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SL480-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 56766 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL480-2018 Radicación n.° 56766 Acta 004 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANO CARDONA CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de diciembre de 2011, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.

ANTECEDENTES Juano Cardona Carmona demandó a Almacenes Éxito S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 24 de marzo de 1976 y fue finalizado por el empleador de manera unilateral e injusta. el 5 de diciembre de 2006, y en consecuencia fuere condenada a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, las primas de servicios desde el 24 de marzo de 2004, las vacaciones, la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, los perjuicios materiales y morales por el traslado de Popayán a Cali y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato de trabajo con «Cadenalgo S.A.», hoy Almacenes Éxito S.A., el 10 de mayo de 1976; que el 29 de marzo de 1986 se le realizó una liquidación definitiva de prestaciones sociales que sólo fue cancelada en un 50% y el pago parcial de cesantías; que siempre trabajó de manera ininterrumpida, hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual la empresa dio por terminada de forma unilateral la relación laboral, sin que se celebraran 2 contratos de trabajo, tal y como lo pretende hacer ver la empresa; que el 24 de marzo de 2004 la demandada le informó que su nuevo salario mensual sería de $5.672.800 en la modalidad de integral sin que se pactara en la forma prevista en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalizó diciendo que con la terminación intempestiva del contrato de trabajo, se le generaron perjuicios en el contrato de arrendamiento que él había pactado, pues vivía en la ciudad de Cali y con anterioridad fue trasladado a la ciudad de Popayán. Almacenes Éxito S.A. al dar respuesta a la demanda resaltó que con el demandante existieron 2 contratos de trabajo, pues el 29 de marzo de 1986 fue el actor quien renunció y la entidad le canceló de manera satisfactoria la liquidación de las prestaciones sociales; que el segundo contrato de trabajo inició el 13 de mayo de 1986 y duró hasta el 5 de diciembre de 2006 fecha en la que fue despedido por justa causa por conductas indebidas y abuso de la posición dominante.

Dijo que el 4 de octubre de 1994, Juano Cardona Carmona se acogió al sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías, por lo que año a año se realizó la consignación al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., hasta el 24 de marzo de 2004, cuando la empresa le presentó por escrito el pacto de salario integral y éste la firmó en señal de aceptación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo que formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 24 de septiembre de 2009, resolvió: PRIMERO.- Declarar probada la excepción de prescripción parcialmente, en lo que respecta a los derechos derivados del primer contrato y la prima de servicios proporcional al primer semestre de 2004.

SEGUNDO. - Declarar que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre La Sociedad Almacenes Éxito S.A. y el señor Juano Cardona Carmona, fue sin justa causa, en consecuencia:

TERCERO. - Condenar a la Sociedad Almacenes Éxito S.A. a pagar al señor Juano Cardona Carmona, la suma de ciento ochenta y dos millones, ochocientos noventa y un mil, trescientos seis pesos M/C ($182.891.306.oo), por concepto de indemnización por despido injusto. Indemnización que se pagará indexada, conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO. - Declarar la ausencia de la prueba de la debida estipulación del salario integral.

QUINTO. - Condenar a la Sociedad Almacenes Éxito S.A. a pagar al actor la suma de treinta y tres millones, trescientos treinta y un mil, ciento sesenta pesos M/C ($33.331.160), por concepto de prestaciones sociales según lo indicado en la motiva.

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - Declarar no probadas las demás excepciones de la demanda.

OCTAVO. - Condenar en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, que fuere leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar absolvió a Almacenes Éxito de todas las pretensiones formuladas en su contra por Juano Cardona Carmona.

El Tribunal inició con el estudio de la estipulación del salario integral consagrada en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que el demandante aceptó esta modalidad de pago, pues fue él quien aportó con la demanda la comunicación mediante la cual la empresa lo ratificó en el cargo de Gerente de Almacén Éxito Panamericana y le puso de presente que el salario sería en la modalidad de integral y a folio 93 se encuentra la liquidación definitiva de prestaciones sociales en donde se indicó «Motivo de terminación del contrato: “CAMBIO A RÉGIMEN SALARIO INTEGRAL”» Así pues, dio por probado que la empresa le ofreció la modalidad de salario integral y el señor Cardona Carmona aceptó tal forma de remuneración, en tanto firmó la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que revocó la condena al pago de las prestaciones sociales y encontró innecesario el estudio de la indemnización moratoria.

Finalizó con el estudio de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Almacenes Éxito, señalando que la controversia giraba en torno a que la empresa alegaba la existencia de una falta y el demandante, que los hechos que la constituyen no le fueron manifestados de manera clara, con el fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa.

Para lo anterior, del acta de descargos y de la carta de despido, estableció que los hechos que se le endilgaron a Cardona Carmona fueron claros y él sí estuvo consciente de qué hechos se le estaban reprochando. Ahora en relación con la comisión o no de las conductas señaladas analizó la audiencia de descargos y las declaraciones recibidas en el trámite procesal y llegó a la siguiente conclusión: De las anteriores pruebas se concluye que el actor reconoce que aceptaba masajes de sus subalternas, y pronunciaba comentarios que si bien en su entender eran joviales, en la práctica intimidaban a las subalternas a quienes los dirigía. En tanto, con estas conductas se configuró una de las justas causa (sic) de terminación de la relación laboral, […] En tanto, el Juez de Instancia está facultado para calificar la gravedad de las faltas, por ello, considera esta Sala que probada la ocurrencia de los hechos, y debido a la posición dominante que ocupaba el demandante frente a las personas a quienes les expresaba tales comentarios, además, que como Gerente tenía la calidad de representante del empleador frente a los demás trabajadores, se concluye que éstas conductas constituyen una falta grave, y por lo tanto efectivamente facultaban a la sociedad empleadora para terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa, como sucedió.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirmen los numerales primero a quinto de la sentencia del a quo y se revoque el punto sexto, y en consecuencia se acceda a condenar a la indemnización moratoria. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se resolverán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «[…] el artículo 132, inciso dos, del C.S. del T. modificado por el 18 de la ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 1494, 15500 (sic) y 1602 del C.C. y el 145 del CPL y de la SS». Para la demostración del cargo dijo que el concepto de «estipulación escrita» que consagró el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, deber ser entendido como un acuerdo, es decir, un pacto entre las partes, por lo que no puede ser de cualquier forma.

Señaló que su aceptación no puede ser tácita como lo dedujo el ad quem, desconociendo el sentido de la norma cuando hace referencia a «expreso». Y en consecuencia de ello, como no se aceptó esta modalidad salarial, se debe reconocer la sanción moratoria. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso porque consideró que el Tribunal no cometió yerro alguno, pues el salario integral fue pactado por las partes mediante documento escrito, siendo aportada una copia de este por el demandante con el libelo introductor.

Frente al despido injusto, el Tribunal valoró las pruebas de forma adecuada y el recurrente no indicó en qué consistió la mala apreciación de los documentos. CONSIDERACIONES La censura le imputa al ad quem la interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, entre ellas el salario integral, sin que se exija alguna solemnidad especial, pues tiene dicho esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4594-2016, que «[…] para este acuerdo no se requieren de fórmulas sacramentales, solo basta la intención y la aceptación de la partes que permitan colegir que entre estas efectivamente se dio este acuerdo».

Los fundamentos fácticos sobre los cuales edificó su decisión el ad quem, no fueron objeto de reproche por la censura, en tanto orientó su ataque por la vía directa, lo cual significa su total conformidad con ellos. Así pues, el Tribunal, con base en lo que ha considerado la jurisprudencia nacional, dedujo la existencia de estipulación escrita de salario integral.

La dio por sentada mediante el cruce de actos suscritos por el mismo demandante, sin constancia de inconformidad suya, ni negación del convenio. Los referidos actos son (i) la comunicación mediante la cual la empresa lo ratificó en el cargo de Gerente de Almacén Éxito Panamericana y le comunicó que su nuevo salario sería en la modalidad de integral (f.° 57), y (ii) la liquidación definitiva de prestaciones sociales con motivo de «CAMBIO A REGIMEN SALARIO INTEGRAL», sin objeción por parte del actor en ninguno de ellos.

Esta Corporación ha tratado asuntos similares, fijando la misma interpretación y alcance de la disposición, es decir, que no se requiere de prueba solemne para pactar la modalidad de salario integral, entre otras, en las sentencias CSJ SL 37264, 9 ag. 2011, CSJ SL 27592, 28 feb. 2012, CSJ SL4235-2014 y CSJ SL4594-2016, ésta última precisó: En el asunto bajo examen, el Tribunal haciendo acopio de los medios de prueba que la censura denuncia por su equivocada valoración, concluyó que entre las partes, si bien no existió un acuerdo escrito y expreso sobre la modalidad del salario integral, acudió a la jurisprudencia de esta Corte para concluir que era válido el acuerdo tácito que se presentó sobre el particular entre trabajadora y empleadora.

Sobre la validez de esta conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es que de los varios medios de prueba que militan en el expediente y que acusa la censura, se podía colegir el convenio sobre la modalidad de salario integral, esta Sala de la Corte tiene dicho que para este acuerdo no se requieren de fórmulas sacramentales, pues basta la intención y la aceptación de la partes (sic) que permitan colegir que entre estas efectivamente se dio este pacto. […] Lo anterior deja en claro que para el acuerdo sobre el salario integral, la ley no exige que su pacto esté precedido de un exagerado rigorismo para entender que la voluntad de las partes sea esa, es decir, que convinieron esta modalidad salarial, pues ello puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito.

Como quiera que no hay discusión frente al criterio enunciado, la hermenéutica que hizo el ad quem no resulta desacertada, por lo que no le asiste razón a la censura frente al ataque por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los numerales 5° y 6° del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 que modificaron los artículos 62 y 63 del CFST (sic) y el numeral 4° del artículo 58 de esta última codificación lo que conllevo (sic) a la infracción directa de los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002».

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho que enunció así: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos por los cuales fue despedido el demandante están debidamente demostrados en el proceso. 2°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las causales genéricas e imprecisas que se le imputaron a mi mandante se encuentran tipificados como justa causa en la ley laboral como para finiquitar una relación laboral. 3°.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que las conductas que se le imputaron al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo tienen la fuerza necesaria para dar por concluido una relación laboral de larga duración. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido de que fue objeto el trabajador fue a todas luces injusto e infundado desde el plano legal dado que las conductas que se le endilgaron no tiene la suficiencia de producir el despido.

Como pruebas apreciadas de manera errónea señaló: a.- La carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 5 de diciembre de 2005 b.- El acta de descargos desarrollada al interior de la empresa el día 5 de diciembre de 2006 c.- Los documentos que contienen unas declaraciones de los señores Olga Inés Narváez leal, Alberto Cuadros Erazo, Marta Fernanda González Torres, León Perlaza, Luis Eduardo Plaza Rodríguez y Lina Maricela Solano Muñoz.

Para la demostración del cargo dijo, que el Tribunal, tuvo por demostradas las causas señaladas en la carta de terminación del contrato de trabajo al concluir que el despido fue justo, con base en la declaración del demandante y en los descargos que realizó, de lo que dedujo una confesión de los hechos, situación que no es cierta, él lo único que aceptó fue que accedió a un masaje en el cuello por parte de Lina Lozano. Que el ad quem también se basó en los testimonios, los cuales deben ser analizados por esta Sala una vez se dé por demostrado el error de hecho, se prueba que los sucesos imputados como justa causa para el despido, no son concretos y están alejado de la realidad.

CONSIDERACIONES Resulta oportuno recordar que el error de hecho en casación debe tener la suficiente fuerza y entidad para derruir la sentencia gravada, puesto que, si no apareja una equivocación evidente en la apreciación probatoria, ello no sería más que el ejercicio de la facultad que tienen los juzgadores de instancia para formarse libremente su convencimiento, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo ellos los que deben decir porqué un determinado medio de juicio les permitió crearse su convencimiento de una manera y no de otra.

En este asunto, las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo que era posible deducir de ellas, sin que se observe un protuberante error en su valoración, según se enrostra por el recurrente; por el contrario, para la Sala, esas pruebas fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal, a su contenido y a las declaraciones que en ellas se hicieron, dentro del marco legal, según la facultad de libre formación del convencimiento, tal y como lo ha dicho esta Corporación, en sentencia SL4032-2017, en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

El Tribunal analizó de manera conjunta la audiencia de descargos realizada al señor Juanjo Cardona Carmona (f.° 127 a 136) y la carta de despido (f.° 137) de donde encontró probada la justa causa para su despido por la ocurrencia de actos inmorales por parte de éste respecto de varias subalternas, sin que se evidencie que esta valoración sea evidentemente contraria a lo que en ellas se señaló. La carta de despido dijo: De acuerdo con la información recibida de empleados del almacén Éxito Popayán, sobre hechos ocurridos desde septiembre de 2006 hasta la fecha y los cuales han sido investigados por la empresa hemos llegado a la siguiente conclusión con pleno conocimiento de su conducta incorrecta, abiertamente inmoral por orientarla a acosar sexual, personal y laboralmente a algunos empleados del almacén Éxito Popayán donde usted es el gerente y máxima autoridad.

Por lo que, al no encontrar una inadecuada valoración de las pruebas hábiles para recurrir en casación, no es posible entrar a revisar los testimonios recibidos en el trámite procesal. En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que fuere leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUANO CARDONA CARMONA contra ALMACENES ÉXITO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00