Micelio
SL4806-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1282 de 1994Decreto 1382 de 1994Decreto 526 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.°63844 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4806-2019 Radicación n.° 63844 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALBERTO ÁVILA NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, trámite al que se integró como litis consorte necesario a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Alberto Ávila Nieto llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, las mesadas retroactivas causadas desde que « cumplió con los requisitos», la indexación de las mismas, los intereses moratorios, y las costas que se llegaren a causar en el proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de octubre de 1958, por lo que cumplió la edad de 51 años en la misma fecha del año 2009; que por ser piloto cotizante a Caxdac le es aplicable el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, disposición según la cual, los aviadores causan la pensión de vejez cuando alcanzan la edad de 55 años, la que se reduce en un año por cada sesenta semanas adicionales a las primeras mil, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Adujo que para el 18 de octubre de 2009 contaba con 51 años de edad y había cotizado ante Caxdac, por los riesgos de IVM, un total de 1.291 semanas. Afirmó que el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio n.º 40901, en respuesta a un derecho de petición, le informó que el órgano competente para otorgarle su pensión era «la última entidad a la cual ha efectuado sus aportes pensionales» y le era aplicable el régimen pensional contenido en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.

Expuso que el 31 de marzo de 2010 solicitó ante Caxdac el reconocimiento de la prestación, la que le fue negada con el argumento de que no cumplía la densidad de semanas requerida, pues debía contar con un mínimo de 1.415. Al dar respuesta a la demanda, Caxdac se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandante era piloto y cotizante activo de la Caja para la fecha de presentación de la demanda, pues hasta ese momento no había reporte de novedad de retiro.

También aceptó que el actor era beneficiario del régimen especial de pensiones administrado por esa entidad, pero dijo que no se podían desconocer las modificaciones introducidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, normativa que considera le es aplicable al actor, pues para la data en que solicitó el reconocimiento de la prestación (19 de abril de 2010) estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció que los regímenes especiales expiraban el 31 de julio de 2010.

Adujo que, mediante sentencia CC C-228-2011, se precisó que el régimen de transición para las pensiones especiales se ampliaba hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando el interesado acreditara 750 semanas para el 25 de julio de 2005, presupuesto con el que cumplía el actor. Agregó que la causación y el disfrute de la prestación son diferentes, pues el último se da cuando se solicita el reconocimiento de la prestación, pero que el actor, « una vez cumplidos los requisitos con la ampliación de cobertura efectuada por la sentencia C-228 de 2011, no había presentado a Caxdac petición alguna ».

Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio con el litisconsorte necesario, la cual fue resuelta en forma favorable por el Juzgado mediante providencia del 26 de septiembre de 2012 (f.o 84) ordenando citar en tal calidad a Avianca S.A. Como excepciones de mérito interpuso las que denominó así: inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, incompatibilidad de procedencia de las prestaciones, « falta de solicitud de reconocimiento pensional/imposibilidad de reconocimiento sin solicitud de parte », « continuación de cotizaciones/incompatibilidad de beneficios », y la genérica.

Mediante comunicación del 18 de octubre de 2012 (f.º 96), la vicepresidente jurídica de Caxdac informó al actor sobre el reconocimiento de su prestación en los términos previstos en los artículos 6 del Decreto 1282 de 1994; y 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 26 de julio de 2012 « fecha del auto admisorio de la demanda », momento para el cual tenía un total de 1.415,14 semanas cotizadas, incluido el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994.

Por su parte, Avianca S.A., al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones por cuanto no la involucraban como sociedad; y en cuanto a los hechos, dio por cierto el relacionado con que el señor Ávila Nieto era aviador civil para Avianca S.A., siendo quien lo afilió a Caxdac desde el momento de su vinculación, hecho que ocurrió el 14 de septiembre de 1985; en cuanto a los otros supuestos de hecho argumentó que no le constaban o no eran ciertos.

Al efecto, impetró las siguientes excepciones de fondo: cumplimiento total de las obligaciones exigibles, subrogación de la obligación de pago de la pensión, pago de lo debido y buena fe. Además, la excepción previa de falta de competencia por cosa juzgada constitucional, frente a la cual el Juzgado en audiencia del 31 de mayo de 2013 (f.o 143), manifestó que la estudiaría como de fondo para ser resuelta en la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treintaiuno Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante fallo del 17 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; advirtió a Caxdac que debería continuar con el pago de la pensión reconocida en favor del actor desde el 26 de julio de 2012; se relevó de tener que decidir sobre las excepciones propuestas; y no impuso costas en la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por el fallador de primer grado y condenó en costas en la alzada al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no estaba en discusión que Caxdac, en el curso del proceso, reconoció al actor la pensión de vejez conforme a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, por un monto inicial de $7.149.134. Asimismo, afirmó que los medios de convicción acreditaban que el demandante laboraba al servicio de Avianca S.A. en el cargo de aviador civil desde el 14 de septiembre de 1985 (f.º 234) sin que existiera prueba alguna que demostrara la fecha de desvinculación laboral del señor Guillermo Alberto Ávila Nieto, quien estaba afiliado y cotizando a órdenes de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac, desde el 21 de enero de 1985 hasta julio de 2012.

Acto seguido, dijo que la inconformidad del recurrente, conforme la demanda inaugural y el recurso de apelación, radicaba respecto a la fecha de causación de la prestación; por tanto, debía establecer si la modificación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, realizada a través de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, afectaba la densidad de semanas fijada para la reducción de la edad dispuesta en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.

Luego de citar expresamente la última disposición mencionada, dijo que conforme a lo señalado en la sentencia CC C-228-2011, el objetivo de esa norma era proteger las expectativas legitimas de los aviadores civiles que para el 1º de abril de 1994 no contaban con 10 años de cotizaciones o servicios. Discurrió que, según la normativa, era necesario distinguir las dos condiciones previstas para el cumplimiento de los presupuestos para la prestación, a saber: la primera consistía en que el tiempo y el monto de la pensión debía determinarse conforme ha señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; y la segunda, la forma como debía calcularse la edad.

Al respecto consideró lo que sigue: Ahora bien, fue el legislador quien mediante la promulgación de la Ley 797 del 2003, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que a partir del primero de enero del año 2005, el número de semanas se incrementara en 50, y a partir del primero de enero del 2006 se incrementara en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el 2015, determinación que si bien en principio no afectaría el reconocimiento prestacional estudiado, en el sentido de que la norma indica claramente el monto y el tiempo de cotizaciones, lo sería el señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que las modificaciones normativas fueron realizadas para todos los beneficiarios del sistema de prima media con prestación definida, tal y como lo fue señalado por la Honorable Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-228 de 2011, en la que determinó en uno de sus acápites: […] Con fundamento en lo dicho dijo que el monto de la pensión y la densidad de cotizaciones establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, eran aplicables a los aviadores civiles de régimen especial.

No obstante, señaló que no ocurría lo mismo frente a las semanas dadas como mínimas para determinar la edad de pensión, y efectuar la correspondiente disminución anual de edad a partir de las semanas adicionales a las primeras 1000. Frente a este puntual aspecto trajo a colación el siguiente apartado de la sentencia CC C-228-2011, que dice: «3.2.3.

Respecto de dichos cambios hay que tener en cuenta tres elementos importantes con relación al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, que establece el régimen de “pensiones especiales transitorias” para los aviadores civiles. En primer lugar ( i) que con la reforma de la Ley 797 de 2003 no varía la prerrogativa de que para este grupo de aviadores civiles la edad de jubilación se reduce, ya que se establece que será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

En segundo término (ii) hay que resaltar que la regulación en materia de número de semanas de cotización y monto de la pensión contemplados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se hace la remisión del artículo 6º, no solo se aplica a los aviadores civiles en particular, sino que son los requisitos y montos generales para todos los trabajadores que han optado por el sistema de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 […] Es decir, que en este caso la reforma a la Ley 797 de 2003, no es desproporcionada, ni arbitraria, ni va en contra del principio de no regresividad de los derechos pensionales, ya que para este grupo de aviadores civiles se mantienen las expectativas especiales en materia de edad de jubilación.» [Resalta fuera del texto] Con base en ello, el sentenciador de segundo grado determinó que le asistía razón al demandante cuando indicaba que la modificación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 no afectó las semanas establecidas para calcular la edad, por lo que debía ser tenido en cuenta por Caxdac al momento de efectuar el reconocimiento pensional.

Frente a la fecha de causación de la prestación dijo que Caxdac reconoció en favor del demandante la pensión especial de vejez a partir del 26 de julio de 2012, sobre un total de 1.415.14 semanas. Advirtió que la pensión debía ser otorgada desde el mismo momento en que el afiliado cumple con los requisitos señalados en la norma (cumplir las semanas de cotización indicadas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y la edad de 55 años), «previa su solicitud, lo cual se denomina fecha de causación».

Argumentó que la anterior figura podía ser modificada por lo siguiente: […] si el afiliado a mutuo propio, desea seguir cotizando, lo anterior con el fin de incrementar la tasa de reemplazo, o la cuantía salarial, a razón de establecer un mejor porcentaje de cotizaciones, y por ende, un mejor ingreso base de cotización, supuestos que no deben ser negados por las entidades administradoras, pues es la voluntad del afiliado la que denota, desplegada con el propósito de adquirir dicho fin, que se entiende ejecutada hasta que se presente el retiro al sistema, apreciaciones que han sido denominadas por la legislación como fecha de disfrute, artículo 13, 31, y 33 de la Ley 100 de 1993, y artículo 3 del Acuerdo 049 de 1990.

Discurrió que las fechas de causación y de disfrute son diferentes, pues la primera ocurre desde el momento en que el afiliado reúne los requisitos para la prestación, mientras que la segunda, exige la desafiliación al sistema pensional. Al respecto citó las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754. Al incursionar en el estudio de los medios de convicción afirmó que del documento de reconocimiento pensional (f.º 96), la hoja de vida del departamento de afiliados (f.º 61) y el extracto de semanas cotizadas (f. 62), colegía que el señor Ávila Nieto realizó aportes al sistema de seguridad social a órdenes de Caxdac en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1985 y el mes de julio de 2012, incrementando la tasa de reemplazo en su favor.

Asimismo, evidenció que el actor se retiró del sistema general de pensiones en el mes de julio de 2012, «por lo que ha de tenerse esta fecha, como la correspondiente al disfrute de la pensión de vejez y no, la peticionada en la demanda». Acto seguido señaló expresamente lo siguiente: Así, el actor cumple con las semanas necesarias para la adquisición de la pensión de vejez a partir del 18 de octubre del 2009, a los 51 años de edad por contar con 1.415.14 semanas de cotización. Lo anterior no obsta para inferir que su querer fue incrementar la mesada pensional y la tasa de reemplazo para efectos de liquidar el IBL, pues así lo demuestran los aportes realizados a la demandada en ocasión a la continua prestación del servicio, a más de querer demostrar que para la edad del 18 de octubre del 2009, ya contaba con las semanas para la reducción de la edad, y con lo estipulado para ese año por la Ley 797 de 2003, como monto de aportes, a saber 1150 semanas, lo que surgiere que su querer fue acrecentar la pensión. Aunado a lo anterior, debe señalarse que las cotizaciones efectuadas por el actor en los lapsos de 2009 a 2012 fueron contabilizadas para incrementar la mesada pensional, tal como ordenan los artículos 13,17, y 33 de la Ley 100 de 1993, al señalar que deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidación todas las semanas efectivamente aportadas (f.os 96 y 97).

Suma aclarar, que las cuantías adicionales cotizadas por el demandante en el lapso mencionado, acrecentaron no sólo la mesada pensional y la tasa de reemplazo, sino también el ingreso base de liquidación, pues la contabilización de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se efectúa en razón de los montos aportados con corte a Julio de 2012, por lo que reconocer la prestación al cumplimiento de los 51 años, conforme al artículo 6° del decreto 1382 de 1994, afectaría desde el punto de vista económico la mesada pensional, y haría incurso a esta Sala en una reformatio in pejus, prohibido en este caso de conformidad con la Constitución Política, y en materia laboral conforme al Decreto 526 de 1964, artículo 60 numeral tercero, o en el sentido que no se puede hacer más gravosa la situación económica y del único apelante.

Así mismo, también es del caso acotar que la forma como la entidad demandada liquidó la pensión especial de vejez al demandante, lo hizo dentro de los parámetros de la sentencia C-228 de 2011 […] Lo anterior, porque el actor no puede tener dos calidades frente al sistema general de pensiones, esto es, no puede fungir como aportante y pensionado, por lo que resulta incongruente querer obtener la calidad de pensionado para sí mismo, y al mismo tiempo que labora seguir cotizando en el sistema pensional, motivo por el cual, suma confirmar la sentencia proferida en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoque la del Juzgado » y, en su lugar, « acceda a las pretensiones » de la demanda principal. Al respecto, se exhibe por la causal primera de casación un único cargo, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa por « vía indirecta» la «aplicación indebida» de los artículos 13, 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Se imputa al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado que existía solicitud de reconocimiento pensional formulado por el empleador obrante a folio 18-20 habiendo cumplido los requisitos legales establecidos en el artículo 6 del decreto 1282 de 1994, previo al reconocimiento realizado de manera unilateral por la entidad CAXDAC.

No dar por demostrado que la entidad CAXDAC negó la solicitud pensional obrante a folio 21 - 24, a pesar que el empleador cumplía con los requisitos para el reconocimiento y disfrute de la pensión. Atribuye la censura al Tribunal « un equivocado entendimiento de la situación fáctica », toda vez que, si bien existe diferencia entre la causación del derecho (cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994) y el disfrute a la pensión (el cual exige su desafiliación), en el presente asunto no existía la posibilidad de cumplir con la desafiliación al régimen pensional, ya que cuando cumplió los requisitos de edad y semanas presentó solicitud de reconocimiento del derecho, pero la misma entidad la negó, « en tanto aplicaba erróneamente el decreto 1282 de 1994, aduciendo que la misma había sido modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a las semanas señaladas como mínimo para determinar la edad de pensión y proceder a realizar la disminución anual de edad ».

Manifiesta que no resulta justo que la entidad demandada se vea beneficiada por su propio error, en la medida que la sentencia fustigada establece que la modificación de la Ley 797 de 2003 « afectó las semanas establecidas para el monto de la pensión, más no para calcular la edad de jubilación », pues el mismo requisito se encuentra incólume y debe ser tenido en cuenta por la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac al efectuar el reconocimiento prestacional.

Señala que el « sentenciador de segunda Instancia Incurrió en una defectuosa o errada valoración de la prueba, ora por su falta de apreciación ». Arguye que « esta instancia » permite analizar las pruebas irrefutables, no analizadas ni tenidas en cuenta por el operador jurídico, como la negativa a la solicitud de pensión realizada a Caxdac (f.º 18); y que pese a haber solicitado la prestación cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 1282 de 1994 para su causación, no fue posible su disfrute por cuenta de la negativa de la entidad demandada.

Discurre la censura que no es posible exigir, según la sentencia acusada, la desvinculación del servicio, siendo que la entidad demandada, « por su errada interpretación del Decreto 1282 de 1994» exigía requisitos más gravosos, lo cual lo dejaba en la necesidad de seguir cotizando, no con el ánimo de incrementar su promedio y tasa de reemplazo, sino « porque su empleador le impuso requisitos, en este caso de edad, que no debía cumplir».

Argumenta que el Tribunal « incurrió en apreciación errónea de la situación fáctica planteada dentro de litigio, así como la falta de apreciación de las pruebas obrantes», las cuales acreditan, sin lugar a dudas, el querer del trabajador de acceder a su pensión con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994; y que esa intención se vio frustrada « por la indebida e ilegítima interpretación de la demandada de la norma especial en mención ».

Afirma que el lapso transcurrido entre la causación del derecho (18 de octubre de 2009) y el reconocimiento irregular realizado por la demandada (18 de octubre de 2012), no puede ser entendido por el juzgador como si hubiera sido el trabajador quien, « a mutuo propio » decidió seguir cotizando para incrementar la tasa de reemplazo o la cuantía. Expone que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la mesada pensional, toda vez que «en virtud de su indebida interpretación de la norma» negó el reconocimiento pensional, impidiéndole gozar de la misma.

RÉPLICA La entidad opositora, Caxdac, señala que el cargo contiene los siguientes desatinos técnicos que comprometen su prosperidad: i) el Tribunal fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38776 y CSJ SL, 2012, rad. 41754, sobre las cuales no se hace referencia alguna; ii) en la demostración del cargo no se relacionan los medios probatorios supuestamente mal valorados o inestimados por el fallador; iii) la afirmación sobre lo justo o injusto es asunto de puro derecho que se ha debido fustigar por otro sendero; iv) la crítica que se hace a los documentos (solicitud de la pensión y su respuesta) versa realmente sobre aspectos meramente jurídicos, inabordables por la vía de ataque escogida; y v) el cargo no permite dilucidar qué tipo de vicio se enrostra al Tribunal, puesto que mezcla indebidamente aspectos jurídicos con fácticos o probatorios.

Por su parte, Avianca S.A. aduce que los razonamientos de la censura refieren únicamente a la exigencia de la desafiliación al régimen general de pensiones para poder entrar a disfrutar de la prestación y, por tanto, el recurrente no logra demostrar los errores alegados ni mucho menos desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado.

Añade que el impugnante confunde la situación y trata de manera idéntica la valoración de pruebas y de hechos, lo que denomina « valoración errada de la situación fáctica»; respecto a las pruebas acusadas no precisa cuál fue el entendimiento diferente que les dio el ad quem; y que en el ataque contiene meras referencias legales y transcripciones de jurisprudencia que no vienen al caso.

CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias procesales. Es por ello que, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, « revoque la del Juzgado », lo cual, en parte, resulta contrario a los intereses del recurrente, habida cuenta que el sentenciador de primer grado dispuso que la entidad demandada, Caxdac, debía continuar con el reconocimiento y pago de la prestación reconocida en favor del actor, aspecto que fue confirmado por el juez de apelaciones. 2.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todos los medios de convicción en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras, el sentenciador formó su convencimiento, entre otras, en las siguientes pruebas: documento de reconocimiento pensional (f.º 96), la hoja de vida del departamento de afiliados (f.º 61) y el extracto de semanas cotizadas (f. 62); las cuales no fueron atacadas por indebida valoración y, por tanto, siguen soportando la decisión. 3.- El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en lo siguiente: i) conforme al artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 y la sentencia CC C-228-2011, el monto de la pensión del actor y la densidad de cotizaciones establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, son aplicables a los aviadores civiles de régimen especial; ii) las referidas modificaciones no afectaron las semanas establecidas para calcular la edad; iii) el disfrute de la prestación podía modificarse por el afiliado, mutuo propio, con el fin de modificar la tasa de reemplazo y la cuantía salarial, en aras de incrementar su mesada pensional; iv) para el disfrute de la prestación se requería la desafiliación al sistema general de pensiones, el cual se produjo en julio de 2012; v) si bien el actor cumplía con los requisitos para la pensión de vejez desde el 18 de octubre de 2009, ello no obstaba para inferir que su querer fue incrementar la mesada pensional.

Otros argumentos fueron los siguientes: vi) las semanas de cotización realizadas entre 2009 y 2012 fueron contabilizadas para incrementar el monto de la prestación, pues no sólo acrecentaron la mesada pensional y la tasa de reemplazo sino también el ingreso base de liquidación, como quiera que la contabilización de los 10 años anteriores se efectuó en razón de los montos aportados con corte a julio de 2012; vii) reconocer la prestación al cumplimiento de los 51 años afectaría la mesada pensional; viii) proceder conforme lo solicitaba el apelante, « haría incurso a esta Sala en una reformatio in pejus, prohibido en este caso de conformidad con la Constitución Política, y en materia laboral conforme al Decreto 526 de 1964, artículo 60 numeral tercero, o en el sentido que no se puede hacer más gravosa la situación económica y del único apelante »; ix) la prestación se liquidó atendiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-228-2011; y x) el actor no podía fungir como aportante y pensionado, por lo que resultaba incongruente querer obtener la calidad de pensionado y al mismo tiempo seguir cotizando.

En el cargo no se discuten los argumentos referidos a que no es posible reconocer la prestación a los 51 años, pues ello afectaría la mesada pensional; que al proceder en la forma solicitada por el actor el Tribunal incurriría en vulneración del principio de la no reformatio in pejus; que la pensión se liquidó atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia CC C-228-2011; y que el actor no podía fungir como aportante y pensionado, por lo que resultaba incongruente querer obtener la calidad de pensionado y al mismo tiempo seguir cotizando.

Los anteriores argumentos constituyen puntos esenciales de la decisión, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la sentencia, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales y verdaderos de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no controvertirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Esto comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto. 4.- Es pacífico el criterio de la Sala, según el cual cuando la acusación se orienta por vía indirecta, corresponde al recurrente singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente demuestran, es decir, el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales.

Se afirma lo anterior por cuanto, si bien en el cargo se puede inferir que se acusa la falta de valoración de la solicitud de reconocimiento pensional como de su respuesta (f. os 18 y 21), la Sala no puede incursionar en el análisis de esos medios de convicción, pues no cuenta con los elementos que le permitan establecer frente a cada uno, cuál fue la equivocación del ad quem y, menos aún, cómo ese presunto desliz incide en la decisión. 5.- Pese a que la imputación está encausada por la senda indirecta, en la sustentación se atribuye la errónea interpretación del Decreto 1282 de 1994, modalidad de violación propia de la vía directa.

Siendo ello así, el recurrente incurre en una mixtura de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda indirecta la escogida para encaminar la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente fácticos, toda vez que los aspectos jurídicos están reservados para la directa, por lo que mal hace el recurrente en cuestionar la intelección equivocada del mencionado decreto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 6.- El censor plantea en la demanda de casación una argumentación que, más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la cual se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO ALBERTO ÁVILA NIETO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, trámite al que se integró como litisconsorte necesario a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4806 - 2019 Radicación n.° 63844 Acta 39 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALBERTO Á VILA NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de j ulio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC -, trámite al que se integró como litis consorte necesario a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. -.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Alberto Á vila Nieto llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4806-2019 Radicación n.° 63844 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALBERTO ÁVILA NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, trámite al que se integró como litis consorte necesario a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-.

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ANTECEDENTES Guillermo Alberto Ávila Nieto llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de