CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64410 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4806-2018 Radicación n.° 64410 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO MAZZEO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Argemiro Rafael Mazzeo Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, para que se declare que es ineficaz el sistema salarial impuesto por aquella, mediante los acuerdos del 21 de agosto de 2001 y 28 de septiembre de 2003, suscritos entre la demandada y Sintraelecol, en todos aquellos aspectos que contemplen condiciones inferiores y desfavorables para los trabajadores, en comparación con las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la accionada reajustar su salario básico, teniendo en cuenta el máximo asignado a los compañeros de trabajo que prestaban similares servicios a él, cumplían las mismas jornadas de trabajo y desempeñaban las labores en iguales condiciones de eficiencia; a que le pague la diferencia dejada de cancelar desde la implementación de dicho modelo salarial; a reliquidar las primas legales y convencionales de vacaciones y de antigüedad, bonificaciones y subsidios y las demás prestaciones reconocidas convencionalmente y a las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios en la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, mediante contrato a término indefinido, desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 16 de agosto de 1998; que estuvo afiliado al ISS; que el 16 de agosto de 1998, la Electrificadora de Bolívar enajenó todos sus activos a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, quien asumió la prestación del servicio público de energía domiciliaria, operando la sustitución patronal.
Agregó que, sin que existiera denuncia de la convención colectiva de trabajo o conflicto colectivo, la empresa accionada y algunos directivos de Sintraelecol, el 21 de agosto de 2001, suscribieron un acuerdo mediante el cual se desmejoraron los derechos y prerrogativas que la convención disponía para los trabajadores y se implementó una estructura salarial que vulneró el principio de igualdad material y « de igual remuneración para trabajos desempeñados en puestos y condiciones de eficiencia también iguales ».
Adujo que los referidos acuerdos son ineficaces y no producen efecto alguno, en la medida en que desmejoran las condiciones y derechos de los trabajadores, conforme a los artículos 13 y 43 del CST y 53 de la Constitución Política, pues fraccionaron el salario básico de cada cargo en varios conceptos, como son, salario base, salario destino, salario personal de homologación y salario a título personal, sin que exista justificación alguna para esa modificación sino que, por el contrario, incorporó diferencias discriminatorias entre empleados que cumplían funciones iguales y contaban con experiencia y capacidades idénticas.
Así, por ejemplo, explicó que, aunque ocupaba el cargo de técnico material III, banda 4, en las oficinas de Chambacú - Cartagena, esto es, el mismo ejercido por los trabajadores Nelson Ortiz Santos y Antonio Tobón Contreras, en la misma oficina y sujetos al mismo horario de trabajo, éstos últimos devengaban el doble de lo que él recibe como remuneración, desconociendo criterios objetivos de igualdad salarial.
La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del actor desde la fecha indicada, su afiliación a Sintraelecol; la sustitución patronal, la no existencia de denuncia de la convención colectiva o de un conflicto colectivo, la adopción de una nueva estructura de personal y la implementación de un nuevo esquema salarial; los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa expuso que los mencionados actos eran válidos en la medida en que obedecían a la revisión de la convención colectiva por la existencia de condiciones que alteraron la normalidad económica de la empresa y en cuanto al esquema salarial añadió, que su implementación resultaba indispensable dadas las difíciles condiciones financieras por las que atravesaba la empresa, pues condujeron a la Nación a buscar fórmulas tendientes a garantizar la continuidad en el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, de modo que se implementó un tipo de remuneración que ponderó la necesidad de aminorar el impacto de los factores provenientes de la estructura y funcionamiento de las extintas electrificadoras públicas y la conservación de la fuente de empleo, lo que justifica y legitima « los hipotéticos contrastes entre pares» (f.° 10).
Explicó que a fin de no sacrificar la continuidad de los contratos de trabajo de personas que provenían de otras electrificadoras de Sucre, Córdoba, Magangué y Bolívar, se optó por implementar un sistema en el que se aceptara la existencia de ciertas diferencias salariales entre personas que ejecutaran labores similares, para enfrentar el impacto económico que implicaba la sustitución patronal (f.° 9).
Descartó que los acuerdos fraccionaran el salario básico, sino que consisten en una forma razonable de determinar la remuneración mensual, de acuerdo a criterios precisos y objetivos. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, prescripción y compensación (f.o 1 a 15, cuaderno de contestación de la demanda). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si los acuerdos celebrados el 21 de agosto de 2001 y 18 de septiembre de 2003, entre Sintraelecol y la demandada eran ineficaces al modificar las escalas salariales previstas en la convención colectiva de trabajo y, además, si era procedente la nivelación salarial pretendida del actor.
Como hechos no discutidos, fijó el relativo a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, mediante contrato a término indefinido, vigente durante más de 20 años, sin solución de continuidad. Para resolver el asunto planteado, indicó que era necesario determinar si un acuerdo extraconvencional podía modificar válidamente una convención colectiva de trabajo.
Al respecto, luego de explicar el concepto de convención colectiva de trabajo, las formas previstas para su modificación, de conformidad con los artículos 425, 467 y 469 del CST y citar las sentencias CSJ SL, 9 oct. 1995, rad. 7762; CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 37523; CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523; CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302; CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302;
CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347; CC- C- 1319 de 200, concluyó que, si existen cláusulas oscuras, ambiguas o confusas, los representantes de los trabajadores y de la empresa, sí pueden, mediante actas o adendas, aclarar las estipulaciones respectivas, pero sin que sea viable modificarlas ni alterar los derechos en ella establecidos. Pasando al caso concreto, precisó que el actor no explicó en qué medida los acuerdos extraconvencionales desmejoraron su situación laboral pues, en la demanda inicial sólo hizo referencias genéricas sin señalar cuáles de sus condiciones de trabajo habían variado desfavorablemente en razón de ese pacto, por lo que su solicitud no era procedente.
Frente a la pretensión de nivelación salarial, adujo que, aunque esta solicitud dependía de la declaratoria de ineficacia de los acuerdos denunciados, el juez de primera instancia, equivocadamente, resolvió los asuntos de forma separada, lo que le permitió al apelante sustentar su inconformidad, entre otros motivos, en el hecho de haberse acreditado la desigualdad salarial respecto a sus otros dos compañeros.
Pese a ello, incidó que cuando dos trabajadores ejecuten las mismas labores, tengan igual categoría, similar horario y responsabilidades, deben ser remunerados de igual forma y cuantía, recayendo la carga de probar estas circunstancias en el trabajador. Por su parte, el empleador debe demostrar que el trato diferente es justificado, razonable y objetivo.
En esas condiciones, señaló que, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, era posible inferir que tanto el demandante como Nelson Ortiz Santos ocuparon el cargo de técnico materiales operativo, grupo III, banda 4, en Chambacú –Cartagena; sin embargo, aquél no probó que ambos cargos se ejercieran en las mismas condiciones y que su desempeño fuera igual al de su compañero, pese a que era de su competencia probar tales supuestos.
Adujo que el demandante, además de afirmar que ocupó el mismo cargo y cumplió la misma jornada laboral que otro trabajador, debió probar que « tuvieran las mismas responsabilidades y que su desempeño fuere igual» (f.° 13). Con todo, indicó que, en el evento en que tales similitudes se hubieran demostrado, la decisión sería la misma, toda vez que la diferenciación salarial denunciada, atiende lo previsto en los acuerdos extraconvencionales, que en este caso se consideraron válidos y eficaces.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 10, 13, 14, 20, 21, 43, 109, 142, 143 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el señor ARGEMIRO RAFAEL MAZZEO RODRÍGUEZ prestó sus servicios en las mismas condiciones laborales y de eficiencia igual a las de su compañero NELSON ORTÍZ SANTOS.
No dar por demostrado, estándolo que entre el demandante ARGEMIRO RAFAEL MAZZEO RODRÍGUEZ y su compañero de trabajo NELSON ORTIZ SANTOS existe una diferencia del salario básico que lo supera en más del doble, a pesar de ejercer el mismo cargo y jornada laboral. Dar por acreditado, a pesar de no estarlo; que la diferencia salarial existente entre el demandante y su compañero que ejerce el mismo cargo y jornada laboral, surge de la aplicación de los Acuerdos Extraconvencionales de 21 de agosto de 2001 y 18 de septiembre de 2003.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal valoró erradamente la carta de implantación de su cargo, emitida el 8 de marzo y el 20 de junio de 2005, así como la de Nelson Ortiz Santos, de fecha 31 de julio de 2007, las cuales acreditan con suficiencia las condiciones de jornada y sitio de trabajo entre ambos trabajadores, las tareas y procedimientos técnicos a seguir, las metas a alcanzar, así como los parámetros de eficiencia y desempeño; circunstancias que demuestran la similitud de sus labores, salvo en lo que concierne a su salario.
Precisa que lo anterior fue corroborado por el trabajador Nelson Ortiz Santos, en la declaración rendida al interior del proceso, quien admitió que capacitó al demandante como técnico de materiales, a través de una política interna de la empresa denominada « aprender desde la experiencia»; que en la práctica cumplió las mismas funciones y que en su periodo de vacaciones, era él quien lo reemplazaba.
Indica que, aunque la declaración no es prueba calificada en casación, fue valorada por el Tribunal y la misma permite demostrar la igualdad en el nivel de eficiencia de las tareas ejecutadas por ambos. Agrega que, del escrito de contestación de la demanda, concretamente, en el hecho décimo segundo, es posible deducir una confesión por parte de la accionada frente a la similitud entre las funciones desempeñadas por él como las que ejercían Nelson Ortiz Santos y Antonio Tobón Contreras.
Finalmente, menciona que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita demostrar que la remuneración que él recibe atiende lo previsto en los acuerdos extraconvencionales del 21 de agosto del 2001 y del 18 de septiembre de 2003, explicando que, en todo caso, éstos carecen de validez, en la medida en que afectan el mínimo de derechos y garantías, la igualdad de los trabajadores y la figura de « a trabajo igual salario igual », consagrados en los artículos 13, 10 y 143 del CST, respectivamente.
RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP, estima que el cargo no está llamado a prosperar en la medida en que no se atacó el fundamento normativo empleado por el Tribunal para soportar su sentencia y, además, porque en la proposición jurídica no se hizo mención alguna a los artículos 27 y 127 del CST, pese a que en ellos se regula lo concerniente al salario.
Agrega que uno de los pilares de la decisión del juez colegiado fue que el actor estaba obligado a demostrar que trabajaba en igualdad de condiciones de sus compañeros y que, al tratarse de una conclusión de tipo jurídico, no fue atacada en el presente cargo y, por ende, hace que aquella permanezca incólume. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente le reprocha al Tribunal, por la senda indirecta, no haber tenido por demostrado que prestó sus servicios en las mismas condiciones laborales y de eficiencia que su compañero Nelson Ortiz Santos, pese a que las pruebas lo demuestran suficientemente.
Así mismo, aduce que no existe algún elemento de juicio que acredite que esa diferencia salarial tiene soporte en los acuerdos extraconvencionales celebrados entre la empresa y el sindicato al cual pertenece, como equivocadamente se concluyó en la sentencia cuestionada. Debe recordarse que, para negar las pretensiones del actor, el Tribunal se fundó en tres argumentos principales: (i) que el tema de la nivelación salarial estaba íntimamente relacionado con el estudio que se hiciera sobre la validez de los acuerdos extraconvencionales, pese a lo cual, el juez de primera instancia estudió tales asuntos de forma independiente;
(ii) si bien el actor demostró que desempeñaba el mismo cargo que aquel ejercido por otro trabajador, no acreditó que las condiciones, responsabilidades y el desempeño fuera igual en ambos casos, pese a que le competía la carga de mostrar esos supuestos y que; (iii) en todo caso, como la diferencia salarial se soporta en los acuerdos extraconvencionales considerados válidos y legítimos, no era viable el reajuste salarial pretendido.
Las anteriores circunstancias permiten advertir, en primer lugar, que sin perjuicio de su acierto, el recurrente no cuestionó las reglas que, sobre carga de la prueba, aplicó el Tribunal en este caso y, en esa medida, la discusión se centra únicamente en demostrar si existen elementos de juicio suficientes que permitan concluir que se está ante un evento de trabajo igual- salario igual, no por razón del cargo desempeñado, sino en relación con condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad del trabajo, que es la controversia que se plantea en casación. Al respecto, en sentencia CSJ SL6570 -2015, la Corte precisó: Por otra parte, resalta la Sala que uno de los fundamentos más trascendentales del fallo impugnado, como el mismo Tribunal lo destacó, es que para dar aplicación al principio de a trabajo igual salario igual, es deber de la parte actora demostrar que el trabajo desempeñado lo fue en igualdad de «condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo», lo que en este caso se traducía en la carga de acreditar que el trabajo que el demandante ejecutó fue de igual valor al que desarrolló el anterior Vicepresidente Jurídico.
Sin embargo, ningún comentario o argumento le mereció a la censura este razonamiento del juez de alzada, el cual, además, debía ser planteado por la vía directa, que es la senda adecuada para plantear argumentos de carácter jurídico, como el relativo a la carga de la prueba. Con todo, lo cierto es que la Corte en su jurisprudencia ha señalado que, quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (CSJ SL3165 -2018, CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 39858, CSJ SL 20 oct. 2006, rad. 28441, entre otras).
Precisada lo anterior, la Sala procede al estudio de los medios de prueba denunciados: Pruebas indebidamente valoradas a. Cartas de implantación de los cargos asignados a los trabajadores Argemiro Mazzeo Rodríguez y Nelson Ortíz Santos (f.° 13 a 24). En el primero de los documentos, expedido el 31 de julio de 2007, se observa que Argemiro Mazzeo Rodríguez, en cumplimiento del modelo organizativo de Electrocosta S.A. ESP, fue asignado para desempeñar el cargo de técnico materiales operativo, grupo III, banda 4, en la jornada laboral ordinaria, en la sede de Chambacú- Cartagena, con un salario base de $669.613, un salario destino de $366.362, un salario personal de homologación de $0, un salario a título personal de $0, todo lo cual arroja la suma de $1.035.975 como salario básico (f.° 13).
Se indica que dicha asignación surtiría efecto a partir del 2 de agosto de 2007. Por su parte, a folio 15 se evidencia que Nelson Ortiz Santos, en cumplimiento del modelo organizativo de Electrocosta S.A. ESP, el 31 de julio de 2007, fue asignado para desempeñar el cargo de técnico materiales operativo, grupo III, banda 4, en la jornada laboral ordinaria, en la sede de Chambacú- Cartagena, con un salario base de $669.613, un salario destino de $366.362, un salario personal de homologación de $1.102.316, un salario a título personal de $756.651, todo lo cual arroja la suma de $2.894.941 como salario básico.
Se indica que dicha asignación surtiría efecto a partir del 2 de agosto de 2007 (f.° 15). Documentos similares obran a folios 17 y 19, pero expedidos con fecha anterior -20 de junio de 2005-. En relación con el actor, además de la misma información atrás referida, se designa en el cargo de técnico de materiales, con un salario básico de $964.021, discriminado así: salario base $623.104; salario destino $340.916; salario personal de homologación y salario a título personal $0 y se precisa que la cobertura de dicha ocupación se considerará consolidada una vez se cumpla lo establecido en el capítulo II, artículo 18, literal b) del acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Así mismo, en lo que tiene que ver con Nelson Ortiz Santos, obra un documento del 11 de octubre de 2004, en el que se encarga a esta persona como técnico de materiales, grupo III, banda 4, lugar de desempeño: Chambacú- Cartagena con una remuneración de $2.553.433, discriminada así: $569.620 como salario base, $323.143 a título de salario de destino; $972.279 por salario personal de homologación y $667.390 por salario a título personal (f.° 22).
En cuanto a Antonio Tobón Contreras, obra un certificado del 11 de octubre de 2004, en el que se especifica que su cargo es el de técnico de materiales, grupo III, banda 4, lugar de desempeño: Chambacú- Cartagena con una remuneración de $933.288, discriminada así: $569.620 como salario base, $323.143 a título de salario de destino; $10.362 por salario personal de homologación y $9.162 por salario a título personal.
A folios 14, 16 y 23 se reporta un organigrama que, en esencia, informa acerca de la misión y las obligaciones principales asignadas a los cargos de técnico de materiales y técnico de materiales operativo, especificando el área a la que pertenecen, su nivel organizativo, el ámbito territorial y su código ocupacional. Esa información consta de manera general, esto es, referida al cargo en sí y no a las obligaciones desempeñadas y las tareas asignadas a cada trabajador.
Pues bien, contrario a lo expuesto por la censura, no es cierto que dichos elementos de juicio acrediten la similitud de condiciones, el nivel de responsabilidad y desempeño encargado a cada uno de los tres trabajadores en ejercicio del cargo de técnico de materiales y técnico de materiales operativo, lo que, de entrada, descartaría un yerro derivado de su errónea valoración. En efecto, tal como lo afirmó el Tribunal, lo único que esos documentos permiten inferir es que Argemiro Mazzeo Rodríguez, Nelson Ortiz Santos y Antonio Tobón Contreras ejercieron el cargo de técnico materiales operativo; que los dos primeros lo estaban desempeñando el 31 de julio de 2007 –pues respecto de Antonio Tobón Contreras y los demás certificados se aportan fechas distintas- y cuáles eran las obligaciones principales que correspondían a ese cargo, información que resulta insuficiente para demostrar la discriminación salarial que denuncia el actor.
Así, esas pruebas no permiten dar cuenta de las circunstancias específicas en las que cada trabajador ejercía su cargo, las condiciones de eficiencia, la experiencia y las responsabilidades que a cada uno de ellos le eran asignadas, lo que no resulta tan evidente en la medida en que, como lo informó el mismo censor en este recurso, Nelson Ortiz Santos admitió que capacitaba a los trabajadores en virtud de un programa interno de la entidad denominado « aprender desde la experiencia», tareas que, precisan un mayor conocimiento de parte del trabajador capacitador.
En ese sentido, los aludidos documentos no permiten concluir, aparte de la igual nominación de los cargos, que el trabajo desempeñado por los tres trabajadores lo fue en igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo, lo que no se deriva del organigrama de las obligaciones básicas del cargo ni de las constancias donde figura el respectivo nombramiento, en la medida en que las específicas circunstancias que permitirían evidenciar un eventual tratamiento injustificado se derivan de las condiciones particulares en la ejecución de las labores, el nivel de responsabilidad y la experiencia que tiene cada trabajador, de manera que se pudiera demostrar que el trabajo que el actor ejecutó fue de igual valor al que desarrollaron sus otros compañeros, lo que no ocurrió en este caso.
De modo que la circunstancia de que el demandante ejerciera el cargo de técnico de materiales, nada dice en torno a que sus habilidades, destrezas, conocimientos, actitudes y, en general, competencias, hubiesen sido similares o idénticas a las de sus otros compañeros, al punto que su aporte profesional a la compañía tuvo igual repercusión cualitativa y cuantitativa.
Debe recordarse que para la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no es suficiente que un trabajador desempeñe, formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia (art. 143 CST), lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, como esta Corporación lo explicó en sentencia CSJ SL16217-2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan».
Sobre este tema, la Corte en sentencia CSJ SL6570 -2015 explicó: Para finalizar, estima la Sala oportuno añadir a todo lo anterior, dos cosas. La primera, es que para la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no es suficiente que un trabajador desempeñe, formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia (art. 143 C.S.T.), lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, como esta Corporación lo explicó en sentencia CSJ SL16217-2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan».
Desde este punto de vista, la circunstancia de que al demandante se le hayan encargado formalmente las funciones de la Vicepresidencia Jurídica y Administrativa de CAJACOOP, nada dice en torno a que sus habilidades, destrezas, conocimientos, actitudes y, en general, competencias, hubiesen sido similares o idénticas a las del anterior Vicepresidente Jurídico, al punto que su aporte profesional a la compañía tuvo igual repercusión cualitativa y cuantitativa.
En consecuencia, la Corte no advierte el yerro valorativo en lo que a este elemento de prueba se refiere. b. Contestación de la demanda (f.° 1 a 15 cuaderno de contestación) Para el demandante, bastaba con que el Tribunal valorara esta pieza procesal para que advirtiera que la accionada admitió que las tareas desempeñadas por los tres trabajadores mencionados, eran iguales.
Sin embargo, analizado este documento, concretamente, el hecho décimo segundo referido por la censura, se advierte que si bien la accionada afirmó que las labores ejercidas por el actor, en el cargo de técnico material III, banda 4, son análogas a las desempeñadas por los otros dos trabajadores, en el hecho décimo tercero explicó que no estaba demostrado que las condiciones en las que desempeñaban su trabajo fueran idénticas a las desarrolladas por las otras dos personas, manifestación que descarta la supuesta confesión que pretende derivarse de esa declaración. De hecho, en su defensa, la entidad explicó que las diferencias salariales se soportan en los acuerdos extraconvencionales celebrados con Sintraelecol, mediante los cuales la remuneración se fraccionó en varios factores, a saber: salario base –que es la remuneración del cargo propiamente dicha-; salario de destino –comprende el eventual mayor valor específico que por la misma actividad se genera dependiendo de la proveniencia del trabajador « vía sustitución patronal, de tal o cual de las antiguas electrificadoras estatales» (f.° 10); y salario personal de homologación y salario personal –mecanismo para no afectar, después del proceso de implantación en los otros cargos, los ingresos salariales mensuales de las personas-.
Por ese motivo, se explicó que a fin de no sacrificar la continuidad de los contratos de trabajo de personas que provenían de otras electrificadoras de Sucre, Córdoba, Magangué y Bolívar, se optó por implementar un sistema en el que se aceptara la existencia de ciertas diferencias salariales entre personas que ejecutaran labores similares, para enfrentar el impacto económico que implicaba la sustitución patronal (f.° 9).
En esa medida, no se observa tampoco la indebida apreciación de parte del Tribunal, sobre esta pieza procesal. c. Declaración de Nelson Ortiz Santos (f.° 244 y 245) Si bien se denunció como prueba indebidamente valorada, la declaración rendida por Nelson Ortiz Santos, debe recordarse que el testimonio no es medio calificado en casación ya que su valoración en esta sede es eventual o, si se prefiere, subsidiaria, en tanto solo es posible cuando prospere un error de hecho sobre una prueba hábil para su enjuiciamiento en casación: la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular (CSJ, Rad. 30416, 20 de agosto de 2008), hipótesis que no se presenta en este caso.
Por último, la Sala debe aclarar que, aunque la censura afirma que no existe ningún elemento de prueba mediante el cual se acredite que la diferenciación salarial se soporta en los acuerdos extraconvencionales celebrados entre la electrificadora accionada y Sintaelecol –los cuales, debe aducirse, no fueron aportados como prueba dentro del proceso- lo cierto es que ello sí es posible inferirlo de las mismas cartas de implantación de cargos denunciadas por el censor, pues en ellas se evidencia que el salario de cada trabajador se encuentra discriminado en diferentes conceptos en los que, como explicó la accionada, aquél se fraccionó, de modo que es posible concluir que la remuneración descrita de esa manera, es una aplicación del pacto celebrado entre las partes, el cual fue declarado eficaz por parte del Tribunal sin que esa circunstancia fuera cuestionada en esta sede.
Además, es el propio accionante quien, desde la demanda inaugural, explicó que la diferencia salarial entre trabajadores que ejercen el mismo cargo se explicaba en razón de las cláusulas pactadas por las partes en los referidos acuerdos extraconvencionales, situación que lo motivó a solicitar, como pretensión principal, la declaratoria de ineficacia; por lo que no resulta admisible que ahora pretenda denunciar la discriminación remunerativa que alega a través de otros criterios que, aparte de no ser discutidos en el trámite, carecen de soporte probatorio.
Además, debe recordarse que el Tribunal fundamentó el fallo, entre otras razones, en el hecho de que la diferencia salarial denunciada estaba respaldada en los acuerdos extraconvencionales considerados válidos y legítimos, argumento que no fue cuestionado por el censor en esta sede –en la medida en que los alegatos pretendieron demostrar una diferencia salarial injustificada sin aludir a los motivos que según los acuerdos, justifican esa diferencias salarial, y, en ese sentido, dejan incólume su presunción de acierto y de legalidad, lo que hace inviable la prosperidad de los cargos planteados.
Así las cosas, queda indemne el ejercicio valorativo de las pruebas calificadas que se hizo en la sentencia, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARGEMIRO MAZZEO RODRÍGUEZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00