CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4802-2021 Radicación n.° 87395 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILBERTO PIRATOBA RUÍZ y ANA MARÍA CHINCHILLA PINEDA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija J.Y.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que instauraron contra SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. E.S.P. (hoy URBASER TUNJA S.A. E.S.P.), trámite al cual fue vinculada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., como litisconsorte necesaria por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 2 Los hoy recurrentes demandaron a la empresa SERVIGENERALES, con el propósito de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre José Gilberto Piratoba Ruíz y la sociedad demandada, desde el 21 de noviembre de 2006, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo en la humanidad del trabajador el 23 de mayo de 2008; y iii) la culpa del empleador en el mencionado accidente.
En consecuencia, solicitaron que la entidad demandada fuera condenada a reconocerles y pagarles por concepto de perjuicios morales 300 SMLMV, a razón de 100 SMLMV para cada uno de ellos y su menor hija J.Y.P.C.; por perjuicios fisiológicos 100 SMLMV, en favor del trabajador lesionado, así como la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que el trabajador fue vinculado a través de varias Empresas de Servicios Temporales para desarrollar labores como auxiliar de recolección de basuras en la empresa de servicio público de aseo de la ciudad de Tunja; que el 23 de mayo de 2008, cuando se encontraba en vigencia el contrato laboral (como trabajador en misión) con la EST Optimizar S.A., aquél sufrió un accidente de trabajo; que a pesar de dichas vinculaciones, lo cierto es que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una verdadera relación laboral entre el trabajador y SERVIGENERALES; que dicho infortunio se presentó cuando el trabajador manipulaba «una caneca de aproximadamente 60 kilos junto con otro compan ̃ero de labor Señor WILMER ENRIQUE GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 3 persona esta que accidentalmente la suelta y le transfiere la totalidad del peso al demandante»; que el mentado accidente tuvo lugar en el barrio Aquimín de Tunja, sobre un piso húmedo por la lluvia; que el levantamiento de las canecas se hacía sin ningún protocolo; que una vez ocurrido el insuceso, el trabajador sintió una picada en la mitad de su columna vertebral --que se le extendió hasta la cintura y que lo dejó inmóvil de manera total e inmediata--; que fue trasladado a la Clínica Santa Catalina, donde fue tratado con Diclofenaco (75 MG); que se le dio salida inmediata pese a los constantes dolores que padecía; y que tan solo se le otorgó una incapacidad me ́dica de dos (2) días.
También señalaron que, posteriormente, ante la persistencia del dolor, el trabajador acudió por urgencias a la IPS Saludcoop y a la ESE Hospital San Rafael, equipo médico que le diagnosticó una «Discopatía Lumbar Degenerativa L5-S1 sin signos de compresión radicular, Radiculopatía L4-L5 bilateral sin signos de denervación activa»; que debido a dichas patologías sufrió un trastorno ansioso depresivo e intensos dolores incapacitantes, pese a los distintos tratamientos proporcionados, «con incapacidades médicas que para el momento de la interposición de la demanda sobrepasaban los 300 días»; que se ha visto afectado psicológicamente, dado que ve muy lejana su recuperación y truncada la posibilidad de conseguir otro empleo; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 26.85%, calificada como enfermedad profesional según dictamen del 25 de julio de 2012, con fecha de estructuración Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 4 de 26 de diciembre de 2011; que a raíz de lo expuesto, la ARL La Equidad le canceló una pequeña indemnización de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1295 de 1994; que SEVIGENERALES es responsable --por culpa patronal-- del accidente de trabajo denunciado porque: 1) no le brindó capacitación alguna en el levantamiento de cargas pesadas en movimiento y fijas; 2) no contaba con protocolos definidos para el levantamiento de cargas pesadas dentro del proceso de recolección de basuras; y 3) no le suministró los elementos de dotación y seguridad, tales como la faja para levantar cargas pesadas.
Finalmente, manifestaron que tanto la cónyuge como la menor hija del demandante han sufrido afecciones de índole moral con ocasión del citado accidente de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la empresa SERVIGENERALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el desplazamiento del actor al barrio Aquimín de Tunja; que el día del accidente el sitio se encontraba húmedo por las lluvias; que el conductor del camión fue quien dio aviso a la empresa sobre el infortunio; que el trabajador ingresó a la Clínica Santa Catalina por urgencias, dándosele orden de salida de manera inmediata; y que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 26.85%; el resto dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe y la genérica. Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Optimizar Servicios Temporales S.A. – en liquidación, vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral entre el trabajador y la sociedad demandada; los demás los negó o dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de existencia de procedimiento concursal especial, preferente y prevalente en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas por el demandante y existencia de afectación de póliza para pago de prestaciones sociales objeto de la demanda y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2019, resolvió: i) Declarar que entre el demandante y la empresa SERVIGENERALES existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2016; ii) Absolver a la demandada SERVIGENERALES de las restantes pretensiones; iii) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por SERVIGENERALES respecto de la indemnización reclamada; y iv) Absolver a Optimizar Servicios Temporales S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 6 La alzada se surtió por apelación de la parte actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a los demandantes. Centró el problema jurídico en determinar si el vínculo laboral que el juez reconoció en primera instancia se dio dentro de los extremos temporales solicitados en la demanda; y si el accidente de trabajo acaecido el 23 de mayo de 2008, lo fue por culpa del empleador, en cuyo caso, dijo que entraría a analizar las indemnizaciones reclamadas.
En cuanto a lo primero, sostuvo que PIRATOBA RUIZ estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la empresa SERVIGENERALES desde el 3 de julio de 2007 y hasta el 22 de noviembre de 2016, es decir, dentro de los extremos de la relación laboral fijados por el a quo. Frente al segundo interrogante, dio por probada la ocurrencia del accidente de trabajo denunciado (23 de mayo de 2008) y, enseguida, aludió al artículo 216 del CST y a la sentencia de esta Sala de la Corte (SL13653-2015), en materia de carga probatoria.
Dijo que la convocada a juicio allegó con la contestación de la demanda la constancia de las capacitaciones realizadas por la empresa, a las cuales asistió el actor, entre otras, el anexo denominado control de inducción, capacitación y entrenamiento de fecha 24 de mayo de 2014. Sin embargo, advirtió que a pesar de que obraba en el plenario constancia Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 7 de dichas capacitaciones --ninguna de ellas se refería al tema concreto del manejo de riesgos físicos ni levantamiento de cargas pesadas en movimiento o fijas--, por lo que no existía prueba documental que demostrara la capacitación adecuada con anterioridad al accidente para el tipo de trabajo desempeñado por el actor.
Empero, sostuvo que, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste manifestó conocer el procedimiento que debía utilizarse para alzar o levantar ese tipo de canecas y «que si bien no lo realizó en este caso debido a la lluvia y a las malas condiciones de la basura, señaló que conocía que la forma correcta de manipularlas era desocuparlas de forma manual o en bolsas, solo que se reitera, añadió, dadas las condiciones del clima no fue posible hacerlo en ese momento».
De otro lado, afirmó que según el actor, la empresa no cumplió con la entrega de los elementos de protección necesarios para realizar las labores encomendadas; no obstante, afirmó, «la Sala encuentra que al señor Piratoba Ruíz le fueron entregados los elementos de dotación según lo reconoció en el interrogatorio de parte, en el testimonio del señor Enrique Segundo Glen Gómez, en la descripción de elementos de protección personal que aparece a folios 189 y 190, en la dotación que aparece a folio 200».
Además, indicó que el demandante señaló que la dotación establecida para este tipo de trabajos no era la adecuada, pero en la demanda no precisó «cuál debía ser la Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 8 dotación suministrada por el empleador, qué características debía tener, con que función y de qué manera hubiera podido evitar la ocurrencia del accidente o minimizar sus efectos», por manera que, no era posible establecer si los elementos de seguridad que efectivamente le habían sido entregados al trabajador eran o no los necesarios para cumplir la labor o si, por el contrario, hubo culpa del patrono al omitir la entrega de algunos elementos que eran requeridos.
Así pues, concluyó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía y, en ese sentido, no logró acreditar la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal «donde se confirmó el fallo de Primera Instancia, y en su lugar profiera las condenas que se solicitan dentro del recurso de casacio ́n a favor de la parte demandante señores JOSE (sic) GILBERTO PIRATOBA RUIZ (sic) y ANA MARIA (sic) CHINCHILLA PINEDA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su Menor Hija […], en contra del Demandado SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA SA ESP., en especial la declaratoria de culpa patronal y la Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes, conforme a lo pedido en la demanda».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57 (numeral 2) y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes errores de hecho: a) Dar un alcance diferente al Interrogatorio del demandante JOSÉ GILBERTO PIRATOBA RUÍZ. b) No dar por demostrado que la sociedad demandada no capacitó al señor JOSÉ GILBERTO PIRATOBA RUÍZ una vez ingreso ́ a desarrollar sus labores como Auxiliar de Recolección para la demandada SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. E.S.P., y en especial capacitaciones en levantamiento de cargas pesadas fijas y móviles. c) No suministrar al Trabajador JOSÉ GILBERTO PIRATOBA RUÍZ los elementos de trabajo idóneos para prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo como el acaecido, y en especial aquellos que le permitieran el levantamiento de cargas pesadas fijas o móviles. d) No existencia de protocolos definidos para el personal de Auxiliar de recolección de SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA SA ESP, y en especial para el levantamiento de cargas pesadas. e) No dar por demostrado estándolo que existió nexo de causalidad entre las omisiones en que incurrio ́ SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA SA ESP en la implementación de medidas de seguridad en la Actividad de Auxiliar de Recolección desempeñada por JOSÉ GILBERTO PIRATOBA RUÍZ. En la demostración del cargo, concretamente, en lo relacionado con el error de hecho a), argumentan lo siguiente: Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 10 Se funda la anterior premisa, en el hecho que frente al Interrogatorio practicado en Audiencia al demandante, este manifestó el hecho de saber que hacer ante la existencia de cargas pesadas, desocupando dichas canecas o contenedores, y no levantándolos, lo que lleva a concluir al Tribual Superior de Tunja de manera errada que ese conocimiento se derivada de las capitaciones y protocolos dados por la demandada SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA SA ESP, hecho este salido de la realidad, ya que en ningu ́n momento la demandada demostró la existencia de esas capacitaciones con anterioridad al Accidente y mucho menos el demandante JOSE (sic) GILBERTO PIRATOBA RUIZ (sic), hizo confesión alguna en tal aspecto.
Luego a la declaración del demandante en sede de Interrogatorio de Parte, se le dio una indebida valoración probatoria, al darle un alcance diferente a lo manifestado por el deponente y con la misma suplir los vacíos probatorios de la demandada, ya que está demostrado la inexistencia de capacitaciones y protocolos con anterioridad a la ocurrencia del Accidente de Trabajo para el levantamiento de cargas pesadas por parte de los Auxiliares de Recolección de Basura y de ninguna manera esas capacitaciones pueden ser suplidas con una manifestación espontánea del Trabajador que da cuenta de un conocimiento mínimo no entregado por la Empresa de Servicios Públicos, sino adquirido de otros trabajadores y de manera informal, no teniéndose certeza sobre si se estaba realizando la labor conforme a la seguridad necesaria para ese tipi (sic) d (sic) Actividad claramente peligrosa y sin que se haya denotado de la demanda el cumplimiento presto de sus obligaciones como empleadora, en virtud del contrato realidad acertadamente decretado en sedes de primera y Segunda Instancia dentro del proceso Laboral de Primera Instancia que nos ocupa.
En cuanto al error de hecho b), dice la censura: Al respecto es claro que las actas de capacitaciones aportadas por la parte demandada, demuestra le (sic) existencia de las mismas pero con posterioridad al Accidente de Trabajo de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), hecho por el cual no tenían que haber sido tenidas en cuenta por los Juzgadores en la Sentencia acá atacada.
Luego se da una indebida valoracio ́n probatoria al darle un alcance diferente de dichas actas de capacitación, como si se hubiera cumplido con la preparación del Trabajador JOSE GILBERTO PIRATOBA RUIZ al momento de iniciar a desarrollar sus labores, cuando tal circunstancia no fue así, itero, por cuanto las mismas son posteriores al Accidente del que se predica la Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 11 culpa patronal de SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. ESP.
De igual manera, frente a éste aca ́pite en la Sentencia de la que se solicita la casación, le dan un alcance totalmente errado al Interrogatorio del Demandante JOSE GILBERTO PIRATOBA RUIZ, cuando este afirma, saber que ese tipo de canecas no debía ser levantadas, por cuanto su dicho no demuestra la existencia de esas capacitaciones, sino de como por comentario de voz a voz entre los Auxiliares de Recolección se hacían esas manifestaciones, sin que se demostrara documentalmente por la demandada que previo al desarrollo de las funciones, el Trabajador fuera capacitado no solo en la forma de recolección, sino para el caso que nos ocupa, en los límites de levantamiento de carga pesada, y en el procedimiento para hacer tal actividad.
Esa indebida valoración, surge al dar una interpretación diferente a las manifestaciones en la confesión del Demandante, ya que en ningún momento da cuenta que SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA lo capacitó, sino que la actividad desarrollada se daba conforme se iba aprendiendo de la actividad misma y por información informal de sus compañeros de trabajo.
Luego al no existir esas capacitaciones previas al Accidente de Trabajo, las mismas no pueden ser suplidas, tal como se hizo en la Sentencia recurrida por el voz a voz de los trabajadores, ya que correspondía y era responsabilidad únicamente de la demandante de capacitar a sus trabajadores, en el desarrollo de actividades que desarrollaban algún riesgo mayor, como lo es la actividad de recolección de basuras.
En lo que tiene que ver con el error de hecho c), la parte recurrente manifiesta textualmente que: Dentro de la bitácora y documentos que prueban la entrega de dotación al Trabajador JOSE GILBERTO PIRATOBA RUIZ, no está demostrado la entrega de elementos idóneos para el levantamiento de esas cargas pesadas, y mucho menos existen, documentos que determine cual es la dotación de seguridad mínima con que deben contar los Auxiliares de Recoleccio ́n en el Desarrollo de sus labores cotidianas.
Luego la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en la Sentencia atacada, mal interpreta la entrega de algunos elementos de seguridad, que no cubrían los riesgos fi ́sicos y fisiológicos que se podrían originar por el levantamiento de cargas pesadas, tal como evidentemente ocurrió en la Integridad Física del Demandante. Frente al error de hecho d), arguye el censor: Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 12 […] no se demostró que para el 23 de Mayo de 2008, existieran protocolos claros específicos y socializados a los trabajadores para no solo la recolección de basuras, sino para cómo desarrollar dicha actividad frente a cargas pesadas.
Dentro del expediente no existe prueba alguna que demuestre lo contrario, pero el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, hace una indebida interpretación de (sic) Interrogatorio del demandante JOSE (sic) GILBERTO PIORATOBA RUIZ (sic), que da cuenta que conocía por dichos de compañeros como se debía (sic) vaciar dichas canecas pesadas, manifestación esta que da cuenta, que los actividades eran desarrolladas sin protocolos y conforme al voz a voz de los mismos trabajadores, siendo esta una conducta anárquica, pero originada justamente por la inexistencia de normas claras que permitieran a sus trabajadores entre ellos a JOSE (sic) GILBERTO PIRATOBA RUIZ (sic).
El Tribunal no tuvo en cuenta, que la inexistencia de esos protocolos justamente demuestran la omisión de la empleadora SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. ESP, en el cumplimiento de sus funciones derivadas del numeral 2° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que conlleva la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST del Código Sustantivo del Trabajo.
Y de cara al error de hecho e), así alegan los recurrentes: Toda vez que con las omisiones denotadas con anterioridad, SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA SA ESP, produjo el accidente de Trabajo a JOSE (sic) GILBERTO PIRATOBA RUIZ (sic), y los perjuicios de los que se solicita su indemnizacio ́n. En Contraposición a lo esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, fueron las omisiones de la demandada la que produjo el Accidente de Trabajo en el que resultó lesionado el demandante, hecho por el cual se configura el Nexo de Causalidad, que permita el resarcimiento de Perjuicios conforme a lo pedido en la demanda.
Por lo demás, denuncia la censura, en un acápite distinto, otro presunto error «EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL PARA LA ABSOLUCIO ́N DE LA DEMANDADA. Lo hago consistir en el hecho, que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja- Sala Laboral, da por demostrado sin estarlo, que la parte Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada, fue debidamente capacitada en los riesgos de su labor como Ayudante de recolección, escudándose u ́nicamente en el Interrogatorio de Parte del demandado JOSE GILBERTO PIRATOBA RUIZ, dando un alcance diferente a su declaración, y en especial en cuanto a la manifestación de conocer qué hacer cuando habían cargas pesadas, pero tal conocimiento no se originaba en la empleadora SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA, que tal como se manifestó en precedencia, no contaba con protocolos ni realizaba capacitaciones sobre los riesgos que se desprendían de esa actividad laboral».
VII. RÉPLICA La opositora SERVIGENERALES ciudad de Tunja S.A. E.S.P. (hoy URBASER TUNJA S.A. E.S.P.), le achaca al cargo errores técnicos insalvables, tales como: i) presentar un alegato de instancia y no controvertir los verdaderos fundamentos de la sentencia del Tribunal; ii) mezclar las vías directa e indirecta de violación de la ley; y iii) no individualizar las pruebas ni hacer un análisis de cada una de ellas por separado «y de esta forma mostrar que su contenido objetivo no es el que extrajo el tribunal».
En cuanto al fondo de la acusación, aduce que el demandante recibió de forma oportuna toda la capacitación requerida en temas de salud ocupacional y seguridad industrial para ejecutar el cargo de Recolector --al igual que los elementos de protección personal y seguridad industrial para el desarrollo de sus actividades--, todo lo cual se acreditó con las pruebas documentales presentadas y Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 14 permitió a los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia evidenciar que la empresa siempre actuó con total diligencia y cuidado.
También esgrime que la entidad demandada acató a cabalidad las recomendaciones y restricciones médicas que en su momento la ARL le entregó. Por lo que, una vez acaecido el accidente --y acatada la orden de reubicación del señor Piratoba-- aquél sólo realizó actividades conforme a su estado de salud. Finalmente, advierte que en el curso del proceso el actor no logró demostrar los perjuicios morales y el daño a la vida en relación presuntamente padecido, pues, «por el contrario, se concluyó que no existía sustento alguno, resaltando que los perjuicios morales se debían probar y determinar conforme al derecho comu ́n por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia».
VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación fue propuesto de manera incompleta, pues la censura omite indicarle a esta Corporación cuál debe ser su actuación en sede de instancia, una vez quebrada la decisión impugnada. En tal sentido, conviene recordar que el recurso extraordinario de casación no solo propende por la unificación de la jurisprudencia nacional, sino por la reparación de los agravios infligidos a las partes con la sentencia recurrida, correspondiéndole a la Corte en ese cometido, no solamente anular parcial o Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 15 totalmente aquella decisión en la forma pedida por el impugnante, sino proceder a revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, con el fin de restablecer los derechos lesionados a los litigantes, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.
En el sub examine, tal defecto aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el Juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
De otra parte, si bien es cierto que la censura, como lo alega la opositora, no singulariza los medios de prueba que constituyeron la fuente de los presuntos yerros que enuncia en la acusación, ni indica en qué lugar del expediente éstos se ubican, también lo es que en el desarrollo del ataque señala los medios de convicción que denuncia por su equivocada valoración, como son el interrogatorio de parte absuelto por el actor, las actas de capacitaciones aportadas por la demandada y los documentos que dice «prueban la entrega de dotación al Trabajador».
Bajo ese entendido, con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico de la demanda de casación, como del único cargo por el cual se endereza el ataque al fallo del Tribunal, sobre los cuales no se encuentra menester recabar, Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 16 observa la Sala que del análisis objetivo de los medios de convicción que se indican por los recurrentes como apreciados con error, no emerge la acreditación de los yerros de apreciación probatoria que le endilgan a la sentencia, muchísimo menos en el grado de manifiestos, ostensibles o protuberantes, como pasa a verse: 1.- El interrogatorio de parte que absolvió el demandante sólo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
Así las cosas, una vez analizado dicho interrogatorio, se advierte que, efectivamente, el actor confesó que conocía el procedimiento que debía emplearse para manipular las canecas de basura en ejercicio de sus funciones como ayudante u operario de recolección. En efecto, al preguntársele cuál era el proceso que debía seguir cuando había que cargar una caneca muy pesada, así respondió: «Cuando eran bolsas pues tírese del camión -- cuando incluso va andando-- y coja la bolsa y tirela al camión. Cuando era con caneca, si la caneca tenía un peso que no lograra alzarla uno solo pues entre dos o había canecas que podía uno desocuparlas uno solo, ese era el ejercicio que se hacía».
Y frente a la pregunta de por qué (el día del accidente) Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 17 no llevó a cabo el procedimiento que correspondía conociéndolo, cual era desocupar la caneca antes de levantarla, así respondió: «La caneca para poderla desocupar tocaba levantarla, no había de otra porque era basura picha y ese día estaba lloviendo, estaba encharcada la basura y era basura picha entonces no tenía ni siquiera bolsas para irla sacando por bolsas si no era basura desmenuzada»; aseveraciones que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de valorar el medio de convicción que se analiza.
Nótese que el juzgador de la alzada señaló expresamente que el actor sí conocía el procedimiento que debía utilizarse para alzar o levantar ese tipo de canecas, y «que si bien no lo realizó en este caso debido a la lluvia y a las malas condiciones de la basura, señaló que conocía que la forma correcta de manipularlas era desocuparlas de forma manual o en bolsas, solo que se reitera, añadió, dadas las condiciones del clima no fue posible hacerlo en ese momento».
Ningún yerro apreciativo, pues, cabe atribuirle a la sentencia recurrida sobre tal elemento. Con todo, conviene precisar que el actor no puede pretender que su propia versión pueda constituirse en medio apto y suficiente para dar por acreditados plenamente los hechos que puedan favorecerlo, pues las condiciones climáticas y el estado de la basura que dijo hallarse depositada en la caneca, que dice le impidieron observar el procedimiento que sabía debía ejecutar ante el peso de aquella, son hechos que no guardan íntima conexión con su deber de acatar los procedimientos de manipulación de tales materiales en la ejecución de su tarea y que, por ende, no Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 18 pueden apreciarse como circunstancias exculpativas de su proceder, menos, cuando no cuentan con ningún respaldo probatorio, apareciendo entonces como una mera alegación de parte. 2.- Las actas de capacitaciones aportadas por la demandada nada dicen a los propósitos perseguidos en el cargo, pues, según la censura, tales probanzas demuestran la «existencia de las mismas pero con posterioridad al Accidente de Trabajo de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008)», con lo cual olvida el recurrente que eso fue precisamente lo esgrimido por el Tribunal, cuando concluyó que no existía prueba documental alguna que demostrara la capacitación del trabajador con anterioridad al accidente para el tipo de trabajo por él desempeñado.
Lo que sucede es que analizado el interrogatorio de parte absuelto por el señor Piratoba Ruíz, encontró que éste conocía el procedimiento que debía emplearse para levantar las canecas, con los agregados que se expusieron en precedencia al examinar dicho medio de convicción. Por lo demás, cabe destacar que la censura en el desarrollo del cargo, primero, señala textualmente que «en ningún momento la demandada demostró la existencia de esas capacitaciones con anterioridad al Accidente y mucho menos el demandante JOSE (sic) GILBERTO PIRATOBA RUIZ (sic), hizo confesión alguna en tal aspecto» pero, luego, contra toda lógica jurídica sostiene que «esa indebida valoración, surge al dar una interpretación diferente a las manifestaciones en la confesión del Demandante», lo que Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 19 conlleva indefectiblemente a dejar sin piso o sustento alguno la denuncia que se hace respecto de la mentada probanza, pues un medio de prueba no puede entrañar la confesión sobre un hecho y no hacerlo al mismo tiempo, como aquí extrañamente se alega. 3.- Sobre los documentos que «prueban la entrega de dotación al Trabajador», basta señalar que el actor en el interrogatorio de parte (frente a la pregunta de si en ejercicio de sus funciones hacía uso de los elementos de protección personal) contestó: «Si señor, claro», como lo estableció el ad quem.
De otro lado, encuentra la Sala que las documentales de folios 189 a 190 (descripción de elementos de protección personal) y 200 (dotación), para nada fueron cuestionados en el recurso, como tampoco lo fueron el anexo denominado control de inducción, capacitación y entrenamiento y el testimonio de Enrique Segundo Glen Gómez, siendo más que suficiente para el sostén de la decisión, el que el ad quem diera por acreditado con tales medios de prueba el suministro de los elementos necesarios de seguridad y protección al actor para realizar la labor encomendada con la consecuente falta de acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador en los términos del artículo 216 del CST.
Al respecto, importa a la Corte recordar que al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 20 atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre el se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, como aquí acontece, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha éstos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 21 (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $4.400.000, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ GILBERTO PIRATOBA RUÍZ y ANA MARÍA CHINCHILLA PINEDA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija J.Y.P.C., contra SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. E.S.P. (hoy URBASER TUNJA S.A. E.S.P.), trámite al cual fue vinculada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., como litisconsorte necesaria por pasiva.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87395 SCLAJPT-10 V.00 23