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SL4803-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 190 de 2000Decreto 190 de 2003Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003Ley 82 de 1993

Radicación n.° 59036 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4803-2018 Radicación n.° 59036 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA BARRERA MAESTRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A.-, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS, en liquidación P.A.R., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.-.

I.

ANTECEDENTES Gloria Barrera Maestre llamó a juicio a la Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del retén social por ser considerada madre cabeza de familia, «al ostentar dicha calidad al momento de su despido y al momento de la presentación de dicha demanda» (fls. 1 a 11).

Pidió el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a los cuales tenía derecho desde la fecha en que fue desvinculada de la Empresa de Telecomunicaciones Teleupar S.A. E.S.P., hasta su liquidación definitiva, «en la forma en que se les reconoció y pagó a HUGO HERNANDO GONZALES CAMELO, LUIS ALBERTO ESPAÑA FREJA, NIMIA ESTELLA GARCÍA PAYARES e INES MALENA MENDEZ MENDIETA, quienes fueron sus compañeros de trabajo de similares condiciones», tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencias SU-388 y SU-389 de abril de 2005.

Reclamó condena en costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Teleupar S.A. E.S.P. desde el 2 de septiembre de 1994, en el cargo de «Profesional», con una asignación básica de $1.874.569; que fue retirada del servicio con ocasión de la liquidación de la empresa el 22 de julio de 2003, de conformidad con los Decretos 1603 y 1615 de la misma anualidad, y que le fue negada su vinculación al retén social, no obstante haber presentado la solicitud.

Se refirió a la sentencia C-1039-2003, en la que se ordenó que los padres cabeza de hogar que tuvieran a su cargo la responsabilidad de la familia, también les era aplicable «la protección especial vertida en la Ley 790 de 2002, por ser los hijos menores los objetos de la protección que allí se consagra y no el hombre ni la mujer per se», razón por la cual tenía derecho al beneficio, pues convivía únicamente con su menor hija Angélica María Díaz Barrera.

Indicó que Telecom en Liquidación, a través de su página de internet, dio a conocer a sus trabajadores los requisitos y condiciones para acceder al retén social; que la regional Bolívar dispuso el reintegro de las ex trabajadoras Katya Guerrero, Irina Forastiri, Luz Moreno y Luz María Zuluaga «quienes para la época convivían con sus maridos y estos se encontraban DESEMPLEADOS».

Señaló que la Corte Constitucional mediante sentencias CC SU-388-2005 y CC SU-389-2005, ordenó el reintegro a Telecom en Liquidación, de algunos trabajadores que alegaron su condición de padres y madres cabeza de familia, y que la decisión dispuso extender los efectos de dicha protección a quienes demostraran los requisitos expuestos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2000 y la Ley 82 de 1993, donde también se dispuso «que era el trámite de tutela el idóneo para obtener el reintegro cuando TELECOM se negara a declararlo tras pedirlo en forma directa, allegando la información en los formularios que en el mismo fallo se ordenó diligenciar».

Por último, manifestó que la tutela que presentó el 19 de junio de 2007, le resultó desfavorable por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Las entidades fiduciarias que conforman el Consorcio Remanentes de Telecom, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de prescripción, «falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales de encargo fiduciario», inexistencia de la obligación demandada, pago, compensación y buena fe (fls.124 a 135).

Aceptaron los extremos temporales de la relación laboral, el cargo, el salario devengado por la actora y la publicación en la página principal de Telecom de los requisitos para acceder al retén social. Dijeron no constarles la negativa del beneficio por parte de Teleupar S.A. E.S.P., en liquidación, pero acotó que tal pedimento pudo ser negado ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para su reconocimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la encausada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 267 a 273). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no gravó con costas por la alzada (fls. 7 a 13).

Centró el problema jurídico en dilucidar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones desde la fecha de desvinculación de Teleupar S.A. E.S.P., hasta la liquidación definitiva de la compañía, de conformidad con la Ley 790 de 2002. Dejó fuera de la discusión la desvinculación de la demandante de la empresa de telecomunicaciones por el cierre definitivo, según el Decreto 1613 de 12 de junio de 2003.

Memoró la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en materia de retén social y, coligió que el motivo aludido por Telecom para terminar el contrato de trabajo con la actora el 23 de julio de 2003, fue la liquidación definitiva de Teleupar S.A. E.S.P., el «31 de enero de 2006». Consideró que si bien, el retén social era una manifestación de la estabilidad laboral que cobijaba a determinadas personas, que reunían ciertos presupuestos, tal prerrogativa no era ilimitada en el tiempo, pues la protección «tenía vigencia hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa», por manera que el beneficio cesó el 31 de enero de 2006, con la liquidación de Telecom.

Expuso que la demandante no estaba cobijada por los efectos de la sentencia de unificación, pues no cumplía con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional; además que el amparo se había extendido a todas las madres cabeza de familia que en aplicación del límite temporal indebidamente creado, habían sido desvinculadas de Telecom a partir del 1 de febrero de 2004, por manera que no existía justificación para no proteger los derechos de quienes habían obtenido respuesta desfavorable en esa sede.

Luego de trascribir un aparte de la sentencia CC SU- 889-2005, coligió que no existía obligación a cancelarle a la demandante los salarios y prestaciones que reclamaba, pues el cargo de la actora fue suprimido el 22 de julio de 2003, y la sentencia había fijado un límite temporal «para aquellos trabajadores que hubiere [n] sido desvinculados de TELECOM a partir del 1° de febrero de 2004, el cual no era el caso de la demandante».

Enseguida discurrió: Aunado a lo anterior se fijó en dicho proveído una serie de requisitos, como el hecho de tenerse acreditado la condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, certificación que no es visible en el plenario, o que se hubiere presentado una acción de tutela para hacer valer el derecho por esa vía antes de haberse proferido la sentencia SU – 388 de 2005, esto es, el trece (13) de abril (…) de 2005, la cual solo se presentó en el 2007, tal y como se aprecia a folios 20 a 26.

En el anterior orden de ideas, le asistió la razón al demandado, cuando, tal y como se aprecia a folios 225 y 226, le denegó el derecho que ahora se invoca, pues en verdad no reúne la demandante los requisitos para acceder a los beneficios de la tutela en que funda sus derechos, razones por las cuales deberá confirmarse el fallo apelado en todas sus partes, pero no por las razones esgrimidas en este proveído (…).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad.

CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Afirma que luego de dar por establecida la desvinculación de la demandante el 22 de julio de 2003, en el proceso de disolución y liquidación de Teleupar S.A. E.S.P, el cual finalizó el « 31 de enero 2006», el Tribunal se refirió a los «efectos en el tiempo del reten (sic) social consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y de la sentencia SU-388 de 2005»; empero, se equivocó en su entendimiento, pues aplicó requisitos jurisprudenciales que «sencillamente no tienen cabida, o, a crear otros que son en realidad inexistentes».

Además, prosigue, de la sentencia CC SU-388-2005 extrajo como argumento para negar los derechos salariales y prestacionales deprecados, que el despido de la accionante fue anterior al 1 de febrero de 2004, toda vez que la Corte Constitucional «fijó un límite temporal para los efectos de la sentencia limitada para aquellos trabajadores que hubieren sido desvinculados de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004»; sostiene que el error jurídico en que incurrió el ad quem, consistió en que le dio una lectura equivocada a la providencia, en tanto omitió considerar que se expidió con ocasión de la acción de tutela promovida por un grupo de madres cabeza de familia que, aun cuando permanecieron durante el proceso de liquidación de la compañía, «fueron desvinculadas con fundamento en el vencimiento del término establecido por el artículo 8 de la Ley 812 de 2003, para la protección especial del retén social, que era hasta el 31 de enero de 2004».

Indica que: Este término fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1128 de 2004, y por tanto los trabajadores vinculados a los que TELECOM ya les había respetado su estabilidad laboral producto del retén social durante un tiempo, debieron ser nuevamente vinculados. Sin embargo, esto no significa que trabajadores que fueron desvinculados al inicio del proceso de reestructuración estatal perdieran el derecho al retén social.

Sostiene que en su condición de madre cabeza de familia, tenía el derecho a «no ser desvinculada con ocasión del inicio del proceso liquidatorio de la empresa», por manera que luego de la liquidación definitiva, se le deben reconocer los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde que fue despedida y hasta la desaparición de la empresa el 31 de enero de 2006, en virtud del retén social.

Asevera que el hecho de que Telecom o sus teleasociadas hubieran reconocido la calidad de madre cabeza de familia a ciertas servidoras mediante certificación, «sólo se explica en el entendido que se trata de trabajadores que disfrutaron durante el inicio del proceso liquidatorio de dicha protección», pero no a quienes les fue negada desde el inicio dicha prerrogativa, como es el caso de la actora; además, añade que «en tratándose de un proceso ordinario laboral, en ningún caso la existencia del derecho sustancial debatido puede someterse al reconocimiento que la demandada o su antecesora hayan hecho en dicho sentido».

Aduce que la exigencia de presentar la acción de tutela a la fecha de expedición de la sentencia CC SU-388-2005, en ningún caso puede entenderse «como cerrar la puerta a la presentación de nuevas acciones judiciales constitucionales u ordinarias, y de concederse los respectivos amparos o condenas», sino que el fin último de la sentencia de unificación era garantizar su aplicación «incluso en aquellos casos que no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión, y garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores que a partir del 1 de febrero de 2004 fueron masivamente desvinculados».

Finalmente, recaba en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que consagra el retén social, pues debido a la lectura equivocada de la sentencia CC SU-388-2005, le dio un alcance diferente, al fijarle unos requisitos inexistentes, por manera que el genuino entendimiento de la normativa es que las madres cabeza de familia «tienen o tenían el derecho [a] no ser retiradas del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, y que, cuando ello ocurre, tienen derecho a ser reinstalados».

Además, que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, cuando no es posible la reincorporación por haber desaparecido la empresa, el trabajador amparado por el retén social, tiene derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas hasta la fecha de liquidación definitiva. RÉPLICA Asevera que la censura omitió que la decisión del ad quem tuvo como fundamento consideraciones de orden fáctico; además, le dio una interpretación correcta a la jurisprudencia constitucional, pues el Tribunal no hizo otra cosa que seguir los parámetros estatuidos en la sentencia de unificación, para acreditar las condiciones que permitieran acceder al beneficio del retén social, circunstancia que no logró demostrar la recurrente.

CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Gloria Barrera Maestre fue desvinculada de Teleupar S.A. E.S.P., por liquidación definitiva de la empresa el 22 de julio de 2003. La inconformidad de la recurrente radica en la errada interpretación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que llevó al Tribunal a darle un alcance diferente a lo señalado en la sentencia CC SU-890-2005, que lo condujo a concluir que la actora no cumplía con los presupuestos exigidos para acceder al beneficio del retén social, pues su despido se produjo con anterioridad al 1 de febrero de 2004.

Para resolver, sobre la motivación del fallo recién citado, el ad quem discurrió así: Con todo, a juicio de esta Sala, la demandante no está cobijada por los efectos de la sentencia en que funda sus pretensiones, pues la misma claramente estableció lo siguiente: “… Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004.

En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión de la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, y se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. Ahora bien, la decisión de exigir que la acción de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunas madres cabeza de familia pudieron considerar que la indemnización satisfacía sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno; y si ello fue así ningún sentido tendría obligarlas a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelación. En consecuencia la decisión producirá efectos a todas las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias descritas anteriormente y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia…” Importa precisar que si bien, la decisión transcrita hace referencia a los beneficiarios del retén social de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, su desarrollo gira en torno a la medida de protección que hizo extensiva la Corte Constitucional, a aquellas madres cabeza de hogar que fueron desvinculadas de Telecom a partir del 1 de febrero de 2004, de suerte que no se equivocó el ad quem al colegir que la demandante no estaba cobijada por la sentencia de unificación, pues, como quedó demostrado desde el inicio de la contienda, su desvinculación se produjo el 22 de julio de 2003, es decir, con anterioridad al supuesto jurisprudencial exigido.

En cuanto a la exigencia de requisitos inexistentes en la sentencia de unificación para negar los salarios y prestaciones sociales de la ex trabajadora, se observa que, contrario a lo expuesto por la censura, de la simple lectura del texto, se extrae que para acceder a los beneficios, era necesario que la demandante acreditara la calidad de beneficiaria del retén social y haber presentado acción de tutela antes del proferimiento del citado fallo.

Caso distinto es que, como lo encontró demostrado el Tribunal, la actora no cumplió con ninguno de los presupuestos exigidos para acceder a los derechos reclamados, en tanto, no obraba certificado en el plenario que acreditara la calidad de madre cabeza de familia, «o que se hubiere presentado una acción de tutela para hacer valer el derecho por esa vía antes de haberse proferido la sentencia SU-388 de 2005, esto es, el trece (13) de abril de 2005, la cual solo se presentó en el año 2007, tal y como se aprecia a folios 20 a 26.», supuestos fácticos que debido a la senda de ataque seleccionada no son controvertidos, de suerte que el fallo gravado mantiene intacta la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido.

Por último, conviene aclarar que la exigencia de que la acción de tutela debió intentarse antes de la expedición de la sentencia CC SU-388-2005, no constituye una limitación al derecho de acceso a la justicia de la trabajadora, pues tal cual lo precisó el ad quem, dicho presupuesto se fijó con la finalidad de amparar el derecho de aquellas trabajadores que interpusieron las acciones constitucionales en tiempo y, estando bajo las mismas circunstancias, les fue negado el amparo, situación que no fue la del presente caso, pues, la demandante solo hizo uso del mecanismo constitucional en el año 2007.

Los razonamientos que anteceden son suficientes para concluir la no prosperidad de la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA BARRERA MAESTRE contra FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A.-, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS, en liquidación P.A.R., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.- Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00