CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4797-2021 Radicación n.º 84360 Acta 039 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN DE EMPRESARIO DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO SA (UNIAPUESTAS SA EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauró KATTY MILENA PADILLA TORRES a ella y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE SAS).
I.
ANTECEDENTES Katty Milena Padilla Torres llamó a juicio a la Unión de Empresario de Apuestas Permanentes del Atlántico SA (Uniapuestas SA en liquidación), en adelante Uniapuestas, y a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE SAS), con el fin Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declarará que tuvo un contrato de trabajo realidad con la primera de ellas, desde el 1.º de febrero de 2013 hasta que el 10 de septiembre del mismo año, como consecuencia del cual, las accionadas debían ser condenadas a pagarle la pensión de invalidez a partir de la última data señalada, más las cesantías, los intereses sobre estas, las primas legales y las vacaciones, los intereses moratorios, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización estipulada en el artículo 65 del CST.
También pidió, a título de pretensiones subsidiarias, el pago de los daños morales a favor de sus padres, a sus hijos y a ella misma, asimismo, la compensación por los daños a la vida de relación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Uniapuestas a partir de la fecha indicada, en el cargo de vendedora de chance en un punto fijo autorizado por esa empresa; la jornada, de lunes a domingo, era de las 9:00 a. m. hasta las 2:30 p. m. y desde las 4:00 p. m. hasta las 9:00 p. m.; el salario, de $250.000 quincenales; estaba subordinada a la empresa empleadora en cuanto al modo, tiempo y reglamentación interna; nunca la afilió a la seguridad social, no le pagaba horas extras ni prestaciones sociales; la empresa le entregó el uniforme para el puesto de trabajo.
Relató que el 10 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 6:40 p. m., estando en ejercicio de sus funciones, fue herida por un proyectil que le afectó un Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 3 pulmón y la médula espinal; aunque el atentado iba dirigido a otra persona, ella resultó lesionada y por esa razón fue atendida en la red hospitalaria de la ciudad, a través de su afiliación en el régimen subsidiado de salud; fue dada de alta el 31 de diciembre de ese año; afirma que es madre cabeza de familia, con tres hijos y que, a raíz de ese incidente, fue valorada con distintos padecimientos afectivos, neurológicos, sensoriales, así como con pérdida de fuerza y de movilidad en miembros inferiores, lo que dio lugar a secuelas entre las cuales se indicaron deformidad física, pérdida funcional de miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcional de órganos de locomoción, pérdida funcional del sistema nervioso periférico, etc.
Añadió que intentó, en diversas ocasiones, llegar a un arreglo con la entidad empleadora, pero esta no le prestó atención a su situación. Advirtió que Uniapuestas entró en proceso de extinción de dominio a partir del año 2014, quedando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), entidad que fungió como administradora de aquella a partir de ese momento.
Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora. Uniapuestas negó los hechos, pues estimó que el nexo, en realidad, fue de orden comercial, mediante el cual la actora era colocadora independiente de apuestas, conforme Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 4 a la Resolución 000434 de 2006, de manera que no tenía ninguna responsabilidad ni laboral ni indemnizatoria, respecto de la situación expuesta en el memorial introductorio.
En su defensa propuso el siguiente repertorio de excepciones: 1. Improcedencia de la demanda, a causa (sic) que la relación existente entre la sociedad UNIAPUESTAS S.A., y la Sra. KETTY (sic) MILENA PADILLA TORRES, es de carácter comercial, ya que la demandante fungía como colocadora independiente, posición que es descrita por Resolución 000434 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, el Articulo 97 A del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Improcedencia de reconocimiento (sic) sanciones contempladas en el Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a causa (sic) que la Sra. KATTY MILENA PADILLA TORRES, posee un vínculo comercial con la sociedad UNIAPUESTAS S.A., no laboral. posición que es descrita por Resolución 000434 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, el Articulo 97 A del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
Improcedencia de reconocimiento a indemnizaciones contempladas en el Articulo 99 del Código Sustantivo del trabajo, a causa (sic) que la Sra. KATTY MILENA PADILLA TORRES, posee un vinculo comercial con la sociedad UNIAPUESTAS S.A., no laboral. posición que es descrita por Resolución 000434 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, el Articulo 97 A del Código Sustantivo del Trabajo. 4.
Improcedencia a (sic) indemnización a terceros, ya que los daños causados en la salud de la Sra. KATTY MILENA PADILLA TORRES, es de conocimiento de la jurisdicción penal, y es quien la reconoce. 5. Improcedencia a (sic) indemnización a la Sra. KATTY MILENA PADILLA TORRES, ya que la sociedad UNIAPUESTAS S.A., no fue la que ocasionó las lesiones en su salud, por consiguiente es de conocimiento de la jurisdicción penal conocer de las mismas.
A su turno, la SAE SAS manifestó que no le constaban los acontecimientos narrados, por tratarse de situaciones ocurridas entre terceros y en la medida en que, para la época de los mismos, Uniapuestas aún no se encontraba incautada por la Fiscalía General de la Nación. Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 5 A título de excepciones de fondo esgrimió las de inexistencia de responsabilidad solidaria, «imposibilidad de cobro acreencias laborales en jurisdicción ordinaria por tener oportunidad en la acción de extinción de dominio para reclamar», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral y de la obligación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones de improcedencia de los créditos reclamados en la demanda, postulada por UNIAPUESTAS S.A., y la de inexistencia de la obligación presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. En consecuencia, se les absuelve de los cargos de la demanda instaurada en su contra por la señora KATTY PADILLA TORRES, con arreglo a lo expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: EN el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2018, dispuso: Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 6 1º REVÓCASE la sentencia apelada de 12 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio laboral promovido por KATTY MILENA PADILLA TORRES contra UNIAPUESTAS S.A en liquidación. 2º DECLÁRASE la existencia de un contrato de trabajo entre KATTY MILENA PADILLA TORRES y UNIAPUESTAS S.A hoy en liquidación, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 10 de septiembre de 2013.
En consecuencia. CONDÉNASE a la demandada al pago de: AUXILIO DE CESANTÍA $360.250.00. INTERESES SOBRE CESANTÍA $26.418.00. PRIMA DE SERVICIOS $360.254.00. VACACIONES $179.994.00. 3º DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.-SAE. 4º DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria, propuesta por la llamada en garantía SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S-SAE. 5º CONDÉNASE a la demandada UNIAPUESTAS S.A en liquidación al pago de las diferencias salariales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo sostenido, entre las partes, cuyo cómputo arroja un total de $1.293.778.00. 6º CONDÉNASE a la demandada UNIAPUESTAS S.A en liquidación al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T, a partir del 11 de septiembre de 2013, a razón de $19.650.00 diarios hasta cuando se haga el pago de las prestaciones sociales adeudas a la actora. 7º CONDÉNASE a UNIAPUESTAS S.A a reconocer y pagar a favor de la actora, KATTY MILENA PADILLA TORRES, una pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir de 10 de septiembre de 2013, cuyo retroactivo a octubre de la presente anualidad asciende a la suma de $139.902.376.22. 8º CONDÉNASE a la demandada UNIAPUESTAS S.A en liquidación a pagar a favor de la demandante señora KATTY MILENA PADILLA TORRES los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado $12.293.214.89 y lucro cesante futuro $81.911.455.34, los cuales sumados ascienden a la cantidad de $94.204.670.22.
Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 7 9º CONDÉNASE a la demandada UNIAPUESTAS S.A a pagar a favor de la demandante KATTY MILENA PADILLA TORRES los perjuicios morales, los cuales alcanzan el monto $20.000.000.00. 10º CONDÉNASE en costas a la demandada UNIAPUESTAS S.A en ambas instancias. 11º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que debía determinar, en primer lugar, si entre la demandante y Uniapuestas existió un contrato de trabajo entre el 1.º de febrero de 2013 y el 10 de septiembre de la misma anualidad; en caso afirmativo, definiría si la actora obtuvo el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, más las indemnizaciones reclamadas, así como una pensión de invalidez a cargo de la enjuiciada empleadora; en caso negativo, dijo que absolvería a la convocada a juicio.
De prosperar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes advirtió que estudiaría si se configuró una culpa patronal por el accidente de trabajo sufrido por la demandante. Como fundamento de su decisión consideró, que no estaba en debate que la accionante ejercía el cargo de colocadora de apuestas permanentes a favor de Uniapuestas desde febrero de 2013 hasta el 10 de septiembre del mismo año, cuando fue impactada por un proyectil de arma de fuego.
Con base en el artículo 53 Superior, que contiene el principio de la primacía de la realidad, los cánones 22 a 24 del CST, el artículo «97A» del CST y jurisprudencia de esta Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 8 Corte, así como de la revisión de la prueba adosada al expediente, el ad quem concluyó que la demandada no pudo demostrar que los servicios que la actora le prestó como colocadora de apuestas fueran independientes; por el contrario, las declaraciones de testigos informaron que en realidad hubo una situación de subordinación, porque los equipos y suministros para cumplir las tareas encomendadas los proporcionaba Uniapuestas, la que, además, imponía un horario de labores y tenía un supervisor que vigilaba la gestión, fuera de que la actora debía cumplir metas de ventas.
En virtud de ello, declaró la existencia de un contrato de trabajo, que se extendió entre el 1.º de febrero de 2013 y el 10 de septiembre de ese año, en el cual la remuneración correspondía a una suma promedio mensual de $487.496,27, inferior al salario mínimo del año 2013, razón por la cual, para las liquidaciones del caso, la determinó en el tope mínimo legal.
Además, encontró que se debía condenar al pago de las diferencias entre la remuneración percibida por la accionante y la que legalmente debía recibir por su labor como operaria subordinada. Como no se pagaron oportunamente los salarios completos ni las prestaciones sociales, advirtió que el actuar empresarial fue ajeno a la buena fe, pues siempre se negó, sin razón válida, a darle cumplimento a las normas laborales, en consecuencia, le impuso la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta que la base para su cálculo era el salario mínimo legal mensual vigente.
En cambio, absolvió a la parte pasiva de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque el deber de consignación del Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 9 auxilio de cesantía solo se habría hecho exigible en fecha posterior a la del finiquito contractual. Para el estudio de la pensión de invalidez, con base en el artículo 48 de la CN y la Ley 100 de 1993, observó que quedó demostrada la condición de pérdida de capacidad laboral padecida por la accionante, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, situación que se generó en una contingencia que consideró accidente de trabajo, porque la iniciadora de la litis estaba en ejercicio de las funciones encomendadas a ella, cuando fue impactada por un proyectil, hecho que le generó una pérdida de la capacidad laboral superior al límite legalmente establecido para considerarla inválida.
Establecida esa situación, aunada a que Uniapuestas nunca afilió a su trabajadora al sistema de seguridad social en riesgos laborales, en aplicación del literal e) del artículo 4.º del Decreto 1295 de 1994, estimó procedente que la sociedad empleadora se hiciera cargo de la prestación pensional a favor de Katty Milena Padilla Torres, desde la fecha del suceso accidental, que corresponde a la de estructuración de la merma de capacidad de trabajo.
Sobre la culpa patronal del artículo 216 del CST, halló probado que la dadora de laborío incurrió en culpa leve, en tanto que no cumplió con su deber de diligencia y cuidado frente a la accionante, al no haberle proporcionado elementos de protección personal que le permitieran mitigar imprevistos en el desarrollo de sus funciones laborales, con lo que violó las normas de seguridad ocupacional, de suerte que el Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal estimó que se trató de un caso de culpa por abstención, donde la demandada dejó que ocurriera un hecho que la misma no contribuyó a crear, pero que por su actitud pasiva causó un daño a la demandante.
Lo anterior, dado que los testimonios dieron cuenta de los riesgos que implicaba lo precario del puesto de trabajo, ubicado en una esquina, sumado al hecho de que las colocadoras de apuestas se encontraban amenazadas para esa época y, a pesar de ello, no contaban con vigilancia ni mecanismos mínimos de protección suministrados por la empresa.
Por esas razones, le impuso a Uniapuestas el pago de indemnización por perjuicios materiales y morales. Por último, no encontró mérito para extender la responsabilidad solidaria por las condenas a la SAE SAS, dado que esta solo funge como secuestre de los bienes de la empleadora en un proceso de extinción de dominio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Uniapuestas SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia «revoque la de segundo grado, y confirme la del primer grado y en su lugar acceda a lo alegado en la contestación de la demanda y en la Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia de primera instancia proferido (sic) por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de barranquilla».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la Sociedad de Activos Especiales SAS y por la accionante. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de incurrir en las siguientes violaciones normativas, «por la vida (sic) indirecta»: […] por la infracción directa (Violación de la ley Sustancial) en la falta de interpretación de una norma, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 13 ley 50 de 1990, y Resolución 000434 de 2006 expedida por el Ministerio de Protección Social.
Enseguida anuncia la comisión de las siguientes equivocaciones: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta relación laboral se inició el 01 de Febrero de 2013 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta relación laboral finalizo el 10 de septiembre de 2013 3. Dar por demostrado, sin estarlo, una supuesta relación laboral.
A continuación, explica que los yerros se cometieron por «la falta de interpretación de una norma, como lo es el artículo 13 ley 50 de 1990, y Resolución 000434 de 2006 expedido por el Ministerio de Protección Social»; luego transcribe la primera de esas disposiciones y continúa con su sustentación en estos términos: Dan lugar a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como se mencionó la Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida interpretación de las normas artículo 13 ley 50 de 1990, y Resolución 000434 de 2006 expedido por el Ministerio de Protección Social desconoció a todas luces la forma en que se prestaba el servicio de los Colocadores de apuestas permanentes en la región del atlántico (sic).
Es evidente que la Honorable Corporación de manera totalmente equivocada da por demostrado (sic) unos hechos, los extremos de la relación laboral, el análisis, la interpretación de una norma, la aplicación indebida y la interpretación errónea y su incidencia en la decisión impugnada son fundamentales. En efecto, sea lo primero para la determinación de la existencia de una relación de naturaleza laboral establecer sus extremos temporales y su modalidad, esto es la fecha de inicio y la fecha de terminación sobre la base de una norma clara contundente y determinante, como lo es el articulo (sic) artículo 13 ley 50 de 1990, y Resolución 000434 de 2006 expedido por el Ministerio de Protección Social donde se menciona la modalidad de los colocadores de apuestas permanentes independientes, lo que conllevo (sic) a la Honorable Colegiatura a dar por demostrado lo que no está demostrado, a raíz de una equivocada aplicación de una norma, conllevado a la interpretación errónea de la Ley sustancial en el presente caso.
Así las cosas, se persigue con este cargo se case la sentencia de segundo grado en su totalidad, y en su lugar se obtenga la absolución de mi presentada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. La censura va encaminada desde el punto de vista de la Ley sustancial que el Tribunal se equivocó al sustentar su sentencia sobre la presunción legal del articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevando a (sic) la interpretación errónea del articulo (sic) normas (sic) artículo 13 ley 50 de 1990, y Resolución 000434 de 2006 expedido por el Ministerio de Protección Social donde se regula los Colocadores de apuestas permanentes independientes, llevando así a errores sustanciales del Tribunal.
Queda probado que la sentencia del AD-QUEM (sic), viola normas sustanciales superiores, quebrantando el ordenamiento jurídico, por lo cual reitero la petición inicial al comiendo (sic) de este escrito. VII. RÉPLICAS La Sociedad de Activos Especiales SAS manifiesta que el Tribunal interpretó de forma correcta las normas sobre administración de bienes en procesos de extinción de dominio, acatando la jurisprudencia de esta Corte, en el Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 13 sentido de que la calidad de representante o mandatario de la empleadora no implica responsabilidad por las obligaciones laborales a su cargo.
Por esa razón, pidió que no se casara la decisión respecto de la inexistencia de responsabilidad solidaria. En su oportunidad, la demandante inicial expone que la sentencia criticada tuvo sustento en el análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales, así como en los elementos del contrato laboral, conforme al artículo 23 del CST, el principio de la «primacía de la realidad sobre la formalidad», su estado de salud, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
También señala que se hizo un análisis correcto, que dio lugar a la aplicación del artículo 216 del CST y a encontrar la negligencia de la recurrente en el pago de aportes a la seguridad social integral. Se opone al alcance de la impugnación pues encuentra que la providencia se funda en «Derechos Fundamentales, Principios y Garantías Constitucionales, respetuosa del debido proceso y del derecho a la defensa, protectora de la estabilidad ocupacional reforzada, transparente, motivada y fundamentada en precedentes jurisprudenciales».
Agrega que se probaron las negligencias y omisiones del empleador, como también la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora. Por el contrario, afirma que la censura no demostró el contrato mercantil, ni las funciones independientes y autónomas, pues la laborante siempre estuvo subordinada a Uniapuestas. Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que también se estableció la responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por ausencia de afiliación a una ARL y todas las demás que se decretaron.
Con ello, anuncia que «nunca podrá estar una Resolución del Ministerio de la Protección Social, por encima del Artículo 53 Constitucional (Estatuto del Trabajo), ni por encima de los Principios y Derechos Fundamentales», de donde deriva que toda la argumentación del recurso carece de sustento legal, doctrinal y jurisprudencial. Encuentra que la recurrente tiene la carga de demostrar cuál era el resultado del análisis probatorio al que debía haber llegado el Tribunal, el que no obtuvo, puesto que no acudió a los medios de prueba presentes en el expediente; además, anuncia que es falso que el ad quem hubiera incurrido en «falta de interpretación de la norma», aplicación indebida e interpretación errónea de los preceptos enumerados en el cargo.
Repara en que el ataque se centra en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y en la Resolución 00343 de 2006, con lo que olvidó que estas normas «cuando se ponen en el crisol y en la hornaza de los Principios Constitucionales, de los Derechos Fundamentales, en los Convenios de la OIT ratificados por Colombia, del Artículo 53 Constitucional y del artículo 23 del CST», dejan en «cenizas de hojarascas lo planteado erróneamente por el recurrente».
Indica que la impugnación no precisa los yerros fácticos atribuidos al sentenciador y agrega que no es suficiente citar las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de estimar, Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 15 fuera de que no se sustenta por qué la empresa empleadora no incurrió en las falencias que encontró el juzgador en su comportamiento.
Tampoco halla el sustento de «la interpretación indebida y errónea» porque entiende que la casacionista es la que malinterpreta las normas. Por su parte la Sociedad de Activos Especiales SAS, pide que «se CASE la sentencia del A (sic) quem solo en lo referente a la responsabilidad de la S.A.E.», porque es la secuestre, depositaria provisional y liquidadora de la recurrente y tiene el manejo de los bienes de Uniapuestas SA.
Sin embargo, como petición final, pide que no se case la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda extraordinaria, la Sala evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para asumir su estudio de fondo, toda vez que desconoce las reglas propias de la vía indirecta, además, la argumentación se asimila a un alegato de instancia y soslaya la técnica del recurso.
Es preciso indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional (CSJ SL4449-2021).
Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 16 La aludida presunción, no cabe duda, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que comienza con la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar los razonamientos de la sentencia que ataca, para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Se sigue de lo anterior que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas aplicables al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado —y excepcionalmente, la del sentenciador unipersonal, cuándo se acude a la modalidad per saltum—; en consecuencia, no se trata de enfrentar a quienes actúan como contrapartes en las instancias.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir, no solo los Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que precisa de un planteamiento y desarrollo lógicos, acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; de esa manera, por la seriedad de los fines que persigue, se exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.º del artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En ese orden, la demanda del recurso debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: i) la designación de las partes, ii) la indicación de la sentencia impugnada, iii) la relación sintética de los hechos en litigio, iv) la declaración del alcance de la impugnación y v) la expresión de los motivos de casación. Además, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia, en el interés de vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Dicho lo anterior, se advierte que el primer error se encuentra en la formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, el que fue indebidamente planteado, pues además de la casación de la sentencia recurrida, pide que «en sede de instancia» esta se Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 18 revoque, lo que es antitécnico, pues si saliera avante el cargo, desaparecería del mundo jurídico la decisión recurrida y ello haría imposible cualquier modificación de su contenido.
Ahora, cabe precisar que se pidió que, al mismo tiempo, se revoque la sentencia de primer grado, esto es, que se «acceda a lo alegado en la contestación de la demanda», con ello, a pesar de la confusa redacción y por vía de interpretación del memorial, se puede entender que lo que se quiere es que se case la sentencia de segundo grado y, en instancia, se confirme la absolutoria, dictada por el a quo, pues esta opción es la que mejor se aviene con la intención que persigue la parte llamada a juicio.
Superado ese primer escollo, la Corte encuentra que la casacionista desenfoca la proposición jurídica, pues hace alusión al quebrantamiento de una resolución ministerial, que en el desarrollo del embate se convierte en el centro de las críticas o, al menos, se repite con insistencia en su exposición. Con esto, la censura olvida que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, «del orden nacional», es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de estas, o las que, siendo libradas por autoridades debidamente facultadas para ello, tuvieren la misma fuerza de aquellas, y, por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252), máxime cuando, a la par, se mencionaron preceptos sustantivos laborales del orden nacional, cuya aplicación no se combatió con argumentos suficientes, como se verá más Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 19 adelante.
Lo indicado significa que, por efecto de la jerarquía normativa que caracteriza el sistema jurídico nacional, al no demostrarse la vulneración de las reglas de rango superior, estas terminan por comprometer el alcance jurídico de todo cuanto disponga la norma reglamentaria sectorial. También resulta patente, al leer la exposición del recurso, que la casacionista acudió a manifestaciones genéricas que no explican los errores fácticos endilgados al fallo, por ende, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, como ya se explicó, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Al respecto, la Sala, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL533-2021, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Es del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, según se expuso en la providencia CSJ SL4449-2021, pues el cargo está dirigido por ella, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de los requisitos, como se explica en cada uno de estos apartados: Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 20 a) La violación por la vía indirecta se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.
El yerro denunciado, en cualquiera de esas variantes, debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. En el caso expuesto no se menciona si los tres errores enumerados son de una u otra clase, aunque, en aras de dispensar ese olvido, se ha de entender que son de hecho, pues no se requeriría de prueba solemne para su demostración, caso en el cual serían de derecho. b) Por regla general, la modalidad propia de violación de la ley por la vía indirecta es la aplicación indebida, no la inexistente «falta de interpretación», como lo dijo la casacionista, ni la infracción directa, en tanto que en la senda elegida, solo por vía de excepción, se podría plantear esta última modalidad.
El submotivo que es totalmente ajeno al camino fáctico es la interpretación errónea, como lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia de esta corporación, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3876-2021: Al hilo de lo dicho, es notorio que la censura incurrió en distorsión técnica al conjeturar que los yerros fácticos fueron producto de la inaplicación del precedente jurisprudencial de las altas cortes, citado repetidamente a lo largo del recurso, lo que es impropio del recurso de casación laboral, pues las deficiencias de valoración probatoria se acusan por aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa, pero nunca por errónea intelección normativa (CSJ SL5446-2019).
En cuanto a este tema la Sala ha planteado la inviabilidad de corregir esa formulación incuriosa del cargo, como ocurrió en la decisión CSJ SL4016- 2020, o en la CSJ SL310-2020, reiterada en la CSJ SL2374-2020, en la que se expuso: A pesar [de] que, en el cargo se indicó que la vía a través de la cual se cometió la violación de la ley sustancial era la indirecta, la censora denunció que se había dado una «[…] interpretación Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 21 errónea» de la ley.
Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de la ley es ajena a la vía indirecta escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543) […] Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952- 2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era evidenciar errores respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos del caso en discusión. Por contera, la recurrente amalgama en un solo cargo todas las modalidades indicadas en el numeral 1.º del artículo 87 del CPTSS, raciocinio que ya ha sido recriminado por la Sala, como ocurrió en el pronunciamiento CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252: […] acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 22 violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Defectos de los cargos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente por el juez de casación […]. c) Los argumentos que sustentan la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos, presupuesto que, como lo advirtió la accionante, opositora en casación, no cumplió el extremo impugnante, pues a lo largo de la argumentación del cargo no hizo referencia a pruebas, menos indicó cuáles fueron omitidas o si alguna fue mal valorada, tampoco estableció qué se extraía de ellas, ni cómo incidió esa eventual falencia en las resultas de la decisión. A tal grado es confuso este aspecto de la arremetida, que da en afirmar que «para la determinación de la existencia de una relación de naturaleza laboral[,] establecer sus extremos temporales y su modalidad, esto es la fecha de inicio y la fecha de terminación sobre la base de una norma clara contundente y determinante», es decir, según la demanda de casación, la demostración de la existencia de un vínculo laboral y de sus topes temporales solo requiere un enunciado normativo, sin importar cuál sea el supuesto fáctico que Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 23 propone, ni si se trajo al proceso su verificación, a través de medios probatorios idóneos.
Ni siquiera intentando explicar ese argumento por la vía jurídica se puede obtener un razonamiento que abra paso a la estimación del cargo, mucho menos se verifica que, al «sustentar su sentencia sobre la presunción legal del articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», el Tribunal haya caído en la «interpretación errónea del articulo (sic) normas (sic) artículo 13 ley 50 de 1990, y Resolución 000434 de 2006 expedido por el Ministerio de Protección Social donde se regula los Colocadores de apuestas permanentes independientes», pues se trata de una manifestación abstracta, que no explica nada distinto del natural distanciamiento de la parte afectada con lo decidido por el juez plural, dado que no resultó favorecida con su sentencia. En cuanto al necesario desarrollo de una valoración probatoria suficiente, cuando se transita por la senda fáctica, la Corte precisó, al proferir la providencia CSJ SL4734-2017: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. d) En los cargos de esta clase existe la obligación de explicar, y no solo enumerar, cuáles son los errores de hecho Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 24 en los que incurrió el ad quem, además de puntualizar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y mostrar de qué manera fueron mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Adicionalmente, cuando se plantea un cargo por la senda indirecta, es del caso reiterar, tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, CSJ SL354-2019, CSJ SL151- 2019, CSJ SL125-2019, CSJ SL5471-2018 y CSJ SL4032- 2017, lo ilustrado en la providencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 que, sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho», expuso: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Por último, es necesario advertir que el fallo del Tribunal concluyó, a partir de un estudio probatorio amplio y suficiente, que la recurrente no cumplió con sus deberes como empleadora de la trabajadora Padilla Torres; en este orden, si bien el artículo 60 del CPTSS impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 25 pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Al respecto, la Sala, en el fallo CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterado en la providencia CSJ SL5584-2018, enseña que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Por tratarse de errores de hecho, los enrostrados a la sentencia atacada debieron tener por base el análisis del material probatorio, el que, a su vez, puede ser susceptible de generar decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal; la existencia del equívoco tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo, pues el artículo 61 del CPTSS, que predica la libre formación del convencimiento, Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 26 permite a los jueces de las instancias tomar su decisión con libertad, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En el caso presente todo ese estudio brilla por su ausencia, por lo tanto, esta Sala no encuentra razones para anular la decisión adoptada por el juzgador de la alzada. En consecuencia, el cargo no prospera. De cara a la oposición de la SAE SAS cabe decir que, aun si el cargo hubiera sido exitoso, dado su alcance, el resultado no podría serle adverso a aquella, ya que quedó por fuera de la competencia de la Corte la eventual modificación de las condenas para hacerla pasible de las mismas.
Por último, es necesario advertir que, al descorrer el traslado de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la accionante opositora no estaba facultada para formular peticiones propias de esta sede, como aquella en la que insinúa que se debe casar la sentencia para ampliar el alcance de sus decisiones, estimando la responsabilidad que le pudiera caber a la codemandada SAE SAS.
Dicha restricción, fuera de que obedece a que el proceso tiene establecidos unos momentos procesales específicos para hacer esas manifestaciones, tiene por objeto impedir que se viole el derecho de defensa de la parte contraria, el que es de rango constitucional. De ese modo, la actora tenía que sopesar si, en su oportunidad, le asistía el interés jurídico económico para impugnar extraordinariamente el fallo, y no Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 27 intentar una inadmisible «casación adhesiva», ajena al procedimiento de la especialidad laboral y de la seguridad social, y que desconoce las oportunidades procesales que la ley le otorga, si es que estima apropiado impugnar las decisiones que considere que no están ajustadas a derecho.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, Uniapuestas SA, y a favor de las opositoras, Katty Milena Padilla Torres y SAE SAS. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KATTY MILENA PADILLA TORRES contra la UNIÓN DE EMPRESARIO DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO SA (UNIAPUESTAS SA EN LIQUIDACIÓN) y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE SAS).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84360 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ