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SL4804-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4804-2021 Radicación n.° 60467 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDUARDO POLANCO BARRAZA, CLÍMACO DE JESÚS ZABALA MORALES, FREDY JACINTO VILLANUEVA SARMIENTO Y OTROS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Obra dentro del expediente memorial presentado el 24 de mayo de 2021, mediante el cual el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., solicita que se le reconozca Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 2 como sucesora procesal, toda vez que de acuerdo con el Decreto 042 del 2020 y el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 6-1 92026 suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduprevisora S.A., dicho fondo debe actuar en calidad de parte procesal en las contingencias jurídicas que tengan relación con las controversias de tipo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

Dado lo anterior, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 CPTSS, se reconoce como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A. Así mismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la aludida entidad FONECA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 342 del cuaderno de la Corte.

Igualmente, se reconoce personería adjetiva al abogado Juan de Dios Hernández Martinez, como apoderado judicial de Clímaco Zabala Morales y Freddy Villanueva Sarmiento, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 380 y 383 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 3 I.

ANTECEDENTES Los accionantes Eduardo Polanco Barraza, Alberto Morato Flórez, Lesbia Rodríguez Marenco, Clímaco De Jesús Zabala Morales, Fredy Jacinto Villanueva Sarmiento, Jaime Antonio Utria Villanueva, Juan Pablo Vergara Ramírez, Luis Alberto Rodríguez Leales, Óscar Augusto Mariano Miranda y Jorge Enrique Jaimes Sandoval, instauraron demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se condene a reajustar las mesadas pensionales de jubilación en un 15% para los años 2000 a «2005», de conformidad con la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo 1983-1985, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada celebró un convenio de sustitución patronal a través del cual asumió las obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A.; que al interior de la última empresa mencionada existía el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – Sintraelecol, al cual se encontraban afiliados; y que la convención colectiva de trabajo que los regía se venía prorrogando.

Indicaron que disfrutan de una pensión de jubilación de origen convencional, la cual está a cargo de la accionada y hacen parte de la nómina de esa entidad; que mediante el artículo 2 de la CCT 1983-1985, se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976, que disponía los aumentos del 15% para las Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 4 pensiones que equivalgan hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente; y que la demandada no ha reajustado las prestaciones conforme a lo pactado, debiéndose el respectivo incremento desde el año 2000.

Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal y la calidad de pensionados de los demandantes, prestación que se viene sufragando. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones de la parte actora.

En su defensa explicó que no existe fundamento alguno para invocar la aplicación de un reajuste pensional no inferior al 15%; que la Ley 4 de 1976 se encuentra derogada, sin que pueda considerarse su vigencia en virtud de lo estipulado en una convención colectiva de trabajo. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2010, decidió:

PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ELECTRICARIBE respecto de los demandantes CLIMACO ZABALA MORALES, FREDDY Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 5 VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMÍREZ, LUIS RODRÍGUEZ REALES, LESBIA RODRÍGUEZ MARENCO, OSCAR MARIANO MIRANDA, ALBERTO MORATO FLOREZ, EDUARDO POLANCO BARRAZA y JORGE JAIMES SANDOVAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia se ABSUELVE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de los reclamos incoados por los señores CLIMACO ZABALA MORALES, FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ REALES, LESBIA RODRÍGUEZ MARENCO, OSCAR MARIANO MIRANDA, ALBERTO MORATO FLOREZ, EDUARDO POLANCO BARRAZA y JORGE JAIMES SANDOVAL.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, de las pretensiones de la demanda incoada por JAIME UTRIA VILLANUEVA, por lo dicho en las consideraciones precedentes en esta sentencia.

CUARTO: DECLÁRENSE probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la presente demanda. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Consúltese con el Superior esta providencia en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió: Revocar la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), y en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., a reajustar la pensión de los demandantes CLIMACO ZABALA MORALES, JAIME UTRIA VILLANUEVA, FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 6 REALES, OSCAR MARIANO MIRANDA Y JORGE JAIMES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, por disposición del parágrafo 1° del artículo 2 de Convención Colectiva de Trabajo de 1983, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, para cada uno de los demandantes en los siguientes términos: DEMANDANTE ESTADO PRESCRIPCION CLIMACO ZABALA MORALES Reajustes prescritos con anterior al 15 de diciembre de 2003 JAIME UTRIA VILLANUEVA No ha operado la prescripción FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO No ha operado la prescripción JUAN PABLO VERGARA RAMIREZ Reajustes prescritos con anterior al 15 de diciembre de 2003 LUIS RODRÍGUEZ REALES Reajustes prescritos con anterior al 15 de diciembre de 2003 OSCAR MARIANO MIRANDA Reajustes prescritos con anterior al 15 de diciembre de 2003 JORGE JAIMES SANDOVAL Reajustes prescritos con anterior al 15 de diciembre de 2003 TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., a cancelar los reajustes de las mesadas pensiónales de los demandantes CLIMACO ZABALA MORALES, JAIME UTRIA VILLANUEVA, FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ REALES, OSCAR MARIANO MIRANDA, JORGE JAIMES SANDOVAL, el cual debe hacerse por el 15% sobre la pensión que percibían los demandantes en el año inmediatamente anterior.

A partir de las siguientes fechas y por los siguientes valores, los cuales deberán ser indexados: CLIMACO ZABALA MORALES AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2004 $1.821.171 2005 $2.144.852 2006 $2.402.747 2007 $508.492 JAIME UTRIA VILLANUEVA AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2006 $1.669.200 2007 $1.739.134 Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 7 FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2005 $1.337675 2006 $1.498.516 2007 $1.561.300 JUAN VERGARA RAMIREZ AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2003 (15 días) $39.038 2004 $1.059.994 2005 $1.248.389 2006 $1.398.494 2007 $1.457.086 LUIS RODRIGUEZ REALES AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2003 (15 días) $58.153 2004 $1.579.038 2005 $581.752 2006 $639.271 2007 $679.006 OSCAR MARIANO MIRANDA AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2003 (15 días) $54.345 2004 $1.475.626 2005 $1.737.892 2006 $1.946.856 2007 $2.028.423 JORGE JAIMES SANDOVAL AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2003 (15 días) $46.921 2004 $1.274.054 2005 $391.947 2006 $414.714 2007 $457.471 CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., a reajustar las mesadas de los demandantes CLIMACO ZABALA MORALES, JAIME UTRIA VILLANUEVA, FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ REALES, OSCAR MARIANO MIRANDA y JORGE JAIMES SANDOVAL, que se causen en los años subsiguientes; tal como lo establece el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por disposición del parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983.

QUINTO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LESBIA Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 8 RAMIREZ MARENCO, el señor ALBERTO MANOTAS FLORES y el señor EDUARDO POLANCO BARRAZA, en virtud de lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada SEPTIMO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.P.S. Como agencias enderecho se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OCTAVO: Sin COSTAS en esta instancia. Luego, en actuación del 8 de octubre de 2012, el fallador de alzada negó la adición y complementación de la decisión que solicitó la parte actora. El Tribunal comenzó por afirmar que en el plenario estaba demostrado que algunos de los accionantes disfrutaban de una pensión de jubilación, así: 1. Al señor CLIMACO ZABALA MORALES, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1996 (fol. 21). 2.

Al señor JAIME UTRIA VILLANUEVA, le fue reconocida la pensión de jubilación el día 09 de diciembre de 2005 (fol. 25). 3. Al señor FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, la empresa ELECTRICARIBE S.A., le reconoció la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2005 (fol. 29 a 30). 4. Al señor JUAN PABLO VERGARA RAMIREZ, se le reconoció la pensión de jubilación el día 01 de septiembre de 2003 (fol. 34). 5.

Al señor LUIS RODRIGUEZ REALES, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1991 (fol. 41). 6. Al señor OSCAR MARIANO MIRANDA, le fue reconocida la pensión de jubilación el día 28 de junio de 1996 (fol. 47). 7. Al señor JORGE JAIMES SANDOVAL, le fue otorgada la pensión de jubilación el día 25 de noviembre de 1994 (fol. 514).

Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 9 Empero, frente a los restantes accionantes, el ad quem manifestó que: En relación con la señora LESBIA RAMIREZ MARENCO, el señor ALBERTO MANOTAS FLORES y el señor EDUARDO POLANCO BARRAZA, revisadas las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra alguna de la cual se determine la fecha en que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, criterio que es obligatorio para definir la causación y disfrute del derecho reclamado, prueba que se encontraba a cargo de la parte demandante en los términos del art. 177 del C.P.C.; en consideración a ello, se absolverá a ELECTRICARIBE S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes.

Luego adujo que frente a los accionantes que demostraron la calenda en la cual les fue reconocida la pensión de jubilación, era menester analizar si les asiste derecho al reajuste demandado, el cual se encuentra contemplado en la Ley 4 de 1976, «consagrado en el parágrafo 3º de artículo 106 de la Convención Colectiva de 1998-1999 vigente, que es una complicación», o si por el contrario, operó la prescripción. Aludió de manera general a ese medio exceptivo y resaltó que «la tesis del juez de primera instancia acerca del tema de la prescriptibilidad absoluta del reajuste pensional solicitado por los demandantes, no es aplicable al asunto bajo examen; razón por la cual se concluye que se equivocó el juez de primera instancia», siendo lo correcto declarar únicamente frente a las mesadas que no se reclamaron oportunamente.

Pasó a transcribir el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1983 (f.o 57 a 70) y Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 10 consideró que si bien la Ley 4 de 1976 se encontraba derogada, lo cierto era que la aplicación y fuente del derecho pretendido era el acuerdo extralegal, el cual no tenía «consideración a su vigencia» y citó en apoyo un pasaje de una sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre de 2006, respecto de la cual no identificó su radicación. Aseveró que «de acuerdo a los hechos de la demanda y a la aceptación que hace la demandada en la contestación de esta, se determina que a partir del año 2000, la pensión de jubilación de los demandantes», fue reajustada conforme a la Ley 100 de 1993, de allí que era procedente ordenar el incremento de acuerdo a lo previsto en la referida Ley 4 de 1976, en virtud a lo plasmado en el acuerdo convencional.

Finalmente realizó las operaciones que estimó pertinentes, teniendo como norte que la demanda inicial se presentó el 15 de diciembre de 2006 y la información obrante en el libro auxiliar de nómina (f.o 227 a 434), e impartió condena a favor de los demandantes Clímaco Zabala Morales, Jaime Utria Villanueva, Freddy Villanueva Sarmiento, Juan Vergara Ramírez, Luis Rodríguez Reales, Oscar Mariano Miranda y Jorge Jaimes Sandoval.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos. Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 11 Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por la demandada. Es de precisar que el proceso en la actualidad solo es adelantado por Eduardo Polanco Barraza, Clímaco de Jesús Zabala Morales y Fredy Jacinto Villanueva Sarmiento, en tanto, frente al resto de los accionantes culminó en virtud de las transacciones que éstos suscribieron con la demandada, las que fueron aprobadas por la Corte, así: -Juan Vergara Ramírez, Jorge Jaimes Sandoval y Oscar Mariano Miranda (f.o 45 a 59), admitidas mediante proveído del 6 de noviembre de 2013 (f.o 81). - Luis Rodríguez Reales (f.o 84 a 88) y Jaime Antonio Utria Villanueva (f.o 113 a 117), aprobada en actuación del 26 de marzo de 2014 (f.o 145 a 146). - Alberto Morato Flórez (f.o 160 a 165) y Lesbia Rodríguez Marenco (f.o 188 a 192), admitidas el 18 de junio de 2014 (f.o 213 y 214).

Respecto de los anteriores demandantes, por virtud de la aprobación de la transacción, se dio por terminado el proceso frente a ellos, sin costas para las partes. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP. Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la censura ataca la decisión de segundo grado, por vulnerar los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP.

Enlista como errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado los siguientes: 1. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983, se acordó aumentar el monto y capacidad adquisitiva de las pensiones de jubilación anualmente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1983, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión. Para la recurrente, los anteriores desaciertos fácticos ocurrieron por la errónea apreciación de la CCT 1983-1985, Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 13 «el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante» y el escrito de contestación a la demanda.

En la sustentación del ataque, sostiene que el Tribunal fue lacónico en sus argumentaciones, sin embargo, aduce la censura, que la procedencia de lo reclamado por los demandantes se fundamentó en una disposición que no se encuentra vigente, toda vez que la Ley 4ª de 1976 perdió vigor. Señala que en la contestación a la demanda inicial, lo único que se reconoció fue que los reajustes pensionales se rigen por disposiciones posteriores, mas no «la aceptación de lo expresado por la parte actora», como lo infirió el Tribunal.

Afirma que el juez colegiado también se equivocó al valorar la CCT, toda vez que no advirtió que allí se consagró una remisión a la Ley 4 de 1976, la que se dejó de aplicar a partir de 1988, en virtud a lo previsto en la Ley 71 de 1988. Dice que en la CCT el ajuste pensional se vinculó al mecanismo de la Ley 4 de 1976, pero tenía «perversos efectos económicos para los pensionados», de allí que, las partes lo excluyeron para adoptar lo consagrado en la referida Ley 71 de 1988 y luego la Ley 100 de 1993, reajuste que se venía aplicando, «por eso en la demanda que da origen a este proceso, no se alude a los ajustes o aumentos de la pensión sino a partir del año 2000».

Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce la impugnante que: Pero en todo momento se tuvo claro que lo adoptado por la empresa y por el sindicato, inicialmente involucrando en la convención colectiva de trabajo la Ley 4ª de 1976 y luego acogiéndose a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, fue un mecanismo de actualización del valor de las mesadas para conservar su capacidad adquisitiva, pero nunca se pactó ni se adoptó un sistema de aumento o de incremento de las pensiones que es lo que el Tribunal erradamente leyó en la convención e impuso cuando aceptó el monto de las condenas que para el demandante identificó el A quo.

Lo que contempla el artículo 1º de la Ley 4º de 1976 es un sistema o un mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones. Es una herramienta para hacer un cálculo, pero en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado cuando los índices de demérito de la moneda eran muy superiores al 15% señalado como tope en dicha ley, posiblemente el doble de tal porcentaje.

Expresa que resulta desorbitado concluir que en la CCT se estableció una herramienta para incrementar el valor de las pensiones, de allí que podría emplearse solo con el fin de procurar un ajuste mas no un incremento; y añade que en los últimos años «las pensiones se ajustan alrededor de un 2% o un 3%», de modo que aplicar un «15% supone incrementar las mesadas 7 o 5 veces, lo cual debe conducir a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa», desconociendo a su vez la sostenibilidad financiera consignada el artículo 48 de la Constitución Política.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que los señores Clímaco de Jesús Zabala Morales y Fredy Jacinto Villanueva Sarmiento tenían derecho a que se le aplicaran los reajustes pensionales del 15%, de conformidad con la Ley 4 de 1976, según lo Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 15 plasmado en la cláusula 2 de la CCT 1983-1985 y en la compilación de convenios colectivos 1998-1999.

Infirió que ello era procedente porque las mesadas pensionales de los citados accionantes no sobrepasaban los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La censura radica su inconformidad, esencialmente, en que en virtud a lo dispuesto en la cláusula 2 de la CCT 1983- 1985 no es dable aplicar la Ley 4 de 1976, en razón a que fue derogada.

Añade que en todo caso, ese sistema de ajuste o actualización de la pensiones no puede considerarse que se mantenga en el tiempo, aunado a que su aplicación al presente asunto no tiene cabida, pues ello generaría un incremento desmedido que afectaría la capacidad económica de la empresa y vulneraría lo previsto en el artículo 48 Superior.

Desde ya debe anotar la Sala que el cargo carece de vocación de prosperidad, en esencia, por cuanto no se equivocó el Tribunal al haber considerado que los reajustes pensionales del 15% solicitados por la parte accionante, resultaban aplicables. Al efecto, el parágrafo 1 de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (f.° 59), que fue incorporada en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, estableció lo siguiente: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 16 Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Esta corporación ha determinado en anteriores ocasiones, que tal disposición convencional prevé para los pensionados de Electricaribe S.A. ESP el reconocimiento de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Lo anterior, según lo previsto en el artículo 1 del mencionado ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. Tampoco le asiste razón a la recurrente al aludir a la improcedencia del reajuste reclamado con base en que los índices de precios al consumidor eran más favorables frente al 15% solicitado, pues las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tienen libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o no se produzca lesión a la Constitución Política o la ley.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL4469-2019, consideró: Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 17 que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse. En la misma medida, contrario a lo aducido por la entidad recurrente, era plenamente viable que se dispusieran los reajustes pensionales de la Ley 4 de 1976, así esta normativa haya perdido vigencia, pues su aplicación se efectúa en razón de la estipulación convencional aquí analizada.

Verbigracia, en la sentencia aludida con anterioridad CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la decisión CSJ SL4469-2019, esta Sala precisó: Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 18 aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional Y en decisión CSJ SL2105-2015, rad. 49370, la Corte expresó lo siguiente sobre la cláusula convencional en comento: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.

Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.

Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 19 del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

(Resaltado del texto original). De esta manera, los reproches planteados por la censura respecto de la improcedencia de los reajustes convencionales del 15%, con base en la Ley 4 de 1976, no son de recibo. De otro lado, en lo atinente a la equivocada apreciación del escrito de contestación a la demanda inicial, debe decirse que el ad quem se refirió expresamente a esa pieza procesal con el fin de dejar sentado que desde el año 2000 la mesada pensional era reajustada de acuerdo a lo consagrado en la Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 20 Ley 100 de 1993, empero, al remitirse la Corte al referido acto del proceso, se advierte que allí la accionada al pronunciarse frente a los hechos relacionados a que se les adeuda a los actores el reajuste del 15% desde el año 2000, simplemente manifestó que «No es un hecho, es una pretensión a la que no tienen derecho los demandantes» (f.o 194), por lo que no resulta ajustado lo aseverado por el juez colegiado.

Sin embargo, ello es intrascendente para la definición del litigio, en tanto, como acaba de explicarse, no resultó equivocado el alcance que le impartió el Tribunal al texto convencional que le sirvió de soporte para acceder a las pretensiones. Aunado a lo precedente, para efectos de verificar si se adeudaba alguna suma a favor de los accionantes, respecto de los cuales consideró que demostraron la calidad de pensionados y la fecha de disfrute de la pensión, no se tomó como punto de partida el año 2000, sino que se tuvo en cuenta la fecha de la presentación del libelo genitor que lo fue el 15 de diciembre de 2006 y se contaron tres años hacía atrás a efectos de constatar el valor de la mesada pensional, y la forma como desde el año 2003 les fue incrementada, encontrando que era procedente dicho reajuste en los términos definidos en la sentencia de segundo grado, equivalente al 15%, pues los valores cancelados según el libro auxiliar de nómina (f.o 227 a 434) daban cuenta de una mesada inferior a los cinco salarios mínimos, sin que sea objeto de cuestionamiento el monto de las condenas impartidas por el juez de segundo grado, ni la data a partir de la cual debía realizarse el ajuste pretendido.

Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 21 En suma, si bien el Tribunal aludió al año 2000, mirando en su contexto la decisión, ello solo tenía por finalidad destacar que la demandada no venía realizando los reajustes conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, lo cual no resulta equivocado. Finalmente, en cuanto al «hecho notorio» relativo al «IPC superior al 15%», denunciado por la censura como un elemento de persuasión erróneamente apreciado, debe decirse que el mismo no es un medio de prueba, sino una circunstancia prevista por el legislador que está exenta de ser acreditada (artículo 167 CGP).

Precisamente por ello, quien pretenda obtener provecho de aquel debe invocarlo en el proceso, bien sea para sustentar su posición o para controvertir la de su contraparte, pero no puede tenerse como prueba calificada en la sede extraordinaria con el fin de enrostrarle al juez de segunda instancia un error fáctico protuberante que conlleve la casación de la sentencia impugnada.

Sobre el particular, esta Corte, en decisión CSJ SL4755- 2019, rad. 67619, en la que se reiteró la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, puntualizó: Como argumento final, debe señalarse frente al hecho notorio, que cuando su acusación se formula por la vía indirecta no es dable establecer su presencia, como en efecto lo plantea el recurrente, pues sabido es que el análisis por el sendero de los hechos se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, al respecto enseñó: Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 22 […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, pues pese a que el ataque no prosperó no hubo réplica. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE EDUARDO POLANCO BARRAZA. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, solo en cuanto en el numeral quinto absolvió de las súplicas formuladas por Eduardo Polanco Barraza, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 23 la parte demandada, el cual se procede a resolver. IX. CARGO ÚNICO Es expuesto de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Sexta de Decisión Laboral - de violar por VÍA INDIRECTA, por aplicación indebida, los artículos 1, 14, 15, 19, 21, 43, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513 y 1517 del Código Civil; 64, 65, y 66 de la Ley 446 de 1998; 20 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 8 y 19 de la Ley 640 de 2001; 177, 187 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 20, 50, 51, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

El censor aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del expediente no se encuentra prueba que determine la fecha en que la empresa demandada le reconoció la pensión a LESBIA RODRIGUEZ MARENCO, ALBERTO MORATO FLORES y a EDUARDO POLANCO BARRAZA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso sí aparecen pruebas que demuestran que LESBIA RODRIGUEZ MARENCO, ALBERTO MORATO FLORES y EDUARDO POLANCO BARRAZA, fueron pensionados por la demandada en distintas fechas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes mencionados en los numerales anteriores son beneficiarios de los reajustes, junto con las demás pretensiones que reclaman. Señala que tales yerros fueron producto de la errada valoración de las piezas procesales de la demanda inicial y su respuesta; y de las pruebas relativas al libro auxiliar de nómina, la conciliación 5277 de diciembre de 1998, la carta remitida a «ALBERTO MORATO FLORES» a la accionada, las Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 24 liquidaciones de prestaciones (f.o 459 y 493), la compilación de los convenios colectivos de trabajo, el convenio de sustitución patronal, el informe de afiliación de Eduardo Polanco Barra a Famisanar y la constancia de afiliación de los recurrentes al sindicato.

La censura transcribe un aparte de la decisión de segundo grado, en donde el ad quem expuso los argumentos por los cuales consideró que no era procedente acceder a las súplicas impetradas por Eduardo Polanco Barraza, Alberto Morato Flórez y Lesbia Rodríguez Marenco; y afirma que la alzada desconoció que la demandada, al contestar el hecho decimo del libelo genitor, aceptó que esos accionantes son pensionados, de modo que «si el Tribunal hubiera examinado sin equivocación estas piezas procesales se habría dado cuenta que los recurrentes sí eran pensionados».

Arguye que en el libro auxiliar de nómina figuran como pensionado Lesbia Rodríguez Marenco «desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folios 325 a 349); Morato Flores Alberto (folios 375 al 396); y Polanco Barraza Eduardo (folios 397 al 415) por el mismo periodo», situación que se «complementa con las liquidaciones de sus prestaciones», la documental remitida por la accionada a Alberto Morato Flórez (f.o 492) y el acta de conciliación que suscribió Lesbia Rodríguez Marenco (f.o 458 a 460).

Expone que en el formulario de afiliación a Famisanar también figura como pensionado el señor Eduardo Polanco Barraza (f.o 509); y añade: Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 25 Es fácil así señores Magistrados corroborar con las pruebas anunciadas los errores en que incurrió el tribunal. Sin embargo no sobra agregar que tampoco hizo una apreciación correcta a los convenios colectivos (folios 47 a 70), y al convenio de sustitución patronal y sus anexos entre Electranta y Electricaribe, que acreditan que los recurrentes, al igual que los otros demandantes, son beneficiarios de la convención colectiva de 1983, parágrafo 1 del Art 2, en relación con el parágrafo 3 Art 1 de la Ley 4 de 1976, dado que, no puede ignorarse, que son beneficiarios de tales convenios como dan cuenta las constancias de Sintraelecol (folio 669, 671, 672).

Por lo anterior, al quedar evidenciados los errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, pido a la Corte casar la sentencia acusada y proceder como se pide en el alcance de la impugnación. X. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque para lo cual aduce que en el presente asunto no se incluyó en la proposición jurídica los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pese a que la prescripción «es el punto cardinal del alcance de la impugnación»; que no se explica en qué consistió la aplicación indebida de las disposiciones denunciadas; que el tercer yerro no tiene tal condición; y que la sustentación del cargo es superflua.

Frente al fondo del asunto indica que la censura no cuestiona los argumentos que le sirvieron de soporte al juez de apelaciones para la decisión, en tanto se fundó en que no estaba acreditada la fecha en que se les otorgó a los demandantes la prestación, de allí que, la censura incurre en una impropiedad al construir su ataque «sobre el falso supuesto de no haber sido tenidos como pensionados por la empresa demandada»; y que, en todo caso, no es viable Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 26 aplicar el reajuste solicitado.

XI. CONSIDERACIONES Respecto a los reparos de orden técnico elevados por la replicante, encuentra la Corte que los mismos carecen de la fuerza suficiente para desestimar el ataque, por lo siguiente: En relación a la falta de inclusión de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se observa que ello no era necesario, en la medida que el ad quem, para negar las súplicas del señor de Eduardo Polanco Barraza, no aludió a la prescripción sino que estimó que no demostró «la fecha en que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, criterio que es obligatorio para definir la causación y disfrute del derecho reclamado»; por otra parte la censura en el desarrollo de la acusación expone de manera suficiente los motivos por los cuales considera que el Tribunal incurrió en los errores de hecho enrostrados, lo cual se hizo partiendo de las probanzas denunciadas; de allí que es viable el estudio de fondo de la acusación. Ahora bien, previo a efectuar el análisis correspondiente, debe precisar la Sala, que se estudiará la acusación solo frente a las probanzas que tengan relación con el señor Eduardo Polanco Barraza, en tanto, como se recuerda, los accionantes Lesbia Rodríguez Marenco y Alberto Morato Flórez arribaron un acuerdo de transacción con la accionada, el cual fue admitido por la Corte e implicó Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 27 la terminación del proceso en relación a éstos.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver estriba en establecer, si en el plenario está demostrada la fecha a partir de la cual al accionante Eduardo Polanco Barraza le fue reconocida la pensión de jubilación convencional. Al respecto, el fallador de alzada desde el punto de vista meramente fáctico no cometió yerro fáctico alguno endilgado con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera.

En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas por el censor, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1. Demanda inicial y su respuesta. Al remitirse la Sala a la pieza procesal con la cual se dio inicio el proceso, se advierte que en el hecho decimo la parte actora plasmó lo siguiente: «10. Los demandantes hacen parte de la nómina de pensionados de la sociedad privada Empresa de Servicios Públicos “Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” “Electricaribe S.A. E.S.P.”»; frente a tal supuesto fáctico la accionada contestó: «Es cierto».

De lo que se acaba de transcribir aflora que el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro enrostrado, pues lo único que allí reconoce la accionada fue que el actor hace parte de la nómina de pensionados, pero la razón del juez de alzada para negar el reajuste deprecado por dicho actor, Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 28 estribó en que no estaba acreditada la «fecha» en la que le fue reconocida la prestación, aspecto este al cual no se refiere las piezas procesales que se acaban de analizar. 2.

Libro auxiliar de nómina (f.o 399 a 417) En la aludida foliatura consta los pagos efectuados al señor Polanco Barraza desde el «periodo 6» del año 2002 hasta el periodo 12 del año 2007 en su condición de pensionado. Se identifica el valor de la pensión de jubilación y las sumas deducidas. En efecto, figuran los siguientes valores en la mesada pensional por esos años, así: 2002 $1.408.121; 2003 $1.506.549; 2004 $1.604.324; 2005 $1.692.562; 2006 $1.774.651; y 2007 $1.783.972.

No obstante, de esa documental no emerge con suficiente claridad la fecha en que al aquí recurrente comenzó a disfrutar o percibir la aludida pensión de vejez, ya que, se itera, solo son unas constancias de pago. Incluso, cabe agregar que no siempre los pagos de nómina de pensiones coinciden con la fecha a partir de la cual la persona comienza a disfrutar de la prestación pensional, pues, por ejemplo, en el caso de otro accionante Jorge Enrique Jaimes Sandoval, aparece acreditado en el plenario que le fue otorgada la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 1994 (f.o 517), empero en libro auxiliar de nómina solo figuran pagos desde el periodo 12 de 1999 (f.o 228).

Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, para poder efectuar el reajuste pensional demandado, es indispensable conocer con exactitud la data desde la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional, por cuanto será a partir de la misma que se aplica el 15% del reajuste y dependiendo el valor que arroje se podrá determinar para los años subsiguientes si el monto de la prestación se mantiene o no en el tope de los cinco salarios mínimos legales vigentes para tener derecho al incremento, lo cual en el caso específico del accionante Eduardo Polanco Barraza es imposible establecerlo, precisamente por no haber acreditado esa información en el plenario, tal como bien lo advirtió la colegiatura.

Sobre la importancia de conocer el momento preciso en que se comienza a disfrutar de la prestación, en sentencia CSJ SL3409-2021, se dijo: Tal proceder fue equivocado, puesto que no es posible determinar la aplicación del incremento solamente a partir de una anualidad posterior a aquella en que se otorgó la pensión, como lo hizo el juzgador, ya que necesariamente el ajuste de cada año incide en la cuantía de la mesada subsiguiente.

De ahí que, en el caso del demandante Blas García Andrade, solo era dable definir la existencia o no de un mayor valor a cargo del empleador para el año 2004, una vez verificada la incidencia del ajuste del 15% anual aplicado desde el momento en que la prestación fue concedida, más aún cuando las partes no controvierten que por lo menos desde el año 2000, la empresa aplicó ajustes inferiores al 15% pactado convencionalmente. 3.

Informe de afiliación a Famisanar (f.o 511) Al verificar la citada documental, allí consta que ante la EPS Famisanar se radicó la afiliación del actor el 17 de julio de 2006 y se indica que es pensionado, empero no obra la fecha en que comenzó a disfrutar la prestación. Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 30 4. Liquidación final de prestaciones sociales.

Al remitirse la Corte a la foliatura indicada por la censura se observa que allí consta la liquidación realizada a favor de Lesbia Rodríguez Marenco (f.o 459) y Alberto Morato Flórez (f.o 493), personas diferentes al aquí recurrente, por tanto, esas documentales denunciadas nada aportan a efectos de verificar si se cometió el error endilgado en esta acusación. 5.

Conciliación 5277 del 30 de diciembre de 1998 suscrita por Lesbia Rodríguez Marenco (f.o 458 a 460); y carta dirigida por la accionada a Alberto Morato Flórez (f.o 492). Las aludidas documentales, al igual que la liquidación de prestaciones sociales, se refieren a personas distintas al accionante, de allí que la Sala se abstendrá de analizarlos. 6.

Compilación de convenios colectivos y la constancia de afiliación a Sintraelecol. Como se recuerda, la colegiatura negó el reajuste pretendido al considerar que no estaba acreditada la calenda a partir de la cual, a este demandante, le fue reconocida la prestación, y dichos medios de convicción no aportan la información del caso, para estructurar los errores de hecho enrostrados.

En suma, mirando en su contexto e integralidad las pruebas acusadas en casación por el demandante Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 31 recurrente, no aparece acreditada la fecha a partir de la cual el señor Eduardo Polanco Barraza comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación, de modo que no es dable atribuirle al juez colegiado un error protuberante y evidente en su valoración probatoria.

En este orden de ideas, el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados y por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la accionada opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO POLANCO BARRAZA, CLÍMACO DE JESÚS ZABALA MORALES y FREDY JACINTO VILLANUEVA SARMIENTO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP, cuya sucesora procesal es el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Radicación n.° 60467 SCLAJPT-10 V.00 32 Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, siendo su vocera y administradora la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.