SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL480-2024 Radicación n.° 94295 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ING PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que ROSA AURA ROBLES DE LA HOZ promueve contra la recurrente y al cual fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Protección S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Edgardo Alfonso Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 2 Morales Rudas, a partir del 18 de abril de 2009, la indexación de las mesadas, los intereses moratorios, las costas y lo que se pruebe ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el señor Morales desde el 20 de noviembre de 1982 y convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento el 18 de abril de 2009. Indicó que el señor Morales estuvo inicialmente afiliado al ISS (hoy Colpensiones), entidad en la que cotizó desde el 18 de octubre de 1985 hasta el 28 de abril de 1998, y luego se trasladó a Colfondos S.A., administradora en la que cotizó durante los meses de abril, junio, septiembre y octubre de 2007, y julio, agosto y diciembre de 2008; sin embargo, aclaró que la última entidad a la que estuvo afiliado fue ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., entidad a la que cotizó hasta la fecha de su fallecimiento.
Manifestó que su cónyuge prestó sus servicios como trabajador asociado en los siguientes periodos: (i) para COOPETLAN desde abril hasta septiembre de 2007, y (ii) para MALFRE CTA desde el 1.º de abril al 1.º de diciembre de 2008. Relató que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a Protección S.A., entidad que negó su petición con el argumento de que el afiliado no cumplió el tiempo mínimo de semanas, ni el requisito de fidelidad Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 3 exigido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 1993.
Aseguró que la historia laboral del señor Morales no refleja el tiempo que cotizó a Colfondos S.A., como tampoco los periodos que laboró para COOPETLAN (mayo, julio y agosto de 2007) y MALFRE CTA (abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre de 2008), y que estos últimos suman un total de 34.32 semanas faltantes por reportar al sistema. Afirmó que de haberse tenido en cuenta estas semanas por parte de Protección S.A., hubiera completado un total de 71,89 semanas y así habría cumplido con el requisito para ser beneficiaria de la prestación solicitada.
Asimismo, que el requisito de fidelidad se cumplió con las cotizaciones efectuadas ante el ISS y que a la fecha no se han trasladado a Protección S.A. Por último, expuso que los periodos en los que prestó servicios a COOPETLAN y MALFRE CTA están en mora y que Protección S.A. no adelantó la gestión de cobro de estas cotizaciones (f.° 2 a 3, cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la afiliación del señor Morales, la reclamación de la demandante y la respuesta desfavorable a su solicitud; se opuso a los argumentos relativos al cumplimiento del requisito de semanas exigidas y a la falta de acciones de cobro, y respecto a los demás hechos manifestó que no le constaban.
Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad; inexistencia de la obligación y de causa para pedir; cobro de lo no debido, compensación, buena fe y las demás que se den por probadas en el curso del proceso (f.° 95 a 97). Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. también se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos en que se fundamenta, se acogió a los mismos argumentos que esgrimió Protección S.A. en la contestación de la demanda (f.° 62 a 63, cuaderno n.° 2 de primera instancia). En lo relativo al llamamiento en garantía, manifestó su oposición y señaló que solo respondería por las obligaciones pactadas en la póliza suscrita con la administradora de pensiones para el cubrimiento de la suma adicional para la financiación de la pensión, en la medida que el afiliado cumpliera con los requisitos legales, lo cual afirma que no ocurrió en el presente caso.
En su defensa, propuso las excepciones inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la «de carácter general» (f.° 67 a 70, c. n.° 2 de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 22 de mayo de 2019 (CD 4°, cuaderno n.° 2 de primera instancia) decidió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Condénese a la AFP PROTECCION S.A. a pagar a la demandante ROSA ROBLES DE LA HOZ, pensión de sobreviviente a partir del 19 de abril de 2019, en cuantía de un (1) SMLMV, en virtud de los expuesto en la parte motiva. SEGUNDO (sic): Condénese a la AFP PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a la demandante ROSA ROBLES DE LA HOZ, el retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales desde el 19 de abril de 2009 hasta que se verifique el pago de lo adeudado, con base en catorce (14) mesadas pensionales.
CUARTO: Autorícese a la AFP PROTECCION S.A. a descontar del retroactivo pensional los respectivos aportes que en salud debe sufragar todo pensionado, lo incluya en nómina de pensionados (sic).
QUINTO: Condénese a la AFP PROTECCION S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, causados desde el 1 de marzo de 2010, los cuales se liquidarán al momento en que se efectué el pago.
SEXTO: Condénese a la aseguradora SEGUROS BOLIVAR, llamada en garantía, a responder por la suma adicional que resulte entre (sic) el capital necesario para cubrir la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida AFP PROTECCION S.A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021 (f.° 21 a 22, cuaderno de segunda instancia), decidió: Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de fecha 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral de Descongestión (sic) del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido la señora ROSA AURA ROBLES DE LA HOZ contra la PROTECCIÓN S.A. (sic) y OTROS.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias, a cargo de la parte DEMANDADA PROTECCION S.A. […]. El Tribunal se centró en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual indicó que las disposiciones que regulan el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Efectuado el análisis del material probatorio, determinó que: (i) la demandante acreditó su calidad de cónyuge y beneficiaria del señor Morales, y (ii) solicitó la pensión de sobrevivientes, pero fue negada porque, en principio, el afiliado fallecido cotizó a Protección S.A. 37.57 semanas y no el mínimo de 50 semanas en los 3 años previos a su deceso.
No obstante, también advirtió que fue aportada a las pruebas documentales una certificación emitida por MALFRE CTA, en la que se indicó que el señor Morales le prestó sus servicios entre el 1.º de abril y el 1.º de diciembre de 2008. Conforme lo anterior, el Tribunal precedió a determinar si existió mora por parte del aportante y sus efectos en el reconocimiento de la pensión solicitada.
Así, y con fundamento en la sentencia CSJ SL1748- 2016, que resolvió un caso similar al estudiado por el Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal, concluyó que no había prueba de constancia alguna de desafiliación del fallecido a Protección S.A., o que dicho fondo hubiese realizado la gestión de cobro de los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Por ello, le concedió validez a estos periodos que sumaban un total de 12,87 semanas y que, junto a las ya acreditadas ante el fondo de pensiones, le permitían a la actora cumplir con el mínimo de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes. Con relación al requisito de fidelidad exigido por Protección S.A., indicó que pese a haber sido declarado inconstitucional en la sentencia C-556-2009, emitida con posterioridad al fallecimiento del señor Morales, esta Sala de la Corte de forma reiterada ha señalado que tal requisito es inaplicable vía excepción de constitucionalidad (CSJ SL15699- 2017).
En consecuencia, puntualizó que este requisito exigido por Protección S.A. era improcedente en el presente caso por ser una condición regresiva. Por último, estableció que la llamada en garantía debía responder en los términos del seguro previsional contratado con la demandada, esto es, «a pagar la suma adicional que sea necesaria, para completar el capital que faltare para financiar el monto de la Pensión de Sobreviviente, a que tienen derecho los beneficiarios» (art. 77 y 108, L.100/93).
Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, señala que la sentencia controvertida infringió «los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente los artículos 46 a 49, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, cuestiona la validez que el ad quem les dio a las semanas no pagadas por MALFRE CTA en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, con fundamento en la sentencia CSJ SL17488-2016. Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que su inconformidad radica en la interpretación que el juez de segundo grado realizó sobre la responsabilidad de los fondos de pensiones por los periodos en mora de los aportantes y que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En esa línea, indicó que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que los fondos de pensiones deben adelantar las acciones de cobro en caso de mora por parte del empleador, mas no que se subrogue en la responsabilidad de este último, en relación con el reconocimiento de las prestaciones al afiliado. Refiere que tampoco se desprende del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 una consecuencia para el fondo de pensiones derivada de la mora del empleador; por el contrario, es expresa la obligación que el último tiene de pagar oportunamente los aportes a pensión. Destaca que la Sala en un inicio defendió la responsabilidad del fondo de pensiones en el pago de las prestaciones a su cargo, solo si se cumplían los supuestos de afiliación y pago de las cotizaciones en los términos de ley; en caso contrario, serían los empleadores los responsables de asumir directamente las obligaciones del sistema, como consecuencia de su incumplimiento.
Afirma que, aunque los fondos de pensiones deben ser diligentes con el cobro de los aportes a los empleadores, no Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 10 puede llegarse al extremo de trasladarles la responsabilidad por el incumplimiento de estos últimos, menos aún en el caso de las entidades que administran el régimen de ahorro individual con solidaridad, que no cuentan con mecanismos legales, expeditos y eficaces para efectuar el cobro.
Por otra parte, asevera que la interpretación del Tribunal afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, ya que se reconocen prestaciones sin el financiamiento que proporciona el aportante a través del pago oportuno de las cotizaciones al sistema. Asegura que no se tuvieron en cuenta los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3.º del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, preceptos que señalan al empleador como único obligado a pagar las prestaciones en caso de mora, y que trasladarle a la administradora la responsabilidad en el pago de la pensión, en estos casos, deja la suma adicional para completar el capital de la pensión sin cobertura del seguro previsional, o en últimas, su costo lo asumiría la administradora de pensiones Conforme a lo anterior, solicita que se retome el anterior criterio de la Sala por ser compatible con la naturaleza contributiva del sistema, es decir, que la consecuencia del incumplimiento en el pago recaiga en los aportantes.
Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discute en casación que: (i) Edgardo Alfonso Morales Rudas prestó sus servicios a la Cooperativa de Trabajo MALFRE entre el 1.º de abril y el 1.º de diciembre de 2008, y falleció el 18 de abril de 2009; (ii) la demandante era su cónyuge y convivió con él hasta la fecha de su deceso;
(iii) era un afiliado activo de Protección S.A. y reportaba 37,57 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, y (iv) MALFRE CTA no le pagó los aportes a pensión de los periodos de septiembre a diciembre de 2008. Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem incurrió en un yerro al determinar que le asiste responsabilidad a Protección S.A. en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, por no haber realizado la acción de cobro de los aportes en mora a cargo de la cooperativa MALFRE.
Pues bien, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. Asimismo, el artículo 8.° del Decreto 1161 de 1994 prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 12 disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.
Sobre el particular, es oportuno señalar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa y pacífica, al señalar que si el afiliado tiene la condición de trabajador asalariado o se asimila a esa calidad para efectos de la seguridad social, como ocurre con los trabajadores asociados (CSJ SL17488- 2016), causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador o cooperativa no cumple su obligación de pago oportuno y la administradora no adelanta las acciones de cobro para el recaudo de los aportes en mora, le corresponde a la última asumir la obligación de reconocer la pensión que se cause para el afiliado o sus beneficiarios.
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081- 2020. En esta última providencia, la Corporación expuso: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período […] Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 13 SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Lo anterior obedece, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL5665-2021, a que a las administradoras de pensiones les asiste un actuar diligente conforme a la habilitación constitucional que tienen para prestar el servicio público de seguridad social en pensiones, por ende, la administración de los recursos de sus afiliados les impone un deber de desarrollar sus funciones de manera eficiente, oportuna y eficaz, tal y como está previsto en el artículo 4.º del Decreto Ley 656 de 1994: ARTICULO 4o.
En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
En otras palabras, y como lo ha precisado la Sala, esta especial diligencia impone a las administradoras un deber estricto de cobro a los empleadores o aportantes de las cotizaciones no canceladas oportunamente. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270: Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le[s] asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, y contrario a lo que afirma del recurrente, la Sala no busca trasladar de manera infundada la responsabilidad del empleador incumplido a las administradoras de pensiones. Por el contrario, lo que se destaca es que ambos actores del sistema tienen estrictas obligaciones legales y reglamentarias, sin embargo, en el caso de los fondos es aún mayor el grado de diligencia exigido, porque administran los recursos de sus afiliados y eso los conmina a realizar el cobro de los aportes en mora de manera eficaz, oportuna y eficiente, para garantizar la efectividad de sus derechos (CSJ SL 51513-2020 y SL 5665-2020).
Por otra parte, frente al argumento de que la mora del empleador no permite el pago del seguro previsional con que se cubre la suma adicional requerida para completar el capital que financie la pensión, o que en últimas el fondo pensiones asumiría dicha obligación cuando no le corresponde, esta Sala en la sentencia CSJ SL4248-2021 Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 15 señaló que «[…] el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión».
En otras palabras, no es cierto que el afiliado quede sin cobertura del seguro previsional por la mora del aportante o sea la AFP quien deba asumir su pago, pues por mandato legal, la aseguradora es la obligada a responder por las sumas adicionales requeridas para financiar la prestación reconocida al afiliado o a sus beneficiarios. Finalmente, tampoco se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, porque las administradoras cuentan con diferentes herramientas para gestionar el cobro de los aportes a pensión, junto con los intereses moratorios, cuando existe un incumplimiento en su pago por parte de los aportantes (CSJ SL358-2021); por consiguiente la efectividad de este principio no depende exclusivamente del pago de aportes al sistema, toda vez que requiere también de la gestión de las administradoras para obtener su recaudo efectivo (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).
En consecuencia, el criterio establecido por esta Sala, sobre los efectos de la mora en el pago de aportes, no implica Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 16 un traslado injustificado de responsabilidades o promover una cultura de no pago por el aportante, pues su finalidad no es otra que la de «asegurar la protección del afiliado y sus beneficiarios, en el contexto de la seguridad social como derecho fundamental irrenunciable de carácter constitucional -artículo 48 de la Constitución Política- y se reitera, el mismo se fundamenta es en el incumplimiento de la obligación que tiene la administradora de efectuar el cobro de las cotizaciones en mora» (CSJ SL3435-2021).
Bajo las anteriores razones, la Sala considera que no existen hechos ni argumentos nuevos que justifiquen un cambio de criterio respecto a la responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones cuando adelantan las gestiones de cobro, en caso de mora por parte del aportante. Se concluye entonces que el ad quem no incurrió en los errores alegados por el recurrente, toda vez que su fundamento es acorde con la postura reiterada por la Sala en relación con el asunto que se cuestiona.
Sin costas por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el Radicación n.° 94295 SCLAJPT-10 V.00 17 proceso ordinario laboral que promovió ROSA AURA ROBLES DE LA HOZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en calidad de llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 968369578757E13AE5333F7633F2B47E1B30A801AD33F6F1DF8EE7DA0C1856D1 Documento generado en 2024-04-04