CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68798 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4801-2019 Radicación n.° 68798 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO DE JESÚS GÓMEZ BLANDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a ENKA DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a Enka de Colombia S.A., para que se declare que con esta sostuvo una relación laboral bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 17 de septiembre de 2008; que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que la referida entidad suscribió con Sinaltradihitexco, vigente entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008; que la demandada efectúo un despido colectivo de manera ilegal, el 17 de septiembre de 2008; en virtud de lo anterior solicitó, que la convocada al proceso sea condenada a reintegrarlo sin solución de continuidad, cancelándole los valores causados por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones dejados de percibir desde la data en que finalizó el vínculo contractual hasta el día que sea reintegrado, con los respectivos incrementos y reajustes; las costas que se generen con ocasión del juicio.
De manera subsidiaria, pidió que Enka de Colombia S.A., fuera condenada a reliquidar y pagar las prestaciones que se le adeudaban al momento del despido y la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los ingresos percibidos y referidos en la convención colectiva de trabajo; así como « las sanciones moratorias a que haya lugar », todo debidamente indexado, y que se conceda a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita.
En sustento de sus pretensiones, expuso que ingresó a trabajar en favor de Enka de Colombia S.A., desde el 20 de febrero de 1995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de « oficios varios en la sección de mano de obra flotante fibras »; que la referida entidad suscribió el 27 de febrero de 2007, una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de la citada anualidad y el 31 de diciembre de 2008; que el 17 de septiembre de dicho año, se le finalizó el contrato de trabajo de manera unilateral.
Agregó, que Enka de Colombia S.A., suprimió entre los años 2007 a 2008 un total de 246 puestos de trabajo, sin autorización del Ministerio de Trabajo; que « no puso en conocimiento de sus trabajadores la decisión de hacer un recorte masivo de personal en los años 2007 y 2008; solamente de manera selectiva e individual fue llamando a algunos trabajadores, a quienes les informó que iban a ser despedido pero que podrían optar por un arreglo directo con la empresa terminando el Contrato de Trabajo de común acuerdo ».
Que al momento en que finalizó el contrato de trabajo contaba con más de 52 años; que se le canceló por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $46.393.617; que para establecer dicho valor no se tuvo en cuenta lo que devengó en el último año de servicios por horas extras y trabajo nocturno; que no se le hizo llegar por correo certificado, la copia de los pagos a la seguridad social correspondientes a los 3 últimos meses laborados (fls.1-14).
La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la data en que el demandante ingresó a laborar, la modalidad contractual bajo la cual prestó sus servicios, el cargo desempeñado y la fecha en que se finalizó el vínculo contractual; frente a los demás hechos de la demanda, dijo no ser ciertos o no tratarse de tales.
Como excepción previa formuló la de falta de jurisdicción y competencia; como de fondo, las que denominó: prescripción e inexistencia de la obligación (fls.57-62). El juzgado de conocimiento, mediante audiencia celebrada el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), denegó la excepción previa propuesta por Enka de Colombia S.A. (fl.81-84).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ENKA DE COLOMBIA S.A (…), a reconocer y pagar [al demandante], la suma de $178.208.oo por concepto de reliquidación de la indemnización por despido injusto y el monto de $2.233.843.oo como reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales junto con las vacaciones (…).
SEGUNDO: CONDENAR a ENKA DE COLOMBIA S.A. (…), a reconocer y pagar [al demandante], la indexación de la suma debida por concepto reliquidación de la indemnización por despido injusto y reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales junto con las vacaciones, desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 18 de septiembre de 2008 y hasta el momento en que se surta el pago efectivo de la misma, tal como se determinó en la parte considerativa.
TERCERO: ABSOLVER a ENKA DE COLOMBIA S.A. (…), de las demás pretensiones instauradas en su contra (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, ambas partes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), revocó las condenas impuestas en primera instancia, absolviendo a Enka de Colombia S.A., de las pretensiones subsidiarias de reajuste de prestaciones sociales e indemnización por despido, así como de su indexación y confirmó la absolución respecto de « la pretensión principal de reintegro laboral y sus conexas » (fls.171-185).
En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación frente a la apelación propuesta por el demandante, el sentenciador de alzada precisó, que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían en determinar (i) si debía practicarse la inspección judicial y (ii) si se configuró un despido colectivo, con base en el cual pudiera declararse la ilegalidad de la terminación del vínculo laboral del accionante, y en consecuencia ordenarse su reintegro.
Por su parte, frente a la impugnación efectuada por Enka de Colombia S.A., el Ad quem indicó que debería analizarse si erró el juez de primera instancia al « recalcular el salario promedio del actor », con sustento en el cual reajustó la indemnización por terminación unilateral del contrato y demás prestaciones sociales pagadas. Frente al primero de los problemas tratados, adujo el tribunal que la inspección judicial fue solicitada por la parte actora con el objetivo de « verificar los puestos de trabajo que han desaparecido », pero que dicha información se obtuvo por medio « de la prueba documental aportada al proceso por la demandada », por lo que consideró que era « innecesario practicar el medio probatorio de inspección judicial para obtener información que ya se encuentra en el proceso ».
Así mismo, anotó que resultaba extemporánea la insistencia por el demandante en la práctica de dicha prueba, cuando dicho debate ya había concluido. Por su parte, en lo relativo al despido colectivo el juez de segundo grado, dijo que en el proceso no se había demostrado su configuración, puesto que no se acreditaron los supuestos previstos en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, ya que para que ello se requería que la terminación del vínculo laboral fuera sin justa causa por parte del empleador y se diera frente a « por lo menos el 30% de los trabajadores de la empresa en un periodo de 6 meses », por lo que resaltó que si el contrato de trabajo finalizaba por mutuo acuerdo entre las partes, dicha situación de hecho no encajaba dentro de los presupuestos antes descritos.
Al efecto, precisó que el número de trabajadores vinculados a la demandada, se estableció con la prueba aportada por la ARP SURA, en la que se hizo una relación de afiliados y de sus aportes al Sistema de Riesgos Laborales; que « para el mes de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido el demandante, se reportaron 904 afiliados, de donde se deducen eran trabajadores de la empresa y no que prestaban el servicio por intermedio de cooperativa de trabajo asociado, porque la afiliación sería de la cooperativa y no de la demandada ».
Indicó, que por « prueba documental, Enka de Colombia S.A. terminó unilateralmente y sin justa causa entre el 2007 y 2008 un total de 70 contratos de trabajo (fl88), número de despidos que equivale al 7.7% en un periodo de 2 años », concluyendo que no se configuraba el despido colectivo alegado, puesto que para ello se requería un « 30% de despidos en el plazo de 6 meses ».
Expresó, que en el ordenamiento jurídico no existía prohibición de finalizar el vínculo laboral por diferentes formas tales como: conciliaciones, transacciones, planes de retiro o por terminación unilateral pagando la respectiva indemnización. Iteró, que en el caso bajo estudio, no se acreditaron los supuesto exigidos por la ley para que se configurara la existencia de un despido colectivo; que para tal efecto, no podían tenerse en cuenta las terminaciones que se hicieron por mutuo acuerdo entre las partes, ya que dicha forma de finalización no se ajustaba a los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para la declaratoria de ilegalidad pretendida.
Ahora, en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa controvertida por la parte demandada, el tribunal refirió, que le asistía razón al apelante, cuando señaló que el juzgado se equivocó al tener como factor salarial la prima de servicios; ello por cuanto a la luz del artículo 128 del CST, se trataba de una prestación social que no constituía salario; que tal concepto difería de la prima extralegal de junio y de diciembre que había devengado también el demandante, la que consideró si gozada de tal connotación, pues así lo había establecido el parágrafo 1º del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Así las cosas, determinó que era necesario revisar la liquidación efectuada por el juzgador de primer grad, frente a lo cual acotó, que el salario promedio percibido por el demandante ascendía a la suma de $1.811.105, para lo cual tuvo en cuenta « los factores salariales devengados, tiempo ordinario, trabajo dominical, compensatorio recargo de trabajo nocturno, trabajo feriado, permisos y prima extralegal de junio y diciembre, lo que excluye subsidio familiar confama, auxilio escolar, intereses a las cesantías, cesantías parciales, prima de vacaciones, prima de servicios y vacaciones », señalando que la referida cuantía, resultaba inferior a la calculada por el juzgado e incluso a la establecida por la propia demandada, diferencia que explicó, se debió al: método de calcular la prima proporcional extralegal de diciembre, que no alcanzó a causar completamente, por lo que no se conoce con certeza su valor.
No se conoce además el método que utilizó la juez en la sentencia para calcular las prestaciones sociales, así como los diferentes salarios, pues mientras para las cesantías e intereses a las cesantías debió ser el salario promedio, para la prima de vacaciones debió ser el salario básico; frente a lo cual se desconoce si se cumplió o no, lo que impide acoger un resultado superior al obtenido por este Colegiado.
Pero además de lo anterior, coincide la Sala con la apreciación que realiza el recurrente de la parte demandada, al afirmar que existe una imposibilidad jurídica en revisar lo pagado, respecto de lo que según el actor debió pagarse, porque no otorga el demandante un elemento claramente determinado con base en el cual se pueda establecer que el cálculo de prestaciones e indemnización no estuvo ajustado a la ley y a la convención. Lo anterior, porque el demandante hace referencia a “trabajo extra y nocturno” (fl.4 Hecho octavo), se desconoce cuáles trabajos en horario suplementario no fueron tenidos en cuenta, toda vez que de acuerdo con lo certificado por la demandada, el demandante fue adecuadamente remunerado en cuanto el tiempo ordinario extraordinario de dominical y festivo y el mismo fue tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones (fl.89 a 93), y si bien su salario básico fue de $1.312.320, la liquidación se realizó con el salario promedio de $1.855.728 (fls.45).
Sin determinar entonces cuál es el error en la liquidación, como lo afirma el demandante, no es posible verificar si el mismo se ha cometido o no, ejerciendo la Juez de primera instancia sus facultades extra petita, como se lo permite el artículo 50 del CPTSS, pero que según análisis previo de los conceptos salariales, la llevó a una conclusión errónea La prueba documental allegada por la demandada previamente reseñada, es la que indica que las prestaciones sociales se liquidaron conforme a derecho, en tanto no tuvo en cuenta un salario básico, sino promedio, el cual a su vez se calculó teniendo en cuenta el tiempo suplementario, dominical y festivo, tal y como lo solicita el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica y que procede la Sala a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta « al incurrir el A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio ». Para desarrollar el ataque, refiere que el « A-quo » no observó « las relaciones de pago de la ARP SURA », las que indica acreditan « el número de trabajadores desvinculados en los seis meses anteriores al despido del demandante », lo que considera un desacierto en atención a lo dicho en la providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda del 17 de junio de 1992, con expediente No.3179, según la cual « Para efecto de la calificación del despido solo se requiere establecer si las causas que dieron lugar a la terminación plural de los contratos de trabajo se encuentra o no dentro de las contempladas en los artículos citados de los Decretos 2351 y 1469, como configurativas de ese fenómeno jurídico.
Esto es, la figura del despido colectivo no desaparece por los arreglos que respecto de las prestaciones sociales convenga el patrono de los trabajadores ». Así mismo, indicó que dicho juzgador tampoco analizó la respuesta dada por la sociedad convocada a juicio « a los oficios No 139, 194, y 195 de 2011 », los que acreditan las relaciones de pago mes a mes a la ARL, y que por tanto demuestran « los despidos en los 6 meses anteriores a la terminación del contrato » del demandante y los valores realmente percibidos por este en el último año de servicios, prueba que considera trascendental para la prosperidad de las pretensiones subsidiarias.
Finalmente indica, que como consecuencia de lo anterior, el « A quo » dio por demostrado sin estarlo, que no se configuraron las exigencias del ordinal 4º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. IX. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que el cargo con el cual se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación, adolece de falencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tales como que carece de proposición jurídica; que no se individualizaron correctamente las pruebas, ni se precisó si no fueron valoradas o equivocadamente apreciadas; que tampoco se indicaron los errores de hecho en que incurrió el tribunal, y que en todo caso aquellos deben ser manifiestos.
X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora, cuando señala que el escrito con el que se pretendió sustentar el ataque contra la sentencia proferida en segunda instancia, adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Al efecto, vale la pena recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a fin de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, como se evidencia en el asunto bajo examen.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. El único ataque propuesto, se dirige a controvertir la providencia dictada en primera instancia, lo que resulta una impropiedad, pues bien es sabido que en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del tribunal; de tal suerte, que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente recriminar actuaciones de dicho juzgador en esta sede. 2.
Consecuencia de la anterior falencia, el recurrente no se ocupó de discutir las consideraciones expuestas por el juez de segundo grado en su providencia, situación que impide a la Corte cumplir con la finalidad del recurso extraordinario, como lo es confrontar el fallo dictado por el tribunal con las normas sustanciales, a fin de verificar la legalidad de lo resuelto. 3.
La proposición jurídica no se planteó de manera correcta, puesto que el recurrente no indicó si la vulneración que alega ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, ya que si bien en la demostración del cargo, el censor hace referencia al numeral 4º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no especifica la modalidad de violación de la ley en que incurrió el tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem; sin embargo, si la Sala entendiera que lo que se alegó fue la primera de las modalidades de vulneración señaladas, ello a nada conduciría, puesto que no se dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014). Se dice lo anterior, por cuanto acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía además, de que se realizara una adecuada singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella, qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador; así mismo, debía acreditar la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisito que indudablemente, en la demostración del cargo, el censor no observó. Esta falencia, implica que los soportes fácticos probatorios del fallo gravado, como son que el despido colectivo alegado no se configuraba por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario se infería que la sociedad demandada « terminó unilateralmente y sin justa causa entre el 2007 y 2008 un total de 70 contratos de trabajo (fl88), número de despidos que equivale al 7.7% en un periodo de 2 años », no fueron objeto de ataque.
No le bastaba entonces a la censura, efectuar una serie de alegaciones subjetivas, sino que era esencial, ajustándose a la técnica del recurso, cuando se opta por la vía indirecta, esgrimir planteamientos encaminadas a evidenciar que el desacierto fáctico en que incurrió el juzgador tuvo la connotación de protuberante; lo que en este caso, no se vislumbra y, menos aún, se logra. 4.
Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, como ya se mencionó, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. 5.
Finalmente se advierte, que para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el Tribunal concluyó: que el despido colectivo alegado por el demandante no se configuró, en la medida en que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se requería que la terminación del vínculo laboral fuera sin justa causa por parte del empleador y operara « por lo menos [frente al] 30% de los trabajadores de la empresa en un periodo de 6 meses », supuesto de hecho que no encontró acreditado, pues observó que « entre el 2007 y 2008 un total de 70 contratos de trabajo (fl88), número de despidos que equivale al 7.7% en un periodo de 2 años », Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Igual sucede con las pretensiones subsidiarias de la demanda, pues el ataque propuesto solo se limitó a señalar que el « A quo» no analizó la respuesta dada por la sociedad convocada a juicio « a los oficios No 139, 194, y 195 de 2011 », y que la misma es « determinante » para la prosperidad de las referidas peticiones. Por lo dicho, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que RIGOBERTO DE JESÚS GÓMEZ BLANDÓN le promovió a ENKA DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17