Micelio
SL4800-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68181 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4800-2019 Radicación n.° 68181 Acta n.° 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor MAURO CHACÓN MILLÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó al ISS, hoy Colpensiones, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber laborado en condiciones de alto riesgo para su salud, como fue las labores de minería subterránea; los reajustes legales, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de noviembre de 1939, cumpliendo 60 años en la misma fecha de 1999; que es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 55 años de edad; que se desempeñó en el cargo de minero desde los doce años, siendo vinculado al ISS a partir del 1 de enero de 1967; que cotizó para el ISS 779,29 semanas para diferentes empleadores hasta el 4 de junio de 1996, cuando fue retirado por accidente de trabajo y pensionado por invalidez; que esos patronales corresponden a Minas de la industria del carbón; que dicha labor la ejerció en forma continua y permanente, la que implicaba trabajo bajo tierra.

Sostuvo, que desde el 1 de enero de 1967, hasta mayo de 1993, según consta en la historia laboral laboró con la Mina el retorno, pero que ello no coincide con la verdad, por cuanto realmente prestó sus servicios hasta el 4 de junio de 1996, cuando tuvo el accidente laboral; que el 15 de diciembre de 1992, presentó solicitud de pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 004335 de 1993, por contar solo con 607 semanas en «actividad 11»; que en el documento expedido por la Vicepresidencia de Pensiones, del cual no indicó fecha, se indica que cuenta con una densidad de aporte de 779,29, al 12 de mayo de 1993.

Precisó, que en el desempeño de su actividad como minero que ejerció desde 1957, tuvo múltiples accidentes de trabajo en las siguientes fechas: «14 de febrero de 1985, 09 de mayo de 1985, 20 de febrero de 1986, 02 de abril de 1986, 17 de julio de 1986, 06 de noviembre de 1986, 11 de junio de 1987, 26 de enero de 1988, 24 de mayo de 1988, 10 de octubre de 1988 y 13 de diciembre de 1989», como se acredita con el anexo 9 de la demanda, y que corroboran el trabajo subterráneo en minas de carbón, lo cual le generó varias enfermedades por la exposición al polvillo de ese mineral, diagnosticadas por el médico tratante, y que el ISS determinó como de origen profesional mediante comunicación del 28 de mayo de 1991, dirigido a la Mina El Retorno Ltda., quien fue su último empleador, denominada «1) NEUMOCONIOSIS 2) EPOC 3) LUMBAGO CRÓNICO» Expuso, que luego del accidente de trabajo, el 4 de junio de 1996, radicó solicitud de pensión de invalidez ante el ente accionado; que el 25 de septiembre de 2008, presentó nueva reclamación, pero el Seguro Social mediante Resolución n.° 100758 de 2010, negó la prestación aduciendo que solo contaba con 779 semanas, de las cuales 460, correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

La entidad llamada a juicio, al dar contestación a la demanda inaugural, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que sustentan las suplicas, los aceptó en su totalidad. En su defensa, manifestó que el actor laboró como minero para varias empresas de carbón, «en varios puestos de trabajo en las minas», pero al afiliar al trabajador, los empleadores no declararon la actividad de alto riesgo que este desempeñaba, por ende, no canceló los 10 puntos adicionales a la cotización, conforme al artículo 139 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090/03; que el accionante no cumple con el requisito de densidad de aportes para acceder a la pensión de vejez, pues tan solo acredita 779 semanas, de las cuales 460, se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, absolviendo a la enjuiciada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si el actor causó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, y en ese sentido precisó, que nuestra legislación en el literal a) del artículo 15 del Acuerdo 049/90, estableció por primera vez la posibilidad de acceder a este tipo de prestaciones a aquellos trabajadores que presten sus servicios en socavones o su labor sea subterránea, disposición recogida por el Decreto 1281 de 1994, y en el Decreto 2090 de 2003.

Destacó, que conforme a tales preceptos, para ingresar dentro del ámbito de aplicación de esa prestación, es necesario que los trabajadores se hayan desempeñado en «socavones, esto es, en cuevas que se han escavado en las laderas del monte o montaña», o que se demuestre que su trabajo haya sido subterráneo; que sobre ese particular, se considera que el demandante, dejó huérfano de pruebas el proceso para demostrar dicha labor.

Que en efecto, a folios 20, 23, 89 a 93, 123 a 125, 153 a 161 aparece la historia laboral, de donde fluye que el demandante acumula 779,28 semanas de cotización; sin embargo, no puede presumirse que todas fueron laboradas en alto riesgo; que ello es así, por cuanto al revisar los documentos referidos, se desprende que a cuando al actor laboró para personas jurídicas cuya razón social hace referencia a actividades mineras, verbi gracia «Mina El Paradero, Mina La Yolanda, Mina el Banco, Mina el Rio Claro, Mina el Retorno Mina la Pangua, no puede colegirse indudablemente que en todas esas empresas el actor laboró en socavones o que su trabajo fue subterráneo».

Además, de la historia laboral se desprende, que de las 779,28 semanas, figuran cotizaciones con empleadores que aparecen como personas naturales como Ruedas A Carlos E., Hernández G. Germán, o cuya razón social no tiene nada que ver con la actividad minera, como es el caso de Inversiones Los Limones o Comeval; que tal situación fue advertida por el propio ISS, quien a través de la división de salud ocupacional certificó a folio 29 del plenario, que al 17 de noviembre de 1993, el actor solo contaba con 570 semanas de cotizaciones a alto riesgo.

Puntualizó, que si bien las certificaciones del gerente de la Mina El Retorno y de la Mina la Pangua (fs. 94 y 95), precisan que el señor Chacón se desempeñó como picador dentro de una mina, ello solo demuestra que esa actividad se ejecutó desde el 1 de junio de 1988 al 6 de junio de 1992, esto es, 199,14 semanas de cotización, tiempo insuficiente para causar cualquier prestación; que tampoco existe prueba que el accionante hubiese laborado después del 12 de mayo de 1993, como lo da a entender el apelante, puesto que de la historia laboral, particularmente del folio 156 del informativo, se extrae que el actor fue retirado de los riesgos de IVM para esa calenda, por parte de su último empleador Mina El Retorno, lo cual descarta el asumir que continuó laborando para esa entidad.

Expresó, que de la tirilla del folio 21 del expediente, solo se puede desprender que el 4 de junio de 1996, el accionante elevó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, pero tal documento no arroja indicio de prueba de una vinculación laboral con la Mina El Retorno para esa fecha. Con fundamento en lo anterior, concluye que está plenamente claro que el demandante no reúne el mínimo de semanas para causar el derecho a la pensión especial de vejez regulada por el Acuerdo 049/90, confirmando así la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia atacada emitida por el Tribunal, y «se revoque la sentencia de primera instancia y en sede de instancia condenar a la demandada al reconocimiento de la prestación Especial de Vejez del artículo 15 del Decreto 758 de 1990».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la decisión de segundo nivel por la vía indirecta, «por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, literal a).» (sic). Indicó, que el juez de alzada incurrió en un error de hecho, por «indebida apreciación del material probatorio»; que al expediente se aportó la copia del expediente del ISS, el que comprende también la historia clínica del señor Chacón Millán, en donde se puede apreciar las fechas «en las cuales fue atendido y tratado por sus dolencias causadas en razón de su trabajo como lo es la exposición al polvillo de carbón, que le causaron las enfermedades diagnosticadas», agravadas también por los accidentes en las minas, lo que sin lugar a dudas permite concluir «su desempeño como minero», actividad sin la cual no hubiese tenido esas enfermedades.

Seguidamente, enlistó las siguientes pruebas, cuadro que se reproduce tal y como aparece en el embate: Folio FECHA NOTA Comentario 25 30/07/93 No es aplicable el artículo 15 del Decreto 758/90 Tiene cotizadas al 30 de Julio de 93 solamente 607. Téngase en cuenta que según la historia laboral la última cotización fue en 12/05/93 con 779.29 sem (sic). 27 20/04/93 Comunicación de la Jefe de Prestaciones económicas para aplicar art 15 del Decreto 758/90 al Dr Luis Edilberto Blandón La última cotización fue en 12/05/93 con 779.29 semanas. 28 29/04/93 Respuesta del Dr Luis Edilberto Blandón: Existe número errado de semanas Nótese que para esa fecha, había errores en la HL 29 17/06/93 El Dr Luis Edilberto Blandón emite comunicación; no es aplicable el decreto 758/90 solo tiene 570 semanas en actividad 11 Nótese que para esa fecha, había errores en la HL 30 al 42 12/06/85 al 1 0/10/88 INFORME PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO - 12 INFORMES Los diferentes accidentes de trabajo prueban su trabajo en la mina. 43 26/05/1991 Orden de reubicación de puesto de trabajo y certifica las enfermedades: NEUMOCONIOSIS, EPOC, LUMBAGO CRÓNICO.

Estas son las enfermedades profesionales que afectan a los mineros del Carbón con mayor razón en el contexto (espacio, tiempo, lugar) en que se dio, periodo 1967 a 1993. 44 3/11/93 MEDICINA LABORAL Diagnóstico: Neumoconiosis; Historia de exposición a polvo de carbón mineral. Estaba plenamente identificada la enfermedad producida por la exposición al polvo de carbón. 47 22/08/85 Imagen de pulmones: No Satisfactoria;

Mina El Retorno Para esa calenda ya tenía el problema de pulmones. 50 14/05/91 Referencia: Salud ocupacional: Minero desde los 12 años de edad (53 años) Picador quien desde hace un año empezó a presentar dolor torácico, lumbar, tos húmeda con expectoración nerviosa, pérdida de peso, debilidad. La historia clínica concuerda con la evolución de las enfermedades que le aquejan son patológicas de los mineros del carbón. 54 04/09/91 Laboratorio Pulmonar Ltda. Minero de carbón desde hace 25 años 56 05/04/91 MEDICINA OCUPACIONAL Minero de carbón hace 35 años 58 4/12/85 Laboratorio Pulmonar Ltda. Minero por 20 años. 60 14/06/85 Accidente de trabajo 61 14/11/85 Minero hace 20 años. 61 11/12/85 Minero hace 20 años. 64 27/04/87 Le sacaron unos clavos muy grandes y no le dieron incapacidad por su trabajo en la mina.. 64 12/06/87 Minero 64 21108/87 EPOC 65 05/03/87 colgada en su trabajo de minero. 66 09/05/86 Minero 66 29/05/86 Minero 66 23/07/86 Minero 67 05/04/91 Edad: 53 A. MINERO de CARBÓN hace 35 años 67 05/04/91 Dx: Secuelas de trabajo por partículas de carbón en su oficio de minero.

Se envía a medicina ocupacional. 68 28/01/1988 Minero desde los 10 años. Siente la vibración del martillo de aire de la mina en pierna derecha - esa vibración. 69 14/04/91 Edad:52 años, Empresa-. Golondrinas minas de carbón, primero con pica, hace 14 años con martillo. Tiempo: 8 años. Tiempo en el oficio 43 años. Ha cotizado al seguro 20 años seguidos y ahora otros 8 años. 69 23/01/91 Paciente minero +1- 40 años.

S. Ocupacional Edad:52 años. Empresa: El Retorno mina. Oficio minero hace 43 años. Refiere sentirse muy mal no se siente capaz de trabajar en la mina por el malestar en la espalda (toda). Tiene pendiente BK esputo seriado. Dx: 1)Neumoconiosis 2) EPOC 3) Lumbago crónico. Carta de rem laboral 70 Mina Golondrinas. Minero 25 años. Picador 70 22/11/91 Nota: Se incapacita por 180 días y luego se decidirá y evaluara su estado laboral.

Se encuentra claramente establecida la incapacidad a partir del 23 de Noviembre de 1991, periodo faltante en su Historia laboral. 70 19/05/92 -amerita estudios de exploración pulmonar que no están al alcance de nuestro medio. se envía para decidir a m. laboral. Salud Ocupacional Edad 53 años. Minero hace 40 años. Cotiza desde siempre al ISS.

Refiere sentirse muy mal. Fue valorado por el neumólogo (en mayo/92 ver nota anterior). Tiene de neumoconiosis difusa. Tiene pendiente audiometría. cx. Considero que este paciente debe ser atendido por QAP. Con el fin de determinar su derecho a pensión de vejez especial. (tiene cotizado + 0 - 1400 semanas) 71 16/07/91 Edad: 52 años Empresa: Minas el Retorno. Oficio minero picador.

Tiempo en el oficio. 43 años tiempo en la empresa antes 14 años ahora 8 años. La empresa remite carta refiriendo la imposibilidad de reubicarlo en áreas menos expuestas. Se envía oficio haciendo referencia al DL 2351 y 2177. 71 30/10/91 53 años, minero. Mina el Retorno 04011100211. Vinculado 8 años. Como minero 32 años. Actual laborando.

(sic) 76 22/01/96 MEDICINA LABORAL De acuerdo a notas de 1991 se envía a salud ocupacional para definir si existe profesionalidad en su patología pulmonar. 76 13/06/96 SALUD OCUPACIONAL 57 años. No labora hace 4 años trae RX tórax en el año 1991 se le envió carta de reubicación con Dx de NEUMOCONIOSIS Enfermedad profesional. Ya estaba definida su enfermedad profesional se abre tarjeta resumen de E.P. 77 03/11/93 MEDICINA LABORAL edad 54 años.

Afiliado desvinculado en Dic 3/92 La desvinculación no coincide con la historia laboral que figura hasta de la mina de carbón el retorno -Se le negó pensión de vejez por no tener las 750 semanas requeridas para la aplicabilidad del artículo 15 del decreto 758 de 1990, Solo cotizo 607 semanas. Historia de neumoconiosis. Se solicita nueva valoración por neumología y pruebas funcionales respiratorias y Rx de tórax. el 12 de mayo de 1993.

Y el periodo en que estuvo incapacitado desde 23 noviembre de 1991, no se refleja en su historia laboral, interrumpida el 31 de Diciembre de 1991 y empieza de nuevo el 01 de Junio de 1992. Esto es no figura la cotización del periodo incapacidad (180 días). Manifestó, que la conclusión a la que arribó el juez plural, en cuanto a que no se puede inferir que el señor Chacón haya laborado siempre como minero, no corresponde con lo aportado en el expediente del Seguro Social, del cual « se puede colegir conforme a las notas de los médicos que lo atendieron en salud, con las típicas enfermedades del trabajador minero de carbón y los varios muchos accidentes en las minas», refiriéndose luego a las enfermedades que le fueron diagnosticadas.

Adujo, que tampoco es acertado el análisis del ad quem respecto de no encontrarse probanzas del trabajo ejecutado por el señor Chacón como minero, como es el caso de la entidad COMIVAL, aclarando que esta corresponde a la Cooperativa de Mineros del Valle que laboran en la Mina de Cementos del Valle, lo cual se deduce de su sigla, y «es de conocimiento público» Arguyó que « Solicitar a un minero que consiga certificaciones de su trabajo de hace 30 0 40 años, cuando las minas quedan en sitios retirados y aislados, en el sitio de trabajo no utilizan oficinas, lo único que se ve afuera de la mina es el compresor para introducirles aire, la planta eléctrica para la iluminación, los tanques de combustible, la carrilera para arrastrar los vagones y la tolva que recibe el carbón»; por lo que debe tenerse en cuenta que esa labor en nuestro país es muy incipiente, omitiendo normas de salud ocupacional, que en muchas ocasiones se retrasan o no pagan los aportes correspondientes al seguro social; que tampoco existe un área administrativa, siendo esa la razón para aportar certificaciones en mal estado, por lo que solicita «sean valoradas las pruebas del expediente del seguro social» En virtud de lo anterior, reclama «la protección reforzada constitucional en favor del señor MAURO CHACÓN MILLÁN persona de la tercera edad con 73 años actualmente y con múltiples problemas de salud y aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, en cual encuentra su máxima expresión en el artículo 53 de la Constitución Política […]».

Seguidamente, se refiere a la providencia emitida por el juez de primer nivel, frente a la cual expresa su desacuerdo, y las razones por las que debe ser revocada. VII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES La entidad opositora, señaló que el ataque adolece de múltiples equivocaciones técnicas, razón por la que no cuenta con vocación de prosperidad; que el censor no indicó los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el juez de apelaciones, ni tampoco expresó como debió ser el acertado proceder del juzgador plural.

Precisó, que a pesar de que el cargo está orientado por la vía indirecta, en la demostración del mismo, hace alusión a aspectos jurídicos, lo que es extraño a esa senda de ataque, de donde se puede concluir que utilizó simultáneamente el sendero del puro derecho y de los hechos, las que son autónomas, independientes y excluyentes entre sí, para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.

Manifestó, que el recurrente tampoco atacó los pilares de la providencia, pues su análisis al parecer se encamina a desvirtuar el proceder del sentenciador de primer nivel, por lo que su discurso se asemeja a un alegato de instancia, aludiendo como fundamento a la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. Frente a la inconformidad con la decisión de segunda instancia que plantea el promotor, señaló que como bien lo planteo el juez colegiado, el accionante laboró con varias compañías mineras; sin embargo, no existe prueba que permita evidenciar con certeza que los cargos desempeñados, fueran enmarcados dentro de los considerados como de alto riesgo, concretamente en socavones, al no obrar evidencia que permita verificar cuanto tiempo y bajo qué circunstancias se desarrolló dicha actividad, reproduciendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43997.

VIII. CONSIDERACIONES Como se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.

El censor acusa la decisión de segundo grado por haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción, limitándose simplemente a indicar que de ellos sí se desprende su actividad como minero. 2.

Ahora bien, conforme a los fundamentos de su embate, se observa que el promotor pretende demostrar con base en los reportes de los accidentes de trabajo, la historia clínica en donde se avizora el padecimiento de la enfermedad de «neumoconiosis, epoc y lumbago crónico», catalogada como de origen laboral, los documentos que dan cuenta de las diferentes ocasiones en que el accionante se presentó al galeno tratante por los quebrantos de salud que le aquejaban, así como de los exámenes médicos que en esta reposan, que el demandante siempre estuvo desempeñando la actividad de minero en socavones (fs. 30 a 47, 50, 54, 56, 58, 59, 60, 61, 64 a 71, 76 y 77); sin embargo, debe hacerse notar de la acusación que de manera general hizo el recurrente frente a todo el caudal probatorio fue por «indebida apreciación», siendo del caso señalar, que ninguno de los elementos de juicio en mención, fueron analizados o el soporte en el que el ad quem edificó su decisión; por lo tanto, no pudo haber sido valorada con equívoco, como erradamente lo argumenta el censor, resultando desatinado pretender construir errores fácticos con base en pruebas frente a las que el juzgador no se pronunció. 3.

Similar situación se presenta frente a los documentos también denunciados como de haberse valorado erróneamente, que reposan a folios 25, 27 a 28, pues estos tampoco fueron objeto de análisis por parte del juez de apelaciones en su providencia, por ende, no podían acusarse de ser estimados en forma errónea; además, al igual que los anteriores, no se indica con claridad y precisión qué es lo que estas probanzas realmente acreditan y su incidencia frente al fallo de segundo grado.

Debe aclararse, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo este último evento al que debió acudir el censor si pretendía fundamentar su ataque con la documental a la que se ha hecho referencia. 4.

En su disertación, en manera alguna se refiere a los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber cometió el juzgador de alzada al apreciar los elementos de convicción que denunció en su embate. Debe recordarse, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar las probanzas con base en las cuales se cometieron, sino que además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los dislates endilgados a la decisión, los que también debe enunciar o precisar. 5.

Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, « es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.

Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 6.

A lo anterior debe sumarse, que el promotor en su disertación guardó silencio frente a las probanzas que fueron el cimiento de su decisión, ni tampoco controvirtió las conclusiones que de estas derivó el sentenciador de segundo nivel; en efecto, de las documentales 20, 23, 89 a 93, 123 a 125, 153 a 161, correspondiente a la historia laboral, el juez de alzada infirió que a pesar de acreditarse que el actor cotizó 779,28 semanas, no hay certeza de que estas hayan sido aportadas exclusivamente en alto riesgo, indicando que algunos de los empleadores que ahí aparecen, acorde con su razón social, no tiene nada que ver con la actividad minera; y además, que de la certificación de Salud Ocupacional del ISS, del 17 de noviembre de 1993 (f. 29), solo aparecen 570 cotizaciones en ese tipo de actividades.

Valga aclarar, que si bien este último elemento de convicción fue acusado como de haberse valorado con error, en su fundamentación no especificó en qué consistió el yerro, o lo que verdaderamente acreditaba dicha probanza. De lo anterior, emerge con claridad, que dejó por fuera o libre de ataque tales probanzas que fueron de importancia cardinal y en las que se fundó su fallo; por lo tanto, al quedar incólumes los fundamentos fácticos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Lo dicho hasta aquí, es suficiente para desestimar la acusación. Ahora bien, si con extrema laxitud se pasarán por alto las deficiencias anotadas de las que adolece el ataque, este tampoco tendría vocación de prosperidad, pues del análisis objetivo de la historia laboral en la que el Tribunal fundamentó su sentencia, se evidencia que efectivamente aparecen aportadas 779,28 (fs. 20, 23, 89 a 93, 123 a 125 y 153 a 161), no pudiéndose tener certeza de que todas estas hayan sido efectivamente cotizadas en actividades de alto riesgo, en socavones, como lo sostiene el recurrente, puesto que dentro de la relación de empleadores figuran: «Rodas a. Carlos E., Inversiones Los Limones, COMIVAL y Hernández G. Germán», bajo los que aparece un total de aportes de 100,71, sin que de los elementos de juicio denunciados ni de los obrantes en el expediente, pueda inferirse que estas semanas también corresponden a labores ejecutadas en socavones o subterránea.

Lo anterior, guarda total coherencia con el contenido de la comunicación DSO-J-#257 del 17 de junio de 1993 (f. 29), también analizado por el juez de segundo nivel, suscrita por el jefe de la División de Salud Ocupacional del ISS, en donde este conceptualizó: «CHACÓN MILLÁN MAURO, afiliación #900060601, no es aplicable el artículo 15 del Decreto 758 de abril/90 (sic), ya que se aplica a partir de 750 semanas y el Sr. Chacón ha cotizado solo 570 semanas en actividad 11 » (Negrillas fuera del texto original).

Obsérvese incluso, que algunos de los documentos allegados por el demandante con la demanda inaugural, también denunciados, a través de los cuales se reportan los accidentes de trabajo sufridos por el actor el 26 de enero de 1988, 11 de junio de 1987, 6 de noviembre de 1986, 2 de abril de 1986, 20 de febrero de 1986 12 de junio de 1985, y en otros 2 ocurridos en 1985, cuyas fechas exactas son ilegibles (fs. 36 a 40 y 42), se indica que su ocupación para esas épocas era la de «oficios varios», estando al servicio de la Mina El Retorno, por lo que de esas probanzas, no puede colegirse que la labor del promotor para tales calendas fuera de aquellas catalogadas como de alto riesgo para su salud, y específicamente en socavones o subterránea, como es lo argumentado.

Bajo este horizonte, no se acredita entonces que el promotor haya cotizado la densidad de semanas en actividades de alto riesgo, necesarias para acceder a la pensión especial de vejez, sin que los documentos denunciados en el ataque, correspondientes a la historia clínica que dan cuenta de la enfermedad laboral adquirida como minero, los exámenes y accidentes laborales, sean suficientes para demostrar que siempre ejerció labores que implicaban riesgo para su salud en los términos del literal a) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues tal aseveración del censor, entra en contradicción con lo que emerge de la certificaciones de aportes emanadas del ISS, a las que se ha hecho mención en precedencia, y que se itera, no fueron acusadas ni tampoco derruidas las conclusiones que con base en ellas arribó el juez plural.

No sobra agregar, que la inferencia que el Tribunal derivó del análisis de estas probanzas (historia laboral y certificación de salud ocupacional), no se muestra alejada de una lógica razonable, o que transgreda la evidencia procesal, pues en el informativo no reposan medios de convicción que permitan llegar a otra conclusión; en esa medida, no se advierte que el juez de segundo nivel haya incurrido en algún desatino fáctico, con la capacidad para quebrar la sentencia fustigada, debiendo acotarse, que conforme a la línea de pensamiento de la Sala, para ello se requiere que el mismo tenga la connotación de ser ostensible o protuberante, porque surge incontrastable con la verdad real del proceso.

Con respecto al error de hecho, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, dijo: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

(Negrillas fuera de texto). Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

En este orden, no se advierte entonces, que el recurrente haya logrado desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia confutada, lo que conlleva a que la decisión no pueda ser quebrada. Por lo dicho, el ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MAURO CHACÓN MILLÁN instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18