CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4799-2021 Radicación n.° 89304 Acta 039 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA OFELIA IDÁRRAGA DE NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ana Ofelia Idárraga de Narváez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Luis Javier Narváez Ramírez el 20 de abril de 1974, quien falleció el 25 de junio de 2015, habiendo cotizado un total de 342,57 semanas, de las cuales 303,57 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 38,57 en el año inmediatamente anterior a su deceso, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante las Resoluciones GNR 283178 de 2015;
GNR 396930, VPB 11848, GNR 140405, GNR 193593, VPB 37878 y GNR 310200 de 2016. Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó los hechos, pero se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de marzo de 2019, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ana Ofelia Idárraga de Narváez. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 3 consulta, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Enunció, como hechos que no presentaban discusión, que: Luis Javier Narváez Ramírez falleció el 25 de junio de 2015 (f.° 14) y cotizó a Colpensiones un total de 342,57 semanas de las cuales 303,57 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que por regla general las contingencias en materia de seguridad social están cobijadas por las leyes vigentes al momento de su ocurrencia y que, solo bajo ciertas circunstancias, se podía acudir a una especie de ultraactividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho. Así pues, explicó que la condición más beneficiosa supone un tránsito legislativo que modifica las reglas para acceder a una prestación y que se aplicaba para proteger a quienes cuentan con una expectativa legítima y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, su aplicación tiene un límite temporal, establecido por la ley inmediatamente anterior sin que sea posible un salto normativo diferente.
Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo anterior revisó la posición de la Corte Constitucional, la cual permite un recorrido en el tiempo y aplicar la norma más favorable a los beneficiarios de dicha prestación siempre y cuando el causante hubiera cotizado el número de semanas mínimo que se exigía (CC T584-2011, CC T228-2014 y CC T035-2017), morigerada con la expedición de la decisión CC SU005-2018 aceptando la posición de la Corte Suprema de Justicia, pero que a las personas vulnerables se les debía hacer un test de procedencia y en virtud de ello, eliminar ese límite.
Así pues, analizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para concluir que la demandante no los cumplió. Ellos son: (i) Persona en situación de debilidad manifiesta. (ii) El no reconocimiento de la prestación afecta directamente sus necesidades básicas. (iii) La dependencia económica del solicitante respecto del afiliado.
(iv) Que el causante se encontraba en una situación tal, que le impedía cotizar al sistema. (v) Establecer si la accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas oficiales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, expresó que la actora afirmó que su cónyuge laboraba esporádicamente para el momento de su deceso, que ella trabajaba en confecciones devengando un salario mínimo y la casa en que habitaban era propia y para el momento en que rindió la declaración, afirmó que hacía un año era pensionada por invalidez, por lo que además de no depender económicamente del causante, sus condiciones básicas de vida digna no se vieron afectadas o disminuidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y «[…]como consecuencia reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 25 de junio de 2015, con sus respectivos intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y 12 de la Ley 797 de 2003.
Para la demostración del cargo dice que el Tribunal únicamente encontró que no satisfacía las exigencias de la Corte Constitucional, dejando de lado la valoración desde el punto de vista de los derechos fundamentales, del principio de la condición más beneficiosa, por lo que se tenía que dar aplicación a lo señalado en la sentencia CC SU005-2018.
Señala que no es acorde con el artículo 53 de la Constitución Política limitar su aplicación para quienes hayan fallecido hasta el 29 de enero de 2006, pues si el causante al momento de su deceso cumplió con los requisitos de una norma anterior, es con ella que se debe reconocer la prestación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar el mismo grupo normativo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida; agrega los cánones 191 y el 196 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 7 Dice que el «medios (sic) de prueba objeto de la censura» era la «declaración de parte con fines de confesión rendida por la demandante en el interrogatorio». Y que el yerro cometido por el Tribunal es […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ana Ofelia Idárraga es independiente económicamente, con la suficiencia de superar la condición de pobreza de la forma que lo exige la Corte Constitucional en el test de procedencia de la tutela para reconocer pensiones de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y de conformidad con la sentencia SU 005 de 2018.
Para la demostración del cargo dice que la demandante aceptó que ella contribuía en su hogar, pero que era su esposo quien la mayoría de las veces lo sostenía, por lo que se evidencia una confesión, además de resaltar que la dependencia económica no es un requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente.
Afirma que el Tribunal se equivocó cuando dijo que con el reconocimiento de la pensión de invalidez ella superó la condición de pobreza extrema, pero pasó por alto que ello ocurrió casi un año después del fallecimiento de su esposo y tal condición se debía verificar al momento de la ocurrencia de los hechos. Concluye señalando que cumple con los 5 requisitos de la Corte Constitucional señalados en el denominado test de procedencia de la siguiente manera: Así resulta claro, protuberante y manifiesto el error de hecho en que incurrió el ad quem, siendo determinante este error al momento de resolver la segunda instancia y confirmarla decisión Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 8 del a quo, pues al adentrarse en este análisis, se concluye que pretendió el ad quem aplicar el precedente de la sentencia SU 005 de 2018 en caso que la demandante superar el test de procedencia, cuyos requisitos son los siguientes: 1.Pertenecer a un grupo de especial protección: la demandante cumple con su condición de analfabetismo, pues solo estudió hasta segundo de primaria como lo manifestó en sus generales de ley; con su condición de pobreza y su vejez. 2.Afectación a sus necesidades básicas: la demandante, de acuerdo con la prueba que goza de total valor en el proceso, no alcanzaba ni a satisfacer la totalidad de sus necesidades con el apoyo económico de su cónyuge, y ante su deceso es claro que vio frustrada la posibilidad de seguir satisfaciendo al menos las pocas necesidades que alcanzaba a cubrir en vida de su esposo, lo cual le generó obviamente un mayor grado de afectación económica. 3.La dependencia económica, que como lo advertí antes no debe ser absoluta, pero sí existía un importante grado de subordinación económica recíproca entre la demandante y su cónyuge. 4.El causante no pudo cotizar las semanas necesarias en el sistema de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo la norma de la Ley 797 de 2003, porque desde el año 1995 se dedicaba a labores informales, en las que no tenía ningún tipo de afiliación al sistema de seguridad social, y ello era así ya que por la edad que presentaba el causante no le deban un empleo formal y porque sus labores siempre fueron desplegadas en las zonas rurales, zonas en las que la informalidad es la regla general. 5.La demandante adelantó todas las diligencias administrativas y judiciales tendientes a la reclamación de su pensión de sobrevivientes, contando siempre con respuesta negativa de parte de Colpensiones.
Así las cosas, la demandante cumple a cabalidad todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018 para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma excepcional que cobija esta sentencia. Por tanto, derribado el análisis de la prueba de confesión hecho por el ad quem, sería necesario adentrarse en el estudio de estos requisitos que se acaban de describir.
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues señala que parece más un alegato de instancia toda vez que no cumple con las exigencias técnicas sin indicar cuáles no satisface. Además, precisa que para que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, la muerte debe ocurrir entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, y en el presente caso, fue en 2015.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que acogía la posición de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU005-2018, la que acepta la posición de esta Corporación en cuanto al límite temporal, pero que si la persona solicitante pasa el test de procedencia, se debe buscar históricamente la norma aplicable, y uno de esos requisitos es la dependencia económica respecto del causante, la cual no probó, pues ella para el momento del fallecimiento de su cónyuge laboraba y devengaba un salario mínimo y tiempo después fue pensionada por invalidez.
La censura radica su inconformidad en que cumplía con lo exigido en la mencionada sentencia y que no era cierto que ella fuera autosuficiente económicamente, pues la confesión se debe analizar en conjunto y afirmó que era su cónyuge, quien en la mayoría de las ocasiones llevaba el sustento del hogar. Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 10 Sea lo primero realizar unas precisiones respecto del recurso formulado, iniciando por el alcance de la impugnación, el cual es el petitum de la demanda, pues en él no dice qué debe hacer la Corte en sede de instancia, toda vez que guarda silencio al respecto, pero tal escollo se supera cuando indica que se concedan las pretensiones de la demanda inicial, lo que significa que pretende la revocatoria de la decisión proferida por el a quo.
Así mismo en el cargo segundo no señala si la prueba acusada no fue valorada o fue indebidamente apreciada, pero de la demostración del cargo se infiere que es el último de los supuestos. Además de ello, no es cierto que el Tribunal no haya aplicado la sentencia de la Corte Constitucional, pues contrario a lo afirmado, fue en su análisis que concluyó que la recurrente era independiente económicamente porque al momento del fallecimiento de su cónyuge era ella quien trabajaba y llevaba dinero al hogar y que la vivienda que habitaban era propia.
Si bien es cierto la dependencia económica no es un requisito legal para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge, no lo es menos, que esta fue analizada por el Tribunal para verificar si podía dar aplicación a la teoría de la Corte Constitucional, la que, en su test de procedencia, lo trae porque es una exigencia sine qua non para considerar a la demandante como una persona de especial protección y poder buscar de manera histórica, la Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 11 norma correspondiente que la hiciere beneficiaria del derecho pensional.
Aclarado lo anterior, el problema jurídico en casación se contrae a determinar si el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial al no conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento fue en vigencia de la Ley 797 de 2003.
A pesar de que uno de los cargos fue dirigido por la senda indirecta, no hay discusión sobre que: (i) Luis Javier Narváez Ramírez falleció el 25 de junio de 2015, cotizó 342,57 semanas, de las cuales 303,57 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 38,57 en el año inmediatamente anterior a su deceso. (ii) La recurrente solicitó la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, pero fue negada porque el afiliado no dejó causado el derecho.
Precisado lo anterior, debe decir la Sala que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento el cual ocurrió el 25 de junio de 2015, por lo tanto, es la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 12 Entonces, al ser un hecho indiscutido que el causante no dejó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte, como lo exige tal disposición, es claro que la casacionista no tiene derecho a la prestación solicitada, sin que para su concesión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.
Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, cuando precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 13 emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de 3 años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.
De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que debe explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 16 adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 17 Incluso, en decisión reciente, la Sala decidió apartarse expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.
Así lo planteó en la sentencia CSJ SL1884-2020 en la que dijo: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 18 principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 19 conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la muerte, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.
Así las cosas, la Sala no encuentra que sea procedente modificar la posición pacífica de esta Corporación frente al tema, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y el hecho de que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos Radicación n.° 89304 SCLAJPT-10 V.00 20 ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA OFELIA IDÁRRAGA DE NARVÁEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Ana Ofelia Idárraga de Narváez (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 89304 (SL4799-2021).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada en el presente caso. Pese a encontrarme de acuerdo con lo decidido, las explicaciones para ello son otras. A ver: acompañó lo resuelto, no porque sea inviable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por condición más beneficiosa, sino porque no se superó el test de procedencia al que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 33BEF07F9BA8B7AA6ADB45EE8EB573449368E7876D67CB8A0F89FF2182D05D50 Fecha: 2024-02-06