Micelio
SL4805-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Decreto 3164 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1145 de 2007Ley 1346 de 2009Ley 1382 de 2010Ley 141 de 1961Ley 1618 de 2013Ley 19 de 2012Ley 284 de 1957Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 685 de 2001Ley 712 de 2002Ley 766 de 2002Ley 776 de 2002Ley 789 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4805-2020 Radicación n.º 69784 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES TIP LTDA., y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por ALCIDES GALVÁN, contra las recurrentes y el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Alcides Galván llamó a juicio a Ecopetrol S.A., y a la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines TIP LTDA., a fin de que se declare que sostuvo Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 2 con la primera de la entidades demandadas, un contrato de trabajo entre marzo de 1992 y el 24 de diciembre de 2008, en calidad de trabajador oficial; que aquella debió cancelarle los derecho laborales legales y extralegales, conforme al salario que devengó en el cargo de Auxiliar-Apoyo en la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, domésticas, industriales y potables en las instalaciones del Instituto Colombiano del Petróleo ICP; que estando al servicio de aquella, tuvo una pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad de origen profesional, la que le generó una lesión a nivel lumbar; que se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, a pesar de que tenía afectada su salud; que como consecuencia de ello, se condene a Ecopetrol S.A., a reconocerle y pagarle los derechos laborales legales y extralegales o la diferencia «respecto de un empleado de planta», la indemnización moratoria; la indemnización plena de perjuicios (daño fisiológico «50 salarios mínimos mensuales legales vigentes» y perjuicios materiales-lucro cesantes consolidado y futuro-); la indemnización por despido injusto o en subsidio que se ordene el reintegro, conforme con lo establecido en «art.64 del CST parágrafo transitorio modificado por la ley 50 de 1990, modificado por la ley 789 de 2001 art.28 en consonancia con la aplicación del art.4 y 8 de la ley 776 de 2002, art.39 y 45 del decreto 1295 de 1994, en consonancia con el art.26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que […] fue calificado con el 20.82% de incapacidad laboral y debía ser reubicado», todo debidamente indexado; además que se conceda todo a lo que tenga derecho, conforme a la facultad ultra y extra petita y las costas procesales.

Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 3 En forma subsidiaria, pretendió que se declare que Alcides Galván prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido a la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines Ltda., en el cargo de soporte y operario en las instalaciones del Instituto Colombiano del Petróleo Ecopetrol entre el 27 de diciembre de 2002 y el 24 de diciembre de 2008; que aquella y solidariamente Ecopetrol S.A., como beneficiario del servicio, deben pagar los salarios y las prestaciones sociales consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo y la ley, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3164 de 2003 y el Decreto 284 de 1957, teniendo en cuenta la remuneración devengada por un auxiliar de apoyo en la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, domésticas, industriales y potables de Ecopetrol S.A.; que durante la prestación de sus servicios, se le estructuró una enfermedad de origen profesional, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 20.82%; que a razón de ello la Cooperativa y Ecopetrol S.A., en forma solidaria debe cancelarle la indemnización plena de perjuicios (daño fisiológico, perjuicios materiales- lucro cesante consolidado y futuro), la indemnización por despido injusto o en subsidio el reintegro conforme al «art.64 del CST parágrafo transitorio modificado por la ley 50 de 1990, modificado por la ley 789 de 2001 art.28 en consonancia con la aplicación del art.4 y 8 de la ley 776 de 2002, art.39 y 45 del decreto 1295 de 1994, en consonancia con el art.26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que […] fue calificado con el 20.82% de incapacidad laboral y debía ser reubicado», todo debidamente indexado; además que se conceda todo a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita y las costas Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 4 procesales.

Para sustentar sus pretensiones, el demandante afirmó que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., como soporte y operario de la planta de tratamiento de aguas residuales, industriales y potables de las Instalaciones del Instituto Colombiano del Petróleo -Ecopetrol S.A., desde marzo de 1992 hasta el 24 de diciembre de 2008, sin solución de continuidad así: 1.

Sinco Ltda., (marzo de 1992- diciembre de 1997), operario de tratamiento de aguas residuales industriales. 2. Ambicoop., (20 de enero de 1999-24 de diciembre de 2000, 7 de marzo -12 de diciembre de 2001), apoyo en la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas con base en lodos activados, tratamiento de aguas residuales industriales incluyendo el tratamiento biológico. 3.

Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y afines TIP Ltda. (27 de diciembre de 2002-26 de enero de 2003, 1 de febrero -31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2003-31 de marzo de 2004, 8-16 de abril de 2004, 17 de abril-16 de septiembre de 2004, 17 de septiembre - 5 de noviembre de 2004, 6 de noviembre de 2004 - 6 de noviembre de 2006, 6 de julio-30 de noviembre de 2006, 30 de noviembre - 24 de diciembre de 2008), soporte en la planta de tratamiento da aguas residuales.

Afirmó, que durante el desarrollo de toda la relación Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 5 contractual, nunca hubo interrupción en la prestación del servicio; que desempeñó el cargo de soporte y operario de la planta de tratamiento de aguas residuales, industriales potables en las instalaciones del Instituto Colombiano del Petróleo Ecopetrol S.A.; que además, durante los sábados, domingos, festivos y vacaciones realizaba funciones de operario ya que el encargado no trabajaba durante esos días; que sus jefes inmediatos eran personas vinculadas a Ecopetrol S.A., que siempre debía estar disponible por si se presentaba algún inconveniente.

Efectuó una descripción de las funciones que desarrollaba; indicó que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7.00 am- 12.30 pm y de 1.00 pm-5.00pm, los sábados de 6.00 am-10.00am; que devengó un salario de $1.197.000; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A., y su sindicato de trabajadores; que no se le ha cancelado la diferencia entre el salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por él y los incrementos previstos en el Acuerdo Convencional.

Explicó, que Ecopetrol S.A:, dentro del giro ordinario de sus negocios creó las plantas de tratamiento piloto como proyectos investigativos; que luego son aplicados a las plantas de las diferentes refinerías o a otros sectores de la industria; que las instalaciones donde prestó sus servicios hacen parte de las obligaciones de Ecopetrol S.A., ya que aquel debe velar por la conservación y el mantenimiento del medio ambiente, de manera que las labores por él desempeñadas tiene una Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 6 relación directa con las funciones contenidas en el artículo 5º del Decreto 3164 de 2003.

Detalló, que la relación contractual finalizó sin justa causo por parte de la Cooperativa, el 24 de diciembre de «2009» (sic); que durante el desarrollo del contrato adquirió una enfermedad laboral que le ocasionó una pérdida de capacidad del 20.82%, decretada mediante dictamen del 22 de abril de 2009, proferido por la ARP Colmena y que estuvo incapacitado desde el 23 de agosto de 2008, data en la que le practicaron una cirugía hasta el 30 de abril de 2009.

Indicó, que a la Cooperativa se le venció el contrato que celebró con Ecopetrol S.A., el 24 de diciembre de 2008; que aquella constituyó una Unión Temporal T.I.P-Petrolabin, con la que se celebró nuevamente un vínculo contractual en el que continuó presente el cargo desempeñado por él; que TIP Lda., contrató por periodos inferiores a un año; que la última vinculación fue el 1 de noviembre de 2008; que por ministerio de la ley, aquella tenía una duración de un año; que para la data en la que le terminaron la relación laboral se encontraba en tratamiento y en proceso de recuperación. Finalmente acotó que, para el 27 de mayo de 2008, fecha que se indicó como data de estructuración de su perdida de capacidad laboral, se encontraba prestando servicios por intermedio de TIP Ltda., en favor de Ecopetrol S.A.(Fls.165- 187).

La Cooperativa Tecnólogos de Ingenieros de la Industria Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 7 del Petróleo y Afines Ltda., se opuso a todo lo pretendido en su contra, en cuanto a los hechos precisó que el demandante le prestó sus servicios entre el 17 de diciembre de 2002 y el 24 de igual mes, pero del año 2008, a través de diferentes contratos de trabajo según la necesidad de Ecopetrol; que el cargo que desempeñó fue el de auxiliar de planta; que la Cooperativa le reconoció todos los derecho laborales conforme a la ley; que la jornada en la que se ejecutó el trabajo era de turnos de 8 horas diarias y 48 horas semanales; que el domingo tenía su día completo de descanso; que eventualmente prestaba sus servicios los domingos y/o festivos pero por un periodo de dos o tres horas, cancelándole todo debidamente.

Indicó, que la superior inmediata del promotor del proceso fue Francy Rubi Fuentes, quien ostentaba el cargo de líder técnica de Ecopetrol S.A., como consecuencia del contrato comercial que suscribieron; que el salario devengado por el accionante fue de $1.196.538; que nunca se le dio alguna orden para que desempeñara funciones de operador; que el cubrimiento de las vacaciones a las que hace referencia, nunca fueron autorizadas por la entidad.

Refirió, que el demandante no fue empleado de Ecopetrol S.A., que por tanto no tenía derecho a las prestaciones extralegales a las que aquel hizo referencia; que la relación contractual tuvo diferentes interrupciones, periodos durante los cuales no se prestó el servicio; que la terminación de la vinculación con el actor se debió al finiquito de la obra o labor contratada, la que dependía de la duración del contrato Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 8 No.5201851, suscrito con Ecopetrol S.A. En cuanto a la enfermedad del demandante, indicó que no se podía afirmar cúal era su causa; que además en el escrito se afirmó que aquel prestó sus servicios entre 1992 hasta el 2002, a terceros desempeñando funciones similares.

Señaló, que para celebrar el otro contrato con Ecopetrol S.A., al que hace referencia el accionante, esta exigía unas condiciones diferentes dentro de las cuales estaba la constitución de una unión temporal; que una vez adjudicado el contrato luego del proceso de licitación, se debió contratar el personal para su cumplimiento, el que requería de un perfil diferentes al que se tenía en el anterior, pues debía contar con un nivel de estudios que lo acreditara como técnico, pero que el demandante solo era bachiller.

Puso de presente, que el dictamen en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, solo fue conocido por la entidad en octubre de 2009, cuando él ya no estaba al servicio de la empresa; que la finalización de la relación laboral no obedeció a un despido, sino a la terminación de la obra o labor contratada en atención el finiquito del contrato comercial con Ecopetrol S.A.; en diciembre de 2008; que luego en contrato adicional al principal No.5201851 del 26 de noviembre de 2006, las partes acordaron ampliar el plazo de ejecución del «CONTRATO hasta el 24 de diciembre de 2008».

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 9 la innominada (fls.205-230). Por su parte, Ecopetrol S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra, frente a los supuestos fácticos que se expusieron en el escrito genitor, indicó que el demandante jamás prestó sus servicios bajo su dependencia; que nunca sostuvo una relación laboral con aquel; que no ha sido trabajador directo, indirecto o en misión; que este estuvo vinculado con diferentes cooperativas; que desconoce los contratos de trabajo y las condiciones que afirma el actor sostuvo entre 1992 hasta 1997 y desde 1999 hasta 2002, y que por tanto no tiene derecho a las prerrogativas convencionales.

Indicó, que Ecopetrol S.A., para el desarrollo de funciones diferentes a su objeto social, como la del tratamiento de aguas, contrata su ejecución con entidades especializadas; que ningún trabajador de la empresa fue el jefe inmediato del demandante, sencillamente porque aquel no estaba vinculado a la compañía. Expresó que, si bien el actor adelantó sus labores en sus instalaciones, las mismas se dieron como empleado de la entidad contratista, que tenía a su cargo la investigación del tratamiento de aguas residuales; que no conoce las condiciones en que aquel pudo haber prestado sus servicios a otras empresas.

Aceptó que Ecopetrol S.A., no había pagado derecho laboral legal o extralegal al demandante, pero que ello se debía a que no tenía obligación alguna de hacerlo, porque nunca Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 10 pactó algo con aquel; que la ejecución de su relación laboral es ajena a la entidad y que desconoce en su totalidad lo relativo a la enfermedad que padece el accionante En su defensa presentó las excepciones de prescripción, inexistencia del nexo causal, de la responsabilidad solidaria, de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del cargo dentro de la planta de personal de la empresa, buena fe y la genérica (fls.272-285).

La llamada en garantía Aseguradora Seguros del Estado S.A., expresó que en caso de que se llegase a determinar la existencia de alguna obligación dineraria a cargo de la demandada Ecopetrol S.A., era necesario que en la sentencia se resolviera sobre la relación contractual que a la fecha de ocurrencia de los hechos existía entre esta y la entidad, como garante de la responsabilidad que se le pudiera atribuir.

Se opuso frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos, dijo que no le constaban; puso de presente que para la época en que estos ocurrieron y de los cuales se pretende derivar responsabilidad para Ecopetrol S.A., se encontraba vigente el contrato de seguros suscrito por la Unión Temporal TIP PETROLABIN y la Aseguradora Seguros del Estado S.A., en la cual Ecopetrol S.A., es el asegurado y beneficiario, respaldándosele frente a todos los riesgos de pruebas y análisis para los laboratorios y plantas piloto de refinería y transportes del Instituto Colombiano del Petróleo, que se llegasen a presentar en el desarrollo de la mencionada actividad y que coadyuvaba las Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 11 excepciones propuesta por Ecopetrol S.A., en su demanda (fls.311-321).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento que lo fue el Primero (1º) Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo dictado el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), resolvió (fls.691-712):

PRIMERO: DECLARAR que entre ALCIDES GALVÁN y la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P LTDA., existió relación de carácter laboral, mediante diversos contratos de trabajo por duración de una obra o labor determinada, dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 17 de diciembre de 2002 al 24 de diciembre de 2009(sic), tal y como se expuso en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable de las condenas a imponer en el presente evento, según los argumentos consignados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DECLARAR que el despido efectuado por la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P LTDA., el día 24 de diciembre de 2008, es ineficaz. en consecuencia procede el reintegro de ALCIDES GALVÁN sin solución de continuidad en las mismas condiciones especiales en que se venía desarrollando, en la entidad accionada, acorde con su situación de salud y con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 25 de diciembre de 2008 hasta la fecha efectiva de su reintegro, los cuales deberán ser incrementados anualmente, así como el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenga derecho, además de efectuar la afiliación del demandante al sistema de seguridad social integral, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TECNOLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P. Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 12 LTDA a cancelar a favor de Alcides Galván la suma de $7.179.228 por concepto de la INDEMNIZACIÓN equivalente。a 180 días de salario, con la respectiva indexación a que hay lugar hasta el momento en que se efectué la cancelación de la obligación, tal como se indicó en la motivación de este fallo.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I P. LTDA., a efectuar el pago de los aportes a seguridad social del demandante en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde el 25 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su reintegro y los que se sigan causando, ante las entidades de seguridad social a la cual se encontraba afiliado el actor al momento de su desvinculación. autorizándole para descontar lo legalmente indicado a cargo de demandante, de los salaries a aquel reconocidos conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR que la suma que se hubiere reconocido a la parte actora por concepto de cesantías definitivas debe ser reintegrada a la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I P. LTDA., de acuerdo con lo expuesto en la motiva de la providencia.

SEPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y AFINES T.I.P LTDA y ECOPETROL S.A, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.

OCTAVO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P. LTDA., de las demás pretensiones formuladas en su contra por ALCIDES GALVÁN. Igualmente absolver a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., todo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T I P. LTDA y a ECOPETROL S.A. Se fija la suma de $4,000.00. oo, como agencias en derecho a favor de la parte actora, […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 13 La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), al conocer los recursos de apelación propuestos por las partes demandadas, confirmó la totalidad del fallo impugnado (fls. 759-774).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que conforme al principio de consonancia se limitaría a analizar lo relativo a: […] si erró el Juez de instancia i) al declarar la ineficacia de la terminación del contrato que unía al demandante con la COOPERATIVA DE TEGNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P LTDA., ordenar su reintegro al puesto de trabajo; así como lo atinente a la procedencia del pago de la indemnización por 180 días de salario y de aportes a la seguridad social integral y ii) Al declarar la solidaridad de ECOPETROL para con la Cooperativa, para el cumplimiento de las condenas impuestas.

En ese sentido, procedió a transcribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aducir que el mismo imponía un limite a la facultad de un empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en tratándose de un trabajador discapacitado, pues para ello se requería adelantar el procedimiento establecido en la referida normativa, ya que de lo contrario el despido se tornaría ineficaz, además de dar lugar a las sanciones correspondientes, lo que suponía el «restablecimiento de la relación laboral al menos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la vulneración».

Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 14 Refirió; que la estabilidad laboral reforzada es una figura jurídica de aplicación directa; hizo referencia a la sentencia CC C-531 de 2000 y a varias providencias de tutela, para señalar que, no solamente los trabajadores «calificados como discapacitados tienen una protección especial sino también aquellos que se encuentran limitados o en estado de debilidad manifiesta».

Seguidamente hizo un recuento de las diferentes declaraciones que se recibieron en el proceso, con sustento en las cuales expresó que: De las anteriores declaraciones se desprende que el señor ALCIDES GALVÁN laboró para T.I.P. LTDA, al servicio de ECOPETROL como operador de aguas residuales por aproximadamente 6 años en las instalaciones de la PLANTA PILOTO DE REFINACIÓN Y TRANSPORTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO EN PIEDECUESTA-SANTANDER, desde el 17 de diciembre de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2008, fecha en que el empleador decidió no renovar el contrato de trabajo que les unía, pese a que tenía conocimiento de su estado de debilidad al padecer "Discopatía L4-L5 Si Listesis L4 L5 Grado II", y que se encontraba en trámite la calificación de su enfermedad por la cual había estado inhabilitado, e incluso aparece a folio 52, certificado de incapacidad médica que le fue otorgado a partir del 23 de noviembre de 2008 por el término de 30 días, es decir hasta el 23 de diciembre de esa anualidad, por lo que aun si el plazo del contrato terminaba el 24 de diciembre, el empleador no podía finiquitar la relación sin autorización del Ministerio del Trabajo, nótese además que el empleador sabía del trámite de calificación de su trabajador, pues la EPS CONFENALCO emitió dictamen el 4 de junio de 2008, diagnosticando que la enfermedad tenia un origen profesional.

El 31 de julio de la misma anualidad, la ARP COLMENA confirmó tal dictamen y solo hasta el 22 de abril de 2009 se estableció una pérdida de capacidad laboral de un 20.82%, lo que hace presumir que la decisión de no renovar el contrato obedeció al estado de debilidad del trabajador. Máxime, cuando dentro del material probatorio allegado al proceso, no se lograron demostrar las nuevas exigencias que supuestamente ECOPETROL le hizo a la Cooperativa, pues en el anexo 1 se encuentra el contrato celebrado por ECOPETROL y la Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 15 unión temporal, de la que hacía parte la Cooperativa, y no se avizoran modificaciones en los perfiles de los trabajadores, especialmente en el cargo para soporte de operación de plantas, del cual no se hace ninguna mención. En las consideraciones, se expresa el mismo propósito de la contratación: "prestación del servicio de pruebas y análisis para los laboratorios y plantas piloto de refinación y transporte del Instituto Colombiano del Petróleo en Piedecuesta (Santander) o donde sean requeridos por Ecopetrol S.A[…].

Con sustento en lo anterior, el juez plural acotó que en el presente asunto existía un «verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y en consecuencia es ineficaz el despido del accionante», de manera que resultaba procedente «la reinstalación y el pago de la indemnización de 180 días», puesto que por el hecho de que el empleador cumpliera con su obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social y de pagar los respectivos aportes « no lo exonera de satisfacer los demás deberes que le asisten como patrono, en especial, cuando sus subordinados se hallan enfermos o inhabilitados para desarrollar la actividad para la cual fueron contratados».

Por otro lado, frente a la declaratoria de solidaridad respecto de Ecopetrol S.A., copió el artículo 34 del CST, e indicó que el mismo era aplicable tanto a las personas de derecho privado como de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra; refirió que conforme al certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL S.A., su objeto social era « desarrollo en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales correspondientes o Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos»; que en sus numerales 11, 12, y 13 se estableció: […] realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores, (…,) 12) la sociedad podrá celebrar todos los actos, contratos y negocios jurídicos y actividades que sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su objetivo, y en especial las que se relación a continuación..1) Construcción, operación, mantenimiento, disposición y manejo (…) de: sistemas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos; refinerías, estación de bombeo, recolección, compresión o tratamiento, plantas de abastecimiento (…), 13) realización de las investigaciones necesarias a obtener el soporte tecnológico que se requiera […].

Indicó igualmente que, el contrato celebrado entre ECOPETROL S.A., y la UNIÓN TEMPORAL TIP-PETROLABIN de la que hacía parte la Cooperativa, tenía por objetivo «la prestación del servicio de pruebas y análisis para los laboratorios y plantas piloto de refinanciación y transporte del Instituto Colombiano del Petróleo en Piedecuesta (Santander) o donde sean requeridos por Ecopetrol S.A».

Bajo el anterior contexto, el Tribunal indicó que la tesis de Ecopetrol S.A., relativa a que «los objetos sociales de ambas empresas, son extraños entre si en tanto, que la conexidad de las actividades debe establecerse entre las actividades del contratista y el contratante o beneficiario o dueño de la obra», era desacertada ya que «la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el articulo 34 del C.S del T y S.S, también se pregona entre las Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 17 actividades realizadas por el trabajador y el contratante o beneficiario», tesis que soportó en las sentencias CSJ SL 25 may. de 1968, y del 26 sep. 2000, rad. 14038, y CSJ SL 2 jun. 2009, rad.33082.

En ese sentido, esgrimió que el promotor del litigio entre diciembre de 2002 y diciembre de 2008, laboró con la Cooperativa demandada, desempeñando funciones de soporte en la planta de tratamiento de aguas residuales, industriales y potable en las Instalaciones del Instituto Colombiano de Petróleo de Ecopetrol S.A, actividad que catalogó como conexa del objeto social de dicha entidad en la mediada que «la planta, trata el agua residual para que sea potable y reutilizable, en aras a que no cause problemas ambientales, y las empresas mineras que utilizan productos no renovables, tienen la obligación de que el daño ecológico sea lo menos posible»; hizo referencia al artículo 80 de la Constitución Política, al 27 de la Ley 1382 de 2010, que modificó la Ley 685 de 2001, para finalmente expresar que las funciones desempeñadas por el promotor del proceso no eran ajenas al objeto social de Ecopetrol S.A., «en el que se itera se previó el mantenimiento, disposición y manejo de sistemas de recolección, compresión o tratamiento, circunstancia íntimamente relacionada con las preservación del medio ambiente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 18 PETRÓLEO Y AFINES T.I.P LTDA. Interpuesto por la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, lo absuelva de todo lo pretendido en su contra «pues quien es simple intermediario sólo “responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas” cuando al celebrar el contrato no declara esa calidad».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, pues a pesar de estar propuestos por vías y modalidades de violación de la ley sustancial diferentes, buscan un mismo objetivo, se apoyan en similar elenco normativo y ofrecen argumentos afines y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto que Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 19 explica sirvió de medio para la transgresión de «los artículos 1º, 5º, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997, que fueron interpretados erróneamente, y del artículo 5º de la Ley 776 de 2002, que fue infringido directamente, al igual que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, reglamentario del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, a los que tampoco hizo producir efectos ».

Para desarrollar el cargo, recuerda el carácter fundamental del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el contendido del precepto 305 del Código de Procedimiento Civil, para luego aducir que a pesar de que del texto de la providencia judicial fustigada se evidencia que el Tribunal aceptó que el demandante dirigió las pretensiones en contra de la Cooperativa, de manera subsidiaria por considerar que había desarrollado su funciones bajo la continua subordinación y dependencia de Ecopetrol S.A., confirmó la «ilegal orden de reintegrar al demandante dada por el juez inferior a la Cooperativa […], socapa de la ineficacia de la terminación del contrato».

Alega, que en la demanda con que se inició el proceso no se expresó con precisión y claridad que debía declararse la ineficacia de la finalización de la relación laboral; que frente al finiquito contractual lo que se solicitó fue una condena contra Ecopetrol S.A., a fin de que este le reconociera y pagara la indemnización por despido injusto «pues su pretensión para que se ordenara a dicha sociedad anónima reintegrarlo al trabajo quedó propuesta de manera subsidiaria».

Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 20 Refiere, que en el escrito genitor todas las pretensiones que se propusieron en contra de la Cooperativa se plantearon de forma subsidiaria a las que se dirigieron en contra de Ecopetrol S.A., y al igual que se efectuó en contra de esta, se indicó de manera clara y precisa que lo que se buscaba principalmente era la indemnización por despido injusto, mas no la «ineficacia de la terminación del contrato de trabajo».

Por lo anterior, el recurrente considera que se infringió directamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, puesto que «si la pretensión relacionada con la indemnización por despido injusto fue propuesta como principal y la pretensión de ordenarle a la Cooperativa […] de reintegrar a su puesto de trabajo a Alcides Galván fue propuesta como subsidiaria […] la consonancia de la sentencia obliga a fallarlas en el orden que se propusieron».

Por su parte, en lo relativo a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puso de presente que dicho precepto fue «tácitamente derogado por el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 y que a su vez, éste quedó abolido al haber sido retirado del ordenamiento jurídico mediante la sentencia C-744 de 26 de septiembre de 2012»; que la Corte Constitucional no tiene la facultad de «revivir una ley que ha sido derogada, ni la de enmendarle la plana al legislador y agregarle la plana al legislador y agregarle al texto legal algo que no ha sido expresamente previsto en ley, so capa de dictar una “sentencia integradora” por existir “en la regulación controvertida una omisión relativa del legislador por la falta Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 21 de señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandados superiores”».

Expresa, que un correcto entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, implica establecer con exactitud lo que significa «personas con limitación»», para lo cual acude a los preceptos 5, 31, 43, 59, 63, 66, 67 y 68, de esa normativa; señala que dicha expresión no debe ser entendida en su sentido natural y obvio pues la acepción limitado se refiere al «que tiene corto entendimiento » y «limitación» significa «“Acción y efecto de limitar o limitarse” y “Término o distrito” », de manera que debe acudirse a su sentido legal; pero que además conforme a los principios que inspiraron la Ley 361 de 1997, previstos en su artículo 3º y que hacen remisión expresa al Convenio 159 de la OIT y a la recomendación 168 de 183 de esa misma organización, se entiende como personas invalidas «aquellas que queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter fisco o mental debidamente reconocida y en el artículo 31 se hace expresa referencia a los trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada», de manera que quien tenga un «grado de limitación moderada», no goza de la protección legal prevista en la referida ley.

También recuerda que, el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, exige que las personas con alguna limitación sean calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. Señala, que debe entenderse que los mecanismos de integración y de protección previstos en la ley en comento Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 22 únicamente «amparan a las personas con limitaciones severas y profundas, tal cual literalmente quedó establecido en el artículo 1º » que, para establecer el alcance de la expresión «persona limitada y persona con limitación», debe acudirse a los porcentajes de pérdida de capacidad laboral determinados en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, así como 5º y 9º de la Ley 766 de 2002 y 7º del Decreto 2463 de 2001, norma que considera reglamentó el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, según la cual padecen un limitación profunda aquellos que tengan un pérdida de capacidad laboral superior al 25% y una limitación severa cuando dicho porcentaje asciende al 50% o más. Finalmente, resalta que en el proceso se dio por probado que la pérdida de capacidad laboral del demandante era de 20.82%, de manera que aquel no era sujeto de protección de la Ley 361 de 1997.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, así como del 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto que explica sirvió de medio para la transgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Expone, que la transgresión de la ley se debió a que el Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 23 juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que las pretensiones principales de la demanda de Alcides Galván están dirigidas contra la sociedad anónima Ecopetrol; b) No haber dado por probado, estándolo, que todas las pretensiones de condena de Alcides Galván contra la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I. P. Ltda., fueron en la demanda de manera subsidiaria; expresadas. c) No haber dado por probado, estándolo, que en las pretensiones de la demanda no fue “expresado con Precisión y claridad” que debía declararse la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; d) No haber dado por probado, estándolo, que "el reintegro" pretendido por Alcides Galván fue planteado en la demanda como subsidiario de la indemnización por despido injusto a la que pidió condenar a la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T. I. P. Ltda.; e) No haber dado por probado, estándolo, que la Cooperativa no de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P. Ltda. en realidad fue un "simple intermediario" que contrató los servicios de Alcides Galván "para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva" de Ecopetrol, que fue el verdadero patrono; f) No haber dado por probado, estándolo, que los "locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos" utilizados por Alcides Galván para la prestación del servicio eran de Ecopetrol y no de la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T. I. P. Ltda.; g) No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de Alcides Galván se produjo por la terminación de la obra o labor contratada y no por decisión unilateral de la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T. I. P. Ltda.; y h) No haber dado por probado, estándolo, que el estado patológico que ocasionó a Alcides Galván la pérdida parcial de su capacidad Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral fue calificado como enfermedad profesional después de haber terminado el contrato de trabajo.

Considera que los yerros enunciados se debieron a la errónea apreciación de: […] la demanda de Alcides Galván y de la confesión judicial espontánea que su apoderada allí hizo (folios 165 a 187); el oficio SSE- RC- 4559- 08 de 4 de junio de 2008 obrante al folio 100 del expediente, documento singularizado en la sentencia recurrida así: " la EPS CONFENALCO emitió dictamen el 4 de junio de 2008, diagnosticando que la enfermedad tenía un origen profesional " (folio 14.

C. del tribunal, folio 770 nueva foliación); el dictamen que el 30 de abril de 2009 produjo la A.R.P. Colmena calificando la pérdida de capacidad laboral de Alcides Galván (folios 132 a 135); la confesión judicial que el apoderado judicial de la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P. Ltda. hizo al contestar la demanda (folios 205 a 230); la confesión judicial que el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. hizo al contestar la demanda (folios 276 a 285) y las "declaraciones" de Vielca Santana, Juan Camilo Lesmez, Alcides Galván, Edward Alberto Dueñas y Reinaldo James (disquetes de folios 648 a 650).

Y por la equivocada valoración de: «la documental visible a folio 46 del expediente" (folio 707, folio 697 nueva foliación) y de "las certificaciones visibles a folios 41 y 42 del plenario" (ibídem), para singularizar la prueba preterida como lo hizo el juez inferior en la sentencia de primera instancia». Para sustentar su ataque, lo primero que pone de presente es que debe diferenciarse entre la figura del contratista independiente de la del simple intermediario, pues si bien en ambos casos se contratan trabajadores para la ejecución de obras o prestación de servicios en beneficios de terceros, los primeros, lo hacen asumiendo todos lo riesgos con autonomía técnica y directiva, mientras que los segundos, contratan a los empleados, pero las funciones se Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 25 desarrollan en los locales del verdadero «patrono», con sus maquinarias y herramientas y los servicios contratados están relacionados con actividades ordinarias, inherentes o conexas a las desarrolladas por éste último.

Resalta, que en el proceso quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Petróleo, institución que pertenece a Ecopetrol S.A.; que aquel afirmó que sus labores las adelantó utilizando «locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos» de aquella. Seguidamente, procedió a explicar en qué consistió el error del Tribunal frente a cada una de las pruebas denunciadas en el cargo así: i) La demanda de Alcides Galván Señala, que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas principalmente contra la sociedad anónima Ecopetrol, mientras que frente a la Cooperativa se propusieron como subsidiarias.

En ese sentido, al igual que en el primer cargo, acota que el Tribunal desconoció el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el 29 de la Constitución Política, puesto que la sentencia objeto de reproche no estuvo en «consonancia» con los hechos y las pretensiones aducidos en el escrito genitor, lo que además lo condujo a transgredir la Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 26 prohibición allí contenida relativa a que «el demandado sea condenado por "objeto distinto del pretendido en la demanda"», puesto que el juicio no tuvo como objetivo principal la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; que además de manera subsidiaria, lo que se solicitó fue que se « declarara que a Alcides Galván " se le estructuró una enfermedad de origen laboral (…), y que, por ello, debía ser condenada " a pagarle la reparación plena y ordinaria de perjuicios con fundamento en la culpa patronal en la estructuración de enfermedad laboral conforme al art(sic) 216 del CST "».

Itera, que sólo con leer la demanda es posible inferir que entre las pretensiones formuladas no fue «expresado con precisión y claridad que debía declararse la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», pues allí además de la indemnización total y ordinaria por perjuicios por la culpa patronal en la enfermedad laboral, se solicitó que se condenara a la Cooperativa «a pagar lo que corresponda por la indemnización por despido injusto correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la época de la terminación del contrato " (folio 168)». ii) La confesión judicial de la apoderada de Alcides Galván: Afirma, que en la demanda la apoderada judicial del demandante afirmó los siguientes hechos, que constituyen confesión: Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 27 […] su cliente había prestado " sus servicios personales y remunerados, bajo la continua dependencia y subordinación de ECOPETROL S.A. como soporte y operario de la planta de tratamiento de aguas residuales, industriales y potables en las instalaciones del INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO (sic) Ecopetrol S.A. UBICADA EN PIE DE CUESTA - con oportunidad, eficiencia y eficacia, desde marzo 1992 hasta el 24 de DICIEMBRE de 2008, sin solución de continuidad " (folio 169)[…];que los jefes inmediatos de su cliente fueron durante todo el tiempo" (folio 170) de José Isaías Vargas Navarro, Sixto Arturo Espinosa y Astrid Pimiento, Miguel Ángel todos ellos ingenieros que trabajaban para Ecopetrol, y González Morales, persona que también era trabajador de Ecopetrol, ingeniero (…) (hecho primero) Y en el segundo de los hechos de la demanda está textualmente escrito lo siguiente: "El vínculo laboral fue terminado sin justa causa por la entidad intermediadora que para ese momento era LA COOPERATIVA (…) (folio 172).

Pone de presente, que las referidas circunstancias cumplen con los requisitos establecidos por la ley para constituir una confesión (artículos 195 197 del Código de Procedimiento Civil). iii) La confesión judicial del apoderado de T.I.P.: Refiere que, conforme a las motivaciones expuestas por el Tribunal, es posible afirmar que hizo suyas las consideraciones que el juzgado efectuó frente a: […] las circunstancias contractuales que unieron a las partes (folio 12, C. del tribunal, folio 768 nueva foliación)» quien el efecto señaló que «[ ] no logró acreditación el contrato de trabajo alegado por el demandante con respecto a ECOPETROL S.A. " (folio 705, folio 695 nueva foliación), a pesar de haber sido afirmado por Alcides Galván en la demanda inicial que desde marzo de 1992 hasta el 24 de diciembre de 2008, le había prestado servicios personales a Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 28 la sociedad anónima demandada, pues la Cooperativa […] sólo fue una simple intermediaria, y que la relación laboral invocada fue enmascarada por Ecopetrol S.A. mediante supuestos contratos de trabajo usando empresas intermediadoras a fin de eludir los derechos que para el efecto prevé la ley a favor del trabajador " (folio 708, folio 698 nueva foliación. Explica que de lo anterior, es posible inferir que para los jueces de instancia, la relación laboral se dio con la Cooperativa mediante diferentes contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, desarrollados entre el 17 de diciembre del 2002 y el 24 de diciembre de 2008, tesis frente a la cual refiere que, un correcto entendimiento de la contestación de la demanda implicaría establecer que: « lo respondido por el apoderado judicial de la Cooperativa, subsume la situación del demandante dentro del supuesto de hecho del articulo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y no en los hechos hipotéticamente descritos en el articulo 34», cuando sobre dichos puntos manifestó que: «los contratos de trabajo que unieron a las partes fueron reales y no supuestos […]; que " durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2002 y el 24 de diciembre de 2008 [ ] se firmaron varios contratos de trabajo dependiendo de la necesidad de Ecopetrol " (folio 204, folio 205 nueva foliación)», de manera que si todas las relaciones contractuales «dependían de la necesidad de Ecopetrol […], ello prueba que ella obró como simple intermediaria, pues el servicio lo contrataba únicamente para atender las necesidades de la sociedad anónima aquí demandada de manera principal, y no las suyas, vale decir, contrató la prestación de los servicios personales del demandante "para Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 29 ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono».

Señala, que la mejor manera de probar lo afirmando en precedencia, surge del hecho de que en el proceso se haya acreditado que el accionante, prestaba sus servicios en las instalaciones del Instituto Colombiano del Petróleo, el cual pertenece a Ecopetrol; que en la respuesta a la demanda se hubiera indicado que, aquel no fue nuevamente contratado debido a una «imposición de Ecopetrol». iv) La confesión judicial del apoderado de Ecopetrol: Expresa que, si el Tribunal hubiese apreciado adecuadamente la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de Ecopetrol S.A., habría percibido que allí se señaló que: « […]si bien el demandante presto(sic) sus servicios en la(sic) instalaciones de ECOPETROL S.A., los mismos se brindaron como empleado de la entidad contratista que la empresa contrato(sic) para la investigación del tratamiento de aguas residuales " (folio 272, folio 273 nueva foliación) […]»; precisa que las referidas afirmaciones cumplen los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, para que se califiquen como una confesión. Anota, que concretamente los hechos que fueron objeto de confesión por parte del apoderado de Ecopetrol S.A. fueron Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 30 que: «el Instituto Colombiano del Petróleo, ubicado en Piedecuesta, no es mas que uno de los "locales" que hacen parte de la empresa de propiedad de Ecopetrol y que la actividad personal realizada por Alcides Galván correspondía a "funciones" que dicha persona jurídica “había contratado para el tratamiento de las aguas residuales"».

Hace referencia al artículo 35 de CST, para señalar que dicho precepto normativo define: […] como simples intermediarios a las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrón que “aun cuando aparezcan como empresarios independientes quienes únicamente agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo” deben ser considerados unos “simples intermediarios”. v) La documental visible a folio 46 del expediente: Señala, que si el juez plural no hubiese pasado por alto la referida prueba (folio originalmente distinguido con el número 67), habría dado por probado que el demandante laboró para «Servicios Institucionales de Colombia SINCO desde marzo de 1992 hasta diciembre de 1997 " como OPERARIO DE TRATAMIENTO DE PLANTA DE AGUAS RESIDUALES en el Instituto Colombiano de Petroleros(sic) Ecopetrol - Piedecuesta, Santander», que de allí se desprende que: […] dicha persona jurídica obró inicialmente como simple Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 31 intermediaria puesto que, al igual que la Cooperativa […], pese a aparecer como un empresario independiente, se limitó a agrupar o coordinar “los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos" en los cuales utilizó "[…] locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo ", tal cual de manera literal lo establece el articulo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. v. (sic) Las certificaciones visibles a -folios 41 y 42 del plenario-: Expresa, que los referidos documentos tampoco fueron valorados por el juez de segunda instancia; que de haberlo hecho habría dado por acreditado que: «" el demandante prestó sus servicios a la empresa AMBIOCOOP Ltda.(sic) desde el 20 de enero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2000 y del 7 de marzo de 2001 al 25 de noviembre de 2002 desarrollando labores de apoyo a plantas de aguas de ECOPETROL ICP».

Arguye que, de las referidas pruebas se evidencia que: […] Alcides Galván prestaba sus servicios -desarrollando labores de apoyo a plantas de agua de ECOPETROL ICP"», que tal situación armonizada con la información contenida en la «documental visible a folio 46 del expediente» y las «certificaciones visibles a folios 41 y 42 del plenario- con la confesión espontánea hecha por la apoderada judicial de Alcides Galván […] y la confesión espontánea que hizo Ecopetrol en la contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial.

Lo que considera evidencia que operaron bajo la figura establecida en el artículo 35 del CST «al haber sido dichas personas jurídicas simples intermediarios, puesto que, al igual que la Cooperativa […]., solamente contrataban "servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono"». Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 32 vi) El oficio SSE-RC.4559-08 de 4 de junio de 2008: Indicó, que el Tribunal se equivocó al analizarlo en la medida que frente al mismo expresó que: « la EPS CONFENALCO emitió dictamen el 4 de junio de 2008 (folio 14 C. del tribunal, folio 770 nueva foliación)»; que «según la nota a pie de página número 10, el "dictamen" conforma el folio 100 del expediente(…)», pero que revisada esa foliatura « dicha prueba no es un “dictamen”», sino « un mero informe que el jefe del régimen contributivo de la E.P.S. Comfenalco Santander envió el 4 de junio de 2008 a la A. R. P. Colmena dándole cuenta del origen de la enfermedad del afiliado Alcides Galván […]». vi) El dictamen de la A.R.P. Colmena: Indica, que el referido dictamen establece que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 20.82%, la que tuvo origen profesional, con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2008; que dicho informe tiene fecha del 30 de abril del 2009 y, que la terminación del contrato se dio el 21 de diciembre de 2008, de manera que el estado patológico del accionante se estableció con posterioridad al finiquito de la relación contractual. vii) Las declaraciones: Resalta, que nada de lo manifestado por el demandante puede ser aducido para probar los hechos o las omisiones Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 33 que adujo en el escrito genitor, y que lo contestado por Vielca Santana, la apoderada general de Ecopetrol S.A., y Juan Camilo Lesmez, el gerente de la Cooperativa, solo resulta importante destacar que «con su dicho ella corroboró la confesión judicial que espontáneamente hiciera el apoderado judicial de Ecopetrol cuando contestó la demanda, puesto que “confirma que el demandante trabaja en la planta del I.P.C ” (folio 12 C. del tribunal, folio 768 nueva foliación)».

En cuanto a las declaraciones de Abelardo Amaya Velásquez, Edgar Alberto Dueñas Uribe y Reinaldo Jaimes Rojas, indica que si bien de lo dicho por ello surge que «el demandante efectivamente trabajo al servicio de ECOPETROL como operador de aguas residuales por aproximadamente 6 años», lo cierto es que de ninguna de ellas es posible «tener por probado que la Cooperativa […], en realidad fue el verdadero empleador de Alcides Galván y muchísimo menos que ella hubiera decidido no renovar el contrato motivada por el estado de debilidad del trabajador».

VIII. TERCER CARGO Acota que la providencia fustigada, transgredió la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 y 64 del CST y del precepto 26 de la Ley 361 de 1997, «con los “condicionamientos” que a esa norma fueron hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 531 de 2000». Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 34 Para desarrollar el ataque, hace referencia a los modos previstos por la legislación laboral para dar por terminado el contrato de trabajo; recuerda que el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, consagra las justas causas para finalizar la relación laboral, y que el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el 64 del CST, dispuso que « en cualquier contrato de trabajo celebrado siempre " va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable "».

Recuerda, que la Cooperativa fue condenada en ambas instancias «a “ la reinstalación y el pago de la indemnización de 180 días […]»; que conforme a las motivaciones del fallo fustigado, resulta evidente que el Tribunal aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con lo establecido en la sentencia C-531 de 2000; que si bien la referida providencia así como los artículo 5° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la 789 de 2002, no fueron invocados expresamente por el ad quem para resolver la controversia presentada, lo cierto es que «debe entenderse que implícitamente el tribunal fallador les hizo producir efectos en el caso por haber juzgado que el contrato de trabajo había terminado por decisión unilateral sin justa causa del empleador».

Esgrime, que el motivo de la terminación del contrato fue el finiquito de la obra o labor contratada, forma de finalización de la relación laboral prevista en el literal d) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, y que «no porque hubiera habido “decisión unilateral en los casos de los artículos 7° del decreto-ley(sic) 2351 de 1965.(sic) y 6° de esta ley” se impone Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 35 a la mente de todo juez probo la conclusión de haber violado directamente la ley la sentencia de segunda instancia en razón de haber aplicado indebidamente los preceptos legales que integran la proposición jurídica del cargo».

Consideró pertinente transcribir lo que «en el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual dice Guillermo Cabanellas respecto del "despido laboral"», para luego expresar: En resumen y para concluir debe el tribunal de casación infirmar fallo impugnado por haberse demostrado que vulneró el derecho fundamental al debido proceso judicial garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, además de no estar la decisión judicial "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda". conforme lo exige perentoriamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, declaró ineficaz el supuesto despido de Alcides Galván —condena que es ajena a lo pretendido con la demanda inicial— y condena a la Cooperativa (…)., no obstante haber quedado concluyentemente probado en el juicio que esta enjuiciada únicamente había obrado como simple intermediario, ya que realmente el empleador fue Ecopetrol.

También en el proceso quedo plenamente probado que el contrato do trabajo que vinculó a Ecopetrol, en su condición de verdadero patrono y al demandante Alcides Galván, no terminó por decisión unilateral del empleador sino por haber operado el modo legal do terminación del previsto en el literal d) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990: Terminación de la obra o labor contratada.

IX. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad básicamente en tres aspectos esenciales: i) que el Tribunal infringió los artículos 29 de la CP y el 305 del Código de Procedimiento Civil, al no estar su decisión «en consonancia con los hechos Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 36 y las pretensiones aducidos en la demanda»; ii) que en el presente asunto, la Cooperativa obró como un simple intermediario, conforme lo establece el artículo 35 del CST y no como un contratista independiente y; iii) que la terminación de la relación contractual fue legal en la medida en que obedeció a la finalización de la obra o labor contratada, y que además para la data del finiquito del contrato de trabajo, la Cooperativa no conocía de la pérdida de capacidad laboral del actor. i) Sobre la violación de los artículos 29 de la constitución política y artículo 305 del código de procedimiento civil- derecho al debido proceso y principio de la congruencia Básicamente el recurrente alega que las pretensiones de la demanda se dirigieron de manera principal en contra de Ecopetrol S.A., y de forma subsidiaria contra la Cooperativa; que además, el demandante solicitó primordialmente la indemnización por despido injusto y que el reintegro a su puesto de trabajo «fue propuesta como subsidiaria», además de no haber sido «“expresada con Precisión y Claridad”», por lo que considera que el Tribunal transgredió los artículos 29 de la CP y 305 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de resolver el planteamiento que antecede, es permisible destacar, que tal y como lo advirtió el recurrente y lo prevé el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 37 oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL 632- 2020, reiteró lo dicho en la CSJ SL2495-2018, que a su vez recordó la CSJ SL17741-2015, en la que al efecto se dijo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 38 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas(subrayado de la Sala).

En ese orden, y en armonía a lo considerado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 21. May. 2010, rad. 33866, el determinar la falta de congruencia de una providencia, va estrechamente ligada al análisis de parámetros que surgen con ocasión de la confrontación entre la sentencia, las pretensiones, los hechos planteados en el escrito primigenio y las excepciones formuladas por la pasiva, ejercicio del cual es dable determinar si la acusación de incongruencia derivada de la apreciación errónea de elementos de convicción tales como, la demanda, su contestación, que pesa sobre el fallo fustigado resulta o no fundada.

Ahora, debe resaltarse que el Tribunal advirtió que en virtud del principio de la consonancia su análisis se limitaría a analizar la legalidad de la orden de reintegro emitida por el juez plural y la solidaridad declarada frente a Ecopetrol S.A., principio previsto en el artículo 66 A del CPTSS, según el cual «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», lo que supone entonces, que el juez de segundo grado debe decidir con sujeción a lo discutido a través del recurso de apelación, no pudiendo estudiar elementos diferentes a los controvertidos en el referido medio de impugnación. Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 39 Es precisamente por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, ha señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose « de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.

Ahora, no puede olvidarse que el que juez de primera instancia, señaló que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que con Ecopetrol S.A., sostuvo una relación de naturaleza laboral, por lo que absolvió a dicha entidad de la declaratoria de contrato realidad que buscaba el promotor del proceso y por ende de todas las pretensiones que de derivaban de ella, por lo que procedió a analizar lo que aquel había solicitado de manera subsidiaria, es decir que se declarara la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la aquí recurrente, y con ello que se le impusieran las respectivas condenas.

Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 40 Lo mismo sucedió frente a la indemnización por culpa patronal que pretendía el demandante, frente a la cual el juzgado expresó que no observaba en el plenario prueba alguna que evidenciara el nexo causal entre un actuar negligente por parte del empleador y la enfermedad laboral que padecía el actor, motivo por el cual procedió a estudiar la pretensión subsidiaria relativa al despido injusto, su indemnización y el reintegro.

Bajo el contexto que antecede, la Sala encuentra la inexistencia del vicio procesal alegado, toda vez que sus razonamientos en manera alguna se tornan incongruentes con los supuestos fácticos del escrito genitor; en efecto, lo pretendido por el promotor del litigio, lo resuelto por el juez de primer grado y lo alegado en la apelación presentada por lo aquí recurrente, no reflejan de manera alguna que el Tribunal haya infringido igualmente el principio de la consonancia. Para la Sala, indudablemente el fallo versó sobre los hechos que jurídicamente eran los relevantes para el proceso y tuvo como cimiento las diferentes pruebas aportadas oportunamente, debiendo insistirse en todo caso, que el derecho al debido proceso y el « el principio de congruencia no se afecta cuando al definir el objeto del litigio, el juez interpreta la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, por ser éstos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones» (SL2888-2019).

Por su parte, en cuanto a lo que plantea el recurrente, en el sentido de que si «si la pretensión relacionada con la Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 41 indemnización por despido injusto fue propuesta como principal y la pretensión de ordenarle a la Cooperativa […] de reintegrar a su puesto de trabajo a Alcides Galván fue propuesta como subsidiaria […] la consonancia de la sentencia obliga a fallarlas en el orden que se propusieron», debe destacar la Sala, que en ninguna irregularidad incurrió el sentenciador de alzada en ese puntual aspecto, por cuanto si el despido fue ineficaz, tal y como se dispuso en las instancias, la consecuencia de dicha declaratoria es precisamente el reintegro y no la indemnización, así esta última se haya propuesto como pretensión principal y aquella como subsidiaria. ii) Sobre la condición de contratista independiente Para rechazar la presente inconformidad de la censura, basta memorar que la propia Cooperativa, en su contestación a la demanda señaló que el promotor del proceso estuvo vinculado a través de diferentes contratos de trabajo según la necesidad de Ecopetrol; que le reconoció todos los derechos laborales, conforme a la ley y que aquel nunca fue empleado de Ecopetrol S.A. Así mismo, se tiene que el juez de primera instancia fue el que con su sentencia determinó que la figura jurídica aplicable frente a la relación existente entre la Cooperativa, Ecopetrol S.A. y el demandante era la de contratista independiente en los siguientes términos: Solicita la parte actora se declare solidariamente responsable a Ecopetrol S.A., de los cargos formulados en el libelo, aduciendo básicamente que las labores desempeñadas por el actor en las instalaciones del ICP ECOPETROL, están relacionadas con las Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 42 actividades propias y esenciales de esta última.

Mientras tanto la demandada en cuestión se opone a tal declaratoria argumentado en síntesis que su objeto social difiere del que tiene la contratista encartada. En lo que atañe a tal pedimento, cabe recordar lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.S.T, que entre otras señala […]. Bajo tal direccionamiento legal, y como quiera que al interior del plenario logró acreditación el hecho correspondiente a que el aquí demandante, ejerció labores correspondientes al soporte de la planta de tratamiento de aguas residuales, industriales y potables en las instalaciones del Instituto Colombiano de Petróleo ICP Ecopetrol, […], en cumplimiento del contrato de prestación celebrado entre las demandadas, actividad esta, que confrontada con las que se enuncian en el respectivo objeto social de ECOPETROL, […] evidentemente no son extrañas a las normales de tal empresa y guardan estrecha correspondencia con sus objetivos […].Por tal razón, corresponde entonces señalar que la mencionada sociedad es solidariamente responsable por las condenas a imponer en el presente evento al tener de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del CST.

Tesis, que no fue controvertida en el recurso de apelación pues este giró en torno a: i) que el contrato de trabajo finalizó por la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante y no de manera unilateral y sin justa causa, ii) la improcedencia de la condena al reintegro, dado que el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, iii) la improcedencia de la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, iv) la condena al pago de aportes al sistema de seguridad social, v) la orden al demandante de restituir lo cancelado por concepto de cesantías y, vi) la condena en costas y agencias en derecho.

De manera que, si la recurrente no estaba de acuerdo con el hecho de que el juez de primera instancia la haya considerado como el verdadero empleador del demandante por haber actuado en condición de contratista Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 43 independiente, ha debido cuestionarlo a través de los mecanismos procesales previsto para ello.

En este orden, no se evidencia que el Tribunal en su decisión haya incurrido en la vulneración de la ley sustancial denunciada, al «No haber dado por probado(…) que la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P. Ltda. en realidad, fue un "simple intermediario" que contrató los servicios de Alcides Galván "para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva" de Ecopetrol, que fue el verdadero patrono»», pues dicho aspecto no fue objeto de debate, y en esa medida, debe concluirse que la providencia se atemperó a los principios de congruencia y consonancia referidos en párrafos precedentes.

Así, fácil es concluir, que lo pretendido en esta sede extraordinaria, constituye un medio nuevo que se encuentra proscrito en casación laboral, como con profusión lo ha dicho la Sala, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con controversias distintas a las planteadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

Pero, además la censura en ninguno de los cargos controvirtió la conclusión del Tribunal relativa a que «la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el artículo 34 del C.S del T y S.S, también se pregona entre las actividades realizadas por el trabajador y el contratante o beneficiario», y que las funciones desempeñadas Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 44 por el promotor del proceso no eran ajenas al objeto social de Ecopetrol S.A., «en el que se itera se previó el mantenimiento, disposición y manejo de sistemas de recolección, compresión o tratamiento, circunstancia íntimamente relacionada con las preservación del medio ambiente».

Por lo que, aún si en gracia de discusión la Sala concluyera que el Tribunal se equivocó al «No haber dado por probado, estándolo, que los "locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos" utilizados por Alcides Galván para la prestación del servicio eran de Ecopetrol y no de la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T. I. P. Ltda.», ello a nada conduciría, pues como se ha sostenido con profusión, quien pretende quebrar la sentencia de segundo nivel, debe atacar y derruir todos los pilares en los que esta se cimentó, pues de no hacerlo, la decisión seguiría en pie con base en aquellos aspectos no atacados, en la medida que el fallo fustigado, conserva su doble presunción de legalidad y acierto, con base en el aspecto no controvertido.

En punto del debate, esta Corte en la sentencia CSJ SL 1004-2020, que memoró lo dicho en la CSJ SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 45 hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. iii) Sobre la legalidad de la terminación de la relación laboral- artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Para confirmar la decisión del juzgado de ordenar el reintegro del actor en las mismas condiciones especiales en que se venía desarrollando sus actividades en la Cooperativa, el Tribunal fundamentó su decisión en que para dar por finalizado el contrato de trabajo de un empleado en situación de discapacidad, se tornaba necesario agotar el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario, el despido se tornaría ineficaz; además, que la protección establecida en la referida normativa no solo se extendía a los «trabajadores calificados como discapacitados (…), sino también aquellos que se encuentran limitados o en estado de debilidad manifiesta».

Bajo esas premisas, consideró que la terminación del contrato de trabajo por parte de la Cooperativa, no podía tener efecto alguno, en la medida en que no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo, siendo necesaria dado que para la data en que finalizó la relación contractual, aquella conocía el estado de debilidad del demandante por: i) padecer una «"Discopatía L4-L5 Si Listesis L4 L5 Grado II"» y, ii) por encontrarse en proceso de calificación de su enfermedad, pero que adicionalmente no logró acreditar en Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 46 el proceso las nuevas exigencias que Ecopetrol S.A., le impidiera nuevamente la contratación del accionante.

La inconformidad de la parte recurrente con la sentencia fulminada, radica básicamente en que el demandante no podía ser sujeto de la protección que brinda la Ley 361 de 1997, en la medida que ostenta una discapacidad moderada al tener una pérdida de capacidad laboral calificada del 20.82%; situación patológica que fue conocida por la Cooperativa con posterioridad a finalización del contrato de trabajo, la que además obedeció a la terminación de la obra o labor contratada y no por decisión unilateral de la recurrente.

Bajo ese panorama le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal transgredió la ley sustancial al determinar que el demandante gozaba de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo primero que debe advertir la Sala, es que no es objeto de controversia que: i) el demandante mediante la Cooperativa aquí accionada, estuvo al servicio de Ecopetrol S.A., como operador de aguas residuales desde el 17 de diciembre de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2008; ii) que el promotor del proceso, estuvo incapacitado desde el 23 de noviembre de 2008 por el término de 30 días, iii) que aquel padecía una «Discopatía L4-L5 Si Listesis L4 L5 Grado II«", y iv) que en abril de 2009, se estableció una pérdida de capacidad laboral de un 20.82%, con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2008.

Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 47 Bajo el anterior panorama, vale la pena traer a colación el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el que establece:

ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Pues bien, resulta evidente que la protección que brinda la aludida norma, se dirige a evitar que la discapacidad que sufre una persona constituya un impedimento para que sea vinculada a un trabajo o se torne en el motivo para dar por terminada la relación laboral, excepto que esa situación sea incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar o desempeñado respectivamente, propendiendo dicho precepto normativo entonces por la garantía de sus derechos fundamentales, proveyendo la asistencia y protección necesarias de las personas con limitaciones en los grados de Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 48 «severas y profundas», en desarrollo de lo previsto por su artículo 1º.

Al efecto, vale la pena memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL SL6850-2016, en la que se resaltó que el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, so pena de que la terminación no genere efecto alguno: Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.

Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (subrayado fuera de texto).

Además de lo anterior, no sobra recordar que la prohibición contenida en la norma en comento que era la vigente para cuando se produjo la desvinculación del actor de su empleo, no opera frente a cualquier tipo de afectación de la salud o de discapacidad, pues conforme al artículo 1º de la Ley 361 de 1997, dicho estatuto normativo se dirige a la protección de aquellas personas en situación de discapacidad Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 49 severa y profunda, de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

Ahora, debe recordarse que, esta sala de la Corte ha sido enfática que los sujetos protegidos por el fuero de salud establecido en la Ley 361 de 1997, son aquellos trabajadores que ostenten una discapacidad en un grado de moderado, profundo o severo, en ese sentido específicamente en la sentencia CSJ SL5181-2019, se indicó que ello ocurren frente a aquellas personas que « su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral», sin ningún condicionamiento adicional como la exigencia de «algún tipo de reconocimiento y una identificación previas» (CSJ SL 11411-2017).

Bajo esa perspectiva, para la Sala, el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, pues lo cierto es que, no fue objeto de controversia que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad del 20.82%, de lo que surge evidente que dicho juzgador, en principio no se equivocó al estimar, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que el despido del accionante era ineficaz, por cuanto no medió autorización del Ministerio del Trabajo.

En concordancia con el contexto que antecede, la Sala también ha sostenido que para gozar de la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 50 ordenamiento jurídico no previó como exigencia que el trabajador cuente con reconocimiento como persona discapacitada o que se identifique como tal mediante un carné, en la forma prevista por el artículo 5 de dicha normativa, ya que como quedó dicho en la sentencia CSJ SL 11411 de 2017, lo realmente relevante es que «ostente una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad», providencia en la que además se memoró lo dicho en CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, en la que se expuso: […] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues, aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.

Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, la Corte también definió que, […] el carné al que refiere el artículo 5º de la ley 361 ha de entenderse como un medio más de prueba del estado y grado de discapacidad de su titular, para efectos de que pueda gozar de los mecanismos de integración social reconocidos en la Ley 361, pues se basa en un “…diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente”; de ninguna manera puede dársele carácter constitutivo de dicho estado, pues la discapacidad corresponde a una condición real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador discapacitado… Así las cosas, tampoco le asiste razón a la parte recurrente, cuando en el cargo primero afirmó, que el Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 51 promotor del proceso no podía ser sujeto de protección de la Ley 361 de 1997, porque no contaba con un carné en los términos del artículo 5 de ese estatuto normativo.

En ese mismo sentido, el hecho de que la calificación de la pérdida de capacidad laboral fuera con posterioridad al finiquito contractual a nada conduce, pues el dictamen proferido para dicho efecto no constituye una prueba solemne a fin de acreditar la discapacidad del trabajador o su pérdida de capacidad laboral, por lo que el juez puede dar por acreditada tales condiciones mediante la prueba(s) que considera apta para ello.

Sobre dicho aspecto, en la sentencia CSJ SL 11411 de 2017, que reiteró lo dicho CSJ SL10538-2016, se dijo: […] De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez […]. En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 52 En ese sentido, no resulta relevante el hecho de que para la data en que finalizó el contrato de trabajo, no estuviera calificado, pues como se dejó dicho, lo realmente importante para que opere la protección aquí analizada, es que el demandante padeciera un grado de discapacidad moderado, severo o profundo, situación que encontró acreditada el Tribunal cuando señaló: […] el empleador decidió no renovar el contrato de trabajo que les unía, pese a que tenía conocimiento de su estado de debilidad al padecer "Discopatía L4-L5 Si Listesis L4 L5 Grado II", y que se encontraba en trámite la calificación de su enfermedad por la cual había estado inhabilitado', e incluso aparece a folio 52, certificado de incapacidad médica que le fue otorgado a partir del 23 de noviembre de 2008 por el término de 30 días, es decir hasta el 23 de diciembre de esa anualidad, por lo que aun si el plazo del contrato terminaba el 24 de diciembre, el empleador no podía finiquitar la relación sin autorización del Ministerio del Trabajo, nótese además que el empleador sabía del trámite de calificación de su trabajador, pues la EPS CONFENALCO emitió dictamen el 4 de junio de 2008, diagnosticando que la enfermedad tenia un origen profesional.

El 31 de julio de la misma anualidad, la ARP COLMENA […]. Máxime, cuando dentro del material probatorio allegado al proceso, no se lograron demostrar las nuevas exigencias que supuestamente ECOPETROL le hizo a la Cooperativa, pues en el anexo 1 se encuentra el contrato celebrado por ECOPETROL y la unión temporal, de la que hacía parte la Cooperativa, y no se avizoran modificaciones en los perfiles de los trabajadores, especialmente en el cargo para soporte de operación de plantas, del cual no se hace ninguna mención. En las consideraciones, se expresa el mismo propósito de la contratación: "prestación del servicio de pruebes y análisis para los laboratorios y plantas piloto de refinación y transporte del Instituto Colombiano del Petróleo en Piedecuesta (Santander) o donde sean requeridos por Ecopetrol S.A".

Aspectos fácticos que, el recurrente no controvierte en el segundo cargo propuesto por la vía indirecta, pues lo que allí alega es que, la terminación del contrato se debió a la finalización de la obra o labor contratada, y que la calificación Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 53 de la pérdida de capacidad laboral se dio con posterioridad al finiquito contractual, situación esta última que no tiene relevancia alguna como se dijo en párrafos precedentes.

Finalmente, en lo que hace a que el juez plural no advirtió que la terminación de la relación contractual obedeció a la finalización de la obrar a labor contratada y no por decisión unilateral de la Cooperativa, desde ya advierte la Sala, que dicha situación no ofrece ninguna incidencia frente al reintegro ordenado, por lo que pasa a explicarse a continuación. Como ya se dijo, el propósito de la Ley 361 de 1997, es evitar la discriminación de que podría ser objeto un trabajador en situación de discapacidad por razón de su estado, de manera que la referida normativa no está llamada a producir efectos cuando el finiquito contractual obedece a una razón objetiva, como sería el caso del vencimiento del plazo inicialmente pactado o como en el asunto bajo análisis la finalización de la obra o labor contratada.

Sobre dicho punto, vale la pena traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que al efecto se sostuvo: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 54 motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

En ese sentido, igualmente vale la pena memorar que si bien en la sentencia CSJ SL 3520-2018, esta Sala de la Corte, particularmente frente a los contratos por duración de la obra o labor contratada, indicó que «el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral», en la medida que « la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente», lo cierto es que en el presente asunto, el Tribunal indicó que: Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 55 […] dentro del material probatorio allegado al proceso, no se lograron demostrar las nuevas exigencias que supuestamente ECOPETROL le hizo a la Cooperativa, pues en el anexo 1 se encuentra el contrato celebrado por ECOPETROL y la unión temporal, de la que hacía parte la Cooperativa, y no se avizoran modificaciones en los perfiles de los trabajadores, especialmente en el cargo para soporte de operación de plantas, del cual no se hace ninguna mención. En las consideraciones, se expresa el mismo propósito de la contratación: "prestación del servicio de pruebes y análisis para los laboratorios y plantas piloto de refinación y transporte del Instituto Colombiano del Petróleo en Piedecuesta (Santander) o donde sean requeridos por Ecopetrol S.A. Es decir que, en el caso bajo análisis el Tribunal, infirió que aun cuando así se entendiera que el motivo de finalización del contrato fue la terminación de la labor contratada, ello era una mera excusa de la Cooperativa demandada, aquí recurrente para finalizar la relación laboral, en la medida que el objeto para el cual fue contratado el promotor del proceso permaneció vigente, conclusión sobre la cual la censura tampoco ofreció discusión alguna para rebatirla.

Bajo tales presupuestos, para la Sala el Tribunal no incurrió ningún yerro ni desde el punto de vista jurídico, ni fáctico, pues lo cierto es que el demandante podía ser sujeto de protección de la estabilidad laboral reforzada ofrecida por la Ley 361 de 1997, en la medida que ostentaba un grado de discapacidad moderada; que era conocida por la entidad demandada al momento de la finalización del contrato de trabajo y que si bien, esta última se pudo dar por una causa objetiva como consecuencia de la terminación de la obra a labor contratada, lo cierto es que el objeto contractual permaneció vigente, sin que la Cooperativa, hubiese ofrecido Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 56 alguna razón objetiva que acreditara que la subsistencia del contrato de trabajo con el demandante resultaba imposible.

A lo anterior también debe agregarse, que para cuando se produjo el finiquito contractual en el asunto examinado, esto es, el día 24 de diciembre de 2008, aun no estaba vigente la convención sobre derechos de las personas con discapacidad, en tanto esta fue aprobada por la ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011, y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de ese año. En ese sentido, teniendo en cuenta que el ataque del recurrente sobre este puntual aspecto giro entorno a que el contrato finalizó por la terminación de la obrar o labor contratada y que para la data del finiquito contractual la situación patológica del demandante no había sido calificada, es claro que dejó libre uno de los pilares de la sentencia recurrida como quedo antes visto.

En consecuencia, por todo lo expuesto los cargos no prosperan, sin que haya lugar a costas dado que el recurso extraordinario no fue objeto de réplica. X. RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL S.A Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 57 XI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal en todas lo desfavorable a ECOPETROL S.A., para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado en cuanto condenó a «ECOPETROL S.A. a responder solidariamente por las obligaciones que le impuso a la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES TIP LTDA., y, en su lugar, la absuelva de toda declaración o codena».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, la Sala procederá a estudiar conjuntamente, en atención a que se encuentran formulados por igual vía de violación de la ley sustancial, se soportan en normas semejantes y contienen argumentos afines y complementarios. XII. CARGO PRIMERO Señala, que el Tribunal transgredió la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, violación que considera condujo a dicho juzgador a aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 361 de 1997, modificado por el 137 del Decreto Nacional 19 de 2012, «y formulo esta denuncia en relación con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 58 2351 de 1965, que fue indebidamente aplicado por el sentenciador».

Para sustentar su acusación recuerda que las pretensiones formuladas de manera principal y exclusiva en contra de Ecopetrol S.A., fueron desestimadas por el juez de primer grado; que el reintegro y lo que de él se deriva se solicitó únicamente frente a la Cooperativa, mas no contra la aquí recurrente, circunstancia que evidencia que el Tribunal violó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues si lo hubiera hecho producir efectos, habría absuelto a la entidad de tales pedimentos «y por eso, el Tribunal violó el principio de la congruencia, aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Por otro lado, refiere que el Tribunal soportó la solidaridad decretada frente a Ecopetrol S.A., en el artículo 34 del CST, precepto que indica «hace solidariamente responsable al beneficiario del trabajo o dueño de la obra cuando incumple el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que asume su contratista», por lo que siendo el reintegro una obligación de hacer, solo puede ser cumplida por el empleador, ya que supone la existencia de un contrato de trabajo del que no hace parte el beneficiario del servicio «por eso, porque el subrogado artículo 34 del CST no aplica para el caso de reintegro, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

XIII.CARGO SEGUNDO Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 59 Anota, que la sentencia fustigada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los «artículos 1 del Decreto 284 de 1957 (convertido en permanente por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961) y 1 del Decreto Reglamentario 3164 de 2003, por haber violado, por aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965) y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 19 de 2012».

Para desarrollar el ataque, plantea que el Tribunal consideró que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, opera «cuando existe afinidad entre la labor encomendada y las actividades del negocio del contratante». Memora que el Decreto 284 de 1957, especialmente está orientado para «señalar las actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo»; que el Decreto 3164 de 2003, que modificó el 2719 de 1993, «define lo que jurídicamente debe entenderse por industria del petróleo», para aducir: Que existen actividades propias de la industria petrolera.

Que esas actividades propias de la industria petrolera son las que define la ley. Que cuando el subrogado articulo 34 del CST, habla del giro ordinario de los negocios de una empresa contratante si ella es de petróleos, por actividad ordinaria debe entenderse la que define el Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 60 Decreto con fuerza de Ley 284 de 1957 por medio de sus reglamentos.

Que ni el industrial del petróleo (público o privado), ni el juez, ni el intérprete pueden asumir qué es actividad propia de la industria del petróleo por fuera del preciso marco que fije el Ejecutivo Nacional por medio de los reglamentos que desarrollen el Decreto con fuerza de Ley 284 de 1957. Por lo anterior, considera que era suficiente que el Tribunal comparara el certificado de la Cámara de Comercio, con el objeto del contrato que se celebró con la Cooperativa y con «la concreta actividad que realizó el demandante para concluir que era aplicable el artículo 34 del CST».

De manera que, si el juez plural hubiera observado lo que por ley se definen como actividades propias de la industria del petróleo (artículo 1º del Decreto 3164 de 2003), habría advertido que ninguna de las allí descritas pueden subsumirse en los hechos que dio por demostrado el Tribunal para concluir la solidaridad de Ecopetrol S.A. XIV.

CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 19 de 2012, en relación con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965), «que también fue indebidamente aplicado».

Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 61 Señala que, Ecopetrol S.A., fue condenado de manera solidaria a cancelarle al demandante la indemnización de 180 días de salario que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que considera equivocado, debido a que implicaría una doble sanción por el mismo hecho, el reintegro y el pago del dinero y porque «va contra toda lógica que si el juez asume que el contrato esta restablecido imponga una sanción que surge de la terminación del contrato».

Bajo ese panorama, considera que el juez plural hizo una «aplicación automática del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», de manera que le dio un alcance equivocado a la misma por que en esa norma jurídica la sanción por despido ineficaz conlleva el reintegro y esta no fue orientada a sancionar dos veces por una misma causa, y el Tribunal no lo entendió así. XV.

CONSIDERACIONES La inconformidad de la parte recurrente radica en torno a cuatro aspectos a saber: i) la presunta violación por parte del Tribunal del principio de la congruencia, pues a su juicio el demandante únicamente solicitó el reintegro frente a Cooperativa; ii) la improcedencia de la solidaridad decretada, frente al reintegro por tratarse de una obligación de hacer, iii) cuáles son las actividades de la industria del petróleo y; iv) la incompatibilidad entre el reintegro y la indemnización de 180 días, por tratarse de una doble sanción por el mismo hecho.

Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 62 Frente a la primera problemática planteada, esto es la violación al principio de la congruencia por parte del Tribunal, debe señalar esta Corporación, que el recurrente no supo orientar el ataque, pues se evidencia que a pesar de haberse dirigido por la vía directa en el desarrollo de la acusación se amalgama de forma indebida la referida senda con la indirecta que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a la existencia de un error jurídico; mientras que la segunda, a uno o varios yerros fácticos; ello por cuanto al alegar el recurrente la transgresión de la aludida figura jurídica por parte del Tribunal, termina invitando a la Sala a analizar lo pretendido por el demandante en su escrito genitor, a fin de establecer la aludida violación. A pesar de lo anterior, no sobra recordar lo que expuso la Sala, al resolver el recurso de casación propuesto por la Cooperativa, en el sentido de que bajo los presupuestos del principio de la congruencia, el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable, de manera que si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente el demandante no solicitó expresamente que Ecopetrol S.A., fuera condenado de manera solidaria el reintegro pretendido de forma principal frente a la Cooperativa, ello a nada conduciría, pues tal condena se le impuso a Ecopetrol S.A., como beneficiario del Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 63 servicio prestado, conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST.

Sobre las restantes problemáticas planteadas por el recurrente, lo primero que advierte la Corte es que su estudio no resulta procedente en el recurso extraordinario de casación, pues las mismas no fueron objeto de controversia en la apelación propuesta por la aquí recurrente contra la sentencia de primera instancia, sin que el medio extraordinario puedo usarse como una tercera instancia. En efecto, precisamente el Tribunal advirtió que su estudio se limitaría a lo controvertido en el recurso de alzada, el que giro en torno a que el juzgado soportó la solidaridad de Ecopetrol S.A., en el hecho de que el objeto social de esta última «es inherente a las cumplidas por la Cooperativa que vinculó como empleado a Alcides Galván, inferencia que no encuentra en el plenario soporte factico ni jurídico que la respalde. como pasa a explicarse».

En ese sentido, alegó el apelante que el juez de primera instancia no observó las pruebas allegadas al plenario, destinadas a: […] establecer las diferencias entre las “actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos enunciadas como objeto social de mi representada en el certificado de la cámara de comercio y las que fueron contratadas a través de la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 64 INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES TIP LTDA atendiendo los servicios que esta presta acorde a su objeto social […].

No se desconoce que la aparente relación que pueda vislumbrarse entre las genéricas actividades cumplidas por Ecopetrol, que como su mismo nombre lo indica atañen a aquellas propias de la industria del petróleo, esta sola apariencia de similitud no puede conducir a inferir que la contratación que realiza Ecopetrol para el desarrollo de actividades ajenas a sus competencias así correspondan a algunas de las que se cumplen en la empresa petrolera en general, sean inherentes a las que como entidad de dicha clasificación desarrolla en forma directa. […] la actividad que para el tratamiento de aguas residuales celebró [con la Cooperativa], dentro de cuya ejecución se desarrolló el demandante, no podrá extenderse a Ecopetrol las condenas que se impusieron a la firma contratista, porque la ajenidad de la actividad cumplida por esta última en relación con las tareas propias de Ecopetrol debe conducir a negar la responsabilidad solidaria que se predica entre las dos accionadas.

Ecopetrol no se ocupa del tratamiento de aguas residuales, porque esto nada tiene que ver con la línea de explotación de la empresa, sino con las actividades de protección del ambiente que cumplen especialistas en la materia como en este caso lo era la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES TIP LTDA. Desde esta perspectiva el asunto, de haber ponderado el juez de instancia los diferentes documentos incorporados al proceso que evidenciaban la ajenidad de las actividades asignadas por Ecopetrol a la firma contratista, habría arribado a la obligada absolución de mi representada de todo cargo y condena en este proceso, declaratoria que demando de la segunda instancia. La actividad principal de Ecopetrol no es el tratamiento de aguas residuales, y puede en busca de dedicarse al objeto real de sus actividades deslaboralizar algunas de sus actividades como en el caso que nos ocupa.

En razón a lo anterior, fue que precisamente el Tribunal le advirtió al entonces apelante Ecopetrol S.A., que para establecer la responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra prevista en el Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 65 artículo 34 del CST, no solamente podía acudirse a comparar los objetos sociales de las enjuiciadas, sino que «la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el artículo 34 del C.S del T y S.S, también se pregona entre las actividades realizadas por el trabajador y el contratante o beneficiario», argumento a partir de la cual fue que el juez de segundo grado determinó, que en el caso bajo estudio las labores desempeñadas por el demandante no resultaban extrañas a las actividades desarrolladas por Ecopetrol S.A., de manera que aquel debía responder solidariamente.

Así las cosas, los alegatos que ahora propone la parte recurrente, como lo son: i) que las actividades desarrolladas por la censura solamente corresponden a aquellas previstas en la ley; ii) que la solidaridad no es predicable respecto de obligaciones como el reintegro y, iii) que este no es compatible con la indemnización de 180 días de salario, resultan improcedentes en casación, pues no fueron objeto de controversia en la alzada, por lo que constituyen un hecho nuevo en la controversia, cuyo estudio se encuentra proscrito en el recurso extraordinario, ya que de lo contrario sería violatorio del debido proceso y del derecho de defensa del demandante.

Aunado a lo anterior, emerge con claridad que el recurrente dejo por fuera o libre de ataque el descrito argumento jurídico del Tribunal y las probanzas que fueron el cimiento o pilar de dicha tesis; por lo tanto, al quedar incólumes tales fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 66 legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememora la CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En consecuencia, por lo expuesto los cargos no prosperan, sin que haya lugar a costas dado que el recurso extraordinario no fue objeto de réplica. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 67 sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta en el proceso ordinario laboral promovido por ALCIDES GALVÁN contra la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES TIP LTDA., y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. y al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 68 Radicación n.° 69784 SCLAJPT-10 V.00 69 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°69784 ALCIDES GALVÁN VS. COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES TIP LTDA., y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL, llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, como a continuación expongo. 1.

Conocimiento del empleador El propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue el de impedir que los trabajadores, en condición de discapacidad, fueran despedidos sin autorización administrativa, previa comprobación de que dicho estado es incompatible e insuperable con el cargo, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad adicional de la reubicación en el sitio de trabajo;

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69784 mas no que, ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos. Por esta razón, si el trabajador desafía judicialmente la decisión del empleador, en torno a que se declare que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz debe hesitación ninguna: i) demostrar que fue despedido, y ii) que se encontraba en situación de discapacidad; una vez honrado emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba al empleador, a quien corresponderá acreditar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del asalariado no fueron las concernientes a su estado de discapacidad y, dada esta circunstancia, se hallaba exonerado de agotar los mecanismos legales protectores de esta población. sin ello En el caso que nos ocupa, aflora palmariamente que para el momento del despido era de conocimiento del empleador la condición de su trabajador, puesto que tuvo ante SUS ojos el diagnostico «"Discopatía L4-L5 Si Listesis L4 L5 Grado IW, así Como del«trámite de calificación de su trabajador, pues la EPS CONFENALCO emitió dictamen el 4 de junio de 2008, diagnosticando que la enfermedad tenía un origen profesional El 31 de julio de la misma anualidad».

De otra parte, repárese en que el último dictamen, esto es, el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue proferido en abril del 2009, es decir, con posterioridad al finiquito del vínculo laboral, en el que se calificó una pérdida de capacidad laboral de 29,82%, con fecha de estructuración 27 de mayo de 2008, que sirvió de báculo para quebrar la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69784 providencia del Tribunal.

En ese horizonte, en nuestro sentir, la Sala no debió estimarlo para ordenar el reintegro, toda vez que, por obvias circunstancias de tiempo, no se le puede enrostrar al empleador el conocimiento de la condición de discapacidad de su trabajador, a pesar de las posibles situaciones de salud que le hayan generado incapacidad para laborar. De manera que, aunque la fecha de estructuración en este último dictamen fue fijada antes de la desvinculación, lo cierto es que tal experticia, al ser proferida en fecha ulterior al retiro del trabajador, en puridad de verdad, no era oponible al empleador.

Entonces, como colofón tenemos que la situación de discapacidad estaba claramente materializada con el dictamen de la EPS CONFENALCO del 31 de julio de 2008, previo al despido, razón que imponía al empleador adelantar el trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo ante la falta de una causa objetiva que avalara su desvinculación y, por ende, no era necesario acudir a la probanza emitida con posterioridad a la fecha de la desvinculación. 2.

Discapacidad relevante a partir de la moderada y severa En línea con lo que se viene discurriendo, una persona puede estar en una situación de discapacidad; no obstante, la misma no necesaria y rigurosamente debe gozar de la protección laboral de estabilidad reforzada, claro está, bajo el 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69784 entendido que solo requiere la acción afirmativa la que tiene connotación relevante y que, según postura reiterada es aquella de tipo leve, moderada o una de esta Corporación, severa partiendo del 15%.

Empero, disiento de este límite por cuanto la evolución normativa, ha mostrado que dicho porcentaje no impide que la persona en tal estado quede expuesta a un trato discriminatorio. Lo precedente, toda vez que resulta insoslayable el artículo 2o de la Ley 1145 de 2007, que reza:«Persona con discapacidad: Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano. Esta definición se actualizará, según las modificaciones que realice la Organización Mundial de la Salud, QMS, dentro de la Clasiñcación Internacional de Funcionalidad, CIF.» y, precisamente, de este último instrumento emerge, de manera cristalina, los parámetros de calificación de discapacidad, así: O hay problema (ninguno, insignificante) Problema LIGERO (poco, escaso)______ Problema MODERADO (medio, regular) Problema GRAVE (mucho, extremo) Problema COMPLETO (total) 0-4 % 5-24 % 25-49 % 50-95 % 96-100 % La anterior escala de la CIF, fue acogida íntegramente en la reciente Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual, al referirse a la discapacidad severa, moderada y leve, en el anexo técnico, explicó: SCLAJPT'10 V.00 4 Radicación n.° 69784 Calificador Descriptor Rangos 0 Ninguna 0-4% 1 Leve 5-24% Moderada2 25-49% 3 Severa 50-95% Completa o no lo puede hacer 96-100%4 Como colofón, los cambios normativos evidencian que el límite mínimo de protección de estabilidad laboral reforzada en salud del 15%, debe ser aumentado al 25% o más y, en todo caso, inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral.

Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA 5SCLAJPT-IO V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Alcides Galván Demandado: TIP Ltda. y Ecopetrol Radicación: 69784 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy de acuerdo con que, en este caso, la discapacidad se defina con fundamento en los porcentajes del artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001 y la doctrina tradicicional de la Sala, solo porque para la fecha de despido del demandante, aún no estaba vigente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 y la Ley 1618 de 2013, normativas que desarrollaron un nuevo concepto de discapacidad, denominado modelo social o de derechos humanos. En efecto, de acuerdo con el artículo 1.° de la Convención, las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

En armonía con lo anterior, el artículo 2 de la citada ley refiere que se consideran personas con discapacidad «aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, 1 La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.

Radicación n.° 69784 2 al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Por lo tanto, cuando a futuro se presenten casos que involucren derechos de las personas con discapacidad, es ineludible acudir a esas normativas que integran el bloque de constitucional.

Fecha ut supra. 69784 GBZ 69784 EDICTO