CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4801-2021 Radicación n.° 79796 Acta 039 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO GARCÍA CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra BAVARIA SA y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA, SERDAN SA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio García Caro llamó a juicio a Bavaria SA y a la Compañía de Servicios y Administración SA, SERDAN SA, con el fin de que se declarara la existencia de contrato realidad con a primera y, que la otra actuó como intermediaria; que la vinculación se mantuvo desde el 9 de Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 1996 hasta el 12 de abril de 2013; que el contrato fue terminado sin justa causa, y que la empleadora tiene pacto colectivo vigente con sus trabajadores.
En ese orden, solicita se profiera condena a pagarle la indemnización por despido injusto, la nivelación de salarios, cesantías, intereses a estas, vacaciones y primas de servicios, decembrina, de pascua, de productividad y de descanso, legales o extra legales y subsidio de alimentación, por todo el tiempo laborado; y, que se declare la solidaridad entre las accionadas por todas las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para Bavaria SA, empresa que sustituyó a Cervecería Leona el 30 de agosto de 2007; las labores se ejecutaron en la planta de Tocancipá; la vinculación se dio desde el 9 de abril de 1996 hasta el 12 de abril de 2013 a través de diferentes empresas intermediarias; estuvo afiliado al fondo de empleados de la Cervecería Leona, Fecelsa; su último salario fue de $651.304, inferior al de los trabajadores de planta; cumplía horario de trabajo y siempre estuvo laborando sin solución de continuidad; en la empresa existe un pacto colectivo que favorece a sus trabajadores; pero, debido a la forma como fue contratado nunca disfrutó de los beneficios extralegales.
Bavaria SA al dar contestación negó la existencia de contrato de trabajo con el actor; señaló que, según la documental aportada nunca hubo la continuidad laboral que se pretende; niega que le asista derecho a los beneficios Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 3 extralegales que reclama. Los demás hechos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la relación laboral», «no prestación del servicio del demandante a mi defendida», «no subordinación de mi defendida al demandante», «libertad de empresa», «validez y eficacia del contrato suscrito entre mi defendida con SERDAN», «no generación de ninguna diferencia a favor del demandante», «inaplicación al demandante del pacto colectivo de mi procurada», «cobro de lo no debido», «ausencia de prueba de lo que se pretende», «buena fe», «compensación y prescripción».
Por su parte, Serdan SA dio respuesta manifestando que no le constaban los hechos, pero aclaró que el actor laboró para esa empresa mediante tres contratos así: i) del 4 de agosto de 2006 al 3 de agosto de 2008, ii) del 19 de agosto de 2008 al 18 de agosto de 2011, y iii) del 13 de abril de 2012 hasta el 12 de abril de 2013. Negó que hubiese continuidad entre tales contratos, y que el demandante pudiese ser beneficiario del pacto colectivo.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de fondo formuló las que llamó: Pago», «existencia de la relación laboral entre el demandante y mi defendida», «inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Bavaria», «prestación del servicio del demandante a mi defendida», «no prestación del servicio del demandante a Bavaria», «subordinación del demandante a mi defendida», «no subordinación del demandante a Bavaria», «liberad de empresa», «no generación de ninguna diferencia a favor del demandante», «libertad contractual de las partes para fijar el salario», «cobro de lo no debido», «ausencia de buena fe», «ausencia de solidaridad», «terminación del contrato de trabajo», «ausencia de continuidad», «buena fe», «prescripción».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria SA desde el 7 de julio de 1998 hasta el 7 de julio de 1999; absolvió la citada sociedad de las demás pretensiones, y a Serdan SA de todas ellas; y, declaró probada la excepción de prescripción. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Bavaria SA, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017 modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de varios contratos de trabajo dentro de los siguientes extremos temporales: i) del 9 de abril de 1996 al 30 de abril de 1997; ii) del 23 de mayo de 1997 al 15 de junio de 1998; iii) del 7 de julio de 1998 al 18 de agosto de 2002; iv) del 7 de agosto de 2002 al 3 de agosto de 2008; v) del 19 de agosto de 2008 al 18 de agosto de 2011; y, declaró probada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, en virtud del principio de primacía de la realidad y conforme con la prueba testimonial y documental arrimada al expediente, se puede apreciar que el trabajador estuvo vinculado directamente con Bavaria SA por casi 15 años, pero a través de empresas intermediarias, siendo el último de Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 5 tales periodos el comprendido entre el 19 de agosto de 2008 y el 18 de agosto de 2011.
Y luego precisó: Ahora, después de esa fecha hay una solución de continuidad de casi 8 meses y de este no hay ninguna prueba respecto de cómo se desarrolló esa contratación, ni siquiera se menciona en la demanda que en ese tiempo hubiese estado al servicio de Bavaria SA a través de esa empresa, para así llegar a concluir que en virtud del contrato realidad Bavaria SA hubiese sido su verdadero empleador durante todo el tiempo solicitado.
En efecto, sólo del reporte de cotizaciones de aportes a pensión pudo observarse que el actor, en ese espacio de tiempo, cotizó para la razón social CONATEMPO Ltda. pues de lo contrario nada se tendría, dado que la parte actora no fue diligente en demostrar, inclusive después del 2008, en qué condiciones se prestó el servicio a favor de Bavaria, por lo que como ya se explicó, no hay evidencia alguna que pruebe que el accionante había estado prestando sus servicios a Bavaria en ese lapso, y dada la solución de continuidad evidente, tampoco las circunstancias en que prestó el servicio de ese último vínculo contractual.
(CD, min. 32:30 a 37:50) En cuanto a la prescripción de las condenas expresó que «de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 1º de diciembre de 2014, las acreencias laborales causadas y exigibles al 1º de diciembre de 2011 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, es decir, las causadas a la fecha mencionada y, por ende, las pretensiones tampoco están llamadas a prosperar bajo esta arista» (CD, min. 40:00, fl. 50 CT).
IV. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por Miguel Antonio García Caro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que, en sede de instancia la modifique y se declare la existencia de un contrato de trabajo con Bavaria SA, desde el 9 de abril de 1996 hasta el 13 de abril de 2013, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es objeto de réplica por Bavaria SA. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 64, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 186, 259 y 340 del CST, y 13, 48, 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo aduce, en síntesis, que el Tribunal se equivoca al no dar por demostrado que el trabajador estuvo vinculado de manera continua para Bavaria SA, desde el 9 de abril de 1996 hasta el 12 de abril de 2013, a través de diferentes empresas de servicios temporales, error que condujo a dar por demostrado que había operado el fenómeno de la prescripción. Destaca que el Tribunal omitió los periodos trabajados con las empresas Conaltempo (mayo de 2011 al 30 de marzo de 2012) y Serdan SA (13 de abril de 2012 hasta 13 de abril Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2013), por lo cual, dejó de apreciar los siguientes documentos: i) aportes a Colpensiones (fls. 5-14 CT # 2), ii) liquidación de contrato de trabajo y certificados laborales de los empleadores (fls. 33 a 51), iii) certificación del fondo Fecelsa en la que se observa que el trabajador estuvo afiliado a dicho fondo desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 12 de abril de 2013, cobijando todo el tiempo que echa de menos el tribunal (fl. 44).
En todo caso, estima que debió declararse la primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que se quiso ocultar un verdadero contrato de trabajo con Bavaria SA, a través de diversos intermediarios que daban apariencia de ser los empleadores. Puntualiza que, según los testimonios de Jesús Antonio Mellizo Muñoz y Orlando Rodríguez Pinilla, estuvo laborando durante 16 años para Bavaria SA de manera continua, y si hubo interrupciones, fue por la mala fe del empleador quien lo desvinculaba en los periodos de vacaciones de cada contrato.
Sin embargo, estima que, bajo el principio in dubio pro operario, el Tribunal debía resolver a favor suyo cualquier duda. VII. RÉPLICA Bavaria SA se opone a la prosperidad de los cargos, aduciendo, en síntesis que: i) el recurso de casación presenta un defecto de técnica, pues no se indica la vía escogida, es decir, directa o indirecta; ii) los defectos son insubsanables Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 8 porque se orientan por la vía de puro derecho, pero el análisis recae sobre la vía de los hechos; iii) lo anterior constituye un contrasentido y no puede ser argumento para derribar las conclusiones del Tribunal; iv) la sentencia del ad quem declaró la existencia de varios contratos de trabajo con solución de continuidad, y el demandante no logra acreditar con prueba calificada los errores de hecho.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, el recurrente logró demostrar la existencia de varios contratos de trabajo interrumpidos, siendo el último de ellos celebrado del 19 de agosto de 2008 al 18 de agosto de 2011. Partiendo del extremo temporal final, concluyó que los derechos laborales se encontraban extintos, en la medida en que la demanda fue radicada el 1 de diciembre de 2014.
El casacionista arguye en su favor que, estuvo vinculado sin solución de continuidad desde el 9 de abril de 1996 hasta el 12 de abril de 2013, sin embargo, dice, el Tribunal soslaya la valoración de documentos y testimonios que son esenciales para sacar a flote dicha verdad y concluye que no operó el fenómeno extintivo de los derechos que reclama.
Antes de acometer el estudio del cargo formulado, debe recordar la Corte, como lo insinúa la réplica, que la técnica propia del recurso de casación no es una cuestión puramente formal, sino que lleva implícita un profundo respeto por Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 9 valiosas garantías como el derecho de defensa y el debido proceso, pues con ella, se busca demostrar la ilegalidad del fallo de segundo grado y, en consecuencia, activar la potestad de la Corte para actuar como tribunal de instancia. En el escrito contentivo del recurso de casación, el cargo se dirige por la modalidad de interpretación errónea sin indicarse la senda casacional escogida, lo que constituye un defecto de técnica que amerita un razonamiento previo antes de abordar el fondo del asunto.
En ese orden, lo que aprecia la Corte es que el recurrente denuncia un cúmulo de pruebas que, a su entender, no fueron apreciadas o se valoraron erróneamente por el Tribunal, y expone de qué manera su correcta apreciación hubiese variado la decisión final en su favor, por lo tanto, la falencia advertida en la formulación del cargo no conduce al rechazo de plano del recurso extraordinario, sin embargo, el estudio se asumirá por la omisión o errónea apreciación de las pruebas denunciadas por el casacionista.
Hecha la aclaración anterior, se ha de puntualizar que la proposición jurídica con la cual pretende la censura obtener la prosperidad del cargo incoado, estriba en que la sentencia del Tribunal omitió apreciar documentos y testimonios de los cuales se evidencia que, la relación laboral se mantuvo desde el 9 de abril de 1996 hasta el 13 de abril de 2013 sin solución de continuidad y Bavaria SA fungió como el verdadero empleador.
Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 10 Como dentro del plenario quedó demostrado que el trabajador tuvo una relación laboral con Bavaria SA desde el 9 de abril de 1996 hasta el 18 de agosto de 2011 mediante varios contratos de trabajo interrumpidos, le correspondía al casacionista demostrar ante la Corte: i) que el vínculo laboral se extendió hasta el 13 de abril de 2013, ii) que no hubo solución de continuidad, iii) que el verdadero empleador lo fue Bavaria SA, y iv) que las prestaciones sociales legales y extralegales que reclama no se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva.
Un primer aspecto que es pertinente analizar, tiene que ver con el periodo que va desde mayo de 2011 al 30 de marzo de 2012, en el que según, el actor estuvo laborando por cuenta de Conaltempo. Aunque en la demanda no se menciona nada al respecto, la parte actora durante el trámite de la segunda instancia allegó motu proprio el historial de semanas cotizadas en Colpensiones (fls. 5-14 CT), documento del cual, el Tribunal dedujo la existencia de la relación de trabajo.
No obstante, no cometió el ad quem yerro alguno cuando, basado en el referido historial de semanas cotizadas que, coligió que ello no implicaba que Bavaria SA durante dicho periodo hubiese sido el empleador, ya que no estaban demostradas las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio. Tal cuestión era descollante si el casacionista quería obtener la prosperidad del cargo, pues las condiciones bajo Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 11 las cuales se prestó el servicio delimitan la actividad probatoria en las instancias, máxime, cuando desde la demanda y aún en el recurso extraordinario, se viene invocando el principio de primacía de la realidad como base la acusación. Y aquí se ha de precisar que, en la forma como se edifica la argumentación del recurrente, es en virtud del principio de primacía de la realidad que se pretende la declaratoria de Bavaria SA como verdadero empleador, por cuyo propósito aduce la falta de apreciación o errada valoración de algunas piezas demostrativas que hubiesen conducido a esa conclusión. En ese orden de ideas, importante era determinar la naturaleza de la relación laboral que unió al trabajador con Conaltempo, en el periodo aquí analizado, es decir, si lo fue a través de una relación como cooperado, trabajador en misión, contratista o cualquiera otra modalidad, pues no de otra manera, podría verificarse si dicha empresa se ajustó a las estipulaciones legales que rigen para cada una de estas figuras contractuales y si Bavaria SA, igualmente, asumió el rol que le correspondía. Dicho en otras palabras, dado que el recurrente en casación no logra demostrar bajo qué figura jurídica fue vinculado el actor a la empresa Conaltempo y bajo qué condiciones se desarrolló la relación laboral, no puede esta Corte dar por demostrado que, en el periodo de tiempo comprendido entre mayo de 2011 hasta el 30 de marzo de Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 12 2012, Bavaria SA fungió como verdadero empleador, ya que ninguna de las probanzas aducidas por la censura conduce a semejante conclusión. Y los testimonios de Jesús Antonio Mellizo y Orlando Rodríguez Pinilla no son aptos para suplir la deficiencia advertida, ya que no es un medio calificado en sede casacional, según lo establece el artículo 87 del CPTSS, modificado por el 7o. de la Ley 16 de 1969, de tal manera que, su apreciación, por parte de la Corte, se encuentra restringida (CSJ SL20760-2017).
Tales razonamientos conducen a que no pueda darse por demostrado, bajo el principio de primacía de la realidad, que el demandante era trabajador directo de Bavaria SA desde mayo de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012 y, de contera, que el vínculo laboral se desarrolló sin solución de continuidad, siendo innecesario emprender el examen de los testimonios que menciona el recurrente, al no hallarse un error de hecho ostensible y protuberante en las consideraciones del ad quem.
Siguiendo la anterior línea de pensamiento, se llega a la misma conclusión para el periodo laborado con Serdan SA, que según los certificados laborales visibles a folios 33 al 50 lo fue desde el 13 de abril de 2012 hasta el 12 de abril de 2013. En este punto, la Sala efectuó un estudio minucioso de los certificados laborales, contratos de trabajo y Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 13 comprobantes de nómina denunciados por el impugnante, que obran a folios 33 al 50 del cuaderno principal, de las cuales se observa que, efectivamente, el señor Miguel Antonio García Caro estuvo laborando en Bavaria SA, pero por cuenta de Serdan SA.
Inclusive, el certificado laboral expedido por Serdan SA visto a folio 50, indica que el actor estuvo vinculado desde el 13 de abril de 2012 hasta el 12 de abril de 2013, siendo Bavaria SA un cliente de aquella, sin embargo, en consonancia con el documento visible a folios 137-140, fue que el Tribunal ratificó que la unión de ambas empresas se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios.
En esta arista de la denuncia, advierte la Sala que la censura olvida cuestionar el peso demostrativo que tiene el contrato de prestación de servicios suscrito entre Bavaria SA y Serdan SA (fls. 137-140) y, en virtud del cual, nació a la vida jurídica la relación laboral con la segunda y el señor Miguel Antonio García Caro, lo cual, era transcendental si quería enrostrarle a la primera la calidad de empleadora.
Y esto era vital, porque no puede el casacionista encarar el estudio de las probanzas aduciendo únicamente aquellas que le favorecen, pero soslayando otras que muestran una realidad distinta, por el contrario, su razonamiento debe ser completo y no parcial, más aún cuando el sentenciador de segundo grado abordó el estudio de todas ellas para sacar conclusiones concretas y producir los efectos nugatorios a los derechos laborales que se persiguen.
Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 14 El ejercicio que ha de hacerse en casación cuando se escoge la senda de los hechos de cara a derribar la sentencia del ad quem, consiste en aducir aquellas pruebas que se estiman no valoradas o apreciadas erróneamente y confrontarlas con las que tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia como basamento de su decisión, para demostrar que aquellas poseen mejor peso demostrativo que estas, o bien que la lectura que mana de la prueba mal valorada tiene un sentido diferente, pero más lógico y congruente que el exhibido en el fallo que se cuestiona, todo, bajo los lineamientos del artículo 61 del CPTSS.
Se ha de insistir en que los documentos contentivos de la liquidación de contrato de trabajo y certificados laborales expedidos por Serdan SA que denuncia el recurrente (fls. 33, 44 y 49), muestran que hubo una relación laboral entre esta y el demandante, en virtud de la cual, este prestaba sus servicios en las instalaciones de Bavaria SA, desde mayo 13 de 2012 hasta mayo 12 de 2013, mas lo que no logra acreditar el recurrente es que esta última haya fungido como el verdadero empleador.
Desde este punto de vista, no existen razones para desconocer que, dicha contratación se dio bajo la figura de los «contratistas independientes» que viene regulada en el artículo 34 del CST, siendo una de las formas legales de vinculación de trabajadores y, conforme a la cual, aquellos fungen como «verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios».
Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 15 Bajo las condiciones que envuelve el principio de primacía de la realidad alegado en sede de casación, se reitera, le era menester al impugnante traer al convencimiento de la Corte que las formalidades que revistieron el vínculo laboral eran aparentes y, que, la realidad indicaba que Bavaria SA se comportó con un verdadero empleador, pero del acervo probatorio tal cosa no aflora con nitidez.
No obstante, los hechos planteados en la demanda y, aún lo expuestos en el recurso extraordinario, muy poco aportan en pro de desmantelar una eventual relación laboral ficticia, limitándose únicamente a señalar que el demandante recibía órdenes de Bavaria SA y no de Serdan SA, tal como se menciona en los enumerados 32 y 33 del libelo genitor.
Esa simple aseveración no resulta suficiente para derruir las formalidades de la relación contractual que surgió entre el actor y la última citada y, por sí misma, catalogar a la empresa contratante, en este caso Bavaria SA, como el verdadero empleador haciéndola responsable de las obligaciones laborales que reclama el trabajador. Una decisión en tal sentido implicaría desconocer las variadas formas contractuales que existen en el universo del derecho del trabajo para vincular personal, según las necesidades del servicio, la conveniencia del empresario o del trabajador, lo que de paso petrificaría la normatividad laboral para reducirla al binomio contrato de trabajo-empleador, Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 16 cercenando la posibilidad de que otro tipo de figuras legalmente admisibles afloren a la vida jurídica.
Por ello, cuando el Tribunal afirma que no están demostradas las condiciones en que se prestó el servicio a partir del año 2008, no comete yerro alguno, pues, ciertamente, no hubo actividad probatoria orientada en tal sentido, y a la postre, lo narrado por los testigos no difiere de lo evidenciado en la prueba documental, esto es, que el actor siempre prestó sus servicios para Bavaria SA, lo que de por sí, no es prueba de que esta empresa hubiese fungido como su empleador directo.
Adicionalmente, el recurrente tampoco logra demostrar una desatención a los lineamientos normativos que regulan la figura del contratista independiente de que trata el artículo 34 ejusdem, bien porque el contratista no empleó sus propios medios ni la autonomía técnica o directiva en desarrollo del objeto del contrato, y Bavaria SA se aprovechó para impulsar la contratación del actor con el ánimo de beneficiarse ilícitamente.
La censura comete una imprecisión al afirmar que «el demandante, hacía parte de la operación BAVARIA SA, luego su empleador fue BAVARIA SA, como lo había sido en las anteriores contrataciones», con lo cual, pretende crear un silogismo basado en una premisa falaz, porque como ya se dijo, el hecho de que el señor Miguel Antonio García Caro hubiese formado parte de la operación de Bavaria SA, no convierte a esta empresa en su empleador, per se, máxime Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando el citado estuvo prestando su servicios a través de terceros de manera legal y con contratos interrumpidos.
Tampoco puede catalogarse a Bavaria SA como empleadora bajo la premisa de que, en la sentencia acusada, se declaró la existencia de contrato de trabajo con esta por el periodo del 19 de agosto de 2008 al 18 de agosto de 2011, pues a tal conclusión llegó el sentenciador de segundo grado basado en las pruebas debidamente aducidas durante el juicio, pero que respecto del último periodo laborado (abril 13 de 2012 a abril 12 de 2013) no fue posible acreditar por ausencia de actividad probatoria.
De otro lado, la vinculación del trabajador al fondo de empleados de Cervecería Leona, Fecelsa (fl. 44), tampoco sirve como estribo argumentativo para derruir el discurso que contiene la sentencia del Tribunal, ya que no es posible establecer si los trabajadores de empresas intermediarias que prestaban sus servicios en las instalaciones de Bavaria SA, pudiesen afiliarse a dicho fondo voluntariamente tal como lo hacen los trabajadores directos de esta, ya que por su carácter de ente privado sus reglas de admisión y dimisión son discrecionales.
Por esta misma razón, la afiliación del actor a dicho fondo desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 13 de abril de 2013 (tal como se certifica), no sugiere que Bavaria SA haya sido su empleador. Aunque a tal cuestión se le podría dar el alcance de un indicio, este por sí solo no conduce a las Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusiones que explaya el recurrente de cara a obtener el quiebre de la sentencia acusada.
Por último, se ha de precisar que, contrario a lo afirmado por el censor, a partir de la duda probatoria no puede erigirse un derecho a favor del trabajador, máxime cuando se trata de cuestiones fácticas cuya probanza le corresponde a quien la alega. Por lo expuesto el cargo formulado no prospera, lo que exime a esta Corporación de abordar el punto atinente a la prescripción que declaró el juzgador de segundo grado, pues dicho asunto dependía de que Bavaria SA fuese declarado empleador directo del demandante.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la sociedad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que Radicación n.° 79796 SCLAJPT-10 V.00 19 instauró MIGUEL ANTONIO GARCÍA CARO contra BAVARIA SA y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA, SERDAN SA.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ