CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67823 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4802-2019 Radicación n.° 67823 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUDITH DEL SOCORRO CALLE MONCADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 65-67 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez prevista en « el artículo 11 del Decreto Ley 3041 de 1966 »; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones adujo, que el ISS en la resolución mediante la cual le negó la pensión solicitada, reconoció que contaba con 664 semanas cotizadas; que nació el 20 de octubre de 1933, por lo que arribó a los 55 años de edad en igual día y mes pero del año 1988; que para dicha data se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto Ley 3041 de 1966; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el IBL de su prestación debe liquidarse con el promedio de la devengado en las últimas 100 semanas, conforme al artículo 1º del Decreto 2879 de 1985.
La entidad convocada al proceso, se opuso a la totalidad de lo pretendido en su contra; frente a los hechos, aceptó que el ISS, reconoció que la demandante cotizó en toda su vida laboral 664 semanadas, de las cuales ninguna fue dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el régimen anterior aplicable a la accionante por ser beneficiaría del régimen de transición, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, teniendo en cuenta que se afilió y comenzó a cotizar a la entidad, el 7 de junio de 1993; que la promotora del proceso cumplió los 55 años de edad en el año de 1988; respecto de los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos, por no tratarse de tales o no constarle.
Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación de las condenas, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), absolvió a la convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso las costas a la demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia impugnada e impuso las costas a cargo de la accionante.
Al efecto, el tribunal indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante contaba con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año o en su defecto según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición. Recordó, lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, indicando que para acceder a la pensión de vejez bajo dicha normativa, la demandante requería acreditar 55 años de edad y 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores « a la fecha de la solicitud » o contar con 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.
Acotó, que la promotora del litigio solo cumplía con el presupuesto de la edad, al haber arribado a los 55 años, el 20 de octubre de 1988, momento en el que resaltó « no tenía semanas cotizadas al ISS al no estar afiliada », lo que se infería de la historia laboral, pues allí se advertía que la afiliación a la referida entidad se efectuó el 7 de junio de 1993, data a partir de la cual inició las cotizaciones al sistema, por lo que afirmó que « no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que como beneficiaria del régimen de transición le es aplicable las disposiciones contenidas en el citado Decreto 3041 ».
Por su parte, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, adujo que de la historia laboral que reposaba a folios 53 y siguientes se evidenciaba que: … entre el periodo comprendido entre octubre 20 de 1968 y octubre 20 de 1988 cotizó 0 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; así mismo acredita un total de 664 semanas en toda la vida, luego no reúne las semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, normatividad aplicable al ser beneficiaria del régimen de transición… IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada, conforme a las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula cuatro cargos que merecieron réplica, procediendo la Sala a resolver de manera conjunta los tres primeros, en consideración a que exponen una argumentación común y complementaria, buscando igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la causal segunda de casación laboral acusó al tribunal de violar el principio de « la no revocación de la sentencia en contra del único apelante, o en contra de aquel en cuyo beneficio la ley estableció la consulta »; expresó, que tal situación se dio por cuanto el juez de alzada « desconoció dos derechos adquiridos, o dos expectativas legitimas reconocidas por el señor juez de primera instancia (…) », dado que este último, consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que la norma llamada a gobernar su situación pensional era el « Decreto Ley 3041 de 1966 »; por lo que alega, que al haber sido la accionante la única que impugnó el fallo del juzgado, al juez de segunda instancia, no le era dable señalar que dicha preceptiva no regulaba el derecho deprecado, y que en su lugar, su pensión de vejez debía analizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. VII.
CARGO SEGUNDO Al igual que el cargo primero, la acusación se orienta por la causal segunda de casación, alegándose que el juez de primera instancia dio por probado que la demandante arribó a la edad de 55 años de edad, el 20 de octubre de 1988; que ello implicó, que dicho juzgador le concediera la « expectativa legitima de haber cumplido el requisito de la edad (…) para pensionarse», en la precitada data; que por tanto « la única norma que le era aplicable, era la única vigente en todo el país: el artículo primero, del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de 1983, modificatorio del Decreto Ley 3041 de 1966 »; que como el ISS no apeló, « no le era posible al tribunal superior, hacer más gravosa la situación del único apelante, (…) », lo que en efecto, considera ocurrió cuando el juez de apelaciones determinó que la norma llamada a resolver el caso controvertido, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. VIII.
CARGO TERCERO Al igual que los dos primeros cargos, la acusación se encamina por la causal segunda de casación y expone argumentos similares a los desarrollados en dichos ataques; alegando además, que como el ISS no apeló « el tribunal nunca adquirió competencia para cambiar la norma aplicable y en lugar de la norma ya aplicada, aplicar otra totalmente distinta (…) ».
IX. LA RÉPLICA El opositor efectuó la réplica de manera conjunta a los tres primeros cargos, en atención a que todos están dirigidos por la causal segunda de casación laboral. Resalta lo confuso de los ataques; que el tribunal no hizo ninguna reforma en perjuicio del apelante único, ya que se limitó a examinar el recurso de alzada propuesto por el demandante, y que en tal virtud, confirmó la sentencia del juzgado.
Recordó, que el juez de primer grado, circunscribió su análisis en determinar « si le asistía a la demandante derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990; [que] acertadamente concluyó (…), que no podría reconocer lo solicitado, por cuanto en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (…), la demandante no había cotizado semana alguna »; que frente a dicha conclusión, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando que el derecho deprecado fuera analizado bajo los parámetros del « Decreto 3041 de 1966 »; que frente a tal petición, el tribunal concluyó que dicha preceptiva no era la llamada a regular el asunto bajo análisis, por cuanto la demandante sólo se había afiliado y cotizado al ISS, a partir del 7 de junio de 1993.
Alega, que en el caso bajo estudio, no se observa ninguna reforma en perjuicio del apelante único, puesto que en ambas instancias el derecho fue denegado; que la diferencia entre una y otra decisión, fue que « el tribunal examinó no solo lo pretendido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sino además estudió lo solicitado desde el punto de vista del Decreto 3041 de 1966, lo cual no implica hacer más gravosa la situación del apelante único, pues era imperioso hacer tal análisis, por cuanto era el objeto de apelación, mas no agravó la situación de ese único apelante (…)».
XIII. CONSIDERACIONES Frente a los tres primeros cargos formulados, debe recordar la Sala que, el numeral 2º del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 258 de 1964, señala:
ARTICULO 60. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 2o. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. En ese sentido, en el presente caso al encaminarse los ataques antes referidos por la causal de casación precitada, era apenas elemental que el escrito con el que se sustentó los cargos, buscara demostrar a la Corte, cómo la decisión del Tribunal contenía decisiones que desmejoraron la situación de la recurrente, en relación con el fallo del juez de primer grado, y en este asunto ello se impone aún más, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el tribunal confirmó lo resuelto por el juzgado de conocimiento; en segundo término, por cuanto la jurisprudencia enseña que para determinar si se infringió o no el mencionado principio, basta con comparar las partes resolutivas de los dos fallos, tal como lo explicó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, cuando señaló: …La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.
Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Así las cosas, si la providencia que profirió el primer sentenciador absolutoria de las pretensiones del escrito de demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada el tribunal confirmó dicha decisión, mal puede pregonarse que se configuró una reforma en perjuicio del único apelante en tanto la providencia que fue objeto de alzada quedó tal cual como la emitió el a quo.
De otro lado observa la Sala, que el alcance la impugnación fue erróneamente formulado, por cuanto tiene establecido esta Corporación, que en tratándose de la causal segunda de casación « el recurrente sólo puede obtener el regreso a la primera decisión de instancia pero en manera alguna que le confiera lo que en ella no se concedió » (CSJ SL 1 sep. 2009, rad.35398), ello debido a que en la referida causal « la Corte agota su competencia con la anulación del proveimiento del Tribunal que hizo más gravosa la situación del apelante único, lo que da paso a que cobre vigencia la decisión de primer grado » (CSJ SL 4 may.2010, rad 35135).
Por lo tanto, los argumentos que se exponen en la demostración de los cargos, nada tienen que ver con el cumplimiento de tal exigencia, y lo que buscan es que se acceda a lo pretendido en el escrito genitor, en consecuencia, la Sala considera que las acusaciones formuladas, no le permiten acceder al examen propuesto, imponiéndose su desestimación; pues es claro, que el recurso extraordinario no le otorga la competencia a la Corte, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda se lo permita, se limitan a enjuiciar la sentencia atacada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no el principio de non reformatio in peius, en tratándose de la causal segunda de casación. Por lo dicho, los cargos no prosperan.
IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, « por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales, bajo la modalidad de falta de aplicación (…) Artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983. Modificatorio del artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 (…), en relación con el artículo 12 del Decreto 758/90- en relación con el Decreto 2879 de 1985 Art, 1º; artículo 33 original de la Ley 100/93 original, parágrafo 3 original, en relación con el artículo 36 de la misma ley original; en relación con el artículo 141 de la misma ley ».
Indica, que la transgresión a la ley denunciada se dio como consecuencia de la errada valoración de: 1. La contestación de la demanda (fls.38 a 44), de la que expresa se infiere que la demandante solicitó el reconocimiento pensional el 10 de enero de 2007; que es a partir de dicha data y hasta igual día y mes pero del año 1987, que se deben contabilizar los 20 años anteriores, a efectos de determinar si se cotizaron las 500 semanas exigidas por la ley. 2.
La documental que reposa a folios 7 a 49 y 53 a 61, de la que indica se evidencia que el ISS, en la liquidación de « prestaciones sociales » registró « un promedio de dos pagos por mes durante más de 13 años, especialmente los 10 primeros, es decir que en los 10 años de cotizaciones aparecen demostradas, por lo menos 240 cotizaciones ». 3.
El registro civil de nacimiento (fls. 20 a 22), del que aduce se acredita que la demandante nació el 20 de octubre de 1933; y que tenía 35 años de edad para igual día y mes pero del año 1968. 4. La documental de folio 53, que demuestra que el ingreso al sistema de la demandante se dio el 7 de junio de 1993; que al analizar esta prueba junto con lo anterior, se evidencia que la norma llamada a gobernar la controversia es el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983; que la demandante contaba con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. Por otro lado, acota que el tribunal no apreció « la liquidación de los valores a favor de Judith, hasta un tiempo anterior a la presentación de la demanda, el 10 de agosto de 2010 », ni el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra la resolución que le negó la pensión de vejez (fls. 51 a 52), prueba que anota demuestra que el ISS « tiene mala fe e insiste con enriquecimiento sin causa ».
Por su parte, los errores de hecho que le endilga al tribunal, los plantea en los siguientes términos: PRIMERO-. EXIGIR EL TRIBUNAL, QUE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES, DE LAS 500 SEMANAS, PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, HAYA SIDO HECHO EL PAGO "AL MOMENTO PARA EL CUAL, CUMPLÍA 55 AÑOS DE EDAD ": " 20 DE OCTUBRE DE 1988". NO HABER CONSIDERADO DEBIENDO HACERLO, QUE LAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN EXIGIDAS POR LA LEY, PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, DEBEN HABER SIDO HECHAS DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES A LA FECHA-DE LA SOLICITUD, Y NO AL MOMENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD-.
EN CONSECUENCIA: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE LA SEÑORITA JUDITH CALLE MONCADA PAGO Y DEMOSTRÓ 664 SEMANAS DE COTIZACIÓN, PAGADAS Y COTIZADAS DENTRO DE LOS 20 AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD, QUE LO FUE EL 10 DE ENERO DE 2007, 20 AÑOS ANTERIORES QUE SE EXTIENDEN HASTA EL 10 DE ENERO DE 1987, (….). EN TAL VIRTUD, NO CONSIDERAR QUE ES VÁLIDA PARA LA ADQUISICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA MEJORA DE ELLA, LA PRUEBA DE LOS PAGOS DE LAS 664 SEMANAS COTIZADAS, SEGÚN EL SEGURO SOCIAL, DESDE EL 7 DE JUNIO DE 1993, DE CONTINUO HASTA EL 13 DE FEBRERO DE 2003, EN QUE QUEDARON PAGADAS LAS PRIMERAS 500 SEMANAS, Y DE ESTA FECHA EN ADELANTE, HASTA EL 5 DE AGOSTO DE 2006, EN QUE SE ADQUIERE LA PENSIÓN, CON 500 SEMANAS Y SE MEJORA.
PRUEBAS QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LOS FOLIOS 53 HASTA EL 61 INCLUSIVE. SEGUNDO-. NO CONSIDERAR EL TRIBUNAL QUE SI LA PRUEBA DE LA FECHA DE LA SOLICITUD A FOLIO 7 Y 49, ESTÁ DEMOSTRADA QUE LO FUE EL 10 DE ENERO DE 2007, EL DÍA QUE SE HIZO LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, ERA NECESARIO TAMBIÉN CONSIDERAR QUE DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES A ESTA FECHA, 20 AÑOS QUE LLEGAN HASTA EL 10 DE ENERO DE 1987, PODÍAN HACERSE LOS PAGOS, Y QUE ERAN VÁLIDOS MIENTRAS FUERAN ANTES DEL 10 DE ENERO DE 2007;
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, INCURRIÓ EN ERROR DE HECHO, POR NO HABER ESTIMADO QUE CUANDO SE HUBIESEN AJUSTADO LAS PRIMERAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN, A RAZÓN DE COMO MÍNIMO DOS PRUEBAS DE PAGOS DE COTIZACIONES POR MES, EL 17 DE FEBRERO DE 1998, ESTABA CUMPLIENDO JUDITH DEL SOCORRO, COMO MÍNIMO LAS PRIMERAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO, MENSUALMENTE, EL TRIBUNAL HUBIESE CONTABILIZADO UN PROMEDIO MÍNIMO DE DOS PAGOS POR MES, TAL COMO EL SEGURO SOCIAL REGISTRA ESTOS PAGOS EN DOCUMENTO, VALIDO PARA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS HECHOS DESPUÉS DEL 10 DE ENERO DE 1987, Y ANTES DEL 10 DE ENERO DE 2007, FECHA DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, SEGÚN LA PRUEBA QUE EL TRIBUNAL TUVO A SU DISPOSICIÓN AL MOMENTO DE PROFERIR LA SENTENCIA. FOLIOS 53 HASTA EL 61.
EN CONSECUENCIA, DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE LOS FOLIOS 53 HASTA EL 61, QUEDO LA PRUEBA COMO MÍNIMO DE LOS PAGOS MENSUALES DE VARIAS SEMANAS COTIZADAS, PAGOS ÚNICAMENTE IMPUTABLES A PENSIÓN. YO COMO APODERADO DE JUDITH CALLE, DEUDORA DE LOS PAGOS QUE HACÍA PARA LOS APORTES DE PENSIÓN DE VEJEZ, UNA VEZ MÁS, HAGO USO DEL DERECHO QUE ME CONCEDE EL ARTÍCULO 1654 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, Y EXPRESO QUE TODOS LOS PAGOS HECHOS EN LAS MÁS DE 250 COTIZACIONES ERAN CON DESTINO AL PAGO DE LOS APORTES POR VEJEZ, EN TAL VIRTUD, LOS MÁS DE 250 PAGOS DE COTIZACIONES REGISTRADOS POR EL ISS, DE LOS FOLIOS 53 HASTA EL 61 INCLUSIVE, SUMAN MÁS DE 1.300 SEMANAS, QUE NO FUERON TENIDAS EN CUENTA POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, PERO QUE SON PAGOS QUE APARECEN REGISTRADOS EN EL SISTEMA DEL SEGURO SOCIAL, Y QUE NO ES LICITO, QUE PESE A ESTAR REGISTRADOS MÁS DE 250 PAGOS DE COTIZACIONES, A UN PROMEDIO SUPERIOR A MÁS DE DOS COTIZACIONES MENSUALES, ENTRE EL 7 DE JUNIO DE 2003 EN QUE COMENZARON LOS PAGOS DE LAS PRIMERAS COTIZACIONES, NO SE TENGAN EN CUENTA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ.
EN CONSECUENCIA, NO DAR POR DEMOSTRADO DEBIENDO HACERLO, QUE (…) ERAN MÍNIMO MÁS DE DOS PAGOS MENSUALES, DE COTIZACIONES PARA PENSIÓN, LOS REGISTRADOS POR EL SEGURO SOCIAL. (…). EN ESTE MOMENTO, ANTE SEMEJANTE ANTECEDENTE LA ÚNICA PRUEBA ADMISIBLE ES LA INICIAL QUE REGISTRO UN PROMEDIO MÍNIMO DE DOS PAGOS MENSUALES DURANTE MAS DE 10 AÑOS POR PENSIÓN. EN CONSECUENCIA NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, LOS PAGOS DE COMO MÍNIMO MÁS DE 1.300 SEMANAS COTIZADAS POR LA DEMANDANTE PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE CADA PAGO MENSUAL, APORTA LA COTIZACIÓN DE POR LO MENOS, 4,33 SEMANAS POR CADA PAGO Y POR DOS PAGOS MENSUALES, ESAS VECES MÁS. ESTOS PAGOS DE COTIZACIONES, PARA PENSIÓN DE VEJEZ, SON MUY LÓGICOS EN EL CASO DE JUDITH, QUE POR UN LADO QUERÍA AVANZAR EN LAS COTIZACIONES Y POR EL OTRO LADO QUERÍA CUBRIR CON RETROACTIVIDAD LOS POSIBLES PAGOS PERMITIDOS POR LA LEY, SEGÚN EL ACUERDO 029 DE 1983, DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN, (…);
LA OTRA FINALIDAD DE LA SEGUNDA COTIZACIÓN MENSUAL, ACERCARSE, COMO MÍNIMO, DESDE QUE INICIARON LAS COTIZACIONES NECESARIAMENTE ERA PARA HASTA AJUSTAR LAS PRIMERAS 500 SEMANAS. TERCERO-. NO CONSIDERAR, SIENDO EL CASO DE HACERLO, PARTIENDO DE LA PRUEBA DEL FOLIO 7 Y 49 DEL EXPEDIENTE QUE ESTABLECE QUE LA FECHA DE LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN, ES EL 10 DE ENERO DE 2007, QUE SI COMO ES VERDAD, QUE EL SEGURO SOCIAL REGISTRA COMO PROMEDIO MÍNIMO DE MÁS DE DOS PAGOS POR MES, A PARTIR DEL 7 DE JUNIO DE 1993, LAS PRIMERAS 500 SEMANAS SE AJUSTABAN A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 1987, FECHA LÍMITE DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRABAN LOS PAGOS, Y EN CONSECUENCIA EL 17 DE FEBRERO DE 1998 QUEDABAN COMPLETAS LAS PRIMERAS 500 SEMANAS, EN QUE DEBIERON HABER SIDO CONSIGNADOS POR EL SEGURO SOCIAL ANTE UN JUEZ DEL TRABAJO LOS DINEROS DE CADA MESADA-.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, LOS GRANDES COMPONENTES DEL VALOR DE LA PENSIÓN: EL VALOR DEL SALARIO QUE ES REGISTRADO EN LOS FOLIOS 53 HASTA EL 61, EL PRIMER GRAN COMPONENTE ES EL VALOR DE LA PENSIÓN, TENIENDO EN CUENTA LAS PRIMERAS 500 SEMANAS COTIZADAS Y QUE LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 3041, MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 029 DE 1983;
DENTRO DE ESTE MISMO COMPONENTE DEBE INCLUIRSE TAMBIÉN LAS 164 SEMANAS DEL COMPONENTE DE LA MEJORA DE LA PRIMER PENSIÓN, PENSIÓN QUE DEBE SER LIQUIDADA CON EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS, MULTIPLICADO POR 4.33 Y DIVIDIDO POR 100, COMO LO ORDENA EL DECRETO 2879 DE 1985. EL SEGUNDO GRAN COMPONENTE DEL VALOR DE ESTA PENSIÓN CONSISTE EN INCREMENTAR EL VALOR DE LA PENSIÓN CON LAS SIGUIENTES SEGUNDAS 500 SEMANAS Y PAGADAS, PAGOS ENRARECIDOS DE LA FORMA YA COTIZADAS EXPLICADA, QUE COMPRENDE TAMBIÉN LAS MEJORAS DE LEY CON LOS VALORES PAGADOS PARA MEJORAR LA PENSIÓN. EL TERCER GRAN COMPONENTE QUE NO FUE TENIDO EN CUENTA, FUE EL DE LA COMPENSACIÓN DE LAS MESADAS CAUSADAS DE MANERA QUE SE INCREMENTE EL VALOR DE LA PENSIÓN HASTA UN MONTO NO SUPERIOR A LOS 25 SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES, ESTO COMO SANCIÓN AL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y AL ABUSO DEL DERECHO, (…) EL MISMO SEGURO SOCIAL ACREDITA COMO PAGOS REGISTRADOS.
CUARTO-. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, LA PROCEDENCIA DE LOS INTERESES PROPIOS DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS CAUSADAS. QUINTO-. NO HABER RECONOCIDO EL DERECHO LA PENSIÓN, CON UN MÍNIMO DE 500 SEMANAS COTIZADAS, MÁS LA MEJORA DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993, PESE A LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PAGOS DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- EL 10 DE ENERO DE 2007, HASTA EL 10 DE ENERO DE 1987.
NI HABER RECONOCIDO TAMPOCO EL VALOR DE LAS SEGUNDAS 500 SEMANAS COTIZADAS. CON LA PRUEBA DEL DOBLE PAGO QUE REGISTRA EL SEGURO SOCIAL, MAS LA MEJORA POR LA COTIZACIÓN ADICIONAL A ESAS SEGUNDAS 500 SEMANAS, NI HABER RECONOCIDO LA PRUEBA DEL DERECHO A UN VALOR MÍNIMO DE PENSIÓN EQUIVALENTE A 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES POR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA AL QUERER APODERARSE DE LA PENSIÓN, COMO SANCIÓN AL MISMO.
(Mayúscula en el texto original). Seguidamente, insiste en que el tribunal a pesar de haber dado por demostrado que la recurrente cumplió 55 años de edad, el 20 de octubre de 1988, y que la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de esa misma anualidad, exigió a la demandante contar con 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cuando la referida normativa establece, que el límite temporal a efectos de contabilizar las semanas por ella exigida, es la data en que se realizó la solicitud del derecho pensional, requisito que la actora acreditó a cabalidad; itera además, que el referido juzgador no advirtió, que la demandante cotizó un « promedio mínimo de más de dos pagos mensuales », lo que le permitía contar con más de 1000 semanas cotizadas, por lo cual también cumplía la accionante con el otro presupuesto de hecho previsto por el aludido decreto a fin de reconocer la pensión de vejez.
Finalmente, alega que si el tribunal hubiera contabilizado los pagos dobles efectuados para la recurrente, habría determinado que esta acreditó las 500 semanas desde el 17 de febrero de 1998, por lo que esgrime que es a partir de esa fecha, que se debe condenar a la entidad demandada al reconcomiendo de la prestación X. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que el tribunal consideró que a la demandante no le era aplicable el Decreto 3041 de 1966; por cuanto solo se afilió al ISS, el 7 de junio de 1993; que dicho argumento fue puramente jurídico y que además el ataque deja incólume la conclusión fáctica del referido juzgador.
XI. CONSIDERACIONES Del extenso desarrollo de cargo, puede inferirse que el recurrente se duele que el tribunal i) no haya dado por demostrado estándolo que las 500 semanas exigidas por « el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1983 (sic) » para acceder a la pensión de vejez, deben haber sido cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación; ii) no dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía más de 1300 semanas aportadas, puesto que ha debido contabilizase las pagos dobles efectuados por esta, durante varios periodos de cotización y iii) no dar por demostrado, estándolo, la procedencia de los intereses propios de la mora.
Frente al primer yerro fáctico denunciado, debe señalar la Sala que no resulta cierto como lo afirma el recurrente, que el tribunal hubiese considerado que la situación pensional de la actora, se regulaba por el Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual anualidad, pues precisamente, al efecto dicho juzgador indicó, que la referida normativa no le era aplicable a la demandante por cuanto aquella sólo se afilió y comenzó a cotizar al ISS, el 7 de junio de 1993, conclusión frente a la cual la censura no ofreció argumento alguno, lo que deja ver que no supo orientar la acusación, y que por tanto, no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial, esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En ese sentido, se tiene que en la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
En todo caso, no sobra advertir que de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad del régimen de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por un espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que cuando como en este caso, la persona no estuvo vinculada con antelación, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal, al considerar que a la demandante no le era aplicable el Decreto 3041 de ese mismo año, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual anualidad, por cuanto aquella sólo se afilió y comenzó a cotizar al ISS, el 7 de junio de 1993 y que por ello, su situación pensional se regía por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, sin que pudiera válidamente la censura pretender beneficiarse de un sistema pensional al cual no perteneció. Ahora, en lo relativo al argumento de que el tribunal no hubiese dado por demostrado estándolo que la demandante tenía más de 1300 semanas aportadas, puesto que efectuó pagos dobles durante varios periodos de cotización, lo primero que debe advertir la Corte, es que tal plateamiento no fue objeto de controversia en ninguna de las instancias, motivo por el cual resulta extemporáneo e inadmisible en casación, pues configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como hecho nuevo, en ese sentido, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
A pesar de lo anterior, no sobra señalar, que en tratándose de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral efectuados respecto de un mismo periodo de tiempo el parágrafo 1º del artículo 17 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, señala que: En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. Luego entonces, resulta claro que en el evento en que efectivamente la recurrente hubiese efectuado más de un aporte para un mismo periodo de cotización, ello no conduciría inexorablemente a que se contabilizaran doblemente con el fin de acrecentar el tiempo de cotización, pues ello a lo que conduciría sería a desconocer y a disminuir el requisito temporal establecido por la norma pensional para la consolidación del derecho.
Sobre el referido artículo, está Sala de la Corte, en desarrollo de la preceptiva antes transcrita ha indicado que el efecto de la coexistencia de relaciones laborales que genera la simultaneidad en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, es la posibilidad de incrementar el IBL, pero que ello no suponte la contabilización de más de un período semanal, sobre dicho punto pueden verse las sentencias CSJ SL704-2018 y la CSJ SL 13 mar.2013, rad. 39874.
Finalmente, en cuanto al tercer error de hecho enrostrado al tribunal, relativo a que no dio por demostrada la procedencia de los intereses de mora, la Sala se abstendrá de efectuar análisis alguno frente a dicho aspecto, toda vez que la censura no efectuó ninguno desarrollo argumentativo sobre el mismo. Por lo dicho, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que JUDITH DEL SOCORRO CALLE MONCADA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21