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SL4797-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Camila Laboral Sala le Descsuiestilall: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4797-2020 Radicación n.° 68942 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO MENDOZA ROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP - TELEBUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Libardo Mendoza Roa promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Bucaramanga, hoy TELEBUCARAMANGA, desde el 24 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°68942 agosto de 1979 hasta el 31 de mayo de 1997, y que fue regido por la «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1996-1997».

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el literal d) de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, en concordancia con el numeral 8 del acta de conciliación celebrada el 28 de mayo de 1997; junto con el retroactivo pensional; reajustes legales; intereses «corrientes» y «moratorios», según el IPC certificado por el DANE; indemnización de perjuicios materiales, por el impago de la prestación «en el evento que se oponga o solicite los efectos de la prescripción sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir»; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Bucaramanga - División de Teléfonos -, en calidad de trabajador oficial y en el cargo de «Aprendiz de Planta Interna», mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de agosto de 1979 hasta el 31 de mayo de 1997, fecha en que fue desvinculado, a través del acta de conciliación «para Retiro Voluntario Compensado n.°000424 del 28 de mayo de 1997» celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División Regional de Santander-.

Señaló que las Empresas Públicas de Bucaramanga «cambió su denominación social» a Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP SCLAJPT-10 V.00 2 5y Radicación n.°68942 TELEBUCARAMANGA, mediante escritura pública n.° 925 del 26 de abril de 2000 de la Notaría Primera de esa ciudad. Narró que elevó petición a TELEBUCARAMANGA el 22 de julio de 2009, a fin de le concediera la pensión de jubilación convencional, la cual fue despachada de forma desfavorable con oficio del 3 de agosto de 2009; que inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que también fueron resueltos de manera negativa en escrito del 21 ese mismo mes y ario (fs.° 2 a 7, 62 a 63).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP - TELEBUCARAMANGA, al contestar, se opuso a las pretensiones del escrito inicial; en cuanto a los hechos, solo aceptó lo concerniente al derecho de petición y su negativa. Indicó que desconoce la «vinculación laboral» a la que aludió el actor, toda vez que es una entidad cuyo objeto social, origen y capital es diferente a la extinta Empresas Públicas de Bucaramanga; que de acuerdo con la conciliación allegada al plenario, el demandante «no fue desvinculado», sino que concilió su retiro voluntario y por ello, recibió a título de «compensación» para el ario 1997, la suma de $45.141.294; y, que jamás se promovió el recurso de reposición ni de apelación, dado que «no emite actos administrativos susceptibles de esa clase de impugnaciones».

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, inexistencia del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°68942 contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (fs.°74 a 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 24 de agosto de 1979 hasta el 31 de mayo de 1997; absolvió a la empresa demandada de «todo cargo y condena en este asunto»; ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la decisión no fuere apelada; y, condenó en costas al promotor del litigio (fs.°209 a 2017).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la de primer grado y condenó en costas al vencido en juicio (fs.°238 a 247).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico que debía resolver giraba en torno a determinar, si el acuerdo de conciliación versó sobre las «pretensiones solicitadas en la presente demanda» y si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación deprecada. SCLUPT-10 V.00 4 35" Radicación n.°68942 Delimitó el alcance de la impugnación de conformidad con el art. 66A del CPTSS, y en cuanto a la naturaleza de la «conciliación», señaló que es una declaración de voluntad de las partes «sometido a una solemnidad ad substantiam actus», que hace tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando se cumplan los requisitos para su validez y eficacia, en los términos el art. 1502 del CC.

Como soporte, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 9 mar. 1995, rad. 7088. (Negrilla del texto). Aludió al literal b) del art. 61 del CST, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990 y al art. 53 de la CN; analizó el «Acuerdo de Retiro Voluntario» (fs.° 10 a 11, 82 a 83), que suscribieron el demandante y la extinta Empresas Públicas de Bucaramanga, mediante el cual «conciliaron las obligaciones laborales adeudadas a la fecha de retiro», para concluir que: [ ] determinó la primera instancia que las pretensiones incoadas en la presente demanda, versan sobre puntos ya estudiados en la conciliación mencionada y que por lo tanto ya se encuentran satisfechas, dejando de lado lo expresado en el Numeral 8vo del Acuerdo de Retiro Voluntario, el cual indica lo siguiente: 8.

En el evento de que EL TRABAJADOR hubiese cumplido con las condiciones fijadas en la Ley o en la actual convención colectiva del trabajo para acceder a alguna de las formulas pensionales allí establecidas, o que los cumpliese durante la vigencia de dicha convención, la suma de dinero recibida a título de compensación por retiro voluntario se imputará a buena cuenta de la correspondiente pensión de jubilación, la cual se reconocen, como una suma fija, liquidada en función del cálculo actuarial.

Cabe destacar que el derecho a la pensión no está enlistado como un derecho conciliable, toda vez que no goza del carácter de incierto e indiscutible; sin embargo, al tratarse de una pensión convencional, se tiene que puede conciliarse por tratarse de una prestación "DISCUTIBLE", por cuanto la Convención Colectiva de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°68942 Trabajo es ley para las partes.

Sobre el tema determinado anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, radicado N°36.018 [ ]. Ahora entonces, si bien se ha determinado que la pensión de jubilación convencional sí es susceptible de conciliación, en el presente caso no encuentra esta Sala de Decisión, algún aparte del Acuerdo de Retiro Voluntario, en el que se haya siquiera intentado conciliar a derecho pensional del demandante, por tanto, sin lugar a dudas hay lugar al estudio de la pensión solicitada por el Sr. LIBARDO MENDOZA ROA.

A continuación, abordó el estudio de los art. 467 y 469 del CST, 55 de la CN y 54 A del CPTSS, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, de cara a la convención colectiva de trabajo 1996-1997, para considerar que: [ ] no es necesario allegar la copia auténtica de tal medio probatorio, sino que tiene plena validez la copia simple; pero la constancia del depósito de la convención s[í] es requisito sine qua non, pues ello permite establecer la fecha en que fue suscrito por las partes el acuerdo convencional y determinar si fue depositada en tiempo o no. En el presente caso, el demandante allegó al proceso piezas de la Convención Colectiva del Trabajo 1995-1996 y 1997 (F. 27-45), en donde no se vislumbra si ésta fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo.

Así las cosas, se tiene que la Convención Colectiva en la que el demandante busca amparo y reconocimiento de su derecho pensional, al no estar debidamente depositada, no surte las condenas solicitadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente manera: SCLAJ PT-10 V.00 6 36 Radicación n.°68942 Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H. - Sala Primera de Decisión Laboral, de fecha 29 de Noviembre de 2013, por lo tanto presento dos cargos fundados en la causal primera de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Artículo 87 del C.P.T. modificado por el Artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

Con tal propósito formula un cargo que denomina «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que fue replicado. (Negrilla del texto). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: [...] por infracción directa, violación de las normas pertinentes referente a reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por inaplicación del (sic) CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1997 de los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA, o sea la CLAUSULA SEXTA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, GRUPO PRIMERO Literal d) [ ]- Igualmente, la infracción es directa, por la inaplicación del Código de Sustantivo del Trabajo y de la -Ley 100 de 1993 referente al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, observando que la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de 1996-1997 se prorrogó, dándole oportunidad de cumplir los requisitos exigidos y en concordancia con las demás disposiciones jurídicas complementarias, le permite a mi poderdante acceder a este derecho, tal como quedó lo (sic) plasmado en el numeral 8 de la Audiencia de Conciliación celebrada el 28 de Mayo de 1997 entre el señor LIBARDO MENDOZA ROA y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., que es muy importante citarla textualmente [ ].

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°68942 Manifiesta que el «despacho» no valoró que el acuerdo de conciliación que celebraron las partes el 28 de mayo de 1997 es válido, dado que «nació a la vida jurídica con todos sus efectos» y «no existe prueba de su anulación»; que por ello se debe aplicar «todo su contenido», en especial, el numeral 8 que dispone que: [ ] si el trabajador hubiese cumplido las condiciones legales o convencional para "acceder a alguna de las fióirmulas pensiónales (sic) allí establecidas, o que los cumpliese durante la vigencia de dicha convención, la suma de dinero recibida a tfiltulo de compensación por retiro voluntario se imputará a buena cuenta de la correspondiente pensión de jubilación, la cual se reconocerá como una suma fija, liquidada en función del cálculo actuarial".

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo 1996-1997 le era aplicable, en atención a que fue prorrogada y adquirió el estatus de pensionado «tal como obra en la hoja [de] vida obrante en el expediente administrativo laboral allegado al proceso»; además, que era a la empresa demandada a quien le correspondía desvirtuar que ese instrumento no estaba vigente, por lo que «debe garantizarse su cumplimiento, ya sea desde el punto de vista convencional o legal».

Dice que: [ ] Siendo así las cosas, la infracción es directa, porque no se tuvo en cuenta todo lo probado documental y testimonialmente de acuerdo al orden legal y que a su vez, se debía haber dado la prelación en aplicar el principio de favorabilidad, para que mi poderdante pudiera acceder a la prestación social solicitada y que fue prometida en la conciliación en comento, siendo la posición del despacho una interpretación errada al no hacer uso de la SANA CRITICA, "como la ciencia de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón", y por otro lado, la validez y aplicación de los actos jurídicos son para ambas partes y gozan del total amparo legal y constitucional, más cuando está de por SCLIOPT-10 V.00 8 37 Radicación n.°68942 medio una entidad pública como es en el presente caso, luego los efectos deben plenamente cumplirse.

VII. RÉPLICA Aduce que el recurrente no desvirtuó las consideraciones del ad quem, respecto a que la constancia de depósito de la convención colectiva era un requisito sine qua non, para que el «juzgador de instancia», pudiera pronunciarse respecto de la validez del «acuerdo laboral» de cara a las pretensiones del escrito inaugural; además, de que el sentenciador sí analizó el acta de conciliación que suscribieron las partes, no obstante, confirmó la decisión de primer grado, por los «argumentos» antes referidos, que «no fueron atacados» en casación. Agrega que la sustentación, soporta vicios de técnica insubsanables que impiden su prosperidad, toda vez que desconoce los artículos 87 y 90 del CPTSS, que regulan los requisitos del recurso extraordinario, al acusar «violaciones legales de la vía directa y la indirecta al mismo tiempo».

VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que la decisión de segunda instancia está revestida de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°68942 presunción de acierto y legalidad; es por ello que le incumbe al recurrente revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia; además de un desarrollo argumentativo y lógico que conduzca a quebrantar los fundamentos en los cuales que se edificó la providencia impugnada.

Del análisis del escrito que contiene la demanda de casación, se observa que en el alcance de la impugnación la censura no indica qué debe hacer esta Sala, una vez en sede de instancia, revoque la decisión del a quo; no obstante, este dislate puede superarse como quiera de la lectura puede inferirse que lo pedido es que se acceda a las pretensiones del escrito inaugural.

Sin embargo, se advierte que la sustentación del recurso extraordinario presenta otras deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, pues quien pretende derruir la decisión del ad quem, debe acertar con las reglas adjetivas contempladas en el artículo 90 del CPTSS, es decir, la proposición jurídica del cargo debe contener el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, la vía de infracción y modalidad adecuada (CSJ 5L1375-2017).

En efecto, el recurrente no denuncia la trasgresión de los artículos 467 y/o 476 del CST, preceptos legales que dan valor a lo contenido en la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997 ni tampoco ataca otras normas sustanciales de alcance nacional, para con ello seguir los criterios de fiexibilización del recurso extraordinario (CSJ S L3271-2017).

SCLAPT-10 V.00 10 517 Radicación n.°68942 Por otra parte, la censura acusa la sentencia del colegiado en la modalidad de «infracción directa», propia de la senda de puro derecho, en tanto aduce que inaplicó el «Código Sustantivo de Trabajo y la Ley 100 de 1993 referente al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación», puesto que ((la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 se prorrogó, dándole la oportunidad de cumplir los requisitos exigidos», en el literal d) de la cláusula 6 ibidem.

No obstante, olvida que: i) cuando se estudia el clausulado del texto extralegal como medio probatorio, se debe atacar por la vía indirecta, ya que por tratarse de un convenio «inter partes» no tiene el alcance de ley sustancial de orden nacional; y, ii) que el ad quem no pudo incurrir en ese desacierto, como quiera que se abstuvo de estudiar la convención colectiva, por no encontrar acreditado el depósito ante el Ministerio del Trabajo, conforme lo exige el ordenamiento jurídico.

En lo que concierne a la procedencia del estudio los instrumentos extralegales, esta Corporación de antaño, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187, enseñó que: 1. Debe anotarse, preliminarmente, el error del impugnante al denunciar la violación de las cláusulas pactadas en una convención colectiva de trabajo. De acuerdo con la ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte, ellas no sirven de fundamento para edificar un cargo en casación laboral, por no ostentar la categoría de "ley sustantiva".

Ésta, como tiene definido la doctrina, es la regla jurídica nacional consagratoria de los derechos o prestaciones reclamados en juicio. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°68942 1 ] ni por excepción siquiera, es válida la asimilación de las cláusulas de una convención colectiva con una ley sustantiva. Éstas, si bien contienen los derechos y prestaciones reclamados y se consideran "ley" para las partes, carecen sin duda de la categoría exigida, por ser expresión de voluntades particulares cuya finalidad es establecer compromisos mutuos exigibles únicamente entre ellos.

En nada influye la mayor o menor cantidad de afiliados a los sindicatos suscriptores del acuerdo laboral, pues su alcance no es general. De tal manera que, en tanto se trata de un contrato, la denuncia en casación de un equivocado entendimiento del contenido de una convención colectiva debe formularse por la vía indirecta, al estar en el centro del debate el texto vertido en un documento.

Por esta razón se exige al recurrente la inclusión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del elenco normativo de la proposición jurídica violada, como en efecto se hizo en el sub lite. 2. En lo que respecta a los dos primeros cargos, sin duda ellos acusan la falencia señalada anteriormente, por cuanto ambas denuncias se enderezaron a través de la vía directa, la primera bajo la modalidad de errónea interpretación y la segunda por aplicación indebida.

La incoherencia se advierte de inmediato, en el discurrir de la demostración de ambas imputaciones, porque el censor enfoca su argumentación hacia un claro objetivo: acreditar la desatinada lectura dada por el Tribunal a las cláusulas 6a y 7' de la convención colectiva arrimada al expediente. Del mismo modo, brilla por su ausencia todo debate relacionado con la hermenéutica del artículo 467 del C. S. T., la norma supuestamente malinterpretada según el primer cargo, que -en verdad- no fue objeto de análisis, ni expreso ni tácito, por parte del ad guem; como tampoco lo fue ninguno de los preceptos enlistados en ese cargo.

Y en lo atinente a la segunda acusación, el censor se limitó a señalar sucintamente lo que dicen las mismas normas y a afirmar escuetamente que ellas fueron trasgredidas por el juzgador "al desconocer los derechos, garantías y obligaciones consagradas en la convención colectiva". Olvida el libelista que frente a esta modalidad de violación, la indebida aplicación, era deber suyo acreditar que las normas jurídicas sustantivas, cuyos contenidos nadie pone en tela de juicio, fueron aplicadas a un caso que les es manifiestamente extraño, o se les ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas.

Eso, se repite, sólo es posible hacerlo mediante una disertación dialéctica, eminentemente jurídica, porque de todos es sabido que al plantearse un cargo por la vía directa, la censura debe partir, indefectiblemente, de una aquiescencia con el análisis fáctico-probatorio contenido en la sentencia. SCLAJPT10 V.00 12 37 Radicación n.°68942 Adicionalmente, el recurrente parte de una premisa falsa, cuando señala que el colegiado no valoró «el acuerdo de conciliación que celebraron las partes el 28 de mayo de 1997», con el argumento de que nació a la vida jurídica y «no existe prueba de su anulación», puesto que sí la apreció, en tanto coligió que, a pesar de que la pensión de jubilación convencional es susceptible de conciliación, en el presente caso, no se encuentra «algún aparte del Acuerdo de Retiro Voluntario, en el que se haya siquiera intentado conciliar a derecho pensional del demandante».

En todo caso, la censura no atacó el tema neurálgico en el que se soporta la decisión del Tribunal, concerniente a que dentro del expediente no reposa el depósito del instrumento extralegal, el cual «es requisito sine qua non, pues ello permite establecer la fecha en que fue suscrito por las partes el acuerdo convencional y determinar si fue depositada en tiempo o no».

Lo expuesto, resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida; y, en consecuencia, el cargo no resulta estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la sociedad demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°68942 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO MENDOZA ROA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP TELEBUCARAMANGA.

Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL-GODC IARD Y SCLAJPT-10 V.00 14