Radicación n.° 55608 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4804-2018 Radicación n.° 55608 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA PAVA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ.
I.
ANTECEDENTES Jesús María Pava Sierra (fls. 32-42) llamó a juicio a Nora Lucía Ríos Sáenz, con el fin de que se declarara que entre ellos existió contrato de prestación de servicios profesionales y que aquel realizó la gestión que esta le encomendó. A título de honorarios, pidió la transferencia del 10% del derecho de dominio sobre unos predios rurales, los cuales identificó por sus nombres y matrículas inmobiliarias; el pago del 10% de los rendimientos percibidos por la demandada, en virtud de unos contratos de cuentas en participación celebrados entre la Sociedad Ara Ltda. y el Ingenio San Carlos para la explotación de los referidos inmuebles, «desde el año 2000 hasta el momento en que la demandada celebre directamente dichos contratos en razón a su escogencia del 40% de tales predios» y, a partir de esto último, el mismo porcentaje sobre los contratos celebrados directamente por la accionada o, en subsidio, igual participación de los frutos que produzcan los predios si la demandada decide explotarlos de forma diferente.
Además, reclamó el 10% de los rendimientos que le correspondieran a la demandada, por los contratos de cuentas en participación celebrados entre Ara Ltda. y el Ingenio Manuelita para la explotación de otros dos predios rurales, que también identificó por nombre y matrícula inmobiliaria; la transferencia del «10% del 25% de la cuota parte» en cabeza de Nora Lucía Ríos, como socia capitalista de «RIAL SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE»; la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el 24 de octubre de 2006, celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios para representarla judicial y extrajudicialmente en todos los trámites requeridos para obtener «la regularización para la administración de los bienes de la contratante como cuota partista (sic) de las sociedades ARA LTDA. y RIAL SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE»; los honorarios por esa gestión se fijaron en el 10% del valor de los bienes objeto de regularización, un 20% en efectivo y el restante «en especie representada en bienes inmuebles».
Aseguró que cumplió a cabalidad el objeto contractual, para lo cual, le fueron otorgados poderes especiales y generales, conformó un equipo de profesionales, solicitó información y ante la renuencia de las sociedades a suministrarla, adelantó acciones judiciales, lo cual condujo a viabilizar la escisión de Ara Ltda. y a disponer la tradición y entrega de bienes inmuebles a favor de su cliente; sin embargo, el 21 de marzo de 2007, esta le revocó el mandato, sin tener en cuenta que la gestión profesional ya estaba satisfecha y por ende, ya se habían causado los honorarios pactados, que permanecen insolutos hasta la fecha.
La curadora ad-litem de la demandada (fls. 62-64) manifestó atenerse a lo que decidiera el a quo, según lo demostrado en el proceso. Aceptó la existencia y contenido del contrato de prestación de servicios, la realización de las juntas en las que participó el demandante y las gestiones judiciales desplegadas. Dijo no constarle la conformación de un equipo de trabajo al servicio de la mandante, ni el resultado de la gestión. Al vincularse al proceso, la llamada a juicio (fls. 79-83) se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual no fue tenido en cuenta por extemporáneo, según auto 454 del 24 de julio de 2008 (fls. 94-100).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de agosto de 2010 (fls. 298-326), condenó a la demandada a pagar indexados $166.503.526,99 a Jesús María Pava Sierra, por concepto de honorarios profesionales, junto con las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal modificó la de primer grado, en el sentido de condenar al pago indexado de $12.525.900, junto con las costas de segunda instancia. Reprodujo los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil; apoyado en estos textos normativos, asentó que la tasación de los honorarios de los abogados en ejercicio del mandato, se ciñe a lo pactado en el contrato y que a falta de estipulación, debe acudirse a «lo señalado por la ley o por parte del juez teniendo en cuenta las tarifas que para tal efecto se expidan».
Agregó que conforme al artículo 69, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, «el monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados, de igual manera, en todos los eventos deberá estudiarse de fondo el caso concreto para poder establecer cual (sic) fue la cifra pactada, la gestión realizada y si es merecedor de ella».
Para los eventos en los cuales el mandante decide interrumpir en forma unilateral la gestión del abogado, precisó lo siguiente: si no se cumplió el cometido o no culminó el proceso judicial o de otro tipo, por dicha decisión intempestiva se le deben honorarios profesionales, los cuales se pueden calcular atendiendo a la posibilidad de dividir la gestión por etapas, verbigracia, tal como se da en un proceso judicial de acuerdo a las fases procesales; por las tareas realizadas consultando las tarifas de honorarios profesionales de “Conalbos”; por vía pericial tendiente a fijar dichos honorarios, teniendo presente que el juez puede entrar a valorar dicha experticia y en todo caso correrá a cargo del demandante la carga de probar el monto de sus honorarios.
Descartó controversia sobre la existencia del contrato de prestación de servicios y transcribió su objeto y los honorarios pactados. A partir de allí, entendió que «el objeto del contrato implicaba poner en orden los bienes y negocios de la demandada en las sociedades en que tenía participación» y que por la forma en que se redactó el acuerdo de voluntades, «el demandante se obligó a conseguir un resultado y no meramente a intentar un resultado (obligación de medio)».
Además, precisó que la participación en las sociedades comerciales está representada en «acciones, cuotas partes, partes de interés etc», de suerte que «no puede decirse que un bien de una sociedad pertenece a tal o cual socio, a pesar de que lo haya entregado como parte de sus aportes»; que según los artículos 149 a 156, 371 y 451 del Código de Comercio, el reparto de utilidades se hace al final del ejercicio social, con base en balances certificados y una vez cubierto el pasivo externo y las reservas; y que solo hay escisión cuando sin disolverse, la sociedad «transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades», o cuando «una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades», para lo cual, debe seguirse el procedimiento descrito en los artículos 4 a 8 de la Ley 222 de 1995.
Luego de esas precisiones, se ocupó de verificar la gestión adelantada por el demandante; para ello, acudió a los documentos obrantes a folios 4, 5, 7-9, 15, 16-18, 19, 20, 22-24, 25-27, 67-73, 74, 75, 85-89, 156, 164, 165, 182-187; también, a la prueba pericial practicada en el proceso y a los testimonios de Luis Carlos Ángel Escobar, Nelson Hernando Becerra y Juan Carlos Becerra Hermida.
De dichos medios de prueba, concluyó que Jesús María Pava «tenía una obligación de resultado de regularizar, la cual no cumplió hasta antes de la revocatoria de poder». De la escisión discutida a lo largo del proceso, indicó lo siguiente: la escisión fue planteada por la firma Restrepo y Londoño S.A., al gerente de las sociedades ARA Ltda. y Rial S en C., asistiendo a varias reuniones y asambleas de las sociedades antes mencionadas, e incluso presentando acción de tutela y denuncia penal para poder ejercer el derecho de inspección, sin embargo, nótese que la asamblea de ARAS (sic) LTDA se habló de un proyecto de escisión, respecto del cual no se surtieron los trámites necesarios para cristalizar dicho proceso (Art. 3 a 8 de la Ley 222 de 1995); si bien es cierto, se habló de una repartición de predios correspondiéndole a la demandada el 40% de los predios San José y San Diego, esta repartición no nació a la vida jurídica no por vía de escisión ni por otro mecanismo que implicaba que los bienes debían ser transferidos por escritura pública y su correspondiente registro.
Sobre ninguno de los predios en cuestión, aparece escritura de transferencia a la demandada o a favor de la sociedad RINOVI EN C., la cual fue constituida por la demandada. Nótese igualmente que, la repartición de predios de hecho se realizó como lo indica el juez de primera instancia por los socios y el día en que se le había revocado el poder.
Se insiste que las pruebas indican que jurídicamente no se presentó escisión ni transferencia, por ende, no hubo regularización por parte del demandante. No puede entenderse que regularizar era tener o que se aceptara la condición de socia de la demandada, pues dicha condición la tenía desde el momento en que se formó la sociedad, por lo tanto, regularización en el sentido de la cláusula cuestionada, la que se entendió como obligación de resultado era permitir la administración y el disfrute de los derechos económicos de la demandante e incluso se entendió por las partes como el hecho de obtener una transferencia de esos bienes a través de la escisión u otro mecanismo de control de los mismos e incluso debe entenderse como la obtención de utilidades, porque de lo contrario, los únicos bienes de la demandada en una sociedad son cuotas partes.
Debe advertirse que el fracaso de la escisión radica en la ausencia de información financiera satisfactoria, según las exigencias de la Superintendencia de Sociedades, tal como lo indica el testigo JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA, cuyo dicho es creíble (…). Bajo estos aspectos, resulta que la crítica del dictamen pericial rendido, lleva a la conclusión de que el mismo debe descartarse pues no existió regularización y por lo tanto, no podía tomarse el valor de unos bienes que nunca ingresaron al patrimonio de la demandante o de la sociedad por ella constituida para tener en cuenta los honorarios profesionales.
(…). Estimó que no fue correcto el análisis que realizó el a quo sobre los pagos de los contratos de cuentas en participación, con el fin de fijar otro componente de los honorarios a favor del demandante. A continuación, apuntó: (…) primero, se está certificando el valor entregado por saldo a favor y anticipos, de los años 2000 a 2009, en consecuencia, en este primer aspecto, lo que refleja la certificación fue lo que ingresó al patrimonio de ARA Ltda. antes desde el año 2000.
En segundo lugar, de la certificación aludida no se desprende que, la demandada NORA LUCIA RIOS SAENZ, haya recibido $996.669,20., ni que la misma sea producto de la actividad hecha por el demandante. En tercer lugar, el documento obrante a folio 185 y 186, no significa que el demandante haya regularizado, ni que las medidas relacionadas correspondan a la demandada.
En igual sentido el folio 187, no hace relación a la demandada, sino a la distinción de consignación de anticipos en una cuenta de ARA y los cortes consignados en cuentas del Banco de Occidente y BBVA. Debe acotarse que esos documentos son del año 2008, posterior a la gestión del demandante. En cuarto lugar, con respecto al folio 188 que es fundamental para la decisión de primera instancia, debe mirarse que el mismo está fechado julio 11 de 2008, año y medio, después de la revocatoria del poder; el referido documento habla de consignar la cuota de vida mensual, debiendo entenderse por tal los anticipos, tal como se desprende del documento militante a folio 182 y 183, sin embargo, en la certificación se indica que el dinero es entregado por saldo a favor y anticipos, sin discriminar que corresponde a cada concepto; la entrega que ordena el folio 188 es indicativa que es de esa fecha en adelante y no respecto de periodos anteriores, por ende, no podía ser tomada para regular los honorarios profesionales.
A renglón seguido, anotó que si bien el mandato puede ser revocado, tal hecho puede generar perjuicios, pero que en el caso bajo estudio «el demandante no acreditó una suma por tal concepto, ni solicitó tal aspecto en la demanda ya que indicó que había cumplido la labor». Por último, aseveró que el actor realizó una gestión «en su condición de profesional del derecho»; bajo ese supuesto, reguló los honorarios profesionales teniendo en cuenta las labores desempeñadas, conforme a las tarifas del Colegio Nacional de Abogados - CONALBOS.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal objetivo, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que no merecieron réplica.
Por razones de método, la Sala abordará en primer lugar el tercer embate propuesto y los demás, serán estudiados de manera conjunta, pese a que se dirigen por sendas distintas, en tanto se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntico propósito. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, de los artículos 2142 a 2199 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo que gracias a la actividad del abogado JESUS MARIA PAVA SIERRA, la demandada obtuvo participación en la sociedad ARA LIMITADA, que era el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, aspecto que se concreto (sic) en la reunión del 21 de marzo de 2007, cuando la demandada selecciono (sic) de los predios rurales San José y San Diego, ubicados en el Municipio de San Pedro (v), el 40% de las áreas que conforman ese lote de terreno. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el escrito de apelación; además, destaca la falta de apreciación del contrato de prestación de servicios (fl. 3), de los documentos en los cuales constan las actuaciones realizadas (fls. 4, 5, 7 a 9, 10 a 14, 15, 16 a 18, 19, 20, 21,25, 29 a 30), de la comunicación de la revocatoria de poder (fl. 31), de la certificación del Ingenio San Carlos (fl. 184), del auto del Juzgado Octavo Laboral (fl. 189) y del dictamen pericial (fl. 194 a 203).
Estima que el Tribunal erró en la apreciación de las labores que realizó el demandante, «pues jurídicamente al lograr la participación de la mandante en la sociedad ARA LIMITADA, ya la convertía en posesión legal y efectiva de sus derechos y a su vez la facultaba para ejercer reclamaciones de rigor». Agrega que con el contrato de prestación de servicios y el dictamen pericial practicado en el proceso, quedó probado que la demandada obtuvo participación del 40% en la sociedad ARA Ltda y, a la postre, en los bienes rurales San José y San Diego, en igual proporción. Luego de transcribir y explicar su entendimiento sobre los artículos 2142, 2144, 2155, 1603 y 1604 del Código Civil, y de apoyarse en doctrina nacional, concluye que en los contratos de prestación de servicios profesionales, por regla general, las obligaciones son de medio y la culpa debe probarse.
Agrega que en Colombia: Es aceptado por lo menos en la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, que en el marco de las relaciones contractuales, existen obligaciones de medio y obligaciones de resultado, para indicar que en las primeras, es decir, en las de medio, el deudor se obliga a ejecutar con toda la prudencia, diligencia, cuidado y profesionalismo que le sea posible, una conducta o conductas que apunten a alcanzar un resultado, sin que el contenido de su obligación sea obtenerlo, mientras que en las obligaciones de resultado, el deudor, por disposición del legislador, por acuerdo expreso de las partes, o por la naturaleza de las cosas, se obliga a obtener el resultado pretendido por el acreedor, derivando de esta distinción, un régimen probatorio distinto, en tanto que, frente a las obligaciones de medio, el acreedor debe demostrar la culpa del deudor y en otras la culpa del deudor se presume, presunción que puede desvirtuarse demostrando diligencia y cuidado, mientras que el régimen probatorio frente a las obligaciones de resultado, el deudor se exonera demostrando causa extraña y en otras, ni siquiera la causa extraña lo libera.
Destaca que en el memorial de apelación se hizo énfasis en que el objetivo del contrato no se logró, lo cual es contrario al « recaudo probatorio»; y que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las pruebas sobre las labores desarrolladas por el demandante, habría concluido que debían pagarse a éste los valores reconocidos por el juez de primera instancia. Reitera que las gestiones del actor fueron determinantes para que la demandada obtuviera participación en la sociedad Ara Ltda., así como un porcentaje de los ingresos que reportó la sociedad ingenio San Carlos, según certificación de folio 184.
CONSIDERACIONES La Sala se ocupará de los señalamientos de naturaleza fáctica, por corresponder a la senda seleccionada y orientar las conclusiones del ataque, pese a que el recurrente extravía su propósito en disquisiciones de orden jurídico, tales como lo que entiende por «posesión legal y efectiva» de derechos sociales y la interpretación de las normas que gobiernan el contrato de mandato, en especial, el alcance y naturaleza de las obligaciones del mandatario, materias ajenas al análisis probatorio que se pretende cuestionar.
Así las cosas, no hace parte de la controversia la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 24 de octubre de 2006 entre el abogado Jesús María Pava Sierra y Nora Lucía Ríos Sáenz, en virtud del cual, el primero se obligó a representar a la segunda «como su apoderado en todos los trámites prejudiciales y/o judiciales que se requieran a efectos de conseguir la regularización para la administración de los bienes que tiene la contratante como cuota parte» en las sociedades ARA LTDA., RIAL SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE y ALFREDO RÍOS S. EN C.S. (cláusula primera), a cambio del «diez por ciento (10%) del valor de los bienes objeto de regularización, los cuales serán cancelados así: 20% de ese valor en dinero en efectivo y el 80% restante en especie representada en bienes inmuebles.
Los gastos que genere la gestión serán sufragados por la contratante» (cláusula tercera). El problema que plantea la censura se limita a determinar si el Tribunal se equivocó, al no hallar demostrado que el mandatario cumplió a cabalidad con la gestión encomendada. Como se memoró líneas atrás, de la redacción del acuerdo de voluntades mencionado, el juez colegiado entendió que «el demandante se obligó a conseguir un resultado y no meramente a intentar un resultado (obligación de medio)», consistente en obtener la «regularización» de los derechos sociales a favor de la demandada, esto es, «permitir la administración y el disfrute de los derechos económicos de la demandante e incluso se entendió por las partes como el hecho de obtener una transferencia de esos bienes a través de la escisión u otro mecanismo de control de los mismos e incluso debe entenderse como la obtención de utilidades».
A partir de allí y a la luz de los medios de convicción aportados al proceso, en especial, de los documentos de folios 4, 5, 7-9, 15, 16-18, 19, 20, 22-24, 25-27, 67-73, 74, 75, 85-89, 156, 164, 165, 182-187, la prueba pericial practicada y los testimonios de Luis Carlos Ángel Escobar, Nelson Hernando Becerra y Juan Carlos Becerra Hermida, concluyó que no se obtuvo tal resultado, es decir, que el mandatario no cumplió su cometido de «regularización», entendido en la forma descrita.
Ahora bien, aunque el recurrente señala los medios de convicción que servirían de fuente al error denunciado, lo cierto es que el desarrollo de la acusación lejos está de satisfacer la mínima carga demostrativa a la que alude el inciso segundo, numeral primero, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto no profundiza en el contenido objetivo de las pruebas y su trascendencia en la decisión, ni en lo que el juez colegiado infirió erróneamente de ellas -o dejó de concluir-, razonamientos necesarios si lo pretendido es persuadir a la Corte de la existencia de errores manifiestos de hecho y que no pueden ser suplidos de oficio por la Sala, dado el carácter dispositivo de este medio extraordinario.
Pese a la mención inicial de varios medios de prueba, en el desarrollo de la acusación solo se hace una referencia breve y superficial al contrato de prestación de servicios y al dictamen pericial, con base en los cuales estima demostrado que la demandada obtuvo una participación del 40% en la sociedad ARA Ltda y, a la postre, en los bienes rurales San José y San Diego, en igual proporción; otro tanto ocurre con la certificación de folio 184, con la que se pretende dejar en evidencia el porcentaje de los ingresos a favor de la mandante, reportados por la Sociedad Ingenio San Carlos.
El contrato de prestación de servicios (fl. 3), cuyos elementos esenciales fueron transcritos al inicio de estas consideraciones, no exhibe por sí solo lo que sostiene el recurrente, esto es, el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones a cargo del mandatario, pues, naturalmente, este solo da cuenta de las cargas asumidas por las partes al suscribir el acuerdo, de suerte que era necesario acudir a los demás medios de convicción calificados en casación, si lo que pretendía era acreditar que el Tribunal ignoró la consecución de la gestión encomendada.
Ese ejercicio de demostración fue omitido por la censura, a más que las otras dos pruebas involucradas en el ataque, el dictamen pericial y la certificación emitida por la contadora de la Sociedad Ingenio San Carlos S.A., no son calificadas en casación, por lo que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no hay lugar a su estudio en sede extraordinaria, sin antes haberse demostrado un error protuberante de hecho sobre una prueba hábil, que no es el caso.
Lo que la Sala observa es que el recurrente sostiene su argumentación sobre la premisa según la cual, la obligación asignada al mandatario fue de medio, pero lo cierto es que nunca se ocupa de desvirtuar lo inferido al respecto por el Tribunal, en cuanto a que como excepción a la regla general, las partes pactaron un resultado en particular, consistente en obtener «la administración y el disfrute de los derechos económicos de la demandante», que no se produjo, en tanto no se perfeccionó la «transferencia de esos bienes a través de la escisión u otro mecanismo de control de los mismos».
De esta suerte y desde la perspectiva fáctica con la cual se abordó, el ataque se torna insuficiente, por no decir inocuo, para derruir las conclusiones del juez colegiado, en tanto no aporta elemento alguno con sustento en una prueba calificada, que permita inferir un entendimiento distinto sobre las obligaciones contractuales y su cumplimiento.
El cargo no prospera. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 26 de la Resolución 02 del 30 de julio de 2002, 2142 a 2199 del Código Civil. Luego de discurrir sobre las legislaciones de Brasil, España y la Unión Europea, hace mención a pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado; transcribe el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y concluye que: (…) no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de acudir a [la] tarifa de honorarios profesionales por parte de los jueces, cuando existe contrato de prestación de servicios y con la actividad del abogado – y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido así no en las mismas condiciones fijadas por el contrato, pero que efectivamente haya una ganancia o retribución hacia el poderdante.
En consecuencia, al considerar el tribunal que efectivamente la labor encomendada no se cumplió, acudiendo entonces a la tabla de honorarios para los abogados, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso, los preceptos denunciados en la proposición jurídica. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 2142 a 2199 del Código Civil.
A manera de demostración del cargo, transcribe el contenido de los artículos 2142, 2143, 2146, 2149, 2150 y 2184; además, asegura que en el contrato de mandato, el mandatario debe actuar bajo la consigna de favorecer el interés del mandante. Explica que el ad quem debió concluir que la labor encomendada al actor fue cumplida en su totalidad, hasta que la demandada revocó el poder injustificadamente; también, que esta ya había obtenido una «ganancia o regularización» cuando procedió de tal manera, por lo que era responsable de los honorarios a favor del profesional del derecho.
CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por « error de derecho», de los artículos 2142 a 2199 del Código Civil y el 177 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores de derecho»: 1. No dar por demostrado, estándolo que [el] contrato de prestación de servicios signado entre JESUS MARIA (sic) PAVA SIERRA y NORA LUCIA RIOS SAENZ reunía las solemnidades legales y era un medio probatorio apto para tener en cuenta por el juzgador para calcular los honorarios a favor de la parte actora.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el escrito de apelación. Como no apreciadas, el contrato de prestación de servicios (fl. 3), los documentos de las actuaciones realizadas (fls. 4, 5, 7 a 9, 10 a 14, 15, 16 a 18, 19, 20, 21,25, 29 a 30), la revocatoria de poder (fl. 31), la certificación del ingenio San Carlos (fl. 184), el auto del Juzgado Octavo Laboral (fl. 189) y el dictamen pericial (fl. 194-203).
Reproduce lo que denomina criterios jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al caso, que corresponden a extractos de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; se extiende en definiciones y conceptos sobre el contrato de mandato y la prestación de servicios, para luego señalar que el Tribunal erró al no valorar las pruebas denunciadas, pues del contrato de prestación de servicios obrante en el expediente, se obtiene certeza de la manera en que debían calcularse los honorarios pactados, de suerte que no era posible acudir a las tarifas de Conalbos.
CONSIDERACIONES Aunque uno de los cargos a estudiar se orienta por la senda indirecta, no hace parte de la controversia la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 24 de octubre de 2006 entre el abogado Jesús María Pava Sierra y Nora Lucía Ríos Sáenz, cuyo contenido esencial se reprodujo al resolver el cargo anterior.
El debate que propone la censura se centra, entonces, en que el Tribunal se equivocó al acudir a las tarifas de Conalbos para fijar la remuneración a favor del actor y a cargo de la demandada, siendo que el contrato suscrito entre las partes señaló los parámetros para determinar el monto de dichos honorarios. Para resolver, importa recordar que tratándose del contrato de mandato, esta Corporación ha precisado que si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra definida por acuerdo entre las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).
Así se dijo, por ejemplo, en la providencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, de la siguiente manera: Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.
Como se memoró al hacer el recuento del proceso, del estudio de los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil, el fallador de segundo grado entendió que la tasación de los honorarios causados en ejercicio del mandato, se ciñe a lo pactado en el contrato y que solo a falta de estipulación, debería acudirse a «lo señalado por la ley o por parte del juez teniendo en cuenta las tarifas que para tal efecto se expidan», criterio que evidentemente, coincide con el esbozado por la jurisprudencia del trabajo.
Pese a esa aparente claridad conceptual y a que reconoció la existencia del contrato de prestación de servicios, cuya cláusula tercera definió los honorarios a reconocer por la gestión profesional, el Tribunal optó por acudir a las tarifas del Colegio Nacional de Abogados para tasar la remuneración a favor del actor, con lo cual entró en abierta contradicción con el criterio atrás descrito, por manera que los reproches de la censura devienen fundados.
No obstante, la acusación no está llamada a prosperar, pues actuando como Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión equivalente o incluso más gravosa a los intereses del demandante, único recurrente en casación. Así se afirma, porque las pretensiones de pago del 10% de los frutos o rendimientos generados por los bienes objeto de la tantas veces mencionada «regularización», no encuentra respaldo en el pacto contractual, en tanto este solo se refirió al «diez por ciento (10%) del valor de los bienes objeto de regularización, los cuales serán cancelados así: 20% de ese valor en dinero en efectivo y el 80% restante en especie representada en bienes inmuebles.
Los gastos que genere la gestión serán sufragados por la contratante». Ninguna razón le asiste al actor para aspirar a la remuneración por eventuales beneficios económicos causados desde el año 2000, como se planteó en la demanda inicial, pues además de que la cláusula transcrita no exhibe tal alcance, el contrato de mandato se celebró el 24 de octubre de 2006 y culminó, por revocatoria, en el mes de marzo del año siguiente.
Además, el demandante no suministra elementos para concluir que su remuneración no se encontraba sometida o supeditada a un resultado concreto, consistente en la materialización de algún mecanismo o instrumento jurídico eficaz y verificable, que garantizara a la demandada el goce efectivo de sus derechos de participación en las sociedades mencionadas en el proceso, supuesto que no se advierte acreditado en el expediente.
Siendo ello así, no habría lugar a concluir nada distinto a que la suerte de la remuneración del mandatario se vinculó al resultado de la gestión, por manera que la falta de materialización de esta última obraba en detrimento de aquella. Tampoco, podría afirmarse que la revocatoria del mandato truncó u obstaculizó una expectativa real en torno a la consecución del resultado pactado y, de contera, de los honorarios establecidos por las partes, pues de los medios de convicción aportados al expediente no se deduce con certeza que el mecanismo mencionado en el párrafo anterior estaba en camino de consolidarse, a lo cual se suma que no aparecen demostradas las gestiones del equipo de profesionales que el actor dijo haber conformado para la ejecución del mandato, ni actividades distintas a la participación en un par de juntas directivas, la solicitud de información a las sociedades y la interposición de una acción de tutela para obtenerla.
En ese orden, se concluye que el litigio surge fundamentalmente de la falta de claridad del texto contractual, no solo por el empleo de términos ambiguos o imprecisos, como el de «regularización para la administración de los bienes», sino por la carencia de parámetros determinados para la remuneración de los servicios pactados, pues la cláusula cuarta señala que «los Honorarios del Doctor JESÚS MARÍA PAVA SIERRA serán cancelados directamente por la CONTRATANTE, en la cuantía acordada y dentro de los periodos y plazos convenidos en el presente contrato», periodos y plazos que no se especifican en algún otro aparte del clausulado, de suerte que la interpretación del acuerdo de voluntades, en caso de que la duda no pudiera resolverse a partir de la intención de las partes o de la aplicación de las reglas previstas en los artículos 1619 a 1623 del Código Civil, no podría inclinarse en perjuicio del deudor, menos aún si se tiene en cuenta que es de los profesionales del derecho precisamente, de quienes se espera mayor diligencia y esmero en la elaboración de documentos como el estudiado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en sede extraordinaria, dado el carácter fundado de la acusación, no obstante su falta de prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA PAVA SIERRA contra NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00