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SL4801-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 691 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 61829 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4801-2018 Radicación n° 61829 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró JORGE COBO SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Jorge Cobo Salazar demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que tenía 1417 semanas cotizadas entre tiempos de servicio público y aportes al sistema, de los cuales 936 semanas lo fueron antes del 1 de abril de 1994; también, que es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de vejez, la cual debía reconocerse a partir del 2 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $1.048.452, más los reajustes de ley y la indexación, así como los intereses moratorios.

Soportó su pedimento en que nació el 2 de septiembre de 1954, y ha cotizado al ISS desde el 26 de octubre de 1972 hasta el 11 de agosto de 2003, un total de 838.71 semanas; que laboró «para la C.V.C., desde el 20 de diciembre de 1982 hasta el 10 de agosto de 2003» y, por ello, es beneficiario del régimen de transición. Dijo que entre cotizaciones y tiempo de servicio en el sector público, tenía un total de 1417 semanas y que mediante Resolución 5019 de 2010, a pesar de haber laborado más de 20 años al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y cumplir 55 de edad el 2 de septiembre de 2009, el Instituto le negó la pensión de vejez que había solicitado el 17 de septiembre de 2009 (fls. 3 a 14).

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de disposición del patrimonio de los coadministrados por fuera de la ley, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación. Aceptó la fecha de nacimiento y de la solicitud de la pensión, así como la negativa de su reconocimiento.

No admitió los restantes hechos (fls. 84 a 90). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante (fls. 111 a 121). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Jorge Cobo Salazar, el Tribunal revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 2009, en un monto de $856.337.20, junto con las mesadas de junio y diciembre.

No impuso costas por la alzada, pero dejó las de primer grado a la accionada. Consideró que si bien, para el 1 de abril de 1994, el actor solo tenía 39 años, 6 meses y 29 días de edad, a la misma fecha, entre tiempo de servicio con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, el actor sumaba más de 15 años de servicios, por lo cual era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, era acreedor de la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que laboró para la C.V.C. desde el 20 de diciembre de 1982 hasta el 10 de agosto de 2003 y que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la empleadora comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales.

Estimó que el Instituto de Seguros Sociales se había equivocado al negar la prestación reclamada por el accionante, en la medida en que inadvirtió que el tiempo laborado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, significaban más de 20 años de servicios, suficientes para acceder a la pensión de jubilación al cumplir 55 años, el 2 de septiembre de 2009.

Citó las sentencias CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 38810 y la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados. Dado que los cargos 2 y 3, se formulan por la misma senda, denuncian el mismo elenco normativo, presentan similar argumentación e igual objetivo, se estudian conjuntamente. VI. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 813 de 1994.

Dice aceptar que el demandante tiene derecho al régimen de transición y que le corresponde acceder a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero no es la demandada la llamada a reconocerla a partir de los 55 años de edad; para demostrar el cargo, discurre por la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43760, en la que se señaló que el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, debe estar a cargo del empleador oficial, a quien le corresponde hacer los aportes hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS, momento a partir del cual, el empleador asume el pago del mayor valor si lo hubiera.

También, se refiere a que el Instituto de Seguros Sociales no puede asimilarse a una caja de previsión social para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1 ibídem. VII. TERCER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 813 de 1994.

Argumenta que para efectos del cargo, el ad quem no interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino se limitó a aplicarlo; tampoco controvierte que el actor es beneficiario del régimen de transición y, por ello, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El ataque se restringe a la consideración de que a la demandada le corresponde asumir la pensión de jubilación del accionante a partir de los 55 años de edad.

Se remite a la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43760. VIII. RÉPLICA Arguye que la sentencia que invoca la censura corresponde a supuestos fácticos diferentes, dado que a pesar de haber cotizado antes de la Ley 100 de 1993 por diversos empleadores particulares, el actor no lo hizo a partir de que comenzó a trabajar para la CVC y hasta 1994, mientras que en la sentencia de marras, se resolvió un litigio en el que el trabajador había cotizado todo el tiempo al ISS; por ello, dice, no constituye un precedente válido, pues las circunstancias son diferentes.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se discute que el actor cumplió 55 años el 2 de septiembre de 2009, que laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde el 20 de diciembre de 1982 hasta el 10 de agosto de 2003 y que era beneficiario del régimen de transición. El Tribunal consideró que a pesar de no tener 40 años de edad al 1 de abril de 1994, el demandante era beneficiario del régimen de transición, porque había laborado para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca desde el 20 de diciembre de 1982, por lo cual a esa fecha, tenía 11 años, 3 meses y 13 días y si, adicionalmente había cotizado en forma ininterrumpida al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de octubre de 1972 hasta el 4 de julio de 1983, por servicios prestados a varios empleadores del sector privado (fl. 24), estaba claro que acreditó el requisito de 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones.

Tras comprobar que el demandante laboró más de 20 años en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y era beneficiario del régimen de transición, el Tribunal concluyó que tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. La censura sostiene que quien debe responder por la pensión de jubilación oficial no es el Instituto, toda vez que quien debe asumirla a los 55 años es el empleador oficial y continuar con las cotizaciones hasta cumplir los requisitos para la pensión de vejez, fecha desde la cual queda a cargo del empleador solo el mayor valor, si lo hubiere.

Increpa al Tribunal, por confundir al Instituto de Seguros Sociales con una caja de previsión social para efectos del otorgamiento de la pensión a que alude dicha ley. Así las cosas, el problema a resolver, consiste en dilucidar si el ad quem se equivocó al asignar al Instituto de Seguros Sociales la obligación de conceder la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del actor.

Para la Sala es claro que por haber laborado más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha norma, y tener más de 40 años de edad al 30 de junio de 1995, cuando cobró vigencia el régimen de Seguridad Social Integral en Pensiones para los servidores públicos, conforme al artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el demandante es beneficiario del régimen de transición y reúne los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, la mencionada norma, dispone que dicha prestación debe estar a cargo de la Caja de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales, no lo es, por lo que no se puede atribuir a esta entidad una pensión que la ley ordena debe estar a cargo de otra entidad. En consecuencia, si el demandante no estaba afiliado a una Caja de Previsión Social, la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, debió ser reclamada a los 55 años de edad y reconocida por el último empleador oficial.

Así lo tiene definido esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1502-2018, en la que se adoctrinó: Es criterio pacífico de esta Corte que no es dable asimilar al Instituto de Seguros Sociales a una Caja de Previsión Social contemplada en la Ley 33 de 1985 y, por ende, no puede trasladarse a dicho Instituto la carga del pago de la pensión de jubilación consagrada en dicha normativa, por cuanto este responde por las contingencias legalmente creadas para el mismo.

Así se explicó, por ejemplo, en el fallo SL, del 20 de feb. 2007, rad. 29.120, reiterado en las sentencias SL, del 24 de may. 2011 y SL, del 13 de feb. 2013, rads. 40.226 y 43.715, respectivamente, y SL13640-2014, del 1º de oct. 2014, rad. 41566. En la dictada el 24 de mayo de 2011, la Corte razonó: Conforme a las normas prestacionales que regían para los servidores del Estado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tales personas de manera general tenían derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad con arreglo a la Ley 33 de 1985.

De manera que la afiliación facultativa al Instituto de estos servidores no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad mencionada, pues no habría razón para que se distinguieran de los demás servidores del Estado por la circunstancia de esa afiliación, porque ello iría en contravía del principio constitucional de igualdad. Sin embargo, no correspondería al Instituto el reconocimiento de la pensión a los 55 años, por cuanto para quienes venían afiliados al seguro social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 debían reclamar la pensión con el número mínimo de cotizaciones y a la edad prevista en sus reglamentos.

No puede olvidarse que en este caso se trató de una afiliación al Instituto desde 1986. Por tal razón sólo podían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplieran los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años, para que hubiere lugar a la pensión de vejez, caso en el cual seguiría a cargo del empleador público el mayor valor si lo hubiere”.

Con fundamento en la postura citada de la Corte, se exhibe insoslayable el efecto de la afiliación facultativa y las correspondientes cotizaciones por parte de la empleadora, respecto de su trabajador que no es otro que generar de un lado la existencia de una obligación compartida entre ella y el Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que cuando aquel cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial por el empleador (Ley 33 de 1985), quien continuaría cotizando a dicho instituto, entidad que procederá a cubrir la pensión de vejez cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley de seguridad social, siendo de cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

De lo que viene de decirse, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia impugnada, razón por la cual se prescinde del análisis del primer cargo. Sin costas dada la prosperidad del cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA: Además de lo considerado en sede de casación, importa tener en cuenta que el demandante registra cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y además, dado que cumplió 55 años de edad el 2 de septiembre de 2009, antes de que se expidiera el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, que autorizó la expedición de los bonos tipo T, procede la confirmación del fallo de primer grado.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE COBO SALAZAR, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogota el 29 de julio de 2011.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogota D.C. el 29 de julio de 2011. Costas en primera instancia a cargo del demandante. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00