SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4804-2020 Radicación n.° 66851 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por a MARCO AURELIO GIRALDO JIMÉNEZ, contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2013, en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación sucedida procesalmente por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
AUTO Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la doctora ADRIANA CAMARGO GUZMÁN con T.P. No. 186.716 del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, conforme al poder que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Marco Aurelio Giraldo Jiménez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., representada hoy por la UGPP, a fin que se declare, que hace parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, establecido en los Decretos 546 de 1971, artículo 6º del 1660, 717 y 911 de 1978; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la remuneración mensual más alta que recibió en el último año de servicios; al pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en su defecto, la correspondiente indexación junto con las costas procesales.
Como fundamentos de sus pretensiones, manifestó que CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 09588 de 1988, la cual fue reliquidada a través del acto administrativo n.° 9424 de 2004; que su mesada pensional se obtuvo tomando como base el promedio de lo que ganaba en el último año de servicios más las Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 3 doceavas partes de algunos factores salariales, donde se aplicó el 75 %, para obtener un valor total de $63.316,77.
Adujo, que por haber completado más de diez años de servicios, desarrollando una de las actividades citadas en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y por gozar de un régimen especial de pensiones, se hace merecedor para jubilarse con el 75% de la asignación mensual más alta que percibía en el último año de labores, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario como lo dispone la norma citada.
Sostuvo, que por encontrarse dentro del «régimen de transición», para efectos del salario base de liquidación de la mesada pensional, en razón de gozar de un régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 546/71, reproduciendo el artículo 6, para determinar el monto de la pensión se debe mirar el último año de servicios, cuánto fue lo que efectivamente percibió, incluidos todos los factores salariales, y establecer «cuál fue el mes en que mayor dinero le fue cancelado, a ese total de dicho mes se le extrae el 75% y ello se constituye en el MONTO DE LA PENSIÓN».
Agregó, que de no hacerse así, iría en contra de la norma, puesto que si se tiene en cuenta «lo que percibe mensualmente y a ello se suma 1/12 de lo que se le cancela anual, no se está haciendo otra operación diferente a reconocer el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicio», que es muy diferente a lo establecido en el referido decreto, y se estaría dando aplicación a su precepto Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 4 7º, que tiene como destinatarios a quienes no hayan laborado diez años al servicio de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación y su reliquidación, aclarando que no fue por haber acreditado tiempos adicionales, el monto de la mesada y que esta se liquidó con una tasa de reemplazo del 75%; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, expresó que al accionante se le concedió la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 09588/88, la que se liquidó de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 546/71, esto es, la asignación más alta del último año de servicios; que en 2004, en la que se tomó un nuevo factor salarial, e igualmente se dio aplicación al canon 6º en mención; que no resulta dable ubicar al actor en el régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994, ya tenía 6 años de estar disfrutando de su prestación. Propuso la excepción previa que denominó falta de jurisdicción y competencia; y como de fondo, presentó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Segundo Adjunto al Despacho Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante en cuantía de $515.000 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó íntegramente la dictada por el Juzgado de conocimiento y condenó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el monto de la mesada pensional del demandante se debe calcular con base en lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, y en relación con los factores salariales, conforme a lo indicado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, para lo cual se fundamentó en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 37960, la cual reprodujo.
Sostuvo, que no es de recibo el argumento del apelante, en el sentido de desatender el criterio doctrinal anterior, argumentando para ello, que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, no dispone de manera expresa que para liquidar la pensión se deba tomar el 100% de cada uno de los factores salariales; pues ello obedece, a que el legislador quiso, como Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 6 bien lo entendió esta Corte en la sentencia transcrita, «que existen prestaciones sociales que corresponden a la retribución de todo un marco histórico laborado, lo que significa que dicho derecho no se causa mensualmente, sino que corresponde a todo un año de servicio», fundamento que considera suficiente.
Agregó, que no se deben desconocer los principios tutelados por el artículo 48 constitucional como de eficiencia, universalidad y solidaridad, criterios que sirvieron de fundamento para aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de examinar la importancia del sistema general de pensiones y la necesidad de darle mayor relevancia a la sostenibilidad financiera de este.
Puntualizó, que avalar lo sostenido por el impugnante, sin examinarse la realidad social, y permitir acceder a pensiones «por fuera del marco general», es desconocer la existencia de un nuevo «marco constitucional», el del estado social de derecho de carácter constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de las normas legales, sino a una interpretación más acorde con la estructura social, por lo cual consideró que no existen fundamentos jurídicos válidos para desconocer el criterio de esta Corte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia de segundo nivel, y en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y «se modifique la misma en la cual se acojan íntegramente las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo el concepto de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de la norma de derecho sustancial contenida en el art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 132 y del art 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el Decreto 911 de 1978, al darle a éstas normas legales una aplicación que la restringe en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos […]».
En la demostración del cargo indica, que el Tribunal no accedió a las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que «no es posible tomar en el IBL el valor más alto cancelado a la demandante (sic) en un mes determinado, ya que una cosa es cuando se paga un concepto y otra cuando se causa – ello es mes a mes», razones por las que no acogió las pretensiones.
Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo, que en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, la Corte señaló, la manera de cómo debe procederse a conformar la liquidación del IBL de la mesada pensional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, consagrado en el artículo 6 del Decreto 546/71, para cuando teniendo los requisitos para pensionarse, han servido al Estado por un espacio superior a diez años en las actividades allí referidas, solicitando que se realice un nuevo análisis a lo allí establecido, acorde con los planteamientos del ataque.
Se refiere nuevamente a la providencia acusada, aseverando que ello corresponde a los argumentos expresados por esta Corte, en la sentencia a la que se hizo mención, indicando que debe dejarse claro cuáles son las proporciones queridas por el legislador a las que allí se hace mencionan, por cuanto la norma que se analiza, no hace «referencia a que debe de existir una proporción de una u otra forma o, de igual manera, por parte alguna EL LEGISLADOR ESTABLECIO (sic) ALGUN (sic) LIMITE (sic) EN LA CUANTIA (sic) DE ESAS PENSIONES LIQUIDADAS BAJO EL IMPERIO DE ESE REGIMEN (sic) ESPECIAL DE PENSIONES».
Que no fue el querer del legislador de 1971, establecer proporciones a esos sistemas pensionales que se crearon par esos años, porque basta mirar los decretos leyes emitidos en esa época, que establecieron varios regímenes especiales de pensiones para servidores públicos de diferentes estamentos oficiales, para concluir, que la intención de este es totalmente diferente a la que presenta la Corte en la providencia en Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 9 comento, pues lo pretendido fue establecer unas pensiones especiales para estos empleados.
Manifestó, que aquella intención del legislador no es la misma bajo la cual se crearon las Leyes 100/93 y 797/03, precisando entonces, que los argumentos asentados por esta Corte, no se ajustan a los parámetros que se deben tener en cuenta para la determinación de un querer legislativo de proporcionalidades a las que no se hacía referencia para esa época; que es esa la razón por la cual la Corte Constitucional ha manifestado, que las personas que se encuentren en un régimen especial no se vea sometida a límites pensionales, en especial los beneficiados por el Decreto 546/71, solicitando que se recoja ese criterio.
Reiteró, que los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, al gozar de un régimen especial de pensiones, se les debe liquidar la pensión con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que recibieron en el último año de servicios, teniendo en cuenta para ello, todos y cada uno de los factores salariales que percibieron, en aplicación de los Decretos 546/71, 1660/78, 717 y 911 de mismo año, indicando que así lo han manifestado el Consejo de Estado en providencia del 8 de junio de 2000, la Corte Constitucional, en la sentencia T-189 de 2001, entre otras.
Aludió, a los conceptos “en el último año de servicios”, “percibida”, “más elevada”, “mensual” y “asignación” contenidos en el artículo 32 del Decreto 1660 de 1978, que reiteró el 6 del Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 546/71, y con base en lo cual adujo, que a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que cumplen los requisitos de la referida norma, se les aplique ese régimen especial, y para su pensión de jubilación esta debe liquidarse así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual fue EL MES en que MAS DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75%, y tal resultado es LA CUANTÍA EN QUE SE DEBE DE RECONOCER LA PENSION (sic) DE JUBILACION(sic).
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el juez colegiado determinó erróneamente, que el ingreso base de liquidación establecido por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, reiterado en el art. 132 del Decreto 1660/78, se conforma con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por cuanto dicha disposición no se refiere a que se haga tal liquidación con el promedio de los ingresos, procediendo luego a indicar los valores percibidos por el actor por asignación básica, primas y bonificaciones.
En ese mismo hilo argumentativo, acotó que dicha disposición solo se refiere a «la liquidación teniendo en cuenta UN MES, en el último año de servicio. Y ese MES que se debe de tener en cuenta, ES EL QUE MAS ALTA REMUNERACIÓN LE CANCELARON, teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad a la ley constituyen salario», siendo evidente el error de interpretativo de la norma tantas veces citada en que incurrió el ad quem.
Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. LA RÉPLICA La UGPP señaló, que el cargo presentado no está llamado a prosperar, toda vez, que la parte recurrente se extiende en largas argumentaciones para tratar de sustentar su aserto, no logrando concretar y menos demostrar, cuáles fueron los yerros del ad-quem al proferir la sentencia que le cuestiona.
Afirmó, que el Tribunal tal y como lo señaló este órgano de cierre en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, dejó por sentado que, tratándose de factores salariales causados por año, deben tomarse en cuenta por doceavas partes, pues su causación se refiere al año y no a cada mes. Expresó, que la pensión del actor fue liquidada, atendiendo los postulados legales y parámetros establecidos por la jurisprudencia, esto es, con base en lo señalado por el Decreto 546 de 1971, aplicable para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y que por tal razón la imputación que hace el recurrente al fallador de segundo grado, no tiene respaldo legal ni jurisprudencial.
Finalmente afirma, que la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 2015, tiene una nueva postura frente al caso materia de estudio diferente a la señalada por el censor. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 12 Dado que el ataque se encauzó por la senda del puro derecho, los siguientes supuestos de índole fáctico no son materia de controversia: i) que CAJANAL E.I.C.E., reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 1985, en cuantía de $61.630; ii) que esta le fue reliquidada quedando en un monto de $63.316; y iii) que para otorgar dicha prestación, la entidad de seguridad social se fundó en lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Se recuerda que el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer nivel, consideró que no resultaba procedente acoger la postura del recurrente, por cuanto el artículo 6º del Decreto 546/71, no establece expresamente que para liquidar la pensión de jubilación se deba tomar el 100% de cada uno de los factores salariales, por cuanto estos se causan por la prestación del servicio durante el año y no en forma mensual.
Por su parte, el distanciamiento del promotor del litigio con la decisión fustigada, radica según su criterio, en que la liquidación de la pensión se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del «mes en el último año de servicios» por corresponder a la remuneración más alta por él percibida, sin que para ello haya lugar a efectuar un promedio, esto es, sin calcular las doceavas partes de los ítems que deben tenerse en cuenta como factores salariales.
Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, para dar respuesta al recurrente, resulta pertinente reproducir el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que es del siguiente tenor: Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
(Subrayado fuera del texto original). Respecto de dicha normativa, y su correcta intelección, esta Sala ha sostenido con profusión, que una cosa es lo percibido en un determinado momento, y otra muy distinta lo causado; así el hecho de que el señor Giraldo Jiménez en diciembre se le cancelen varias acreencias que deben tomarse como factores para efectos de liquidar su pensión de jubilación, ello en manera alguna significa, que la misma deba calcularse únicamente con base en lo retribuido en ese mes, dado que las prestaciones que en ese periodo se le cancelaron, se generaron o causaron por la prestación del servicio durante todo el año, y no por haber laborado exclusivamente en el referido lapso temporal de un mes, en cuyo caso, solo resulta procedente tomar un doceava (1/12) parte de estas y no su totalidad o el 100%, como lo propone el censor, salvo aquellas que se causan mes a mes, como por ejemplo la prima de antigüedad, el subsidio de transporte o de alimentación, cuando a ellas hay lugar.
Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden, la interpretación de la citada norma que propone el promotor en su acusación, resulta del todo desacertada por no decir descabellada, pues en manera alguna puede pensarse, que como en diciembre de cada anualidad se cancelan adicionalmente algunos factores salariales que deben tomarse para efectos de liquidar la pensión, este es el mes de mayor asignación percibida por el accionante, y por ende, es únicamente con base en lo recibido en aquel, que debe calcularse la prestación deprecada.
En punto del debate, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL10506-2016, reiterada en la CSJ SL288- 2018, al resolver asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, en la que se sostuvo: Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la liquidación de la pensión se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del «mes en el último año de servicios» en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las doceavas partes de los factores salariales.
Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad», y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».
Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, en dicha providencia se expuso que: De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.
No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original).
La anterior postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia CSJ SL8645-2016. De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Dicha postura doctrinal, también ha sido expuesta en las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, y en forma más reciente en las providencias CSJ SL8645-2016 y CSJ SL10510-2016. Acorde con la anterior línea de pensamiento, que resulta plenamente aplicable al sub examine, se tiene entonces que para efectos de liquidar la pensión de jubilación Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 16 del Decreto 546/71, se toman como factor salarial las doceavas partes de las acreencias laborales causadas por haberse prestado el servicio durante toda la anualidad, criterio que se mantiene invariable, por cuanto no existen razones ni argumentos de peso nuevos que conduzcan a variar tal postura.
Bajo este horizonte, fuerza concluir entonces que en ningún yerro jurídico incurrió en sentenciador de segundo nivel, y por lo mismo el ataque no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente que lo fue el demandante, por cuanto hubo réplica que el cargo no prosperó. Se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO GIRALDO JIMÉNEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación sucedida Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 17 procesalmente por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 66851 SCLAJPT-10 V.00 19 66851 GBZ 66851 edicto