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SL4798-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73434 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4798-2018 Radicación n.° 73434 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de julio de 2015, en el proceso que instauró GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO contra la recurrente. 1.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Guillermo De Jesús Cano Soto demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión “debidamente indexada”. Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de febrero de 1943, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró al servicio de varias entidades del Estado, así: i) rama judicial (441 días), ii) Municipio de Versalles (610 días) y iii) Caprecom (4957 días), lo que arroja “un total de semanas cotizadas al Estado de 858,26, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993”; que cotizó al ISS un total de 150 semanas “lo que sumado con las semanas laboradas para entidades del Estado arroja un total de 1.008,26 semanas”; que el 26 de agosto de 2003 solicitó al ISS su pensión de vejez “por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”; que el mentado Instituto mediante la Resolución No. 007835 de 2004 negó el reconocimiento de la prestación reclamada; que presentó una nueva reclamación al ISS, entidad que mediante la Resolución No. 11605 de 2006 reiteró la decisión anterior “acto administrativo contra el cual se presentaron los recursos de ley, siendo desatado mediante resolución No. 17887 de 2006 confirmando la resolución atacada y mediante resolución 91865 del 10 de noviembre de 2006 mediante el cual modifica la resolución 11605 de 2006 en el sentido de establecer que el número de semanas efectivamente cotizadas asciende a 1.008”; que “ante tal negación” presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, la cual no tuvo éxito dado que el ad quem revocó la sentencia favorable de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; que continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, para un total de 94 semanas “las que sumadas con las semanas laboradas para entidades del Estado (858,26) y las que había cotizado al ISS entre el 01 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2005 para un total de 152,14 semanas, que sumadas en su totalidad arrojan 1.104,43 semanas”; y que en agosto de 2012 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la que le fue negada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones, por considerar que el actor “no cumplió con el requisito de la densidad de semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco cumple con la exigencia que establece el parágrafo transitorio No. 4 del Acto Legislativo 001 de 2005”. En cuanto a los hechos, los negó en su mayoría o dijo que no eran tales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la innominada.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes bajo las previsiones del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, a partir del día 01/10/2012, en cuantía de la PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

Correspondiéndole entonces por concepto del retroactivo de la pensión de vejez, realizadas las operaciones de rigor desde el 01/10/2012 hasta el 31/03/2015, la suma de $33.839.950.oo TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagar al demandante señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo a partir de la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, señalase como agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES, la suma de $4.000.000,00. (sic).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo “la suma de $23.654.250”.

La confirmó “en lo demás”; sin costas “en esta instancia”. Centró el problema jurídico en determinar “si le es aplicable la Ley 71 de 1988 al demandante” y si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dijo que esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL4457-2014, varió su criterio para estimar que a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, es viable acumular tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, con los aportes sufragados a esta entidad.

A continuación, señaló que el actor cumplía con el requisito de la edad de 60 años dado que nació el 21 de febrero de 1943, y 20 años de servicio, pues aquél laboró como servidor público “no cotizando al instituto” un total de 859,14 semanas, y 246,14 semanas al ISS “para un total de 1.105.28 semanas”. En cuanto a los intereses moratorios deprecados, dijo que “surgen controversias”, pues para la Corte Suprema de Justicia “en este tipo de pensiones no es factible” mientras que para la Corte Constitucional (sentencia C-601 de 2000) “proceden para todas las pensiones”.

Así, señaló que “la sala acoge este último criterio” con base en que: i) la interpretación que hace la Corte Constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “se atempera al principio de in dubio pro operario” previsto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, y conlleva a mayores garantías “para quienes obtienen el derecho a la pensión”, posición reiterada por vía de tutela; ii) “no se entiende como la pensión de vejez del régimen de transición del ISS en caso de mora genera intereses moratorios y la de transición de la Ley 71 de 1988 no lo genere --si ambas son reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 por vía de transición--”, aspecto que, anotó, desconocería el derecho de igualdad; iii) los perjuicios se traducen en el pago de intereses, “perjuicios que no hay que probar pues se presumen” conforme lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil; y iv) la Sala de Casación Laboral “en general” ha negado el pago de intereses moratorios, sin embargo, en sentencia del 26 de marzo de 2014, radicado 43904, liquidó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de una pensión por aportes.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la condena por concepto de interés moratorio”, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia de primer grado “que condenó a la entidad de seguridad social al reconocimiento del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar absuelva respecto del reconocimiento del aludido interés moratorio”.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que la Corte resolverá conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la misma vía, existe identidad en la proposición jurídica planteada, similitud y complementariedad en los argumentos que se exponen para su demostración, así como tener un objetivo común.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1617 del Código Civil, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal “confirmó de manera plena la providencia del a quo en lo atinente al interés moratorio, que será el punto de censura”, “no obstante que la pensión se reconoció con fundamento en la Ley 71 de 1988”.

Señala que “teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida, con sustento en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, se considera que no había lugar a aplicar la norma de los intereses de mora, toda vez, que el artículo 141 sólo está llamado a regular aquellos casos de pensiones reconocidas con sustento en la Ley 100 de 1993, no como en este evento, que la prestación se reconoció de acuerdo a la normatividad de la Ley 71 de 1988”.

Transcribe el artículo 141 denunciado, para indicar que como el interés es frente a la mora “de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, mal podría aplicarse dicho precepto a una pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Alega que en este caso no había lugar a acudir al principio de favorabilidad de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, pues “no existía ninguna duda razonable frente a la interpretación de una norma, ni tampoco había dos normas vigentes que regularan el mismo punto”.

Además, indica que el Tribunal “tenía clara la posición de su superior jerárquico en lo atinente a la no procedencia del interés moratorio en casos como el presente”. También esgrime que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 1617 del Código Civil, “por cuanto en el presente caso existe una norma especial que regula el tema de los intereses moratorios, por ende, no debía acudirse a ordenamientos diferentes al laboral.

La norma especial que regula la materia es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Por último, precisa que “contrario a lo aducido por el ad quem, la Sala de Casación Laboral, no condenó a intereses moratorios en la sentencia 43.904 de 2014, en la que reconoció una pensión por aportes. En esta providencia, en sede de instancia, dejó indemnes los aludidos intereses por cuanto no habían sido objeto de apelación, pero nunca avaló que ello fuera correcto, sino que se reitera que en ese caso, no revocó tal punto de la sentencia del a quo, por cuanto el apelante no sustentó su recurso en torno a ese tema”. 1.

RÉPLICA Dice que no se equivocó el Tribunal al aplicar las normas denunciadas en el cargo, toda vez que lo hizo “con fundamento al principio in dubio pro operario”, y porque además, “las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, mediante pago a interés de mora, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política”.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea las mismas normas citadas en el cargo anterior. En su demostración la parte recurrente comienza por advertir que “teniendo en cuenta que los referidos intereses fueron reconocidos con fundamento en la tesis jurisprudencial de la sentencia C-601 de 2000, ello conduce a que la acusación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se enfoque en este cargo en el sub-motivo de interpretación errónea”.

En ese sentido, manifiesta que “no es cierto que el objetivo primordial de los intereses sea la protección a las personas de la tercera edad, toda vez, que la protección se brinda mediante el reconocimiento de la respectiva mesada pensional, que es la fuente del mínimo vital, mas no mediante los intereses”. También menciona que “la interpretación errónea deriva de considerar que los intereses constituyen una indemnización ante la mora en el reconocimiento”, pues “es el legislador quien establece de manera explícita las indemnizaciones existentes, sin que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se derive que allí quiso el legislador establecer una indemnización generalizada ante la mora en el reconocimiento de la pensión”.

A todo lo anterior, agrega que “sí debe hacerse distinción respecto a la norma a la luz de la cual se reconoció el derecho pensional”. Por lo demás, se vale de unos planteamientos similares a los expuestos en el primer ataque, lo que hace innecesaria su reproducción. 1. RÉPLICA Señala que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de la normativa acusada, pues “a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo […]”. 1. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a dilucidar si los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en aquellos casos en que --como el presente-- la pensión ha sido reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, por virtud del régimen de transición. Al respecto, basta señalar que esta Sala de la Corte se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre la improcedencia de los mentados intereses frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha definido, entre muchas otras, en las sentencias del 24 de enero de 2008, radicado 32002, SL6297-2014, SL13076-2014 y SL4523-2015, precisamente en esta última se reflexionó: En relación con la condena a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tema que fue objeto de apelación por parte de la entidad condenada a reconocer la pensión, se revocará la sentencia con base en el antecedente existente, pues la Sala también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en las sentencias SL6297-2014, del 7 mayo de 2014, rad. 45446 y SL13076-2014, del 12 de agosto de 2014, rad. 55252, en las que consideró: En lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100/1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71/1988 art. 7°, además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social, en aras de completar los 20 años de aportes.

Entonces, se absolverá de tal súplica. Así las cosas, y como quiera que la pensión que se le reconoció al demandante corresponde a la señalada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de 1990, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala.

De otro lado, importa a la Sala destacar que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia 43904 de 2014, citada por el Tribunal en su fallo, y en la que se reconoció una pensión de jubilación por aportes, esta Corporación, en sede de instancia, dejó indemne la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no fueron materia de inconformidad por el recurrente en la alzada “pero nunca avaló que ello fuera correcto”.

En efecto, la providencia aludida frente a este puntual aspecto se limitó a señalar que: “Igual suerte corre la condena a los intereses moratorios que profirió el juez a quo, ya que no fue objeto de discordia en el recurso de apelación por parte del ISS”. Colofón de lo esbozado, los cargos prosperan. En sede de instancia, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONFIRMA en lo demás, dicha sentencia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14