CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73987 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4798-2019 Radicación n.° 73987 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, PEDRO PABLO MEJÍA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de noviembre de 2015, en el proceso que adelantó contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Mejía Correa promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, adujo contar con 56 años; que fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, y que mediante dictamen n.° 42340 del 7 de febrero de 2013 se estableció una pérdida de capacidad laboral del 63.72%, de origen común y con fecha de estructuración el 29 de abril de 2008; que la anterior decisión fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n.° 8458475 del 15 de mayo de 2013; que cotizó entre el 15 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2003 un total de 836 semanas; que no cuenta con 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que el 25 de mayo de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la calificación del estado de invalidez y la densidad de semanas cotizadas. En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación e intereses moratorios, entre otras.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, y mediante fallo del 4 de noviembre de 2015 confirmó la de primer grado.
El Tribunal estimó que tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, realizó un recuento de las posibles normas aplicables al caso, sin embargo, concluyó que el demandante no cumple con la densidad de semanas requeridas en la Ley 860 de 2003 y, en igual sentido se decidiría si la prestación se gobernara conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Adujo que si fuera del caso analizar el presente asunto bajo la regla trazada por esta Corporación en sentencia con radicación n.° 39766 del 2 de agosto de 2011, a saber, que haya cumplido con el requisito en materia de cotización para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, en igual sentido sería la decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente.
PRIMER CARGO Lo expresa el recurrente en los siguientes términos: “Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 de 1990), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.” En la demostración del cargo, transcribe la decisión proferida por el tribunal, y señala que en situaciones como la presente resulta procedente inaplicar las nuevas disposiciones y dar paso a las precedentes, siempre y cuando resulten más favorables.
Para soportar la anterior premisa, trae a colación algunas consideraciones plasmadas alrededor del principio de la condición más beneficiosa, entre ellas: lo consignado en el libro “Principio de condición más beneficiosa y reglas de absorción, compensación y supresión de la misma”, revista Actualidad Laboral No. 48, y la sentencia con radicación No. 28547 del 8 de abril de 2008, entre otros.
Arguye que la norma aplicable no es la Ley 860 de 2003, esto, atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, de tal manera que se infringen los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia así: “Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 Ley 100 de 1993.
Artículo 48 de la C.N.”. Argumenta que la pensión especial de invalidez tiene carácter de fundamental, dada su relación directa con el derecho a la vida, salud, trabajo y mínimo vital. Indica que la regla esbozada por la Corte, la cual estudió el tribunal y que hace referencia a pensiones de sobrevivientes reconocidas conforme el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se remite a las cotizaciones en el régimen de prima media, las cuales se remontan al Acuerdo 049 de 1990 con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, menciona como errada la interpretación del mencionado parágrafo del artículo 12 ibídem que hizo el tribunal, pues si el señor Pedro Pablo Mejía tuviese las semanas exigidas en el mencionado Acuerdo, se configuraría un derecho adquirido; sumado que en tratándose de pensiones de invalidez no existe régimen de transición. RÉPLICA Señala la opositora Colpensiones a través de su apoderado, que se pronunciará de manera conjunta frente a los cargos formulados, toda vez, que tratan de los mismos supuestos normativos y similares argumentos jurídicos.
Considera que el reparo del recurrente radica en el incumplimiento de los requisitos que exige la ley aplicable al momento de estructurarse la invalidez. Estima que conforme la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; supuestos que no se cumplen. No obstante, si fuera del caso estudiarlo bajo las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1990, en igual sentido fuera la decisión. Recuerda que no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues no se puede aplicar la plus ultractividad de la ley.
CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que nació el 28 de abril de 1957, ii) que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 63.72%, con fecha de estructuración del 29 de abril de 2008, y de origen común, iii) que cotizó una densidad de 893.86 semanas entre el 15 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2003, y iv) que no cuenta con las 50 semanas durante los últimos 3 años previos a la estructuración de la invalidez.
Ahora bien, constata esta Colegiatura que se formulan dos cargos, por la causal primera de casación que a su vez fueron replicados por Colpensiones, los cuales se analizarán de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por igual vía, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
En el sub lite, conforme a lo dicho por el tribunal, el actor no cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, ello, de conformidad con la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, a saber, la Ley 860 de 2003, pues tal contingencia aconteció el 29 de abril de 2008. Ahora, en igual sentido decidió cuando, en gracia de discusión, acudió al principio de la condición más beneficiosa, para aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original.
La inconformidad del recurrente radica en la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, interpretación errónea del 12 de la Ley 797 de 2003, y 53 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el tribunal, según la censura, de manera errada aplicó la ley inicialmente descrita, y no estudió la prestación solicitada conforme al Acuerdo 049 citado, esto es, atendiendo el principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es por regla general la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que para el caso es la Ley 860 de 2003, respecto de la cual no se cumplen los requisitos exigidos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
De todos modos, y tal como lo advierte la réplica, no hay lugar a dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, el juzgador no puede hacer una búsqueda hasta adaptar las condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica.(CSJ SL2204-2019, SL2008-2018, SL841-2018, entre otras) Bajo tal presupuesto, no resulta procedente el estudio de la pensión reclamaba conforme los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como así lo solicita el recurrente, so pretexto de los errores endilgados.
Por otra parte, plantea el censor la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la Sala verifica que el tribunal acudió a la norma en comento, al estudiar lo pretendido conforme los supuestos fácticos y normativos expuestos en la sentencia con radicación n.° 39766 del 2 de agosto de 2011 en la cual se soportó el juzgador Ad-quem, donde se aplicó analógicamente la norma acusada, ello, por tratarse de un caso excepcional y especialísimo; situación que no acontece en el presente asunto, como acertadamente concluyó la segunda instancia, con lo cual se socavan los argumentos de la censura.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado, y en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.000.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO MEJÍA CORREA contra COLPENSIONES.
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 7