República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala ti Caución liberal Sala le Demando 11.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51.4799-2020 Radicación n.° 77178 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra JOHAN CAMILO BONILLA ARBOLEDA.
I.
ANTECEDENTES Johan Camilo Bonilla Arboleda, llamó a juicio a la sociedad administradora de pensiones Protección S.A., para que se le condenara a reconocer y pagar a su favor, pensión de invalidez, a partir del 4 de agosto de 2013, junto con las mesadas adicionales y las que se continúen causando, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso, previa deducción de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77178 las sumas canceladas el 8 de octubre de 2014, por concepto de devolución de saldos.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 4 de agosto de 2013, sufrió un accidente de origen común, «ocasionando un estado de invalidez y movilidad reducida en silla de ruedas»; que el 6 de mayo de 2014, fue valorado por la comisión calificadora de la IPS SURA, la cual, el 12 de ese mes y ario, determinó una pérdida de capacidad laboral, en el 76.55% y diagnosticó «Secuelas Trauma raguimedular nivel T10 paraplejía no control de esfinteres», con fecha de estructuración, 4 de agosto de 2013.
Indicó que el 11 de septiembre de 2014, la demandada, al resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante comunicación «1143950262 DS INV», la negó, con el argumento de que solo contaba con 28,86 semanas cotizadas dentro de los tres últimos arios anteriores a la invalidez y en aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, debía tener reunidas 50 semanas dentro de ese periodo.
Agregó que el 26 de enero de 2015, insistió en su petición y el 16 del mes siguiente, Protección S.A., emitió la respuesta n.° 4286543, confirmando la anterior, por cuanto a la fecha de estructuración de invalidez, tenía 20 arios de edad y que las sentencias de la Corte Constitucional relativas al tema, no le son aplicables por sus efectos inter partes; que es sujeto de especial protección constitucional, en virtud al principio de solidaridad; que cotizó 28.43 semanas desde «septiembre de 2012 hasta el 4 de agosto de 2013» (L° 2 a 10).
SCUUPT-10 V.00 2.58 Radicación n.° 77178 Protección S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con las sentencias de la Corte Constitucional, de la cual señaló que en este caso, no aplica el principio de solidaridad; que el afiliado no reunió el número de semanas de cotización previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.
En su defensa, argumentó que para el reconocimiento de la prestación, se debe tener en cuenta lo consagrado en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, vigentes a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del actor, que son las que gobiernan la prestación solicitada y que conforme a ellas, no era procedente su otorgamiento, sino la devolución de saldos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y la «GENÉRICA» sobre los hechos que se encontraren probados en el proceso (f.°43 a50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015 (f.° CD119), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., [ ] al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor JOHAN CAMILO BONILLA ARBOLEDA, causada desde el 04 de agosto de 2013, fecha de estructuración de la invalidez. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77178 SEGUNDO: CONDENAR a [ ] PROTECCIÓN S.A., [ ], al pago de la prestación económica de que trata el numeral anterior, en cuantía de un SMLMV, cuyas mesadas retroactivas deberán pagarse desde el 04 de agosto de 2013.
TERCERO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de abril de 2014, hasta el pago total de la obligación.
CUARTO: CONDENAR en costas al FONDO demandado [ ]. Inconforme, la sociedad demandada, impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 (f.°5), confirmó la de primer grado y gravó con costas a la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a resolver, si el demandante reunía los requisitos exigidos por la Ley 860 del 2003, para acceder a la pensión de invalidez.
Aludió al dictamen de la Comisión Calificadora de la IPS SURA (f.°11-12), que determinó la pérdida de capacidad laboral de origen común del actor, en un porcentaje del 76.55%, estructurada el 4 de agosto del 2013. En atención a ello, adujo que la normativa aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 del 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, copió los requisitos allí consagrados y mencionó la sentencia CC C-428-2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema.
SCLAPT-10 V.00 4 37 Radicación o.° 77178 Reprodujo a su vez, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y expresó que la sentencia CC C-020-2015, declaró exequible dicho parágrafo, «En el entendido en que se aplique en cuanto sea más favorable a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», los cuales copió; manifestó que como el aquí demandante, a la fecha de estructuración de su invalidez, contaba con 20 arios de edad y que de acuerdo con el referido parágrafo, la excepción en cuanto a la densidad de semanas de cotización, aplica únicamente para quienes tuvieran una edad inferior, era menester acudir a la interpretación que le dio la Corte Constitucional y señaló: Así, en la sentencia T-819 de 2013, la Corte en aplicación del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social protegió el derecho a acceder a la pensión de invalidez a partir de lo que dispone el parágrafo 1° de personas jóvenes que sobrepasan los 20 arios.
En dicha sentencia, estimó la Corte que el parágrafo 1'. de la 860 de 2003, al disponer que las personas hasta los 20 arios de edad pueden acceder a la pensión de invalidez en condiciones menos rigurosas, tiene una finalidad constitucional que va más allá de fijar una edad límite para disfrutar del derecho. Consideró [ ] que el fin constitucional que protege la norma es que las personas que inician su vida laboral, lo cual supone también que empiezan su afiliación al sistema de seguridad social en calidad de cotizantes y no como beneficiarios de un tercero, acceden a las prestaciones que emanan del sistema, cumpliendo con requisitos menos exigentes que los de la Ley 100 de 1993 a una persona que ha cotizado al sistema más tiempo.
Por otra parte, en la sentencia T-777 de 2009, reiterada en las sentencias T-839 de 2010 y T-930 de 2012, la Corte Constitucional indicó que dentro del marco normativo, los extremos de las edades que enmarcan el concepto de joven para los organismos internacionales, esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los 24 arios y para la legislación colombiana, la misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 arios, lo que permite concluir que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente debe comprender en principio, todas las personas que se encuentran dentro del rango y la edad anteriormente señalada SCLAJPT -10 V.00 Radicación n.° 77178 así como está contemplado por los organismos internacionales y de esa forma, se ha entendido o lo ha entendido el legislador colombiano. Agregó que la Corte Constitucional advirtió, que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 del 2003, estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria, sólo para las personas menores de 20 arios, «dejando un déficit en la protección de la población joven de Colombia, pues como ya se anotó, las disposiciones internado nales, la Constitución y la legislación nacional han definido este segmento de población, como aquella que está comprendida entre los 10 y 26 años».
Descendió al caso concreto y estableció que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Bonilla Arboleda, nació el 13 de septiembre de 1992, por lo que contaba con 20 arios y 10 meses de edad (f.°22); ii) su condición de inválido, con una pérdida de la capacidad laboral con calificación superior al 50% y fecha de estructuración 4 de agosto de 2013; y, iii) que de acuerdo a su historia laboral, cotizó 32.29 semanas a la AFP Protección S.A. (f.°99), entre el 1 de junio del 2012 y el 30 de agosto del 2013, de las cuales, 28.43, lo fueron en el ario inmediatamente anterior, es decir, entre el 4 de agosto del 2012 y el 4 de agosto del 2013.
Por lo anterior, adujo que se encontraban acreditadas las semanas de cotización requeridas por el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como se refleja «en el cuadro que se anexa a la providencia», y en línea con la interpretación SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77178 de la Corte Constitucional a esta norma, coligió que Johan Camilo Bonilla Arboleda, tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir del 4 de agosto de 2013.
Con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 10 del Acuerdo 049 de 1990, dedujo que el «el valor de la primera mesada determinada por el juez de la primera instancia no se revisará, pues no fue objeto de apelación, así como tampoco el reconocimiento de los intereses moratorios, dado que no fueron alegados en la alzada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Corte la casación de la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo, para que finalmente se absuelva a Protección S.A., de todo lo pedido en su contra».
En subsidio, pretende la casación parcial del fallo de segunda instancia, [ ] en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses de moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 25 de abril de 2014. Después, se solicita que revoque la decisión del juez a quo en cuanto ordenó pagar intereses de mora desde el 25 de abril de 2014 y, en sede de instancia, se absuelva a Protección S.A., de todo lo rogado en materia de intereses de mora.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77178 También en subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del favorecido con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A., la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por vía directa por aplicación indebida, [ ] los artículos 10. Parágrafo 1° de la Ley 860 de 2003, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 10' del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 758 de ese año) y por la infracción directa de los artículo 1° de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para su demostración, argumenta que dada la vía seleccionada de puro derecho, no discute las conclusiones de naturaleza probatoria en las que fundó el Tribunal la sentencia impugnada; que cuestiona es que se «declaró como fecha de inicio de la condición valetudinaria» de Bonilla Arboleda, el 4 de agosto de 2013, data para la cual «solo tenía algo más de 32 semanas aportadas en los tres años anteriores al día fijado como el de la estructuración de la minus valía, y para esa calenda ya contaba con más de 20 años de edad».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77178 Tras copiar el parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003, indica que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada, en tanto no cumplía los requisitos allí previstos, como se desprende de la comparación entre los hechos que el Tribunal halló demostrados -los cuales no controvierte- y las exigencias previstas en la disposición antes mencionada.
Señala que el artículo 48 constitucional, tras la modificación introducida por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, exige al Estado y a los jueces, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional; alude que el sentenciador de segundo grado, en atención a lo estipulado en el artículo 230 de la CN y la anterior reforma constitucional, no debió concederle al demandante la pensión solicitada, por no reunir los requisitos legales, pues pretermitió lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al acceso de la inmensa mayoría de los asegurados, si todos no cumplen con el deber legal de contribuir a la sostenibilidad financiera del mismo (f.°13 a 17).
VII. RÉPLICA Manifiesta que si bien el demandante, no cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto a las 50 semanas de cotización, dentro de los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, sí reúne el requisito del parágrafo 1 de esta última ley, debido a que SCLA.IP1-10 V.00 Radicación n.° 77178 reunió más de 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al 4 de agosto de 2013, data de estructuración; que además de quedar en estado inválido en un porcentaje del 76.55% por su patología, la ocurrencia del mismo fue desde los 20 arios de edad y es sujeto de protección constitucional por debilidad manifiesta, de acuerdo al precedente de la Corte Constitucional (f.°22 a 26).
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa escogida en el cargo, no son materia de controversia los siguientes supuestos facticos: i) que el actor perdió su capacidad laboral en un 76.55%, como lo dictaminó la Comisión Calificadora de la IPS SURA (f.°11- 12); ii) que la fecha de estructuración de invalidez, fue el 4 de agosto de 2013; y, iii) que cotizó a la AFP Protección S.A. 32.29 semanas, entre el 1 de junio del 2012 y el 30 de agosto del 2013, de las cuales, 28.43, fueron en el ario inmediatamente anterior -4 de agosto del 2012 y el 4 de agosto del 2013-.
Ha señalado de antaño esta Sala de Casación que para la definición del derecho a la pensión de invalidez, la norma aplicable es aquella que se encuentra vigente a la fecha de estructuración de tal estado, que para el caso sub lite corresponde al 4 de agosto de 2013, por lo cual ha de aplicarse al demandante Bonilla Arboleda, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por remisión que a dicho precepto hace el artículo 69 ibídem, SCLA1PT-10 V.00 'o Radicación ri.° 77178 que reguló tal prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal, para confirmar el fallo del juzgado, acudió a la inaplicación de la exigencia relacionada con la edad, contenida en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral de Johan Camilo Bonilla Arboleda, dictaminada el 12 de mayo de 2014 (f.°11).
El colegiado soportó sus argumentos, con las sentencias CC T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-930 de 2012, CC T-819-2013 y C-020-2015, en aplicación del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social, para proteger el derecho a acceder a la pensión de invalidez de personas jóvenes que sobrepasan los 20 arios, consagrada en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; sostuvo que conforme a estos pronunciamientos, la Corte Constitucional, [ ] indicó que dentro del marco normativo, los extremos de las edades que enmarcan el concepto de joven para los organismos internacionales, esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los 24 arios y para la legislación colombiana, la misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 arios, lo que permite concluir que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente debe comprender en principio, todas las personas que se encuentran dentro del rango y la edad anteriormente señalada así como está contemplado por los organismos internacionales y de esa forma, se ha entendido o lo ha entendido el legislador colombiano. El recurrente enfila su ataque por la vía directa por aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y nada arguye en relación con los fundamentos SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77178 jurisprudenciales del sentenciador sobre la interpretación constitucional de este precepto, retomados en reciente pronunciamiento CC T-320-2020.
Debe señalarse que el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020-2015, «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia».
Si bien en la sentencia -CC C-020-2015, la Corporación de control constitucional, no resolvió fijar efectos temporales diferentes a su decisión, sino que se concretó a modular el único entendimiento bajo el cual la norma es exequible, es decir, no la sustrajo del ordenamiento jurídico, sino que, delimitó el contenido de la norma acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla.
No está por demás advertir, que cuando el operador judicial acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una controversia, en este caso, la jurisprudencia constitucional, no se rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino que, por el contrario, da cumplimiento al mismo mandato que a él le impone el artículo 230 de la CN.
Aunado a lo anterior, como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ 5L2547-2020: SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77178 La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Así mismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omites y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017) (Negrillas del texto).
De lo que viene de decirse, la decisión del fallador de segunda instancia, acoge la fuerza vinculante, especial y obligatoria de la sentencia CC C-020-2015, vigente, el 10 de noviembre de 2016 (f.°CD 5), calenda en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia. Con todo y para abundar en razones, no está por demás recordar, que tanto para que los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, como al de ahorro SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77178 individual con solidaridad, puedan obtener la pensión de invalidez, además de acreditar la pérdida de capacidad en este grado, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma modificada en 2 oportunidades y, objeto de previo estudio de constitucionalidad en la sentencia 0-428 de 2009.
No obstante, dicho precepto contempló en su parágrafo 1, de manera especial, a un segmento de la población que corresponde a los jóvenes, al que de manera progresiva y sostenible se le ha reconocido especial protección desde el ámbito internacional, por ejemplo en las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y en el nacional, artículos 45 y 48 de la CN y la Ley 1622 de 2013, Estatutaria de Ciudadanía Juvenil, denominación dentro de la cual se han querido agrupar aquellas personas que están en los albores de su vida laboral y, de quienes nuestra legislación laboral y de la protección social no ha sido ajena, al punto que les ha abierto las puertas en el mercado laboral como respuesta a diferentes situaciones, entre ellas, estar terminando la educación secundaria, no poder cursarla, no lograr acceso a la educación superior, estar en el • tránsito de la vida universitaria a la laboral o, simplemente, tener que buscar una actividad remunerada para suplir las necesidades básicas de la vida y, en algunas ocasiones, tener que estudiar y trabajar simultáneamente.
Justamente a ellos extendió su mirada el parágrafo 1 SCLAJPT-10 V.00 14 vy Radicación n.° 77178 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto contempló para los menores de 20 arios, solamente la acreditación de 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria, como manifestación concreta de desarrollo legal del compromiso internacional adquirido, para brindarles de manera preliminar la especial protección que el ordenamiento constitucional consagró y el legal que ha venido desarrollando de manera progresiva, que cobra especial importancia tratándose del mandato previsto en el artículo 13 constitucional, de brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente.
Ahora bien, en ese marco de universalidad, igualdad y solidaridad encontramos que el Sistema Integral de Seguridad Social ha extendido su amparo, de manera progresiva a la población joven así, por ejemplo, tratándose de la pensión de sobrevivientes consagra un trato diferencial definiendo como beneficiarios además de los hijos menores de 18, a los de 18 y hasta 25 arios, que estén dedicados exclusivamente a sus estudios, a quienes les amplía la condición hasta la señalada edad en la que presume, ya se encuentran preparados para dar inicio a su vida laboral, lo que ratifica cuando permite que tengan tal calidad - beneficiarios- de sus progenitores en el sistema de seguridad social en salud hasta los 25 arios siempre que dependan económicamente del afiliado -artículo 163 Ley 100 de 1993- es decir, les brinda especial protección dada esa condición. Tal abrigo quiso extenderlo el legislador en tratándose SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77178 de las pensiones de invalidez, al establecer como ya se dijera, la posibilidad de vinculación de la población a temprana edad al mercado laboral, para lo cual concedió la protección frente a esa contingencia a los menores de 20 arios.
De lo expuesto en precedencia, se corrobora que al expedir esa norma el legislador propició un trato desigual injustificado, al no extender la protección a la población que oscila, entre los 20 y los 25 arios de edad, como sí lo hizo para otras contingencias, tales como el amparo en salud y la muerte de los progenitores, tanto de origen común como por causas laborales y que encuentran respaldo normativo adicional en la Ley Estatutaria 1622 de 2013, que derogó la 375 de 1997 o «Ley de Juventud», y en la que se define como joven, a «Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, fisica, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía» (artículo 5).
En el mismo sentido, organizaciones internacionales verbi gracia la OMS, ha considerado en esta categoría poblacional a las personas entre los 10 y 24 arios, en tanto que la ONU lo ha hecho frente de quienes oscilan entre los 15 y los 24 arios, franja etaria en la que se ha estimado el cierre de la etapa de educación los seres humanos y aquella de ingreso al mundo laboral.
Con esta decisión, lo que se hace es armonizar la norma bajo análisis con los principios del servicio público obligatorio e irrenunciabilidad a la seguridad social y el que SCLAPT-10 V.00 16 cír Radicación n.° 77178 en desarrollo de los compromisos internacionales el Estado Colombiano se obligó a observar, y debe garantizar los de universalidad, eficiencia, solidaridad, progresividad, sostenibilidad financiera e igualdad -artículo 48 superior-, especialmente para aquellos, a quienes a temprana edad, ven truncada la posibilidad de proyectar su desarrollo profesional y de continuar vinculados al mercado laboral como en el caso del aquí demandante, quien a sus escasos 21 arios de edad (f.°22) e iniciando la etapa productiva de su vida, se vio afectado con la pérdida de capacidad laboral del 76.55%, estructurada a 4 de agosto de 2013, por causa de un accidente que le ocasionó «Secuelas trauma raquimedular nivel T10 paraplejia no control de esfinteres» (f.°2 y 11 a 14).
Ratifica lo anterior, la evidente imposibilidad a que se hallan expuestos en su mayoría las personas jóvenes - entre los 20 y 25, 26 y hasta 28 arios - en los términos de las normas y de la jurisprudencia antes citada, de consolidar ese derecho pensional, a pesar de la disminución en las semanas mínimas de cotización requeridas, si se tienen en cuenta las barreras económicas y sociales, de público conocimiento, a las que se enfrentan para acceder a la primera vinculación laboral que además suele ser corta e inestable, como se advierte en el sub examine, en el que el accionante se afilió al sistema de seguridad social el 17 de marzo de 2011 (f.°51) cuando contaba con 18 arios, pues nació el 13 de septiembre de 1992 (f.°63) encontrando la invalidez el 4 de agosto de 2013, situación que permite la extensión del beneficio como aquí se ha señalado, y que justifica la diferencia que en los aportes se exige para aquellos afiliados mayores de quienes SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77178 se presume, tienen más experiencia laboral y gozan de relaciones probablemente estables e ininterrumpidas, para quienes alcanzar las 50 semanas de cotización exigidas en la norma, es más factible.
Por lo brevemente expuesto, se confirma que en situaciones como la presente, en la cual se ha acreditado con suficiencia que se encuentra en riesgo no sólo el derecho a la vida en condiciones dignas, sino, el derecho irrenunciable a la seguridad social que solo se materializará con la eficiente prestación del servicio público obligatorio, por medio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se reclama, tanto como el derecho a la igualdad y el fundamental al mínimo vital, es que ese cometido se alcanza en aplicación de la sentencia CC C-020 de 2015 a la que se acogió el juzgador de segundo grado.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado por vía directa por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887. Aduce que si bien dentro del escrito de apelación no hizo mención alguna a los intereses moratorios, tal como lo manifestó el Tribunal en la sentencia recurrida, es un principio general del derecho, que lo accesorio sigue la suerte SCLA3PT-10 V.00 18 116 Radicación n.° 77178 de lo principal y por ende, es indiscutible que cuando la demandada pretendió librarse de la condena impuesta por el juez a quo, relativa al pago de la pensión de invalidez solicitada, se encontraba subsumida la súplica de que fuera absuelta del reconocimiento de dichos intereses, porque una vez desaparecida la obligación de erogar las mesadas, «caería por su base la posibilidad de causar unos intereses moratorios».
Por lo anterior estima que es factible pretender en el ámbito de casación, que se derribe la condena a pagar intereses de mora, sin que ello signifique que esté acudiendo a un medio nuevo en casación. Indica que de conformidad con los preceptos denunciados, no resulta pertinente la condena por intereses moratorios, ya que una vez en firme la sentencia impugnada, nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión, en la medida en que es inobjetable que en el tiempo en el que Protección S.A., negó la prestación, no lo hizo a la luz del precepto vigente en el momento declarado como de comienzo de la minusvalía de Bonilla Arboleda, sino también al amparo de la jurisprudencia en vigor para esa fecha, que exigía que el afiliado contara con el número de semanas cotizadas previstas en la ley y que el actor no reunía, como lo aceptó el fallador de segunda instancia. Por tanto, de acuerdo a la intelección de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, solo habrá retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 77178 de la demandada, a partir de la fecha en que surja para ella en forma definitiva, el deber de erogar la pensión de invalidez, porque con anterioridad a esta, no existe la obligación; aserto que apoya en las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43.602 y CSJ SL, 4 may. 2016, rad. 69.458 de las que reprodujo varios fragmentos (f.°13 a 17).
X. RÉPLICA Expresa, que la tesis de la recurrente contradice lo sostenido por esta Corte, toda vez que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en el reconocimiento de la prestación económica a que se tiene derecho y por tanto no se requiere hacer un análisis para su reconocimiento (f.°26 y 27).
XI. CONSIDERACIONES Indica la censura que el sentenciador colegiado omitió pronunciarse sobre los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que si bien guardó silencio frente a lo resuelto por el a quo, al considerar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y, al pretender la absolución a la demandada de la condena de la pensión de invalidez solicitada, en ella «se encontraba subsumida la súplica de que fuera absuelta del reconocimiento de dichos intereses», por lo que obvió manifestar su inconformidad en tal sentido sobre este puntual aspecto.
SCLAJPT-10 V.00 20 c(7 Radicación n.° 77178 Cabe destacar, que el Tribunal no aludió a lo que hoy se censura, sin que fuera su deber hacerlo, dado que, no fue un tema propuesto por la sociedad administradora de pensiones en el recurso de apelación, como se desprende del contenido de la sentencia atacada. Esta Corporación ha enseñado que el recurso de casación debe estar en consonancia con el de alzada, situación que no se cumple en el informativo.
Ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos en-ores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ 5L646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ 5L8653-2016). Y es que este medio extraordinario de impugnación, no le otorga facultades a las partes, para variar el objeto de controversia delineado en las instancias, puesto que la misión del recurso extraordinario es «contrastar la sentencia de segunda instancia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).
Esta Sala de Casación ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso de lo pretendido en esta sede. Como quiera que el sustento del cargo descrito contiene un hecho nuevo, que no es posible analizarlo a través de este recurso, ya que hacerlo vulneraría derechos de raigambre SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77178 superior, como son el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
En línea con lo dicho, vale mencionar el criterio expuesto por esta Corte, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 29636: La Sala ha asentado la tesis según la cual: "Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las parte a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. "Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe".
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una SCLAJPT-10 V.00 22 go Radicación n.° 77178 de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa.
Ninguna de las partes discrepó de la manera como fueron liquidadas las acreencias laborales materia de la condena, ni de la absolución por las pretensiones no reconocidas, con salvedad de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia. Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.
En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. Por lo discurrido, no se encuentran demostrados los yerros jurídicos endilgados por la censura al juez colegiado.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77178 En ese orden, el cargo no es próspero. XII. CARGO TERCERO Denuncia la infracción directa de los artículos 143, 152, 160, 161, 178y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Sostiene que del contenido del fallo impugnado, surge que el Tribunal «dejó de lado» la obligación legal de Protección S.A., de deducir de las mesadas pensionales, los aportes a seguridad social en salud, a cargo del beneficiario de la pensión, de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2 del artículo 143 e inciso 3 del 42 de la Ley 100 de 1993.
Indica que las cotizaciones para salud de los pensionados, están a cargo en su totalidad, de las entidades pagadoras, que deben realizar los descuentos y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello, conforme a lo contemplado en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Asevera que como las administradoras de fondos de pensiones no pueden manejar los recursos a su arbitrio, porque de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-480-1997, una vez causados, adquieren categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones que derivan de tal condición; que como el reconocimiento de la pensión, es SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 77178 consustancial a los descuentos por salud a cargo del beneficiario, los cuales deben ordenarse simultáneamente con la condena judicial de pagar la prestación. En respaldo de lo dicho, reproduce varios segmentos de la sentencia de esta corporación, CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48.875 y solicita a la Sala, «disponer según lo dicho en el alcance de la impugnación» (f.°17 a 19).
XIII. RÉPLICA No ejerció oposición alguna frente a este cargo. XIV. CONSIDERACIONES A juicio la impugnante, el sentenciador plural, soslayó la obligación legal de PROTECCIÓN S.A. de realizar los descuentos relativos a los aportes a salud a cargo del beneficiario de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y la sentencia CC SU-480-1997.
Es de advertir, que el tema acá propuesto, no fue abordado por la recurrente en las instancias, ni fue materia de apelación, por lo que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal tópico. Su defensa en el trascurrir del proceso, estribó en que el demandante, no satisfacía la densidad de semanas de cotización exigidas en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, tal como lo asentó SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77178 expresamente el juez plural y lo acepta la recurrente, al momento de sustentar el cargo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL529-2020, donde se dijo: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Por lo visto, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate que se le atribuye al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues precisamente, al operar esa obligación por ministerio de la ley, no resulta necesario que medie la autorización judicial. Por lo dicho, el cargo no sale avante.
En consecuencia, no prospera el recurso extraordinario. SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 77178 Las costas a cargo de la impugnante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2016, en el proceso laboral seguido por JOHAN CAMILO BONILLA ARBOLEDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PON EFZ • I 1 r-r--) Ci JIMENA ISABEL—GOBOY-PA-JARD GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 27