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SL4799-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56206 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4799-2018 Radicación n.° 56206 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora FRANCISCA LOZADA VILLABONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ), trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a la señora OLGA PUYANA DE RUEDA.

I.

ANTECEDENTES Francisca Lozada Villabona, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de octubre de 2004, con ocasión del deceso de su compañero permanente Rodolfo Rueda Olarte, y las mesadas causadas junto con los reajustes de ley.

En respaldo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que el ISS por Resolución n.º 01359 de 1997, le reconoció al señor Rueda Olarte la pensión de jubilación; que convivió con el pensionado desde el año de 1971 hasta la fecha de su deceso, acaecido el 27 de octubre de 2004 en la ciudad de Bucaramanga; que en su condición de compañera permanente reclamó ante dicho ente de seguridad social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual negó, por cuanto fue otorgada a la señora Olga Puyana de Rueda a través del acto administrativo n.º 0300 del 11 de febrero de 2004.

(f.º 2 a 5 del cdno principal). Por auto del 12 de enero de 2006, se inadmitió la demanda, y el 17 del mismo mes y año se subsanó, en la que se ampliaron los hechos respecto de la señora Olga Puyana de Rueda, en los siguientes términos: que el 27 de julio de 1949 contrajo matrimonio con el señor Rodolfo Rueda Olarte; que por escritura pública n.º 3002 de la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga, se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal entre los esposos Rueda-Puyana; que el causante presentó al ISS una carta en la que declaraba no solo su separación de hecho, y la liquidación de la sociedad conyugal, sino que advirtió su convivencia con la señora Lozada Villabona.

(f.º 43 a 44 y 45 a 48 del cdno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el deceso del causante en la fecha mencionada, el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Rueda Olarte a través de la Resolución 01359/77, por haber prestado sus servicios a entidades públicas por más de 20 años; la reclamación elevada por la señora Lozada Villabona solicitando la pensión de sobrevivientes y su respuesta.

Sobre los restantes adujo que no le constaban. Agregó en su defensa que surtió el trámite respectivo para efectos de la sustitución pensional, fijando los edictos correspondientes, y que en el término concedido compareció únicamente la señora Olga Puyana de Rueda a quien se le concedió la pensión de sobrevivientes. No formuló excepción alguna.

(f.º 61 a 63 del cdno principal). Por su parte, la señora Olga Puyana de Rueda, quien fue llamada a integrar el litisconsorcio necesario, en la contestación del libelo demandatorio, se resistió igualmente a lo pretendido por la señora Francisca Lozada Villabona; aceptó los hechos relacionados con el fallecimiento del pensionado, y la liquidación de la sociedad conyugal a través de la escritura pública 3002 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga; en relación a los demás señaló que debían demostrarse.

No propuso ningún medio exceptivo. (f.º 71 a 81 del cdno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, decidió:

PRIMERO. DECLARAR que la señora OLGA PUYANA DE RUEDA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor RODOLFO RUEDA OLARTE.

SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES continuar pagando en favor de la señora OLGA PUYANA DE RUEDA, la pensión de sobrevivientes en el equivalente del 100% de la mesada pensional.

TERCERO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones por las razones antes expuestas.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. (f.º 346 a 359 del cdno principal) Mediante proveído del 2 de octubre de 2009, se aclaró la providencia anterior, específicamente el ordinal cuarto, en cuanto a que la condena en costas es respecto al Instituto de Seguros Sociales. (f.º 366 del cdno principal) II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia recurrida en casación, revocó el numeral cuarto del fallo del juzgado y, en su lugar, impuso las costas de dicha instancia a la actora, y confirmó en lo demás. Las costas de segunda instancia, las gravó a cargo de la señora Francisca Lozada Villabona.

(f.º 392 a 411 del cdno principal). En sustento de su decisión, empezó por advertir que no era materia de discusión en el presente proceso, que el señor Rodolfo Rueda Olarte y la señora Olga Puyana de Rueda contrajeron matrimonio, y que la sociedad conyugal surgida de dicha unión fue liquidada por mutuo acuerdo en el año de 1982, mediante trámite notarial.

Luego precisó que el problema jurídico a resolver, se circunscribía en determinar si la señora Francisca Lozada Villabona, acreditó el requisito de convivencia con el causante para optar a la pensión de sobrevivientes que reclama, en razón a la calidad de compañera permanente que invoca. En ese contexto, determinó que la norma aplicable en este asunto, es el art. 47 de la Ley 100/93, modificado por el art. 13 de la Ley 797/03, por ser la disposición vigente para la época del deceso del óbito, acaecido el 27 de oct./04, cuyo texto reprodujo, y del cual refirió que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose de cónyuge o compañera permanente, se debe demostrar no solo que hicieron vida marital con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, sino haber convivido con aquél por los menos durante los cinco años anteriores a dicho suceso.

Seguidamente hizo alusión a la jurisprudencia nacional sobre la conformación de una verdadera familia en unión marital, citó para tal efecto la sentencia de 4 de junio de 2007, proferida por la SL, CSJ, rad. 29051, y en lo que respecta a la vida marital que exige la ley en presencia de la cónyuge y compañera permanente que disputan la pensión de sobrevivientes, referenció el pronunciamiento expuesto el 22 de julio de 2008, por la CSJ, SL, rad. 32293.

Asi mismo, halló necesario mencionar lo estatuido en el art. 61 del CPTSS, en atención a que la actora en su apelación arremetió contra la apreciación que el a quo realizó de las pruebas, para decir que en los procesos laborales los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas, y que conforme al art. 60 ibídem, corresponde al juez, al proferir su decisión, analizar todos los medios probatorios oportunamente allegados, y están facultados « para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no podrá admitir su prueba en otro medio”, tal y como lo establece la primera de las citadas normas».

En este orden, adujo que del examen detallado de la prueba testimonial traída al proceso, en armonía con los demás medios de convicción, corroboran como lo determinó el juez de primera instancia que la señora Francisca Lozada Villabona no demostró la convivencia con el señor Rodolfo Rueda Olarte, por lo menos en los últimos 5 años de su vida.

Acorde con lo anterior, y después de examinar las versiones de las señoras Elda Bautista Mejía, Rosa Marín Lozada y Ana de Jesús Caicedo Lozada, (f.º 127 a 129, 129 a 135, y 201 a 203), concluyó que las mismas no informan de manera alguna la convivencia de la señora Lozada Villabona con el causante, en los últimos años de vida de aquél, y precisó «no sobra decir que en materia de pensión de sobrevivientes lo que se privilegia es la convivencia, que fue la que no demostró la demandante, por el lapso y en la época exigidos en la ley ».

En seguida se centró en la inconformidad del ISS, frente a la condena en costas de que fuera objeto en la decisión de primera instancia, la que halló razonable atendiendo lo establecido en el art. 392-1 del CPC., y a las particulares del asunto, por lo que lo excluyó de dicha imposición, y determinó que aquellas estaban a cargo de la parte actora.

Por último, frente al otro reparo del ISS, respecto de la excepción de prescripción, indicó que su formulación en el recurso vertical era extemporáneo, toda vez que aquella debió proponerse en la contestación de la demanda, y por ende, estimó rechazarla. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar por vía directa, los artículos 3, 13, 14 y 16 del CST y los artículos 36, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100/93.

En la demostración del cargo, aduce que está planteado por «la violación indirecta por errores de hecho » de las normas mencionadas, que permiten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Refiere que la infracción de las disposiciones citadas, se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: Primero.-Dar por establecido, sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor (sic) a la prestación solicitada.

Segundo.-Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante, no cumplió con el requisito de convivencia con el señor RODOLFO RUEDA OLARTE (QEPD). Tercero.-No dar por establecido que existió una relación marital entre los señores RODOLFO RUEDA OLARTE (QEPD) y FRANCISCA LOZADA VILLABONA. Cuarto.- Dar por establecido, sin estarlo que existió una relación marital entre los SEÑORES RODOLFO RUEDA OLARTE (QEPD) y OLGA PUYANA DE RUEDA.

Quinto.- No tener por establecido, estándolo, que la relación entre los señores RODOLFO RUEDA OLARTE (QEPD) y OLGA PUYANA DE RUEDA, había culminado. Sexto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el (sic) demandante cumple con los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes. Precisó como pruebas no apreciadas: (i) la demanda;

(ii) la contestación de la demanda; (iii) la fotocopia de la escritura n.º 3002 del 9 de septiembre de 1982; (iv) la fotocopia de la declaración extrajudicial del 8 de junio de 2005; (v) la fotocopia de la carta del 10 de abril de 1996; (vi) las 20 fotografías, y (vii) las declaraciones testimoniales de Elda Bautista Mejía y Rosa Marín Lozada.

Sostiene que se presenta el error, pues todas las pruebas divulgan la convivencia entre la señora Francisca Lozada Villabona y el señor Rodolfo Rueda Olarte, y aún más con la carta del 10 de abril de 1996, en donde se acredita la voluntad del fallecido, con la cual se desvirtúa la argumentación de la señora Olga Puyana de Rueda en punto a que convivió todo el tiempo con el causante, y de que nunca existió separación. Aduce que este manuscrito junto con las declaraciones extrajuicio y demás documentos allegados al proceso, demuestran en forma clara la existencia de la relación marital de compañeros permanentes entre los señores Lozada – Rueda.

Luego expone que «Hay que resaltar que la señora FRANCISCA LOZADA VILLABONA convivió con el señor RODOLFO RUEDA OLARTE (QEPD), más de 30 años, que si bien no existió convivencia bajo el mismo techo en los últimos días, sí se mantuvo la relación de pareja, y que dicha cohabitación fue interrumpida por una situación de fuerza mayor, porque a través de engaños los hijos de la demandada OLGA PUYANA, se llevaron a su padre, y como lo he reiterado se mantuvo una relación o unión de pareja, por lo cual el fallo de segunda instancia no solo atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también con la lógica y la equidad, por lo que debe tenerse en cuenta los factores sociológicos, sentimentales, afectivos, reales y materiales, entre ellos».

Continúa diciendo que « El elemento fundamental en la institución de la pensión de sobreviviente, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte, es evidente que este término: no es solamente para aquel conjunto de personas que viven en el mismo techo, sino como en el sub examine en aquellos que existe un vínculo afectivo, económico y sentimental » ( Resaltado en el texto ).

Estima que los argumentos expuestos son suficientes, para que se acceda a lo pretendido en el alcance de la impugnación. V. RÉPLICA Aduce la opositora señora OLGA PUYANA DE RUEDA, que el cargo está edificado sobre un error de hecho, pero desafortunadamente no se explica ni se plantea. Agrega que lo manifestado por la recurrente sobre las pruebas que enumera en lista, deviene de sus propias apreciaciones.

Respecto de la fotocopia de la carta calendada 10 de abril de 1996, refiere que carece de valor probatorio, pues se trata de un documento espureo, desprovisto totalmente de identidad, respecto del cual en la contestación de la demanda se tachó de falsedad, sin embargo no fue posible su aportación en original por parte de la actora, pese a que en la cuarta audiencia de trámite se adujo que aquel se encontraba en el expediente administrativo del ISS, empero lo que ahí obraba era una fotocopia del mismo.

Concluye aduciendo que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda, se efectuó un análisis amplio y profundo de los medios probatorios, sin dejar en el abandono o menosprecio alguno de ellos. Por su parte, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, manifiesta que el cargo presenta falencias de orden técnico, pues no obstante que lo dirige por la vía directa, en su desarrollo lo encauza por la indirecta; y si se entendiera que se trató de un lapsus, se observa que no atacó con exactitud los verdaderos argumentos de la providencia del juez de apelaciones, lo que hace que tenga más similitud con un alegato de instancia que a un recurso extraordinario de casación. Por lo demás, refiere que la decisión atacada fue acertada, aplicó la normativa vigente para la época del deceso del causante, determinó que el asunto a definir era el tema de convivencia entre las reclamantes y el causante, situación que no se dio respecto de la señora Lozada Villabona, y si bien tal decisión no es compartida por la misma, no por ello significa que el ad quem se equivocó. Por lo anterior, advierte que el cargo planteado no está llamado a prosperar.

VI. CONSIDERACIONES Aún de excusarse la impropiedad en que incurre la censura, pues aunque anunció que el cargo lo encauza por la vía del puro derecho, esto es, « la directa », de su conformación y estructura se entiende que el ataque está orientado esencialmente por la vía « indirecta», sin embargo, aquél deviene desestimable como se pasa a explicar.

La impugnante edifica su ataque en dos aspectos puntuales. El primero en cuanto que no demostró su convivencia con el causante que le permitiría acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, y el segundo, haber tenido por acreditado que la relación marital entre los esposos Rueda- Puyana se mantuvo hasta la fecha del deceso del pensionado, cuando aquella había concluido.

En este contexto refiere que tales equivocaciones partieron de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: (i) la demanda; (ii) la contestación de la demanda; (iii) la fotocopia de la escritura n.º 3002 del 9 de septiembre de 1982; (iv) la fotocopia de la declaración extrajudicial del 8 de junio de 2005; (v) las 20 fotografías, y (vi) la fotocopia de la carta de 10 de abril de 1996; de los cuales advierte en forma generalizada, que demuestran una situación distinta a la que arribó el juez de la alzada, esto es, su convivencia con el causante por más de 30 años, lo que quiebra la argumentación de la señora Puyana de Rueda en cuanto a que nunca se separó de su cónyuge.

Empero si se mira tal planteamiento en la forma como se construyó, es evidente que no satisface las exigencias mínimas requeridas del sendero escogido (vía indirecta), toda vez que no basta enlistar las pruebas que se dejaron de estimar, sino que es menester explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión cuestionada, hecho que en verdad no se otea en la argumentación del cargo.

Sobre tal aspecto la Corte ha insistido que el simple señalamiento de la prueba que se estima mal apreciada o no apreciada por el juez de apelaciones, constituye apenas la posible fuente del desacierto, no el error de hecho ostensible que podría conllevar a la violación de la ley sustancial. De manera que le corresponde a quien acusa la sentencia, la carga de mostrar en forma razonada a la Corte si el yerro particular sobre el medio probatorio deviene de su falta de observancia, tal y como lo impone el numeral 3º del art. 87 del CPTSS, sustento demostrativo que no se observa, pues la recurrente no hace el mínimo esfuerzo en ello.

Además, estima la Sala que la omisión en la apreciación de las documentales enunciadas, analizadas separadamente o en conjunto, no logran infirmar la decisión del tribunal. De otra parte, la recurrente olvidó, que el juez de la alzada consideró que la señora Francisca Lozada Villabona, no demostró su convivencia con el señor Rodolfo Rueda Olarte « por lo menos durante los últimos 5 años de su vida », que echó de menos el tribunal, pero no la que en algún momento pudo tener ella con el señor Rueda; sin embargo, la censura se preocupó más por en desvirtuar la que mantuvieron los esposos Rueda -Puyana hasta la muerte de aquel, apoyada en las pruebas denunciadas, con lo cual pasó por alto el verdadero cimiento del fallo acusado; más aún, es consciente de la interrupción de su convivencia antes del fallecimiento del señor Rodolfo Rueda Olarte, pues así lo deja entrever en el ataque cuando aduce « que si bien no existió convivencia bajo el mismo techo en los últimos días, si se mantuvo la relación de pareja, y que dicha cohabitación fue interrumpida por una situación de fuerza mayor», Asi las cosas, es incuestionable que la impugnante en el discurrir del cargo dejó libre de crítica el principal soporte de la providencia impugnada, pues no atacó la conclusión del ad quem en punto a su no convivencia con el óbito en los cinco años previos a su deceso, y contrario al cumplimiento de dicha carga procesal, la fundamentación la construyó sobre unas situaciones que no fueron el báculo de dicha decisión, lo que conlleva a que siga inalterable, e intacta la presunción de legalidad con la que llegó en sede de casación. A lo precedente debe sumarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde la impugnante cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por manera que las deficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por esta Corporación, dado que la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las posibles equivocaciones de la sentencia recurrida. Se sigue de lo dicho la desestimación del cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCA LOZADA VILLABONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ) y la llamada a integrar la listisconsorcio necesario señora OLGA PUYANA DE RUEDA.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16