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SL4800-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2633 de 1994

Radicación n.° 66730 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4800-2018 Radicación n° 66730 Acta 39 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAIMUNDO GONZÁLEZ BORRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA I.

ANTECEDENTES Raimundo González Borrero, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a pagar la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2003. Soportó su pedimento en que nació el 30 de junio de 1943 y que a pesar de estar afiliado a los riesgos de IVM, le negó la pensión de vejez mediante Resolución 4642 del 2003, en tanto solo acreditaba 936 semanas; expuso que con base en 156 semanas adicionales pagadas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al ISS, que no fueron tenidas en cuenta, interpusó recurso de reposición en subsidio de apelación, y que por Resolución 6791 de 20 de julio de 2007 se confirmó la primera decisión, debido a que las 156 semanas no fueron reportadas en la historia laboral.

Sostuvo que los pagos realizados en noviembre de 2000, causados antes de 1995, fueron imputados parcialmente al pago de aportes y la otra parte a intereses por mora, de suerte que a pesar de no haber adelantado el cobro coactivo, se le negó el derecho sin razón válida (fls. 2 a 5). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, buena fe, compensación y prescripción. Admitió que negó la pensión de vejez reclamada, por cuanto el peticionario solo reunía 936 semanas; que no se incluyeron en la historia laboral las 156, debido a la imputación de pagos; solicitó convocar al proceso al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para establecer su responsabilidad por el no pago oportuno de aportes (fls. 32 a 35).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos; que el ISS no tuvo en cuenta el oficio remitido por la Directora del Fondo de Pensiones del Distrito de Barranquilla, en el cual se solucionó la obligación y, a pesar de ello, negó el derecho pensional al actor, en procura de que el Distrito repita el pago.

Dijo que si al actor le falta alguna semana para el reconocimiento de la pensión, no corresponde a obligación de la entidad territorial, por cuanto el Distrito no adeuda suma alguna al Instituto de Seguros Sociales por cotizaciones a favor del demandante (fls. 47 a 50). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas Instituto de Seguros Sociales y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla de las pretensiones.

No impuso costas. (fls. 80 a 87). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual confirmó la de primer grado. Sin costas en el Tribunal. Tras considerar sujeto de aplicación del régimen de transición al demandante, en tanto nació el 30 de junio de 1943, se ocupó de verificar si acreditaba el cumplimiento de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en aras de dilucidar si el actor tenía derecho a la pensión de vejez «teniendo en cuenta que tiene acreditadas 936 semanas cotizadas al I.S.S., a las cuales deben adicionarse 156 más equivalentes a los periodos cotizados desde julio de 1991 a diciembre de 1994 y canceladas mediante título judicial al Instituto de Seguros Sociales».

Estimó que las primeras fueron aceptadas por el Instituto de Seguros Sociales, en las Resoluciones mediante las cuales negó el derecho, pero que no sucedió lo mismo con las 156 semanas en mora de julio de 1991 a diciembre de 1994, en razón a que en la Resolución 0966 del 28 de marzo de 2008 (fl.26), se dijo que el número patronal 17015200002 a la fecha de la expedición, registraba deuda por los periodos julio de 1991 a diciembre de 1994 por EGM, ATEP e IVM, y que el Departamento Nacional de Cobranzas descargó los pagos hechos, e informó que mientras subsista mora en cualquiera de los seguros, la Gerencia Nacional de Historia Laboral no reconocería las semanas cotizadas.

En ese orden, explicó que si bien, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla realizó unos pagos por el periodo 1991 a 1994, lo que no está probado es que dentro de los mismos, se encuentren incluidas las semanas correspondientes al actor, en tanto se sufragaron los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de un buen número de trabajadores, pero no se precisaron los nombres de cada uno de ellos.

Así concluyó: De lo anterior, se desprende que a pesar de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoce la deuda del entonces empleador del demandante, (…), por los periodos antepuestos, así como consecuentemente reconoce su pago, a través del Departamento Nacional de Cobranzas, no se entrevé en el documento a cuantas semanas equivale dicho pago, en aras de tenerlas en cuenta para tal fin, toda vez que quien manifiesta que equivale a 156 semanas (…) es el demandante.

Consideró que la incertidumbre no se desvanece con los documentos adosados entre los folios 9 al 15, toda vez que no son idóneos para acreditar el requisito de las semanas, «y que por el contrario el documento apto para ello, era el reporte de semanas cotizadas emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del cual se prescinde en este asunto».

Así las cosas, concluyó que como el demandante no probó haber cumplido la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era merecedor de la pensión de vejez, pues solo cotizó 936 semanas en todo el tiempo laborado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada «y en su lugar condenar a COLPENSIONES en calidad de Heredera Sucesoral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a lo solicitado en el acápite de peticiones de la demanda principal». Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Política 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 18 y 53 del Acuerdo 049 de 1990 y 304 del Código de Procedimiento Civil, así como el Decreto 2633 de 1994.

Señala como pruebas dejadas de apreciar, las semanas cotizadas donde aparecen las adeudadas y que fueron aportadas a la demanda y 7 folios allegados dentro de los cuales se encuentra la comunicación dirigida al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, suscrito por Nancy Judith Martínez Romero de las Empresas Públicas Municipales y la Resolución 0966 del 28 de abril de 2008.

Argumenta que la sentencia es violatoria de la Constitución Política, en tanto desconoció que Colombia es un Estado Social de Derecho y que el juzgador debe amparar los derechos vulnerados y no violentarlos; que tiene derecho a que se le apliquen sentencias emitidas en casos similares que han concedido la prestación a otras personas. Agrega que el fallo gravado atenta contra el mínimo vital y su derecho a la seguridad social, a más que pone en peligro el normal trasegar del actor que pertenece a la tercera edad.

Reseña que en reiterada jurisprudencia, la Corte ha dicho que la mora en las cotizaciones no puede atribuírsele al trabajador, pues la ley le ha entregado al Instituto de Seguros Sociales herramientas para su cobro. Trascribe un fragmento de la Resolución 0966 de abril de 2008, en la que se hace referencia a las comunicaciones al Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, sobre el reporte acerca de si los pagos por los años 1991 a 1994, por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, fueron descargados y que al número patronal 17015200002 le correspondían unas consignaciones; que para el periodo julio de 1991 a diciembre de 1994, se adeudaba por E.G.M. y A.T.E.P. y que por I.V.M. no existía deuda, pero que no se podían tener esas semanas, por las obligaciones pendientes.

Resalta que en dicha Resolución, se afirma que no se debe suma alguna por aportes para I.V.M. y que, en la medida en que exista deuda por cualquiera de los riesgos, no se reconocen las semanas cotizadas por los trabajadores. Sostiene que el Tribunal vulneró el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque no apreció la prueba aportada con la demanda principal, donde el Instituto de Seguros Sociales aceptó que por riesgos de invalidez, vejez y muerte, no se adeudaba suma alguna.

Dice que por la omisión de las pruebas, no se tuvo en cuenta que con el periodo dejado de incluir de julio de 1991 a diciembre de 1994, se completarían las 1000 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en tanto que solo restaban 64 semanas. VII. RÉPLICA El Instituto, asevera que el alcance de la impugnación es inadecuado, en tanto no precisa qué debe hacer la Corte con la sentencia del juzgado, si se confirma, modifica o revoca; que se limita a insistir que se reconozcan las pretensiones de la demanda.

Agrega que esa deficiencia no puede ser subsanada por la Corte y cita la sentencia CSJ SL 22 may. 2012, rad. 42440. Sostiene que a pesar de que el cargo se propone por la vía indirecta, la censura no precisa en cuáles errores de hecho o de derecho incurrió el Tribunal y que, a pesar de acusar falta de valoración de algunas pruebas, no señaló en que consistió dicha omisión, ni precisó cómo es que debían valorarse, para no incurrir en error.

Afirma que el periodo 1991 a 1994 no fue sumado, porque la ausencia de certeza del pago de las cotizaciones; en consecuencia, afirma, el Tribunal actuó acertadamente. 1. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura se abstuvo de precisar la actividad que la Corte debe realizar como juzgador de alzada, una vez anulado el pronunciamiento gravado, la Sala entiende que el anhelo del recurrente es que, luego del quiebre de la sentencia gravada, se revoque el pronunciamiento que puso fin a la instancia final y, en su lugar, se condene a Colpensiones conforme a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, aunque no se elabora una lista de los errores probatorios que el recurrente enrostra al Tribunal, en el acápite reservado a la demostración del cargo, sí se advierte que lo reprochado es que diera por acreditado que el actor no contaba con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez regulada por dicho precepto.

Dicha equivocación, sostiene la censura, se presentó porque el juzgador de segundo grado no se percató de que según la Resolución 0966 de 28 de abril de 2008 del ISS, que reproduce, no existía deuda por aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. La censura tiene razón. Entre los folios 24 y 27 se adosó una copia del acto administrativo mencionado, según la cual: (…) mediante oficio DNC No.6140 del 23 de Agosto de 2007, la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, informa que al patronal 17015200002 le figura como últimos pagos cancelados por aportes en mora anteriores a enero de 1995, dos efectuados el 10 de Noviembre de 2000 por valor de $428.000.000, de los cuales $213.671.076 fueron abonados al seguro de I.V.M. y $214.328.924 a intereses por mora, el otro por valor de $56.958.647 abonados al seguro de I.V.M. $56.842.016 y $116.631 a intereses por mora.

Que en la Actualidad tiene un saldo por los periodos 91/07 a 94/12, en los seguros de E.G.M. y A.T.E.P. de $449.271.490 sin intereses de mora y en I.V.M. un total de $0.oo, por lo tanto el Departamento Nacional de Cobranzas, efectuó el descargue de los pagos mencionados pero informan los mismos que mientras persista alguna deuda en cualquiera de los seguros, la Gerencia Nacional de Historia Laboral, no reconocerá las semanas cotizadas de los trabajadores.

(negrillas de la Sala). Que de conformidad con lo anterior se informa al afiliado que los periodos correspondientes a los años 1991 a 1994, no pueden ser tenidos en cuenta de conformidad con lo anteriormente expresado, una vez se realice el correspondiente pago de los mismo [s] con la respectiva mora, se procederá a realizar nuevo estudio si a ello hubiere lugar.

A juicio de la Sala, el reconocimiento de la demandada de que a la fecha en que expidió la resolución -28 de abril de 2008-, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, donde el demandante prestó sus servicios, no registraban deuda por concepto de aportes para los riesgos de IVM, en tanto había sido pagado el pasivo con los intereses por mora, constituye un desacierto de gran magnitud, en la medida en que dicho documento, en forma por demás palmaria, exhibe como verdad incontestable que la empleadora del señor González Borrero, se había puesto al día en lo que a cotizaciones para el riesgo de vejez concierne.

De esta suerte el cargo es fundado y próspero, por manera que se casará la sentencia del Tribunal y para mejor proveer se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones para que remita la historia laboral actualizada de Raimundo González Borrero, identificado con Cédula de Ciudadanía 7.426.601. Al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que suministre los nombres e identificaciones de los trabajadores cobijados por el pago efectuado en 2001, por concepto de aportes obrero patronales por los años 1991 a 1994, discriminando el número de semanas adeudado y solucionado por cada uno de aquellos.

Dada la prosperidad del cargo, no se imponen costas por el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAIMUNDO GONZÁLEZ BORRERO, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Para mejor proveer, se dispone oficiar así: A Colpensiones, para que remita la historia laboral actualizada de Raimundo González Borrero, identificado con Cédula de Ciudadanía 7.426.601. Al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que suministre los nombres e identificaciones de los trabajadores de la Empresa Municipal de Servicios Públicos o Empresas Públicas Municipales, cobijados por el pago efectuado en 2001 al entonces Instituto de Seguros Sociales, por concepto de aportes obrero patronales por los años 1991 a 1994, discriminando el número de semanas adeudado y solucionado por cada uno de aquellos.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y, en su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00