CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4796-2021 Radicación n.° 80669 Acta 039 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA SAUDY AHUMADA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, FUAC.
I.
ANTECEDENTES Adriana Saudy Ahumada Vanegas llamó a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, FUAC, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la CCT y, en consecuencia, se le contrate desde el 26 de noviembre de 2012, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) periodos académicos con vinculación a término fijo.
Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 2 En ese orden, solicita que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba, en la modalidad a término indefinido, con el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, perjuicios y aportes a seguridad social dejados de pagar hasta que se verifique esa acción. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a trabajar para la FUAC a partir del 27 de julio y lo hizo hasta el 3 de diciembre de 2009, mediante contrato a término fijo, como docente de cátedra, por lapsos de 20 horas semanales, con un salario de $2.156.340; posteriormente, se suscribieron tres nuevos contratos a término fijo así: i) del 25 de enero al 6 de junio de 2010, ii) entre el 26 de julio y el 30 de noviembre de 2010, y iii) desde el 26 de julio hasta el 25 de noviembre de 2012; estuvo afiliada al Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, SINPROFUAC desde el 27 de julio de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2012.
La universidad demandada dio respuesta aceptando la existencia de contrato de trabajo, extremos temporales, cargo desempeñado y salario. Negó haber sido afiliada a la organización sindical por todo el tiempo que aduce y que tenga derecho al reintegro reclamado con base en la CCT. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, ausencia de causalidad para demandar un reintegro no existente, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, ausencia de Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 3 condiciones y requisitos estipulados en los estatutos del sindicato y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2016, absolvió a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, FUAC de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (fl. 251 CD). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 12 de julio de 2017 confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que: El parágrafo del precepto en cita, señala que los profesores hora cátedra se pueden contratar a término fijo para los periodos académicos hasta la cuarta vinculación, surtida ésta el contrato será por duración indefinida, pero, claramente para el evento en que la universidad requiriera los servicios del docente para el siguiente periodo lectivo, en el examine, la intención de la enjuiciada fue finalizar el contrato suscrito con la demandante al concluir el semestre académico, no firmar uno nuevo.
En este orden, sólo si la universidad hubiere tenido el ánimo de contratarla nuevamente, el vínculo debía ser por duración indefinida» (fls. 263-264). IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 4 Interpuesto por Adriana Saudy Ahumada Vanegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y aunque propuestos por vías diferentes, se resuelven de manera conjunta por acusar elencos normativos similares y merecer igual decisión. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 12, 13, 19, 21, 353 y 354 del CST; 1 de la Ley 74 de 1968, que remite a los preceptos 3, 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 de la Ley 16 de 1972, que remite a los cánones 1, 8, 16, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”; el artículo 1 de la Ley 319 de 1996 que remite al 1, 3, 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; los artículos Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 5 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 de la Ley 26 de 1976 que remite al 2 y 11 del Convenio 87 de la OIT; el 1 de la Ley 27 de 1976, que remite al 1 del Convenio 98 de la OIT; 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978; los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia; y la Convención Colectiva de Trabajo, Capítulo I, artículo 4.
En la demostración del cargo aduce que el Tribunal desconoce los postulados de estabilidad laboral, asociación sindical y negociación colectiva, derivados del parágrafo del artículo 4 de la CCT, conforme al cual, «los profesores hora cátedra se pueden contratar a término fijo para los periodos académicos hasta la cuarta vinculación, surtida ésta el contrato será por duración indefinida» Estima que, de haber aplicado correctamente las normas que denuncia como violadas le era forzoso al Tribunal concluir que, La trabajadora se le desconoció el derecho convencional del cual era beneficiaria y por ser norma entre las partes de obligatorio cumplimiento relacionado con la estabilidad laboral y en consecuencia debía ser reintegrada al cargo que venía desempeñando bajo la modalidad de contrato a término indefinido y en consecuencia la protección de su derecho de asociación sindical aplicando al tiempo el principio de favorabilidad abiertamente desconocido sin sustento jurídico real alguno. Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 6 VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, de los artículos 9, 12, 13, 19, 21, 363 y 364 del CST. Para demostrar el cargo enuncia aquellas pruebas que estima no fueron valoradas o se hizo de manera defectuosa, a saber: i) contratos individuales de trabajo a término fijo, folios 5-6 y 10-14; ii) certificado laboral donde constan los 4 contratos de trabajo suscritos con las partes, folio 7; iii) CCT vigente, folios 16-39 y 71-85.
La sustentación del cargo la sintetiza en el hecho de que el Tribunal no dio por demostrado que había suscrito cuatro contratos de trabajo sucesivos a término fijo, por lo que su vinculación debió darse a término indefinido y, en consecuencia, proceder al reintegro solicitado. De este modo, dejó de aplicar el principio de favorabilidad. Considera que, de haberse analizado correctamente las pruebas reseñadas: el Tribunal hubiera arribado a la conclusión de que efectivamente la conducta de la demandada iba encaminada a desconocer el beneficio convencional desvinculando a la trabajadora o no suscribiendo contrato con la misma, justamente cuando cumplió los requisitos exigidos por la Convención para proceder a ser vinculada a término fijo como profesora de tiempo completo en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia en un claro abuso de sus facultades y al tiempo en reconocer que como consecuencia del derecho convencional del que era beneficiaria mi representada esta debía ser reintegrada.
Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el parágrafo 1 del artículo 4º de la CCT suscrita entre la fundación universitaria y su sindicato, viene condicionado a que se produzca una nueva vinculación al vencimiento del cuarto contrato, lo cual, no sucedió dentro de la presente causa, por consiguiente, concluyó que no era viable acceder al reintegro solicitado.
El casacionista arguye en su favor que, de la mencionada cláusula convencional se deriva la obligación del ente universitario de contratar nuevamente a la docente, luego del vencimiento del cuarto contrato, deber que omitió para evadir su contratación a término indefinido. En la forma como viene construido el primer cargo, por la vía directa, se evidencia el querer del recurrente de obtener el restablecimiento del derecho al reintegro, el cual, estima conculcado, debido a una errónea interpretación del parágrafo del artículo 4º de la CCT.
Tan es así que, luego de enunciar las normas sustantivas que considera violadas por parte del ad quem, termina relacionando la citada disposición convencional, a pesar de que la misma no tiene alcance nacional y su denuncia en casación debe enderezarse por la vía indirecta. Las demás disposiciones legales de carácter nacional que enuncia como violadas e incluso las contenidas en pactos Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 8 y tratados internacionales, desembocan en el mismo propósito orientado a obtener el cumplimiento de lo previsto en la cláusula extralegal ya mencionada, sin que se vislumbre un señalamiento concreto en otra dirección, o se explique de qué manera el presunto desconocimiento de aquellas, podría variar en su favor la decisión del Tribunal.
Siendo claro que el primer cargo termina subsumido en el segundo, se analizarán ambos conjuntamente, pues la construcción argumentativa que expondrá esta Corporación satisface de manera completa la proposición jurídica del casacionista. Hechas las anteriores precisiones, resulta pertinente señalar que no hubo hesitación alguna en cuanto a que, la demandante estuvo vinculada mediante cuatro contratos de trabajo a término fijo en las siguientes fechas: i) 27 de julio al 3 de diciembre de 2009, ii) 25 de enero al 6 de junio de 2010, iii) 26 de julio al 30 de noviembre de 2010, y iv) 26 de julio hasta el 25 de noviembre de 2012.
Dicha certeza deja como única prueba de interés en sede de casación la Convención Colectiva de Trabajo, cuya cláusula 4ª habrá de estudiarse bajo los criterios de hermenéutica contractual y legal, con el propósito de dilucidar si se originó la interpretación errónea que se le enrostra a la sentencia del Tribunal. No debe perderse de vista que, aunque la CCT es un compendio normativo, su análisis e interpretación es el Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 9 propio de una prueba documental que recoge la voluntad de las partes cual si fuese un contrato bilateral, de tal manera que, la lectura que se haga de aquellas cláusulas que puedan generar confusión, debe hacerse bajo criterios de razonabilidad y ponderación a la luz de los principios constitucionales que imperan en el ordenamiento laboral.
En la sentencia CSJ SL 3164, rad. nº. 70710, 25 jul, 2018, la Corte expuso lo siguiente: Así las cosas, no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.
Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Siguiendo la misma línea jurisprudencial citada en precedencia, resulta imperioso examinar el texto de la norma convencional denunciada por el recurrente, con el propósito de dilucidar si el Tribunal cometió un yerro grotesco al momento de interpretar su sentido o soslayó principios constitucionales protectores del derecho al trabajo.
Para efectos ilustrativos se transcribe integralmente la disposición convencional, que aparece al reverso del folio 79 de la CCT:
ARTÍCULO 4. Los contratos de trabajo de los profesores, continuarán siendo a término indefinido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesional, en los artículos 8 y 9 del primer capítulo. Parágrafo. Los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1.993 serán contratados a término fijo por periodo académico lectivo y se les podrá contratar hasta por cuatro (4) periodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido.
Los profesores que a 31 de diciembre de 1.992 vienen vinculados a término fijo y se requieran sus servicios al completar los dos (2) semestres académicos se les contratará a término indefinido. Los aspirantes a ingresar a la Universidad en el caso de los Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 11 docentes tendrán que someterse a concurso y el valor de la hora cátedra se fijará conforme a la categoría en el escalafón docente vigente en la Fuac.
Luego de un escrutinio del texto extralegal, no advierte esta Corporación que el Tribunal hubiese incurrido en la errónea lectura que le atribuye el recurrente. En la sentencia acusada, el ad quem entendió que la obligación de la universidad de vincular al docente de hora cátedra mediante contrato a término indefinido, surgiría si se hubiese suscrito un nuevo contrato al vencimiento del cuarto. Es decir, la celebración del quinto contrato de trabajo debería ser necesariamente a término indefinido.
La teleología que surge de la cláusula convencional en mención lleva implícita la garantía de estabilidad laboral, pues con ella se persigue que el trabajador no quede atado por tiempo indeterminado a repetidos contratos a término fijo o de corta duración. Por ello, el acuerdo extralegal le impone al ente universitario un límite para contratar en esta modalidad «hasta por cuatro (4) periodos académicos lectivos».
Empero, lo que no surge de la lectura de la disposición en cuestión, es la obligación en cabeza del empleador de celebrar un quinto contrato con el docente al vencimiento de los cuatro primeros. Lo redactado en el mencionado parágrafo es claro y no deja la menor duda de que, sólo al vencimiento del cuarto contrato, el quinto será a término indefinido, pero si no hay Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 12 obligación alguna de celebrar un quinto contrato, no puede erigirse un derecho en favor del docente.
Lo que se puede apreciar del material probatorio adosado al paginario, es que los contratos que rigieron la actividad laboral se celebraron a término definido y con las consabidas interrupciones propias de los periodos académicos, por ende, finalizaron de manera corriente dentro del plazo pactado. Lo anterior, para denotar que no hubo un acto ilegal en cabeza del ente universitario en la finalización de los contratos de trabajo.
Aquí se equivoca el recurrente cuando afirma que «la conducta de la demandada iba encaminada a desconocer el beneficio convencional desvinculando a la trabajadora o no suscribiendo contrato con la misma», porque no se demostró que el ente universitario tuviese el deber legal o convencional de reanudar el contrato al vencimiento de la cuarta vinculación. Ahora bien, de la norma que se estudia en sede de casación, no se advierte el derecho al reintegro que pregona el casacionista, y tampoco se indica en los cargos formulados cuál es la norma constitucional o legal que daría lugar a semejante prerrogativa.
Dicha falencia, por demás, dejaría sin piso las peticiones del recurrente, ya que no podría esta Corporación fundarse legalmente en una norma que haya sido denunciada legítimamente como infringida. Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, contrario a lo afirmado por la censura, la interpretación que le dio el Tribunal a la disposición extralegal tampoco desconoce el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y, por ende, no se desatendió el tenor literal del artículo 53 superior.
Tal como lo dejó sentado la Corte en la sentencia transcrita párrafos atrás «la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivas», lo cual, cobra importancia cuando se trata de textos oscuros, ininteligibles o injustos, pero cuando las prerrogativas que emanan de ellos son claras y concisas, sobran las elucubraciones adicionales.
Por lo expuesto los cargos formulados no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por falta de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ADRIANA SAUDY AHUMADA VANEGAS contra la Radicación n.° 80669 SCLAJPT-10 V.00 14 FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, FUAC.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ