese sentido expidió la certificación, es decir, que si no pagó las Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 35 prestaciones laborales y demás conceptos derivados de tal nexo contractual, no fue porque tuviera la firme convicción que estaba frente a contratos de naturaleza diferente, como con equivoco lo dedujo la alzada, pues lo cierto es que, a sabiendas de que la relación era eminentemente de trabajo, pretendió esconder tal carácter con el fin de burlar las obligaciones que le competían a favor del actor, conducta que sin duda refleja un actuar de mala fe. 5.
Certificación Expedida por el Sindicato de Trabajadores Públicos Colombianos (f.°98 a 99). Se trata de dos documentos con similar contenido, el primero tiene fecha de expedición el 23 de febrero y el segundo el 13 de mayo de 2013; allí la secretaria ejecutiva de la organización sindical Sintrapucol hace constar que Iván Tole Bustamante «estuvo vinculado al sindicato como afiliado partícipe y en cumplimiento de sus funciones prestó sus servicios como RECOLECTOR ESCOBITA en la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PUERTO ASÍS, desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 20 de febrero de 2016»; en la primera certificación se informa que la compensación mensual correspondía a $689.454 y $77.700 de subsidio de transporte.
Si bien la aludida certificación está suscrita por la secretaria ejecutiva de la organización sindical y allí se indica que el accionante se vinculó a la misma como socio partícipe y que en cumplimiento de sus funciones prestó sus servicios a la empresa demandada, lo cierto es que, como ya se indicó, Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 36 está fuera de discusión que en ese lapso existió una verdadera relación de trabajo; por manera que tal contenido únicamente es para tratar de disfrazar en nexo laboral, aspecto que, igual que los demás medios de convicción analizados, confirman la conducta de mala fe desplegada por la entidad empleadora. 6.
Oficio informando la terminación del contrato y certificado de paz y salvo (f.°100 a 104). El primer documento se expidió el 16 de febrero de 2016 por la secretaria ejecutiva del sindicato Sintrapucol; indica que «teniendo en cuenta que usted, como socio participe de ASITRAPUCOL ha sido beneficiario del contrato colectivo y ha prestado sus servicios en la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, me permito informarle que hasta el 20 de febrero de 2016 se requiere de sus servicios».
Ahora, el paz y salvo aparece expedido por el gerente de la entidad accionada el 23 de febrero de 2016 y en mismo consta que Iván Tole Bustamante «se encuentra a PAZ Y SALVO por concepto de secretaría de gerencia y almacén en la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís». Así las cosas, para la Corte el primer elemento de convicción muestra la intención de darle al nexo que existió entre las partes en contienda una apariencia diferente a la de índole laboral, al punto que se utilizó la organización sindical para simular un convenio para la ejecución de un contrato Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 37 colectivo sindical, circunstancia que deja al descubierto la mala fe en el actuar de la convocada al proceso.
Sin embargo, para la Corte el certificado de paz y salvo no aporta ningún elemento de juicio de cara a determinar un actuar de mala fe de la demandada, pues simplemente hace constar que el trabajador se encuentra a paz y salvo con la gerencia y el almacén de la entidad. En este orden de ideas, del análisis conjunto de la prueba documental, surge evidente que el juzgador de segundo grado se equivocó ostensiblemente al absolver a la entidad demandada frente a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con el argumento de que la entidad actuó bajo el convencimiento de estar frente a contratos de naturaleza diferente a la laboral, pues de haber valorado adecuadamente los aludidos instrumentos demostrativos, la alzada habría llegado a la conclusión de que en realidad la entidad accionada simplemente utilizó esas figuras jurídicas para disfrazar una verdadera relación laboral. 7.
Establecido el error protuberante en la valoración de la prueba documental por parte del juez de apelaciones, es dable asumir el estudio de la prueba testimonial que también se denuncia como erróneamente valorada. Así se advierte, que los declarantes Álvaro Arcos Alvarán, Jhon Fredy Erazo y Rubio López, quienes conocían al demandante por ser compañeros de trabajo, fueron coincidentes en afirmar que Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 38 para realizar la labor recibía instrucciones del supervisor o inspector, que él era el que le indicaba las calles en las que tenía que trabajar y los días que debía estar en cada barrio; que el citado funcionario también se encargaba de verificar que el actor efectuara los recorridos correspondientes; que ellos cumplían horario desde las 5:00 a.m. pero no siempre podían terminar la jornada a la misma hora, pues a veces era a las 7:00 p.m. y otras a las 8:00 p.m. y que al accionante le llamaban la atención cuando llegaba tarde; que los permisos para ausentarse del trabajo igualmente los daba el supervisor.
Aspectos todos ellos que demuestran la subordinación a la que estaba sometido el demandante y que desconoció la colegiatura. Las manifestaciones hechas por los mencionados testigos corroboran lo establecido con la prueba documental, esto es, que en realidad lo que unió al promotor del proceso con la entidad accionada fue un verdadero contrato laboral, en el cual al trabajador se le imponía un horario, recibía órdenes y no tenía ninguna autonomía, pues para retirarse del lugar de trabajo debía pedir permiso, además que el inspector de aseo controlaba el cumplimiento de las labores asignadas.
Dicho de otra manera, en este asunto no existió la alegada independencia y autonomía que se registra en los supuestos contratos de prestación de servicios, pues lo que se desarrolló en la realidad fue un verdadero nexo de trabajo. Por todo lo expuesto, el Tribunal se equivocó tanto desde la perspectiva jurídica como fáctica, al considerar que la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe, Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 39 pues las pruebas analizadas evidencian la mala fe con la que actuó la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, al querer ocultar un verdadero contrato de trabajo, bajo la apariencia de varios administrativos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993 y de convenios laborales para la ejecución de un contrato colectivo sindical, por ende, Iván Tole Bustamante tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Concretamente, en cuanto a la viabilidad de la última de las mencionadas sanciones a favor de trabajadores oficiales del nivel territorial, se refirió recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL582-2021, en la que adoctrinó: […] En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.
En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 40 privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral. Por todo lo expuesto, los dos cargos prosperan en cuanto a las súplicas de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, del artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 281 del CGP. Le endilga al juez de segunda instancia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1-. Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el recurso de apelación presentado, la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS E.S.P., manifestó su inconformidad respecto a la valoración realizada por la a quo en cuanto a la demostración de la mala fe patronal para la imposición de las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones sociales. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS E.S.P., en el recurso de apelación presentado, manifestó su inconformidad respecto de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, que modificó el ad quem.
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 41 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en caso de no haber lugar a la condena por indemnización moratoria consagrada en el Art. 1 del Decreto 797 de 1949, no hay lugar a indexar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS E.S.P., en el recurso de apelación, se limitó a afirmar que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, consagrada en el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto ésta no procede de forma automática, y que solo se causa a partir del momento en que se reconoce el contrato realidad, sin hacer mención a la buena o mala fe. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS E.S.P., en el recurso de alzada, se limitó a afirmar que apela la Indemnización moratoria por no pago de las prestaciones por lo que ya se adujo, hasta este momento se reconoce el contrato como un contrato de trabajo", sin hacer mención alguna a la buena o mala fe. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA PE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS E.S.P, en el recurso de apelación, nada dijo respecto a la liquidación de prestaciones e indemnizaciones realizada por la a quo.
Afirma que los anteriores errores fácticos, fueron cometidos por la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales: pretensiones de la demanda inicial (f.°1- 30), sentencia de primera instancia (f.°174-177), recurso de apelación de la demandada (f.°174-177), auto que concede el recurso de alzada (f.°174-177) y auto que admitió el recurso en segunda instancia (f.°3-4).
En el desarrollo de esta acusación, la censura expone que el juez de conocimiento en la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda inaugural, con excepción de algunas prestaciones sociales no Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 42 aplicables a los trabajadores oficiales; que contra esa decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, pero que al analizar la decisión dictada por el Tribunal se evidencia que no respetó el principio de consonancia y se «sobrepasó» los límites en el estudio del recurso de alzada.
Destaca que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, al formular la apelación no manifestó inconformidad alguna respecto al análisis realizado por la juzgado cuando calificó el comportamiento de la empresa como desleal y de mala fe, lo que la hacía merecedora de la imposición de la sanciones contenidas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que se limitó a afirmar que «la sanción por no consignación de cesantías no le es aplicable por considerar que se causa solo desde el momento en que se declara la existencia de la relación, y sin realizar ningún análisis respecto a la indemnización por no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones».
Así mismo, refiere que la accionada nada dijo acerca de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa que fue realizada por el juez de primer grado, es decir, no manifiesto inconformidad alguna con los valores liquidados, no obstante, el Tribunal de manera oficiosa y contraviniendo con ello el principio de consonancia se pronunció sobre aspectos sobre los cuales no se expresó discrepancia alguna en el recurso de apelación elevado.
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 43 Expresa que además de modificar los valores de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa que le fueron reconocidas en primera instancia al demandante, y de revocar las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías en un fondo y por falta de pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones, el ad quem no indexó las condenas, que sería lo procedente en caso de que no se reconociera la indemnización moratoria, tal como se solicitó en la demanda, lo cual reafirma el desconocimiento en que incurrió frente al principio de congruencia. Por lo anterior, concluye que se configuró un desacierto por parte del juez de alzada al estudiar y pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación por parte de la demandada y que, como consecuencia de ello, hubiera revocado y modificado la sentencia apelada, en contravía del principio de consonancia tantas veces mencionado.
X. CONSIDERACIONES En este cargo, aunque el censor hace algunas referencias que atañen a la mala fe con que actuó la empleadora y que, por tanto, el Tribunal se equivocó al no condenar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte no hará ningún estudio de este tema por cuanto su procedencia quedó definida en los dos cargos antes analizados.
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 44 Puntualizado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si, como afirma el recurrente el ad quem no respetó el principio de consonancia y «sobrepasó» los límites en el estudio del recurso de alzada, en la medida que modificó el valor de las condenas impuestas no obstante que sobre ese aspecto la entidad apelante no manifestó ninguna inconformidad.
Pues bien, de entrada se advierte que le asiste razón parcial al censor en los reproches que le hace al juez de alzada, habida consideración que, revisado el recurso de apelación presentado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, no se advierte que se hubiera expresado inconformidad por el monto de las condenas impuestas por el a quo, respecto del primer nexo laboral, esto es, el que tuvo como extremos temporales del 12 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2012 ni frente a las indemnizaciones por despido sin justa causa, toda vez que el disenso tuvo que ver con las condenas por la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de las prestaciones derivadas del segundo contrato de trabajo y por haber proferido sentencia sin que hubiera pronunciamiento de la justicia penal sobre la falsedad de la reclamación administrativa.
Para mayor claridad se hace transcripción de los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación, así: Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 45 Respetuosamente señora juez la defensa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís interpone recurso de apelación, para que se revoque parcialmente la sentencia proferida en esta diligencia el día 23 de mayo del 2017, en el segundo y quinto punto, considera la defensa de la parte demandada que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria y al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías, por cuanto se ha manifestado y se ha dicho por parte de la Corte, en diferentes sentencias que dicha indemnización como usted lo manifestó en su sentencia no opera de forma automática y que, en caso de presentarse un proceso en el que se esté alegando o reconociendo la calidad de contrato realidad, solo desde que se reconoce que existió un contrato, se debe dar lugar a la indemnización moratoria por no pago, indemnización por no consignación de las cesantías, es decir, no se puede acusar u obligar a la empresa a cancelar dichos valores, cuando anteriormente dicho contrato no se entendía como un contrato de trabajo, sino solo hasta este momento 23 de mayo del 2017, que se reconoce que dicho contrato celebrado entre el señor Iván Toledo Bustamante o dichos contratos y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, es un contrato que cumple todos los elementos y requisitos legales para ser un contrato de trabajo.
Así mismo, manifiesta la defensa, en este recurso de apelación que en la contestación de la demanda se negó como cierto el hecho donde se manifestaba por parte de la parte demandante que la empresa por medio del el sindicato por medio de los convenios laborales celebrados desde el 2014 hasta el 2016, no se le canceló prestaciones sociales y no se le cancelo seguridad social en ninguno de los años que estuvo vinculado con el sindicato de trabajadores, pero en la contestación de la demanda y se aportó con pruebas que al señor si se le cancelaron dichos valores y si se le cancelo lo referente a la seguridad social en el término de 2014 al 2016, por tanto se apela la sentencia en este segundo punto para el pago de las indemnizaciones por no consignación de cesantía y por no pago de prestaciones sociales en el término del 2014 al 2016.
Por otra parte se deja en esta sustentación de apelación que a pesar de que con la testigo que allegó la parte demandada, la señora Magali Burgos quien daba o tenía conocimiento de los documentos que ingresaban o no ingresaban a la empresa y tenía cierto conocimiento sobre los sellos y firmas que reposaban en los documentos, se manifiesta que la defensa solicitó una compulsa de copias a la Fiscalía, para que determinara la veracidad de dicho documentos y considera la defensa que no debería haber lugar a pronunciarse el juzgado hasta tanto no se tenga conocimiento del ente encargado de determinar la veracidad de los documentos o no, sobre el dictamen de si realmente el documento, sello o la firma que reposa allí, se puede Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 46 decir que es verdadera o efectivamente se tacha de falsa y es este ente fallador quien decide la veracidad de los documentos y no considera la defensa que por medio de una testigo, se pueda determinar dicha veracidad.
Por lo que es de esta forma que la defensa de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, interpone respetuosamente el recurso de apelación de forma parcial reconociendo que existió una relación laboral entre el señor Iván Toledo Bustamante y la empresa de acueducto, negando apelando la indemnización por no consignación de cesantías y la indemnización por moratoria por no pago de las prestaciones, por lo que ya se adujo hasta este momento se reconoce el contrato como un contrato de trabajo y en cuanto a la solicitud de tacha de falsedad que se hizo sobre la reclamación administrativa que el juzgado determinó o decidió que era verdadero, simplemente con el testimonio de la testigo que allegó la parte demandada de esta forma se interpone el recurso de apelación. En este punto cumple precisar que, si bien el apelante no se refirió concretamente a los montos de las condenas nacidas del segundo nexo laboral, sí se opuso a su condena, pues afirmó que las prestaciones sociales correspondientes al citado contrato se habían sufragado y que con la contestación de la demanda se aportaron las pruebas.
En consecuencia, tales reclamaciones le daban competencia a la alzada para revisar el tema y al no encontrar demostrado el referido pago, podía revisar el monto de las condenas, que fue lo que hizo al modificarlas. Ahora, conforme a lo transcrito surge claro que el Tribunal al modificar los valores de las condenas concernientes a prestaciones sociales y primas de vacaciones y de navidad de la primera vinculación laboral, así como de las indemnizaciones por despido injusto de ambos vínculos, excedió su competencia, por cuanto esos precisos aspectos no fueron objeto de apelación, es decir, que la demandada se Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 47 mostró conforme con esos tópicos y, por ende, no debieron ser objeto de revisión por parte de la alzada.
En efecto, conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de alzada, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión SL3199-2017, donde se dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 48 debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos en el recurso de alzada.
En dicho sentido, el citado artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», disposición que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Así las cosas, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por todo lo expuesto, el juez de segundo grado se equivocó al modificar el monto de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales y primas de vacaciones Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 49 y navidad derivadas del contrato de trabajo con extremos temporales entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de enero de 2012 y las correspondientes a las indemnizaciones por despido sin justa causa, toda vez que sobre esos específicos tópicos la entidad accionada no expresó inconformidad alguna en la apelación. Así las cosas, se casará la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de las indemnizaciones moratorias (primer y segundo cargo) y modificó las condenas impartidas respecto del primer vínculo laboral al igual que de las indemnizaciones por despido (tercer ataque).
No se generan costas en casación, por cuanto los cargos salieron triunfantes. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, frente a las condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, además de las consideraciones vertidas en sede de casación respecto a la comprobada actuación de mala fe por parte de la empleadora que las hacen procedentes, cumple decir que, es acertada la inferencia del a quo, respecto a que no se encuentran razones atendibles por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís que justifique el no pago al demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones al momento de finalizar el vehículo como también la no consignación de las cesantías, toda vez que en aras de demostrar la buena fe del empleador, la simple Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 50 existencia de los contratos de prestaciones de servicios resultan insuficientes, máxime que en la intermediación que hizo el sindicato ni siquiera se demostró la existencia de un contrato sindical que justificara la firma de los convenios con el actor.
De otro lado, atendiendo el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en relación a que cuando se declara la existencia de un contrato realidad, hay lugar las condenas únicamente a partir de tal declaración, es dable señalar que no le asiste razón a la impugnante, en la medida que la Corte tiene adoctrinado que en esos eventos las sentencias son declarativas y no constitutivas.
Ciertamente, con independencia de que solo hasta que se profiere sentencia se declara la «existencia de un verdadero contrato de trabajo», el mismo nació a partir de la vinculación con la entidad demandada así formalmente se le hubiera dado otro nombre, pues lo que hace el juez en su fallo es simplemente reconocer lo ya existente, habida consideración que no está creando una situación nueva mediante su proveído.
Respecto de los efectos de la sentencia que declara la existencia de nexo de trabajo, la Corte en decisión CSJ SL981-2019, precisó: Ahora bien, en cuanto a los efectos de la sentencia que declara una relación de trabajo, punto que controvierte la parte accionante en su alzada, es necesario subrayar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que «la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 51 efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia» (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009).
Por lo tanto, como no existen motivos atendibles que justifiquen un cambio de criterio al respecto, se desechará su solicitud. No obstante, al observar la sentencia de primer grado, la Corte en su actuación como Tribunal de instancia advierte que el a quo se equivocó al imponer la condena por la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones sociales a que alude el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, del primer contrato de trabajo desde el 14 de junio de 2012 hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones.
Lo anterior, porque si bien los dos vínculos contractuales del demandante se desarrollaron en forma independiente y frente a cada nexo contractual la entidad accionada quedó adeudando valores insolutos por prestaciones sociales, no es dable imponer, de manera concurrente y acumulativa, las diferentes indemnizaciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato de trabajo, en virtud de que ello conduciría a una abierta inequidad y desproporción, contrarias a la justicia que se debe buscar en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.
Al respecto, la Sala tuvo la oportunidad de definir este punto en un caso de un docente privado que le prestó servicios a una universidad, mediante varios contratos de trabajo que se ejecutaron de manera independiente; criterio que es perfectamente aplicable a este asunto, aunque la conducta del demandante, por tener la calidad de trabajador Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 52 oficial, está regulada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con la particularidad en común de que tuvo dos contratos de trabajo independientes, cada uno con su respectiva moratoria.
En aquella oportunidad se adoctrinó que lo pertinente cuando se trata de «contratos independientes», es ordenar el pago de las indemnizaciones moratorias, pero evitando la duplicidad de las mismas (CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122, reiterada en la CSJ, SL17979 de 2017, rad. 40947). En tal sentido la corporación señaló: Así lo dijo esta Sala de la Corte en sentencia de 18 de septiembre de 2000, radicación 13709: “Sin embargo, para casos como el que ahora se examina en el que se sucedieron dos contratos de trabajo con una breve interrupción entre uno y otro, y en ambos hubo pago incompleto de las prestaciones adeudadas, una correcta exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no puede llevar a que se impongan de manera concurrente y acumulativa dos sanciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato como lo hizo el a quo, pues ello conduciría al absurdo de que en aquellos eventos en que el empleador en un corto período y con solución de continuidad celebre siete, ocho o más contratos de trabajo con un trabajador, y en todos incurra en pago insuficiente de salarios o prestaciones, dicho deudor sea o pueda ser compelido a pagar siete, ocho o más indemnizaciones moratorias, las que correrían de manera independiente y acumulativa en cada caso de incumplimiento.
Una interpretación con esos alcances, por producir consecuencias abiertamente inequitativas y desproporcionadas, es contraria al espíritu del artículo 1 del Código Laboral que dispone justamente como uno de los propósitos de esa legislación “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”. En esa misma perspectiva se subraya que el artículo 65 precitado sólo contempla la hipótesis de contrato de trabajo único entre las mismas partes, más no la de multiplicidad de contratos que se sucedan en el tiempo, que es la situación que aquí se plantea.
En conclusión, en eventos como el que se examina no pueden acumularse los salarios moratorios producto de los recurrentes incumplimientos, sino que ellos deben fijarse evitando la duplicidad de los mismos”. Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 53 Así las cosas, en el sub judice respecto del primer nexo laboral la moratoria diaria de $30.000 debe imponerse desde el 14 de junio de 2012 como señaló el a quo, pero hasta el día anterior al inicio de la segunda relación laboral, es decir, hasta el 11 de agosto de 2014, lo que equivale a la suma de $23.310.000, como se muestra en el siguiente cuadro: En consecuencia, se modificará el numeral 15 del resuelve de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, derivada de la primera relación laboral de extremos temporales entre el 8 de marzo de 2008 y el 31 de enero de 2012, que equivale a una suma diaria de $30.000 desde el 14 de junio de 2012 hasta 11 de agosto de 2014, asciende a un monto total de $23.310.000.
De otro lado, en cuanto a las afirmaciones de la entidad apelante referidas a que con la contestación de la demanda se aportaron las pruebas que demostraban la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al segundo vínculo laboral, hay que decir, que revisado el expediente no se observa ningún elemento de convicción que respalde dicha afirmación, por manera que la condena frente a estos = = = = =TOTAL INDEMNIZACIÓN MORATORIA Desde Hasta Total N° Días Salario Diario 30.000$ 23.310.000$ 14/06/2012 11/08/2014 777 Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 54 conceptos se mantendrá con las modificaciones que hizo el Tribunal.
Así las cosas, se confirmará las demás condenas impuestas por el juez de conocimiento, con las modificaciones que hizo el Tribunal, pero únicamente en relación a las prestaciones sociales y primas de vacaciones y navidad derivadas del segundo contrato. No se generan costas en la alzada y las de primera instancia están a cargo de la entidad demandada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN TOLE BUSTAMENTE contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS, solo en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797de 1949 y de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; igualmente respecto a que modificó los valores de las condenas impuestas por prestaciones sociales y primas de navidad y vacaciones derivadas del primer contrato de trabajo y las indemnizaciones por despido sin justa causa.
NO CASA en lo demás. Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 55 En instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 15 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: 15. Por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012 la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) M/CTE diarios, contados desde el 14 de junio de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014, que equivale a un total de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($23.310.000.00).
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia de primer grado; con las modificaciones efectuadas por el Tribunal, únicamente, frente a las prestaciones sociales y primas de vacaciones y navidad derivadas del segundo contrato de trabajo, las cuales se mantienen incólumes. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 79804 SCLAJPT-10 V.00 56