Radicación n.° 67828 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4797-2018 Radicación n.° 67828 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA HERRERA TIRADO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Herrera Tirado presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez concedida a partir del 1° de marzo de 2009, aplicando una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL calculado, de conformidad con lo establecido en el literal b), artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que nació el 2 de marzo de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. Por lo tanto, adujo haber solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual le fue concedida por el ISS a través de Resolución n.° 013776 del 18 de mayo de 2009, a partir del 1° de marzo de 2009 y en cuantía mensual inicial de $679.588.
Sin embargo, aseguró que la prestación otorgada fue mal calculada, pues al Ingreso Base de Liquidación –IBL- obtenido, le fue aplicado una tasa de reemplazo del 57%, equivalente únicamente a 748 semanas de aportes al ISS; que fueron ignoradas por el ISS las 352.57 semanas laboradas y no cotizadas en el sector oficial, específicamente al servicio del Hospital San Rafael en el Municipio de Venecia y en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Por lo tanto, concluyó que de haber sido computados todos los tiempos referidos en precedencia, hubieran sumado 1.100, 57, correspondiente a una tasa de reemplazo del 81%, el cual era ostensiblemente superior a la previamente calculada. Al respecto, aseguró haber elevado reclamación administrativa la cual no ha sido resuelta a la fecha por la entidad accionada.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la señora Herrera Tirado era beneficiaria del régimen de transición y que, por lo tanto, le fue reconocida la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la fecha y monto acusados por la accionante.
A su vez, admitió el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, dijo que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar tiempos públicos y privados, razón por la cual solamente era posible tomar 748 semanas de aportes al ISS para calcular la correspondiente tasa de reemplazo, excluyendo así las 352.57 semanas laboradas y no cotizadas en el sector oficial, específicamente aquellas laboradas por la accionante al servicio del Hospital San Rafael en el Municipio de Venecia y en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Aunado a lo anterior, argumentó que únicamente en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, era posible sumar dichos tiempos. En todo caso, bajo tal escenario no hubiera podido acceder al derecho pensional pretendido, pues para el 2009 –fecha en la que requirió el reconocimiento de la prestación económica-, necesitaba contar con 1.150 semanas, de las cuales tenía solo 1.100, 57.
En su defensa, propuso las excepciones de «ausencia de causa para pedir», cosa juzgada, «improcedencia de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990», buena fe, «improcedencia de los intereses solicitados», «improcedencia de la indexación de las condenas», compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, condenó al ISS en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR que a la señora MARÍA EUGENIA HERRERA TIRADO identificada con la cédula de ciudadanía número 32.526.438 le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reajuste la pensión de vejez a ella reconocida mediante la Resolución 013779 del 18 de mayo de 2009, en cuanto al monto pensional a ella otorgado, siendo el que legalmente le corresponde del 84% del IBL calculado en dicho acto administrativo y no del 57%, como en efecto aconteció, aunado al hecho a que le asiste también el derecho a percibir las dos mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a expedir nuevo acto administrativo en el que se revoque lo resuelto la Resolución 013776 del 18 de mayo de 2009, respecto del MONTO otorgado para liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA EUGENIA HERRERA TIRADO identificada con la cédula de ciudadanía número 32.526.438, para lo cual tendrá en cuenta que éste corresponde al 84% del IBL calculado en dicho acto administrativo, correspondiente a 1.151,1385 semanas cotizadas, y no del 57% como en efecto aconteció, lo que significa que la mesada pensional liquidada al año 2009 debe ascender a la suma de $1.001.498,00, ello teniendo como IBL el liquidado por la entidad ($1.192.259,00), prestación económica, con sus mesadas ordinarias y las dos adicionales, que se ordena al ISS pagar, si aún no lo ha hecho, una vez se verifique la desafiliación o retiro de la demandante del sistema.
TERCERO. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DENOMINADAS IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS E IMPROCEDENCIA DE LO [sic] INTERESES SOLICITADOS formulados por el polo pasivo de la relación procesal, respecto de las pretensiones de condena al pago de la indexación y de los intereses moratorios, conforme lo explicado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO. ABSOLVER, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los restantes cargos formulados en su contra por la señora MARÍA EUGENIA HERRERA TIRADO identificada con la cédula de ciudadanía número 32.526.438. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 25 de marzo de 2014, revocó el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para fundamentar la decisión, el Tribunal empezó por definir como hechos indiscutibles en el sub lite: (i) que la señora Herrera Tirado nació el 2 de marzo de 1953; (ii) que cotizó un total de 1.151,13 semanas, de las cuales 358, 42 corresponden al tiempo laborado en el sector oficial y que no fueron cotizadas al ISS; y (iii) que por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, estableció como problema jurídico a resolver si, tal y como lo solicitó la accionante, era posible computar tiempo públicos y privados para efectos de aumentar la tasa de reemplazo, en aras de calcular el monto de la pensión a reconocer con base en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, indicó que tal petición no era posible, teniendo en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 solamente contempla la posibilidad de que sean tenidas en cuenta, con ocasión del reconocimiento prestacional, las semanas que fueron laboradas en el sector privado y que estuvieron debidamente cotizadas al ISS.
Con lo cual, todos aquellos tiempos públicos quedaron excluidos de tal sumatoria, siendo únicamente conducente tenerlos en cuenta al momento de aplicar el régimen pensional del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, concretamente sostuvo: […] A ver, contabilizar tiempos servidos en el sector público con cotizaciones realizadas al ISS, es contrario al dictado positivo contenido en el susodicho Decreto 758 de 1990, ello, en razón a que esta disposición no contempla tal posibilidad, contrario sensu, de allí se desprende que sólo es posible contar tiempos sufragados únicamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Además, conviene advertir que si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley 100/93 permite contar los periodos cotizados tanto en el sector público con las cotizaciones al ISS, esto sucede cuando el reconocimiento se verifica en plena aplicación de la susodicha Ley 100, es decir, sin acudir al régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, que es lo acontecido en el sub judice, donde se dio trámite a la pensión de vejez de la actora bajo la cuerda del Decreto 758 de 1990. […] Así las cosas, esta Corporación siguiendo los lineamientos trazados por nuestro Órgano de cierre, no tendrá en cuenta el periodo servido por la demandante en el sector público para contabilizarlo con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, tal como lo ordena el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Corolario de lo anterior, será entonces revocar la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a la pasiva de lo pretendido por la actora y, dado el resultado de lo decidido en segunda instancia, se releva esta Colegiatura de estudiar la alzada impetrada por la accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACIÓN TOTAL» del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «CONFIRME» el fallo proferido por el a quo y se acceda a la totalidad de las pretensiones por ella impetradas. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, el cual fue replicado. Por efectos metodológicos, los dos primeros serán resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, la casacionista adujo, con base en la transcripción textual de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC C-177-1998, CC C-T-174-2008, CC T-090-2009), que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite computar, para efectos el reconocimiento de una pensión con base en el beneficio de la transición, todos los tiempos de servicio que se hubieran acreditado independientemente de si los mismos discurrieron en el sector público o privado.
A su juicio, tales lineamientos guardan relación con los artículos 48 y 53 de la CN, en el sentido de proteger las expectativas legítimas de los afiliados que tenían la posibilidad de acceder a la pensión en condiciones menos rigurosas a las instauradas por la Ley 100 de 1993. Por otro lado, y si es el argumento para denegar el derecho era la viabilidad financiera del sistema, manifestó que el rol de los bonos pensionales era imprescindible, por cuanto pretendía menguar, como en el sub examine, la ausencia de aportes a una caja de previsión social aún a pesar de haberse laborado al sector oficial.
Finalmente, argumentó que de conformidad con el artículo 20 del CST, había de accederse a las pretensiones incoadas, pues siempre debe optarse por la interpretación de las normas que le resulte más favorable, en este caso, a los intereses de la afiliada. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «por la vía directa, infracción directa de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». La demostración del cargo versó sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la presentación del primer cargo. Sin embargo, difieren en la modalidad en que fueron presentados, pues si bien ambos fueron atacados por la vía directa, éste acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por infracción directa.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en acusar a la recurrente de no derruir los pilares fundamentales sobre los cuales se erigió el fallo de segundo grado. Lo anterior, por cuanto no logró sustentar la viabilidad de computar tiempo al servicio público y privado bajo el régimen pensional de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Por el contrario, luego de transcribir fragmentos de la sentencia CSJ SL, 4 noviembre 2004, radicación 23611, concluyó que el Tribunal aplicó en debida forma la disposición sobre la cual la accionante pretendía que se le reliquidara su pensión, haciendo inviable acceder a sus requerimientos en virtud de la norma aducida.
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos fueron presentados por la vía directa, entiende esta Sala que la recurrente no discrepa de ninguno de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, los cuales son, a saber, lo siguientes: (i) que la señora Herrera Tirado nació el 2 de marzo de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición;
(ii) que mediante Resolución n.° 013776 del 18 de mayo de 2009, le fue reconocida una pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de marzo de 2009 y en cuantía mensual inicial de $679.588; y (iii) que el cómputo de semanas entre los tiempos públicos sin aportes al ISS, con aquellos servidos al sector privado y que fueron efectivamente cotizados, arrojan un total de 1.100,57 semanas en toda su historia laboral.
Así las cosas, es posible dilucidar que la principal discrepancia que acusa la casacionista respecto de los argumentos expuestos por el juez colegiado, tiene que ver con que no se hubieran tomado los tiempos públicos y privados para efectos de obtener el monto de la pensión, pues de haberlo hecho, la tasa de reemplazo hubiera sido de un 81% y no del 57% como erróneamente fue calculado por el ISS.
En consecuencia, debe entenderse que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es dable computar tiempo públicos y privados para efectos de reliquidar el monto de la pensión reconocida. Al respecto, desde ya se advierte que no es dable endilgar yerro alguno al Tribunal, pues tal y como acertadamente razonó en el fallo recurrido, no es procedente la suma de tiempos públicos con los debidamente cotizados al ISS para efectos de reliquidar la mesada pensional reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues según lo exige la referida disposición normativa, solamente es posible acreditar la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho y/o calcularlo -500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínimo o 1000 en cualquier tiempo-, tomando los aportes que fueron cotizados al ISS.
En ese sentido, la reciente providencia CSJ SL4055-2017, afirmó: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que el demandante no reúne.
En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la ‘edad para acceder a la pensión de vejez continuará’, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Las anteriores orientaciones encajan con la situación fáctica y jurídica del presente asunto, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar el criterio que a la fecha se sostiene, razón suficiente para concluir que no incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado con relación a la inaplicabilidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por carecer el demandante del requisito de las semanas mínimas para acceder a esa pensión de vejez.
En consecuencia, no es posible atribuir al Tribunal ninguno de los errores que se le endilgan, pues se reitera que, en aras de reliquidar la pensión de vejez ya otorgada en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es permitido computar los tiempos públicos y privados para obtener la tasa de reemplazo aplicable al IBL obtenido, según los términos en que fue presentado por la casacionista.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA HERRERA TIRADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00