Micelio
SL4798-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Canción Lalmral Sala de Ducenaullóa N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4798-2020 Radicación n.° 72049 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 2015, en el proceso que instauró en su contra GLADYS PELÁEZ MARÍN. I.

ANTECEDENTES Gladys Peláez Marín, llamó a juicio a la sociedad administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A., para que se le condenara a reconocer y pagar a su favor, pensión de sobrevivientes a partir del 18 de marzo de 2012, con ocasión de la muerte de su hijo Juan Manuel Peláez Marín, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En forma SCLAOPT-10 V.00 Radicación n.° 72049 «subsidiaria a esta pretensión, las sumas que corresponden por la pensión sean indexadas desde su causación». Como fundamento de sus pedimentos, expuso que su hijo Juan Manuel Peláez Marín, nació el 25 de noviembre de 1979 y falleció el 18 de marzo de 2012, «como consecuencia de un impacto de proyectil disparado con arma de fuego, acto que fue registrado en la Organización Electoral - Registradu ría Nacional de Manizales [ ]»; que se encontraba afiliado a la sociedad demandada, en la cual realizó aportes durante 385 días, equivalentes a 55 semanas de cotización. Indicó que convivió bajo el mismo techo con su hijo fallecido, de quien dependía económicamente, pues «no tenía esposo ni compañero permanente, como tampoco otra persona que pudiera velar en forma integral por su sostenimiento».

Aseguró que el causante canceló el arrendamiento del lugar de habitación hasta la fecha de su deceso, al igual que su alimentación, vestuario, recreación, salud y medicamentos, cuando estos no eran cubiertos por la EPS. Expresó que su hijo Peláez Marín, no era casado ni tenía unión marital de hecho y tampoco descendencia, por ende, era su única beneficiaria, en cuya condición solicitó el reconocimiento a la demandada el 19 de abril de 2012; que la administradora contrató a la firma Alianza para realizar «visita domiciliaria tendiente entre otros, a definir los beneficiarios de la prestación».

Afirmó que el 13 de septiembre de 2012, PROTECCIÓN S.A., le dio respuesta negativa a su solicitud, bajo el SCLAJPT-10 V.00 2 s Radicación n.° 72049 argumento de que constató con el trámite administrativo que no dependía económicamente del causante, ya que «fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, la madre puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido»; que la demandada reconoció que el asegurado cotizó 55.71 semanas, de las cuales, 51.76 fueron en los tres últimos arios y el valor por devolución de saldos en la cuenta de ahorro individual a su favor por $1.005.681, que no reclamó. Por último, afirmó que luego de la muerte de su hijo Peláez Marín, se vio obligada a «vivir arrimada donde sus hijos por cortas temporadas, pues no están en condiciones de asumir en forma definitiva e integral» su sostenimiento y que se encontraba afiliada a la EPS SALUD TOTAL, debido a que el fallecido era trabajador de la construcción y no tenía continuidad ni estabilidad laboral (f.°5 a 16).

PROTECCIÓN S.A. al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió la fecha de fallecimiento del causante y la densidad de semanas cotizadas, su negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que el afiliado no tenía continuidad ni estabilidad laboral; negó la dependencia económica alegada por la accionante y su condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.

En su defensa, adujo que tal como lo manifestó en la comunicación del 13 de septiembre de 2012, «objetó la solicitud de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 72049 pues se constató que la demandante no dependía económicamente del afiliado», lo cual se encuentra acreditado, aya que siempre ha convivido con su hija MARTHA LUCIA y ANDRÉS FELIPE, ambos solteros, la primera labora en una empresa de confecciones [...] y el segundo es pintor».

Agregó que al momento de su deceso, Peláez Marín no se encontraba laborando y no la tenía afiliada como beneficiara en salud. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA o GENÉRICA» sobre los hechos que se encontraren probados en el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 del CPC (U 94 a 100).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2014 (f.° 163 a 166 y CD 173), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y BUENA FE y PRESCRIPCIÓN', formuladas en su defensa por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., teniendo en cuenta las consideraciones que quedaron plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a [ ] PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora GLADYS PELÁEZ IVIARÍN, de manera vitalicia, SCLAJPT-10 V.00 4 za Radicación n.° 72049 el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre supérstite del causante Juan Manuel Peláez Marín, de manera retroactiva, a partir del 18 de marzo de 2012, con los incrementos legales y una mesada adicional.

TERCERO: CONDENAR a [ ] PROTECCIÓN S.A., al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora MARLENY BERMÚDEZ PARRA (sic), desde el 19 de junio de 2012 y hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a 1 ] PROTECCIÓN S.A., a favor de la demandante, en cuantía del 100%. [J. (Mayúsculas y negrillas del texto). Inconforme, la demandada impugnó la anterior decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de junio de 2015 (f.°7-8 y CD 9) confirmó la de primer grado y gravó con costas a la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que el problema jurídico en dilucidar si conforme a lo planteado en la apelación de la demandada, existía ausencia de demostración de la dependencia económica de la actora en relación con su hijo fallecido. Refirió que la aludida dependencia económica no tenía que ser absoluta, «pues algún ingreso adicional o suplementario no desvirtúa la señalada calidad», tal como lo asentó esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992, de la cual copió el fragmento pertinente.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72049 A continuación dijo: Ocupándonos entonces de las pruebas recaudadas, se tiene que contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, la señora Gladys Peláez Marín, [ ], nunca manifestó que durante la crianza de sus hijos ella sufragara todos los gastos de arriendo, alimentación, educación, salud, etc., producto de lo que devengaba con ventas de chance por el sector del terminal o con la venta esporádica de alimentos.

Así mismo cuando la demandante manifestó que su hijo Juan Manuel durante los últimos tres arios de vida no trabajaba de forma permanente, sino por temporadas, también dijo que para la fecha de su fallecimiento él se encontraba laborando en construcción y que en dicho trabajo no estaba asegurado pero 'estaba por la plática porque la necesitábamos', esto se puede escuchar en el CD 1 folio 173 minuto 6 pista 2.

En ese sentido, no se dio la forzosa confesión que relata el apoderado en su recurso de apelación, ya que nada de lo manifestado por la demandante es contrario a lo dicho en la demanda, resaltando en este punto que el interrogatorio tiene el mismo valor probatorio en la medida en que el deponente efectúa manifestaciones contrarias a sus intereses en el litigio, circunstancia que no se verifica en el interrogatorio que absolvió la señora Gladys Peláez Marín. Le merecieron credibilidad los testimonios de Sandra Viviana Ocampo Martínez, María Eugenia Alzate Espejo, Oscar Calderón Agudelo y María Lucero Peláez Marín, toda vez que fueron coincidentes y unánimes al afirmar que era el causante quien trabajaba para sostener a la demandante y a su hermana «discapacitada», que «él llevaba el mercado, pagaba facturas, y le colaboraba para el arriendo», porque los otros hijos, tenían su propio hogar y sus obligaciones; por lo anterior, infirió que el aporte del fallecido era significativo y representativo para el sostenimiento del hogar.

Destacó que no le asistía razón a la impugnante en cuanto a la falta de conocimiento de los testigos, sobre el monto del aporte económico del afiliado para el sostenimiento del hogar, porque sería como establecer una SCLAPT-10 v.00 6 Radicación n.° 72049 tarifa legal de la prueba, que ya estaba proscrita en el régimen probatorio y además, ((de acuerdo al principio de la libre formación del convencimiento el juez obtiene la certeza de los hechos puestos bajo su escrutinio».

En cuanto a los intereses de mora, manifestó que no compartía los argumentos de la demandada, en la medida en que luego de la investigación contratada, negó la prestación reclamada por la demandante, con el argumento de ausencia de uno de los requisitos legales, lo cual quedó desvirtuado con las pruebas recaudadas en el proceso, teniendo en cuenta que la ((la misma entidad, antes de la presentación de la demanda, en un documento que denominó 'análisis de investigación', ya había reconocido que el sr. Juan Manuel Peláez Marín, aportaba un 82% del total de los ingresos del grupo familiar, prueba documental del folio 128».

De modo que la negativa de la sociedad administradora de pensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes, es presupuesto ineludible para proferir condena por el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 72049 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Corte la casación de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primera instancia y en sede de instancia se revoque para en su lugar absolver plenamente a mi mandante. Sobre costa se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia por vía indirecta por aplicación indebida de «los artículos 13, 46, 47, 48, 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1993; arts. 12, 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorios de los artículos 46, 47y 74 de la Ley 100 de 1993); 145 del C.S.T.; 48, 53 de la C.P. y como violación medio, de los artículos 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; 177 del C.P.C.».

Atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la Sra. Gladys Peláez Marín, dependía económicamente del Sr. Juan Manuel Peláez Marín en el momento en que éste falleció. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento del fallecimiento del Sr. Juan Fernando Mazar tenía ingresos provenientes de ventas de alimentos y del aporte de dos hijos que le entregaban mensualmente $500.000 cada uno, lo que le permitía sufragar sus requerimientos de vida. c) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Manuel Peláez Marín se encontraba desempleado al momento de morir.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72049 d) No dar por demostrado, estándolo, que el apoyo económico que el Sr. Juan Manuel Peláez Marín le brindaba a la demandante no representaba nada diferente a una ayuda, sin que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales de la actora. e) Concluir en forma opuesta a la evidencia, que el Sr. Juan Manuel Peláez Marín le facilitaba a la demandante una ayuda significativa y permanente.

Enlista como pruebas mal apreciadas: i) la investigación efectuada por la accionada (f.°128 y 129); ii) el interrogatorio de parte absuelto por la actora (f.°173); iii) la carta de PROTECCIÓN S.A. del 13 de septiembre de 2012 (f.°30 y 31); y, iv) la confesión contenida en el libelo introductor (f.°5 y s.s.). Adicionalmente, los testimonios de Sandra Bibiana Ocampo, «Ma.

Eugenia Alzate», Oscar Calderón Agudelo y María Lucero Peláez Marín (f.°173). Y como no apreciadas: i) confesión de la actora en la investigación adelantada por la sociedad accionada (f.°106); ii) investigación de la firma Alianza (f.°119 a 127); iii) información de la accionante a PROTECCIÓN S.A. (f.°104); iv) la declaración para pensión de sobrevivencia (f.° 105-107); y, y) formato para investigación dependencia económica (f.°114 a 118).

Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal «le dio un peso definitivo a los testimonios y le restó importancia a la prueba documental», por tanto se apoyó en una prueba subjetiva y «abandonó la de contenido objetivo que refleja lo que aconteció en el momento de su configuración y no como el testimonio que cambia según la persona y según el tiempo».

Señala que pese a que el sentenciador manifestó SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72049 aplicar el principio de persuasión racional y rechazar la tarifa legal de pruebas, se equivocó radicalmente al hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal Laboral. Destaca que los yerros fácticos del ad quem, se originaron en la deficiencia de su análisis de las pruebas al no tener en cuenta que Juan Manuel Peláez Marín, no estaba laborando al momento de su deceso, como lo confesó la actora en el folio 106 suscrito por ella; que tal como se dijo en la contestación del hecho cuarto, el de cujus no contaba con un ingreso constante, por lo que no podía suministrar una ayuda significativa y permanente a la demandante, lo cual riñe con la conclusión del Tribunal.

Menciona que la ley exige en el caso de la pensión de sobrevivientes, la demostración de la dependencia económica al momento de la muerte del afiliado, por cuanto su finalidad es suplir el ingreso con el que se contaba en el momento del deceso «por el que proporcione la pensión». Asevera que el juez colegiado, incurrió en el dislate de admitir las afirmaciones de la actora a su favor, en el curso del interrogatorio de parte que absolvió; ignoró que la prueba de ausencia de empleo del causante se ratificó en el «formato de investigación de la demandada» de folio 114, por lo que no tenía posibilidad de proveer el ingreso en la época que falleció como sostiene la accionante.

Tampoco observó el documento de folios 128 y 129, que demuestran los aportes de 8500.000 que cada uno de los hijos hacen a la actora mensualmente y que «adicionalmente la venta de almuerzos que hace SCLA1PT-10 V.00 lo 37_ Radicación n.° 72049 esporádicamente», le produce $130.000. Para finalizar, indica que el tallador tuvo en cuenta los testimonios recaudados en el proceso sin tener en cuenta que son genéricos, en tanto afirman que el fallecido aportaba para los gastos de la actora, pero no especifican «lo que realmente pagaba el sr. Peláez, en donde lo pagaba, cómo hacía el pago, si eran con dineros de él o con los facilitados por los otros hijos no indican «si aportaba en dinero o si lo hacía trayendo mercado y otros elementos de uso comunitario» (f.° 10 a 17).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, al encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica de la demandante, respecto a su hijo fallecido, con fundamento en las pruebas testimoniales recaudadas en el plenario y las documentales contentivas de la investigación administrativa adelantada por la sociedad recurrente.

La censura le atribuye al tallador cinco errores fácticos, que se resumen en que: i) tuvo por demostrado en contra de la evidencia, que la demandante no era dependiente económica del afiliado Peláez Marín al momento de su muerte; ii) no tener por demostrado estándolo, que percibía ingresos por «ventas de alimentos» y aportes mensuales de dos hijos por $500.000 cada uno; y, iii) que el causante se encontraba desempleado a la fecha de su deceso y su ayuda no era significativa y permanente; errores que a su juicio, SCLA)PT-10 V.00 I I Radicación n.° 72049 fueron consecuencia de la falta y errónea apreciación del haz probatorio.

En la acusación, la impugnante centró su denuncia en la errada apreciación de la prueba documental obrante en folios 128 y 129, que hace parte de la investigación interna que llevó a cabo la sociedad demandada, a fin de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la actora, la dice cual no tuvo en cuenta el sentenciador, pues allí se anota «que de los hijos que tiene, dos le aportan cada uno $500.000 mensuales, en forma adicional a los $130.000 mensuales que le produce la venta de almuerzos que hace esporádicamente».

Del mismo modo, la recurrente afirmó que el ad quem admitió lo expuesto por la demandante en su propio beneficio en el curso del interrogatorio de parte (f.°114), lo cual adquiere relevancia, debido que no podía afirmar que el de cujus le proveía un ingreso para la época de su muerte, por cuanto no se encontraba trabajando. A partir de la consideración jurídica de que la dependencia no debe ser total y absoluta, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en la equivocada apreciación de las pruebas, en tanto no desconoció que los aportes efectuados por el causante a la actora, eran significativos y permanentes, en la medida en que ayudaban a solventar sus necesidades de alimentación, arrendamiento y servicios públicos, aunado al hecho de que de la documental de folio 128, la misma sociedad convocada al SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72049 juicio, «antes de que se presentara la demanda, en un documento que denominó 'análisis de la investigación', ya había reconocido que [ J Juan Manuel Peláez Marín, aportaba un 82% del total de los ingresos al grupo familiar».

Esta Corporación ha reiterado el criterio que asentó el juez plural, en el sentido de que la dependencia económica, no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del beneficiario, a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de «mendicidad o indigencia» (CSJ 5L3630-2014, CSJ 5L6690- 2014 y CSJ 5L14923-2014).

Además, en reciente pronunciamiento (CSJ SL4166- 2020), esta Sala de la Corte, explicó que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los hijos hacia los padres, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del sobreviviente, [ ] de manera que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL14923-2014 la Corporación expresó: No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a SCLAPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 72049 mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811- 2014).

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; io y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; üi) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (Negrillas del texto). Cabe advertir, que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.°173) y denunciado como mal apreciado, no constituye prueba calificada, salvo que contenga confesión en los términos del artículo 191 del CGP, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72049 pues como es sabido, debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 39050).

En este caso, no se configuró la aludida confesión, en la medida en que lo asentado por el juez plural, fue que la absolvente manifestó que su hijo «en los últimos tres años de vida no trabajaba de forma permanente sino por temporadas, también dijo que para la fecha de su fallecimiento él se encontraba laborando en construcción y que en dicho trabajo no estaba asegurado, pero estaba por la platica porque la necesitábamos», que su hijo destinaba gran parte de sus ingresos para su sostenimiento y el de «su hermana discapacitada», manifestación que dicho sea de paso, no fue el fundamento de la sentencia atacada, sino los testimonios recaudados y las documentales aportadas por la demandada.

De la demanda inicial, denunciada como pieza procesal erróneamente valorada (f.°5 a 15), tampoco se desprende confesión alguna como señala la censura, en tanto los supuestos fácticos allí relacionados, coinciden con las conclusiones del sentenciador de alzada en relación con la dependencia económica de la actora respecto del asegurado fallecido, su afiliación al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de otra hija, debido a que el de cujus trabajaba en los últimos arios en el área de construcción únicamente por temporadas.

Por otro lado, la «Carta de PROTECCIÓN del 13 de septiembre de 2012» (f.° 30 y 31), no pudo ser valorada SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72049 erróneamente por el juez colegiado, debido a que no fue objeto de análisis por este. Frente al anterior planteamiento, basta acudir a la doctrina de esta Corte, que señala que para el éxito de la pretensión de la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto aportado por el causante, ya que este requisito no se encuentra previsto en la ley, sino que es suficiente demostrar la dependencia económica (CSJ SL6502 -2015).

En cuanto a la investigación adelantada por Protección S.A. (f.°104 a 107) suscrita por la actora y de la cual, ajuicio de la recurrente se desprende que el fallecido, era «un trabajador intermitente», que a su juicio es una conclusión del colegiado que «riñe con la realidad derivada de las confesiones de la parte actora), pues del examen de dicha documental lo que se dilucida es que la demandante «estaba buscando trabajo»; que el causante «llevaba la obligación de la casa» y que el día del siniestro, él no se encontraba vinculado laboralmente.

Contrario a lo sostenido por la sociedad recurrente, lo evidenciado corrobora que la actividad del afiliado «era de ayudante de construcción y no tenía continuidad ni estabilidad laboral», que no desvirtúan en mocio alguno, que el aporte suministrado a su progenitora, fuera significativo y permanente y se cumplan los presupuestos para acceder a la prestación reclamada (f.°8).

SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 72049 A lo expuesto se agrega que el hecho de que el de cujus no contara con empleo formal, no descarta la posibilidad de que tuviera uno informal, como lo muestra la realidad socio económica del país. En cuanto la (Investigación de la firma Alianza) (f.°119 a 127), de la cual no se vislumbra que hubiese sido firmado por la accionante, sino por varios «vecinos» entrevistados por esta compañía, al igual que las documentales de folios 114 a 118, denunciadas como no apreciadas, no son pruebas calificadas en sede de casación, puesto que tienen el mismo valor probatorio de los testimonios.

En virtud a lo dicho, los testimonios denunciados (f.°173), no son susceptibles de ser estudiados por la Corte, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual solo es viable en la medida que exista un yerro en una prueba que sí lo sea. La Corte recuerda que el Tribunal fundó el convencimiento de la dependencia económica de la accionante respecto del causante, en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción, actuación que no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, como bien lo indicó el sentenciador en el fallo atacado.

En consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en los errores que le atribuye la censura, cuando conforme a su SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72049 libre convicción y con previsiones legales, concluyó que la promotora del proceso, realmente dependía del causante para la data en que ocurrió su muerte. Por lo discurrido, el cargo no sale avante.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de junio de 2015, en el proceso laboral seguido por GLADYS PELÁEZ MARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ noo.. I 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 41111111M y SCLAPT-10 V.00 18