República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salida Candil Labial Salad. Desaluestla N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,4802-2020 Radicación n.°70016 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de julio de 2014, en el proceso que en su contra instauró NATALIA LÓPEZ DE CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CAMILO MARIO DÁVILA JIMENO, JOSÉ GREGORIO DÁVILA SÁNCHEZ y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Natalia López de Cárdenas solicitó que se declarara que Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón al momento del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, estaba afiliado y cotizaba al Instituto de Seguros Sociales para los Radicación n.°70016 riesgos de invalidez y muerte; consecuentemente pretendió, que en su calidad de cónyuge, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de agosto de 1985, las mesadas de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones, manifestó que Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón inició su vida laboral el 19 de agosto de 1976, como cotizante al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales; relacionó los nombres y periodos de quienes fueron sus empleadores; que contrajo matrimonio católico con aquel, el 20 de mayo de 1956, unión de la que nacieron 7 hijos, «quienes en la actualidad superan los 25 años de edad y no tienen invalidez o limitación fisica o psíquica alguna»; que la convivencia se dio tiempo antes de contraer nupcias y terminó cuando se produjo la muerte de Cárdenas Chacón, el 30 de agosto de 1985, en un accidente de trabajo; que al momento de la muerte, conducía un camión de propiedad de Camilo Mario Dávila Jimeno, que fue colisionado por otro vehículo.
Informó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 0022 de enero 23 de 1989, negó la prestación solicitada con el argumento de que el causante «solo dejó derecho a una Indemnización en capital», con lo cual desconoció que la causa de la muerte fue producto de un accidente de trabajo; que el fallecido logró cotizar las semanas requeridas para que «sus deudos» obtuvieran la 2 Radicación n.°70016 pensión de sobrevivientes, ya que contaba con más de 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores al deceso (fs.°2 a 8).
Positiva Compañía de Seguros SA, se opuso a las pretensiones. Indicó que según los certificados expedidos por la Coordinación de Afiliaciones y Novedades y la Coordinación de Recaudo y Cartera, el señor Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón no registra afiliación ni pago de aportes al sistema General de Riesgos Profesionales, a través de la ARP del Instituto de Seguros Sociales o de Positiva Compañía de Seguros SA.
De los demás hechos, señaló que no le constaban. Agregó en su defensa, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales asumió la administración de los tres regímenes que conforman el sistema: Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo que desde el «punto de vista de su estructura administrativa», dicha entidad era al tiempo administradora de fondos de pensiones, entidad promotora de salud y administradora de riesgos profesionales; que posteriormente en virtud de la facultad que le concedió el art. 155 de la Ley 1151 de 2007 y bajo las directrices del documento CONPES 3219 de 2003, el 13 de agosto de 2008 se celebró un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos de la administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y la Previsora Vida SA Compañía de Seguros, por lo que esta asumió las Radicación n.°70016 contingencias que cursaban en contra de la ARP del ISS; que posteriormente cambió la razón social por la de Positiva Compañía de Seguros SA.
Lo anterior para expresar que a partir del 1 de septiembre de 2008, se hizo cargo de las contingencias del Instituto de Seguros Sociales, pero solo aquellas derivadas de su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, por lo que desde esa fecha es una entidad diferente e independiente del ISS. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (fs.°153 a 159).
Camilo Mario Dávila Jimeno al contestar, indicó que se atenía a lo que decidiera «el Señor Juez»; de los hechos, manifestó que algunos no le constaban y que se atenía a lo que se demostrara en el trámite del proceso. Propuso la excepción de previa de prescripción y de mérito la de inexistencia de relación laboral entre Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón y Camilo Mario Dávila Jimeno y José Gregorio Dávila Sánchez (fs.°162 a 164).
Por auto de 28 de septiembre de 2012 (fs.°165 y 165 vto), el juez unipersonal dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales y José Gregorio Dávila Sánchez. 4 Radicación n.°70016 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 19 de febrero de 2013, absolvió al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, ARP POSITIVA, CAMILO DAVILA Y JOSE GREGORIO DAVILA» de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (cd f.°179).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, en sentencia de 23 de julio de 2014 (cd f.°13 cdno. Tribunal), resolvió: Primero: Revocar la sentencia del 19 marzo de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por la señora Natalia del Carmen Ruiz (sic) Carmen López de Cárdenas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, ARP Positiva, Camilo Dávila y José Gregorio Dávila y en su lugar se dispone: Condenar a la demandada ARP Positiva a reconocer y cancelar a favor de la demandante Natalia del Carmen López de Cárdenas, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón a partir del 31 de enero de 2009 en cuantía de $496.900, que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente a la época.
Condenar a la demandada ARP Positiva a cancelar a la demandante la suma de $41.666.900 por concepto de retroactivo pensional del 31 de enero de 2009 al 30 de junio 2014. Condenar a la demandada ARP Positiva a cancelar a favor de la demandante la suma correspondiente a la indexación por el monto de las mesadas pensionales adeudadas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, al momento que se haga efectivo el pago.
Radicación n.°70016 Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales generadas hasta el 30 de enero de 2009. Segundo: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada ARP Positiva, se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente [ ]. En lo que al recurso extraordinario interesa, con sustento en que la muerte del causante ocurrió el 30 de agosto de 1985, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del art. 1 de la Ley 90 de 1946, era el Instituto de Seguros Sociales quién asumía, [ ] los riesgos producto de accidente de trabajo y enfermedad profesional, teniendo en cuenta que aún no se había entregado por parte de esta entidad a la Previsora Vida SA Compañía de Seguros, todo lo que tiene que ver con la administración de riesgos profesionales, se encontraba vigente al momento del deceso del señor Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, mediante el cual se aprobó el reglamento del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tras hallar acreditado que el accidente en el que perdió la vida Cárdenas Chacón fue de origen laboral, acudió al «artículo 27 del Decreto 3170 de 1964, que aprobó el Acuerdo 155 de 1963» expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que contiene el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Expresó que la pensión de sobrevivientes fundada en un riesgo de carácter profesional surgía, [ ] sin importar el número de semanas que se haya cotizado, pues en armonía con lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964, 6 1(17 Radicación n.°70016 artículos 27 y 34, sólo se requiere que la persona fallecida en las circunstancias especificadas se encuentre afiliada al Instituto de Seguros Sociales ISS, por esta razón no prosperan las inconformidades planteadas en relación con el número de semanas que el causante cotizó, pues no son relevantes para adquirir el derecho pensional que depreca la demandante, en razón a que por ley es un derecho claro e indiscutible, siendo que a folio 119 del expediente, el ISS certificó que el señor Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón se encontraba afiliado desde el 19 agosto de 1976 y para la fecha de la muerte se encontraba cotizando.
Reconoce la sala que dejó causado el derecho, que sus beneficiarios disfrutarán de una pensión de sobrevivientes. Expresado lo anterior, resolvió lo referente a la calidad de beneficiaria, la que encontró acreditada, y con los testimonios de Gilberto Rodríguez, Roberto Mendiola Herrera y Efraín Antonio Cárdenas Enríquez, señaló que «la actora tiene legitimidad para recibir la pensión de sobrevivientes».
Realizó los cálculos para establecer la mesada pensional y analizó la excepción de prescripción, que declaró parcialmente probada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que absolvió de las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.°70016 Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dada la identidad del fin perseguido y el elenco normativo acusado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir, [ por infracción directa, de los artículos 10 al 6° del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del 21 del mismo ario, en concordancia con los artículos 1° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 27 de Acuerdo 155 de 19963 (sic), aprobado por el Decreto 3170 del 21 de diciembre de 1964.
No discute que Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón, cónyuge de la demandante, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. Lo que controvierte «es su deducción y, por ende, su decisión, que la pensión de sobreviviente pretendida en el proceso, debe ser reconocida por Positiva Compañía de Seguros S.A como administradora de riegos profesionales».
Admite lo expuesto por el Tribunal, en relación con el documento de folio 119, proveniente del Instituto de Seguros Sociales, que «expresa lo que este dice, o sea, que "( ) Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón se encontraba afiliado desde el 19 de agosto de 1976, y para la fecha de la muerte se encontraba cotizando( )"», lo que fue relevante para que el juzgador considerara, 8 I Y 8 Radicación n.°70016 [ ] que ocurrida la muerte una persona en un accidente de trabajo, para que surja el derecho a que la pensión de sobreviviente a cargo del Instituto de Seguros Sociales como aseguradora del riesgo profesional y, por ende, de Positiva Compañía de Seguros S.A. como consecuencia de la cesión de activos y pasivos, y contratos relativos a la administración del riesgos que operó entre estos, basta que se demuestre que aquella estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y que para la fecha del deceso estuviera cotizando.
Advierte que lo anterior es equivocado desde el punto de vista legal, «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ni despuesta (sic) de esta», por cuanto una cosa es la afiliación para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, otra muy diferente la de los riesgos profesionales, «ya que, conforme a la (sic) normas vigentes para la fecha del accidente, la inscripción para uno y otro eran independientes, actualmente también, lo que implica que la afiliación a uno, no conlleva la del otro».
De este modo, asevera que el ad quem incurrió en la infracción directa de los arts. 1 al 6 del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del mismo ario, puesto que, con tales preceptos, no basta la demostración de estar afiliado al ISS, «sino que se hizo la afiliación, concretamente, a los riesgos de ATPE (sic), y para corroborar tal afirmación, es suficiente trascribir lo que dispone el artículo 6° ( )», inscripción que debe hacerse con sujeción a los arts. 1 al 5 del acuerdo mencionado, teniendo en cuenta los arts. 1 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario.
Radicación n.°70016 Sostiene que si el Tribunal no hubiera incurrido en la infracción alegada, habría concluido que la certificación de folio 119, era insuficiente para dar por probada la afiliación del causante a riesgos profesionales, y por consiguiente, denegar la condena en contra de Positiva Compañía de Seguros SA. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de trasgredir en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo, que por tener construcción idéntica a la del primer cargo, no se repite.
VIII. RÉPLICA Colpensiones alega que la decisión impugnada fue acertada en disponer que la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, es la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, dado que el accidente en el que falleció el cónyuge de la demandante fue por causa y con ocasión del trabajo que desempeñaba este como conductor.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, se encuentra fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Gumercindo Eleonzo Cárdenas Chacón falleció el 30 de agosto de 1985; (ii) que el accidente en el que perdió la vida 10 Radicación n.°70016 fue de origen laboral; (iii) que de acuerdo con el folio 119, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 19 agosto de 1976 y para la fecha de muerte se encontraba cotizando;
(iv) que la demandante acreditó la calidad de beneficiaria para obtener la prestación. El debate que propone la entidad recurrente, se circunscribe en demostrar que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues no es suficiente la constancia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y que el cónyuge de la demandante estuviera cotizando a la fecha de muerte, para que Positiva SA sea conminada a responder por la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la cesión de activos y pasivos que se llevó a cabo con aquella institución. Para la censura, una cosa es la afiliación al sistema de seguros sociales, y otra muy distinta a los riesgos profesionales, «ya que, conforme a la (sic) normas vigentes para la fecha del accidente, la inscripción para uno y otro eran independientes, actualmente también, lo que implica que la afiliación a uno, no conlleva la del otro»; que de acuerdo con los arts. 1 al 6 del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del mismo ario, no basta demostrar la afiliación al ISS, sino estar inscrito a los riesgos profesionales; también alude a los arts. 1 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario.
Para resolver, se trascriben a continuación los arts. 1 a 6 del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del 11 Radicación n.°70016 mismo ario, que según la recurrente fueron soslayados por el sentenciador colegiado: Art. 1. El primer contingente de afiliados al seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará integrado por los trabajadores que en la fecha de vigencia de este seguro sean afiliados forzosos al régimen del seguro de enfermedad no profesional y maternidad, en las regiones cubiertas por el seguro social, con las excepciones establecidas en el Reglamento General del Seguro Obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 2 0. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, el director general del Instituto queda facultado para dictar las disposiciones relacionadas con los procedimientos que deban seguirse para la inscripción de patronos y trabajadores en el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y para señalar la fecha de vigencia de este seguro.
Art. 3°. Los datos que los patronos deberán suministrar para efecto de la inscripción de sus empresas y de sus trabajadores, serán rendidos por medio de formularios especiales que para tal fin suministrará el Instituto. Art. 4°. Los trabajadores de empresas obligadas a inscribirse en el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, deberán suministrar de conformidad con las normas que para el efecto se establezcan los datos, que les sean solicitados, como requisito indispensable para tener derecho a las prestaciones de este seguro.
Art. 5°. Todo cambio de propietario de una empresa inscrita, así como las variaciones en su actividad económica fundamental o la cesación definitiva en sus labores, deberá ser informado al Instituto dentro de los primeros 7 días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Art. 6°. Los trabajadores tendrán derecho a las prestaciones del Instituto por accidentes de trabajo cuando este ocurra con posterioridad a su inscripción en el seguro.
Las prestaciones por enfermedad profesional estarán a cargo del Instituto desde su calificación como tal por los médicos del seguro. Asimismo, prescribieron los arts. 1 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de esa misma anualidad, que: 12 Ko Radicación n.°70016 ARTICULO lo. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. [ ] c. [ ] d. [ ]
PARAGRAFO. [ ]
ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
El art. 1 del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del mismo ario, hizo referencia a la convocatoria de aquellos trabajadores al seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que estaban obligados a integrar el régimen del seguro de enfermedad general y maternidad. Es decir, que quien se vinculara, debía afiliarse a ambos seguros.
Importa memorar que el sistema que cubre las contingencias laborales por las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo nació a la vida jurídica desde la Ley 13 Radicación n.°70016 90 de 1946 y fue asumido por el ISS, régimen que ha tenido su propia reglamentación de forma independiente de las disposiciones que han regulado los riesgos de origen común. En punto al tema, en sentencia CSJ 5L12155-2015, esta Sala de Casación anotó: En efecto, desde la L. 90/1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y hasta la vigencia del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo ario, la reglamentación de los seguros de IVM y riesgos profesionales se consagraron de manera independiente en lo que respecta a los riesgos profesionales y el A. 155/1963 aprobado por el D. 3170/1964, [ ] consagró en su art. 46 lo siguiente: Artículo 46.
Los recursos del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por las cotizaciones que deberán pagar exclusivamente los patronos. De acuerdo con la tarifa que señale el Consejo Directivo del Instituto con la aprobación del Presidente de la República. Igualmente, los arts. 2°, 3° y 5° del mismo reglamento, define cuáles «sucesos» y «estados patológicos» se consideran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respectivamente, los que desde luego son asumidos por el ISS, tal como lo prevé el art. 1° del citado reglamento A. 155/1963 que al efecto establece: «de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales» Las contingencias derivadas de la actividad laboral, fueron específicamente diferenciadas de los riesgos de invalidez y muerte de origen común señalados también desde la L. 90/1946 y claramente definidos por el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, cuyo art. 1° enseña que: «Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez» Ahora bien, no sobra recordar que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la L. 100/1993, su D.R. 1295/1994 y la L. 776/2002, buscó, también, unificar e integrar la normativa preexistente que regulaba el sistema «ATEP» y que se encontraba regulada principalmente en los D. 3169/1964; 3170/1964; 3224/1981; 2496/1982; y los A. 258/1967, 539/1974 y 027/1982, tanto así que dicho sistema se define 14 57 Radicación n.°70016 como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Lo anterior para significar que el Sistema «ATEN, posteriormente denominado Sistema General de Riesgos Profesionales y actualmente conocido como Sistema General de Riesgos Laborales -L.1562/2012-, nació a la vida jurídica desde la L. 90/1946, y está diseñado para amparar las contingencias que se derivan de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, diferentes a la de origen común, tienen fuentes de financiación distintas, pues la obligación de cotizar es exclusiva del empleador, y los rigen reglamentaciones diversas a las que regulan las contingencias de origen común. De acuerdo con lo anterior, inicialmente el Instituto de Seguros Sociales no solo asumió las prestaciones económicas del régimen por origen común, sino también las derivadas de accidentes y enfermedades de trabajo, seguros que administró hasta el ario 2008, cuando se dispuso ceder tal actividad en el ramo de los riesgos profesionales a la Previsora Vida SA Compañía de Seguros hoy Positiva Compañía de Seguros SA.
En ese orden, si Gumercindo Cárdenas Chacón estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 19 de agosto de 1976 y a la fecha de su muerte cotizaba a dicha institución, como lo indicó el Tribunal y lo acepta la censura, era evidente que si su empleador cotizaba al Sistema ATEP, conforme la Ley 90 de 1946, estaba amparado de aquellas contingencias que surgieran bien de un accidente de trabajo, ora de una enfermedad profesional, en tanto el pago se hacía en un único acto dado que se utilizaba un solo formulario. 15 Radicación n.°70016 Cumple puntualizar que si bien los ingresos del seguro de invalidez, vejez y muerte formarían «un fondo distinto e independiente de los ingresos de las otras ramas del seguro social obligatorio», tal como lo dispuso el art. 40 del Decreto 3041 de 1966, debe resaltarse el contenido del art. 30 ídem, cuando indicó que el pago de las cotizaciones para tales seguros se haría «conjunta y simultáneamente con el de las cotizaciones para los seguros de enfermedad no profesional y maternidad, y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (subrayas fuera del texto).
Lo anterior quiere decir que si el Instituto de Seguros Sociales dio cuenta del pago de cotizaciones por parte de los empleadores de Cárdenas Chacón (f.°119), al exigirse su pago de manera concentrada, esto es, al mismo tiempo, debe colegirse la existencia de la afiliación a riesgos profesionales, como quiera que no era factible realizar el pago solo por el riesgo de enfermedad general.
Esta conclusión se consolida con el art. 38 del mencionado decreto, cuando prescribió que «El patrono está obligado a entregar al instituto, a través de la caja seccional u oficina local que corresponda a su jurisdicción en el plazo y forma que determine el reglamento de aportes y recaudos, la totalidad de las cotizaciones, que sean de su cargo y las que deben ser satisfechas por el asegurado.
( )» (subrayas fuera del texto). 16 Radicación n.°70016 Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al estimar suficiente la «afiliación» de Gumercindo Cárdenas Chacón al ISS, sin discriminar si se trataba de los seguros de IVM o riesgos profesionales, dado que si bien las contingencias por invalidez y muerte de origen común fueron particularmente diferenciadas de las que se originan de la actividad laboral, lo cierto es que se pagaban conjuntamente, de acuerdo con los artículos descritos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de esa misma anualidad.
Corolario de lo expuesto, el cargo no sale avante. Por cuanto hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, conforme los términos del art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de julio de 2014, en el proceso que instauró NATALIA LÓPEZ DE CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, CAMILO MARIO DÁVILA JIMENO y JOSÉ GREGORIO DÁVILA SÁNCHEZ. 17 Radicación n.°70016 Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX P0/:i\I\4EFZ _ )14 JIMENA ISABEL GODOY-F2VJARDO Y 18