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SL4802-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

Radicación n.° 61924 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4802-2018 Radicación n.° 61924 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAÚL RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de febrero de 2013, en el proceso que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 3-8 y 46-55) llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión que esta Empresa le reconoció desde el 30 de diciembre de 1991, con un límite de 20 smlmv y la inclusión de la asignación básica mensual total del último año de servicios, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, horas extras en jornada diurna y nocturna, y la bonificación por servicios prestados, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada lo pensionó a partir del 30 de diciembre de 1991, con un límite de 15 salarios mínimos legales mensuales de la época, a pesar que devengaba 16 para ese momento. Se dolió de que su prestación no hubiera sido «corregida», a pesar de la derogatoria parcial del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 a través de la Ley 100 de 1993, que dispuso un límite de 20 smlmv; también, de que el demandado no actualizara su mesada en los términos del artículo 1 del Decreto 1160 de 1989.

Ecopetrol S.A. (fls. 85-88) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Aceptó el reconocimiento de la pensión, su monto y fecha de causación. Precisó que aplicó el tope previsto en la normativa vigente al momento de liquidación de la prestación e indicó que si bien, la Ley 100 de 1993 modificó tal límite, esto no «tuvo efectos retroactivos o retrospectivos, para con ello pretender que la pensión de jubilación que se había hecho exigible el 30 de diciembre de 1991 se liquidara nuevamente con esa normatividad posterior».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de enero de 2013 (fls. 191-196), absolvió al demandado y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio.

Halló demostrado que la pensión objeto del litigio fue calculada a la sombra del límite previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha del reconocimiento (29 de diciembre de 1991) y que conforme a tal disposición, ninguna prestación podía exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Luego de transcribir el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y de referirse a pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, concluyó que «la pretensión de aplicar una norma posterior a la que reguló el reconocimiento pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa es completamente improcedente», a más que «el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó expresamente de la aplicación de dicha preceptiva a los servidores de Ecopetrol».

Del ejercicio de comparar los incrementos anuales de la pensión, calculados por el empleador, con los que resultarían de la aplicación del porcentaje establecido por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, no advirtió diferencia en perjuicio del actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por «error de hecho cometido por la equivocada valoración de las pruebas», de los artículos 1 de la Ley 4 de 1976, 1 y 8 de la Ley 71 de 1988, y «los decretos de porcentaje de aumento de salario mínimo» proferidos entre 1990 y 2012.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la tabla que determina el porcentaje de aumento del salario mínimo desde 1991 hasta 2012 (incorporada de oficio por el Tribunal), la certificación de pagos efectuados por el demandado, y la certificación de «tabla de porcentajes según los cuales Ecopetrol S.A. debía actualizar la pensión y lo hizo con errores matemáticos».

Recordó que el segundo de los asuntos que motivó la apelación, consistió en que «no se han efectuado los incrementos y actualizaciones legalmente debidas de la pensión de SAÚL RINCÓN» y que «el aumento de las mismas no respeta lo consignado en la Ley 71 de 1988». No discute los porcentajes de actualización que tomó en cuenta el Tribunal; sin embargo, afirma que en su aplicación al caso, la sentencia censurada llegó a una «conclusión aritméticamente equivocada».

Se duele de que el juez colegiado solo consignara un resultado del cálculo que realizó, pero «desconoce la fórmula matemática que utilizó (…) para llegar a las conclusiones matemáticas a las que llegó». Estima que la ignorancia de la «fórmula matemática utilizada» hace necesario realizar nuevamente el cálculo efectuado por el Tribunal, para demostrar que este se equivocó en ese ejercicio y que «la fórmula utilizada por el suscrito y se aportará (sic) en la demanda es la correcta, dado lo anterior a que a diferencia (sic) de la ciencia jurídica, la ciencia matemática no está sujeta a interpretación y es exacta, precisa e incontrovertible».

Incorpora un cuadro en el que busca describir el valor de la prestación inicial, proyectado entre los años 1991 a 2012 de acuerdo con los guarismos señalados en la sentencia, en comparación con los montos que considera realmente adeudados, para luego afirmar que los primeros no están «demostrados de manera alguna» y que en cambio, «lo que sí estaba demostrado en el expediente eran las cifras y cálculos que presento en este mismo cuadro anterior, en tanto que la comprobación matemática se encuentra claramente demostrada con las fórmulas utilizadas».

Afirma que las diferencias entre las cifras obtenidas por el Tribunal y las que se obtienen del cálculo que propone, dejan ver que «el error es protuberante», pero que aún hace falta contrastar lo que debió pagar la demandada con lo que efectivamente reconoció, para lo cual, presenta un cuadro adicional. Conforme a todo lo anterior, estima demostrado «matemáticamente el error protuberante de la sentencia demandada y la fórmula correcta para calcular el valor de las actualizaciones aún hoy debido por la parte demandada».

Entre otras afirmaciones, que denomina «premisas de la conclusión jurídica del cargo», señala que «el cálculo correcto es el realizado por la parte demandante», las pruebas calificadas «(Documentales auténticas y confesión) fueron incorrectamente traducidas en valores matemáticos equivocados» y que «se dejó de pagar el derecho de pensión completo y legal».

Agrega que existió error de hecho en la valoración probatoria, «por cuanto a pesar de que se observó con claridad que las pruebas demostraban cual (sic) era el porcentaje aplicable correcto, la sentencia se equivocó en la conclusión matemática del valor que debía haber pagado la demandada en cada actualización». Menciona algunos «argumentos adicionales en relación con el contenido y alcance de la causal invocada», relacionados con el alcance del recurso extraordinario y la manera de demostrar los errores manifiestos de hecho.

RÉPLICA El demandado asegura que el cargo no cumple las exigencias formales y materiales del recurso extraordinario. Que no se expone un error manifiesto de hecho, sino matemático, por demás inexistente, pues es la censura la que equivoca el razonamiento al aplicar a la mesada de 1992, el porcentaje previsto para 1991, y así sucesivamente.

CONSIDERACIONES Aunque se pretende la casación total de la decisión y en su lugar, la revocatoria del fallo del a quo y la concesión de todas las pretensiones de la demanda, el único cargo propuesto solo apunta a la petición de incremento de la prestación conforme al porcentaje dispuesto por el Gobierno Nacional para el salario mínimo. Así las cosas, debe entenderse que no se cuestiona lo resuelto en torno a la no aplicación al caso del límite de 20 smlmv, reclamado desde los albores del proceso como referente para el cálculo de la prestación. Ahora bien, el recurrente pretende persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos de hecho que condujeron a la violación indirecta de la ley, pero lo cierto es que no se ocupa de su demostración, en tanto no precisa cuál prueba calificada en casación fue equivocadamente apreciada o preterida, qué infirió o dejó de inferir de ella el juez colegiado y qué fue lo que debió deducir.

No es posible extraer tal razonamiento de lo expuesto en la acusación; por el contrario, el propio recurrente admite que no discute los porcentajes tomados en cuenta por el Tribunal para incrementar la prestación, pues su inconformidad estriba en la «conclusión aritmética equivocada» a la cual arribó, argumento que impone el estudio de la decisión censurada desde una perspectiva diferente a la de los hechos, la cual nunca se explica, ni se concreta.

Si en gracia de discusión, se entendiera que los reproches se dirigen contra la fórmula o, en términos sencillos, la manera en que el fallador de segundo grado obtuvo el monto de la prestación, año por año, tampoco se observa dislate alguno, pues lo que puede inferirse es que aquel tomó los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, disponibles en los sitios web oficiales y que coinciden con los que expone la censura, y los aplicó a la mesada causada desde 1991 hasta 2012, para luego comparar sus resultados con la prestación pagada por el demandado, ejercicio que no se vislumbra abiertamente equivocado o irrazonable.

En vista de que no se identifica inconformidad alguna en relación con los guarismos y porcentajes que sirvieron de base a los cálculos realizados en la alzada, podría pensarse que lo que la censura pretende es exponer un eventual error aritmético, para el que las instancias ordinarias del proceso prevén los mecanismos de corrección, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, recogido en el 286 del Código General del Proceso, ajenos y extraños a este medio extraordinario.

En cualquier caso, queda claro que la discusión propuesta no conlleva la mínima demostración de alguno de los motivos que dan lugar a la casación del fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, de suerte que el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica.

En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL RINCÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00