sy República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salan Casada§ Laboral Sala lo Doscongestlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4796-2020 Radicación n.°77041 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte 2020). La Sala resuelve el recurso de casación, interpuesto por MARTHA CONSUELO CASTILLO DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, allegada el 18 de enero de 2019, obrante a folio 36 del cuaderno de la Corte, en los términos del art. 76 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77041 I.
ANTECEDENTES Martha Consuelo Castillo de García solicitó la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 13 de junio de 2010 en suma de $2.607.834, con un 90% como tasa de reemplazo; el pago de las diferencias adeudadas debidamente indexadas y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones expuso que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada para el riesgo de vejez al ISS y tenía más de 35 arios, por lo que ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición; que por resolución 041017 de 2011, se le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $2.173.190; que en dicho acto administrativo se consignó que acreditó un total de 1423 semanas de cotización, de las cuales 570 se hicieron a Cajanal; que la accionada estableció un IBL de $2.897.594 y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, cuando la que correspondía era del 90%, de conformidad con el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 10).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la edad de la demandante, la condición de beneficiaria del régimen de transición y lo relativo a la resolución 041017 de 2011. En su defensa, sostuvo que desconoció las semanas cotizadas a Cajanal, por cuanto para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, las SCLAMT-10 V.00 2 5"5" Radicación n.°77041 cotizaciones realizadas debían ser únicamente al ISS, que por tener la actora tiempos públicos y privados, la norma que regía su caso era la Ley 71 de 1988.
Como excepciones, propuso las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL LP.C. NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA» y buena fe (fs.°37 a 35).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., con sentencia de 1 de septiembre de 2016 (f.°39), absolvió a Colpensiones de las pretensiones; se abstuvo de resolver las excepciones y de imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver de la apelación propuesta por la accionante, a través de fallo de 31 de octubre de 2016, confirmó en todas sus partes lo resuelto por la juez de primer grado; impuso costas a cargo de la recurrente.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77041 En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico definir si había lugar a reliquidar la pensión reconocida a la actora con una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos que no fueron cotizados al ISS.
Dejó por fuera de controversia que la demandante fue pensionada a partir del 13 de junio de 2010, de conformidad a la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, de acuerdo con la resolución 41017 de 2011 (f.°12); que acumuló 570 semanas a Cajanal y 853.80 al ISS. Indicó que tal como lo resolvió la sentenciadora cognoscente, no procedía la reliquidación pretendida con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, «teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal f del artículo 13 de la ley 100 de 1993», por ser imposible acumular tiempos públicos no cotizados al ISS.
Hizo una exposición acerca de las razones por las cuales se apartaba de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-769-2014, a través de la cual se enserió que para reconocer la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, se podía computar tiempos públicos no cotizado al ISS con los cotizados a cajas de previsión social, como ocurrió en el presente caso, SCLAJPT-10 V.00 4 56 Radicación n.°77041 para lo cual expresó: [ ] primero encontramos que de la normatividad que regula el régimen pensional administrado por el ISS si se advierte que las cotizaciones que causan la pensión regulada por este sistema y por el ISS son precisamente las efectuadas al ISS.
Veamos: el régimen general de los seguros sociales obligatorios que dio lugar a la creación del Instituto de Seguros Sociales como su administrador fue creado como ustedes saben por la Ley 90 del 46 y esta norma en su artículo 16 original previó que los recursos necesarios para financiar las prestaciones en especie y en dinero se obtendrían del sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, los empleadores y del Estado; también el Decreto 3041 de 1966 que aprobó al Acuerdo 224 del 66 en su artículo 32 determinó que los recursos para financiar las prestaciones serían obtenidos de las cotizaciones calculadas actuarialmente y del rendimiento de la inversión de las reservas en dicho seguro; esta regla se mantuvo con el Decreto Ley 433 del 71, pues en el artículo 31 estableció que los recursos financieros para cubrir las prestaciones en especie y en dinero se obtendrían de las cotizaciones realizadas por los trabajadores, por los empleadores y la cotización de los trabajadores independientes; asimismo el Decreto Ley 1650 del 77 para determinar su cobertura y reconocimiento de las prestaciones estableció que era obligatoria la afiliación al régimen artículos 13 y 14 y reiteró que para su financiación se tendrían en cuenta los aportes realizados al ISS, artículo 17.
Ahora como las anteriores disposiciones fueron expedidas por la facultad otorgada al ISS para elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, según el numeral 2 del artículo 9 en su versión original de la Ley 90 del 46 se entiende que tales presupuestos: afiliación y cotización se exigían para el reconocimiento de las prestaciones que estaban justamente a su cargo, apreciándose con claridad que la afiliación y la cotización al ISS son un parámetro necesario y fundamental para beneficiarse de las prestaciones que tal sistema reconoce.
De esta manera acotó que admitir lo pretendido por la demandante, atentaba contra el sistema de financiamiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, con evidente afectación del fondo común de naturaleza pública del régimen de prima media, en tanto dicha situación no se subsanaba con el pago del bono pensional (Decreto 1748 de 1995), al tener como fecha de redención la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°77041 del cumplimiento de la edad de «pensionamiento lo que quiere decir que tiempo hasta el Continuó con el su pago efectivo está supeditado en el cumplimiento de la edad de pensión». tema de las fuentes de financiamiento (cotizaciones más rendimientos).
Apoyó su disertación en el «criterio jurisprudencial sentado de manera pacífica» en las sentencias CSJ SL, 9 oct. 2012, rad. 39882, CSJ SL, 13 nov. 2013 rad. 44945, CSL SL, 22 abr. 2015, rad. 45406 y CSJ SL, 30 sep. 2015, rad. 47427. Después de argumentar sobre la doctrina probable, señaló que la interpretación propuesta conllevaría «prácticamente a derogar esos anteriores regímenes legales, sin que ello haya sido voluntad del legislador»; trajo a colación sentencia CSJ SL1701-2016.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Consuelo Castillo de García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión en los términos señalados en el escrito inicial.
SCLAlPT-10 V.00 6 Radicación n.°77041 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que por cuestiones de método, inicialmente se resolverán de manera conjunta el segundo y tercero. VI. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, [ ] que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 21, 33, 34 y 151 de la misma Ley 100, 48 y 53 de la C.P., 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, 21 del C.S.T., 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1.990, 9° y 10° de la Ley 797 de 2.003, 7° de la Ley 71 de 1.988, 8° del Decreto 2709 de 1.994, 1494, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1627 del C.C., 8° de la Ley 90 de 1.946, 2° del Decreto 3850 de 1.949, 32 del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1.966, 31 de la Ley 433 de 1.971, 13, 14 y 17 del Decreto 1650 de 1.977, 1° de la Ley 33 de 1.985, 141 de la Ley 100 de 1.993, 41 del Decreto 692 de 1.994, 15 del Decreto 1748 de 1.995, 4° de la Ley 169 de 1.896, 19 del C.S.T., 77 y 145 del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P. Admite los supuestos fácticos deducidos por el ad quem, en cuanto a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que, para cubrir el riesgo de vejez, cotizó en su vida laboral 570 semanas a Cajanal y 853.80 al ISS; que la pensión se concedió bajo la égida de la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempos servidos con semanas de cotización. Ante la conclusión de que el monto de la pensión a cargo de Colpensiones, estaba determinado solo por las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77041 cotizaciones hechas a esta entidad, y que las realizadas a Cajanal debían desecharse, expresa que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que a las personas beneficiarias del régimen de transición, se les tendría en cuenta el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior al cual estaban afiliados; no dispuso que dichas cotizaciones se hubieran efectuado a la misma entidad de seguridad social a la que venían afiliados, al entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social; que por el contrario, no solo esa disposición sino el art. 13 de la misma normatividad, establecieron perentoriamente que para configurar la prestación social y determinar su monto, se computarían la totalidad del tiempo de servicios y semanas cotizadas que el trabajador hubiere cumplido o efectuado, sin distinguir si esas cotizaciones se hubieran hecho a la misma o a diferentes entidades aseguradoras.
Sostiene que como el sistema pensional traído por la ley de seguridad social, para aquellos trabajadores que tuvieran la edad y el número de cotizaciones que conforme a los regímenes anteriores pudieran serles más favorables que los del nuevo, el legislador tuvo a bien garantizarles los derechos derivados de esas situaciones mediante el régimen de transición, pero este se estableció «para favorecer a ese grupo de trabajadores, no para perjudicarlos».
Indica que conforme al art. 36, los regímenes anteriores y los montos o tasas de reemplazo de las pensiones, le dio «a este punto específico un carácter ultractivo mediante el mantenimiento, bajo el nuevo régimen, SCLAJPT-10 V.00 8 ‘13 Radicación n.°77041 de los antiguos montos o tasas de remplazo para ese grupo de trabajadores ya en vigencia de la nueva normatividad y durante el tiempo que perdurara el Régimen de Transición»; que el monto o tasa de reemplazo aplicable al IBL dependía en el anterior régimen del volumen de cotizaciones que los trabajadores hubieran hecho para cubrir su riesgo de vejez; así, a mayor número de cotizaciones, más alta era la tasa de reemplazo y como en la Ley 100 de 1993, se estableció que también el monto de la pensión o tasa de reemplazo previsto en el nuevo sistema podía ser perjudicial para los trabajadores, se mantuvo aquella tasa «disponiéndolo expresamente».
Para la censura, la interpretación del colegiado es equivocada, como quiera que le agregó una condición no contemplada en la norma y por ello desechó las semanas de cotización a Cajanal, anteriores a la vigencia de la citada Ley 100. Resalta que el reconocimiento cotizaciones efectuadas a entidades distintas a la demandada, no financiamiento del sistema; que y cómputo de las de seguridad social atenta contra el se trata de una discriminación, como quiera que las cotizaciones a Cajanal no tendrían ningún destino; que la Corte Constitucional ha indicado que ante dos o más interpretaciones posibles «de una misma fuente formal de derecho», el juez perdió la «posibilidad de escoger la que le parezca más conveniente o adecuada, por la sencilla razón de que previamente la Constitución Política ya ha escogido por él».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77041 VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo, que por tener construcción idéntica a la segunda acusación, no se repite. VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que los argumentos del operador judicial plural, coinciden con la enseñanza que frente al tema ha dispuesto esta Sala de Casación; que el Acuerdo 049 de 1990, no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS, en concordancia con «la regla de la inescindibilidad», luego no es posible computar periodos laborados en el sector oficial.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa por la que se encauzan los cargos, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) que Martha Consuelo Castillo de García es beneficiaria del régimen de transición, pues a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 arios de edad; ii) que se encuentra pensionada por la accionada, de acuerdo a la resolución 041017 de noviembre de 2011, a partir del 13 de junio de 2010 en suma de $2.173.196; iii) que sumado el tiempo laborado a entidades del sector público y el cotizado al ISS acreditó un total de 1425 semanas, de las cuales 570 SCLAJPT-10 V.00 5-̀7 Radicación n.°77041 se hicieron en Cajanal; iv) que la prestación se reconoció conforme a la Ley 71 de 1988.
Le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó cuando negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante, atendiendo la sumatoria de tiempos públicos con las cotizaciones efectuadas al ISS, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Esta Corporación había sostenido, que quien en apoyo del régimen de transición pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podía sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, por cuanto dicha disposición no prevé ese cómputo.
Sin embargo, esta Sala de Casación consideró necesario revisar tal criterio jurisprudencial y en esa labor, resolvió cambiar la doctrina y admitir que las pensiones de vejez instituidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pueden consolidar las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones con los tiempos laborados a entidades públicas y por ende, también pretender su reliquidación ante la presencia de estos supuestos fácticos.
En sentencia CSJ 5L1981-2020, se dijo lo siguiente: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.°77041 cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.
Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.°, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la norrnatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal I) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.0 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le SCLAPT-10 V.00 1 6o Radicación n.°77041 concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ 5144457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ 5L14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°77041 De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATOPJA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso SCLAPT-10 V.00 14 61 Radicación n.°77041 primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 arios, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencia!: De todo lo anterior, se concluye: SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°77041 (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal I) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Corolario de lo expuesto y ante la nueva postura de esta Corporación, resulta viable la sumatoria de las SCLA1PT-10 V.00 16 6 z - Radicación n.°77041 cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, por lo que los cargos son prósperos, debiéndose casar la decisión impugnada, sin que haya lugar a resolver la primera acusación. Sin costas.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Con sustento en la nueva tesis de esta Corporación, la conclusión en esta controversia no es otra que la accionante tiene derecho a que se computen todos sus tiempos de trabajo, a fin de determinar la procedencia de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a las previsiones del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, del cual se encuentra cobijada.
En ese orden, de acuerdo a la resolución n.°041017 de noviembre 4 de 2011 (fs.°11 a 15), y el reporte de semanas cotizadas en pensiones a la demandada (fs.° 28 a 30 vto), se desprende que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo servido cotizado a Cajanal a través del Ministerio de Minas y Energía, la demandante laboró 570,42 semanas, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 arios, esto es, entre el 13 de junio de 1990 y el 13 de junio de 2010 y 1423 semanas en toda su vida laboral, de tal modo que cumple los requisitos del citado art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que su pensión sea reliquidada conforme a esa disposición. SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.°77041 Como quiera que la accionada propuso la excepción de prescripción, se vislumbra que a través del acto administrativo 041017, se concedió la pensión de vejez a la demandante a partir del 13 de junio de 2010, y el escrito con el cual solicitó su reliquidación con una tasa de reemplazo del 90% bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990, se presentó solo hasta el 18 de marzo de 2016 (fs.°16 a 18), cuando había trascurrido los 3 arios señalados en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Con sustento en esta última data y en atención a que la demanda inicial se instauró el 5 de mayo de la anualidad en comento, se encuentran prescritas las diferencias pensionales causadas del 17 de marzo de 2013 hacia atrás; en consecuencia, el retroactivo por la reliquidación surge a partir del 18 de marzo de 2013, tal y como se detalla a continuación: FECHAS N° DE VR.
MESADA IBL= $ 2.897.594 75% VR. MESADA IBL= $ 2.897.594 90% VALOR DIFERENCIA MESADA TOTAL DIFERENCIAS INICIO FIN PAGOS 13/06/2010 31/12/2010 $ 2.173.196 $ 2.607.835 Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.242.086 $ 2.690.503 Prescripción Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.325.716 $ 2.790.859 Prescripción Prescripción 1/01/2013 17/03/2013 $ 2.382.463 $ 2.858.956 Prescripción Prescripción 18/03/2013 31/12/2013 11,43 $ 2.382.463 $ 2.858.956 $ 476.493 $ 5.447.899 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 2.428.683 $ 2.914.419 $ 485.737 $ 6.800.312 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 2.517,573 $ 3.021.087 $ 503.515 $ 7.049.203 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 2.688.012 $ 3.225.615 $ 537.602 $ 7.526.434 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 2.842.573 $ 3.411.088 $ 568.515 $ 7.959.204 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 2.958.834 $ 3.550.601 $ 591.767 $ 8.284.736 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 3.052.925 $ 3.663.510 $ 610.585 $ 8.548.190 1/01/2020 30/09/2020 10 $ 3.168.936 $ 3.802.724 $ 633,787 $ 6.337.873 $ 57.953.852 La anterior liquidación debe ser indexada, como SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°77041 mecanismo de actualización, calculado entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en la que se produzca el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= índice de precios al consumidor del mes de causación de la mesada pensional Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., el 1 de septiembre de 2016, debe ser revocada, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 13 de junio de 2010, con los ajustes legales anuales.
Sin embargo, en virtud de la prosperidad parcial de la excepción de la prescripción, la entidad accionada debe pagar el retroactivo pensiona' causado a partir del 18 de marzo de 2013, que a la fecha del fallo asciende a $57.953.852, la que deberá indexarse al momento de su pago, de acuerdo con la fórmula en precedencia. Se declararán no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada.
Costas en primera instancia a cargo de la entidad accionada. En segunda, no se causaron. SCLAPT-10 V.00 I 9 Radicación n.°77041 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARTHA CONSUELO CASTILLO DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En sede de instancia, SE RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reliquidar a MARTHA CONSUELO CASTILLO DE GARCÍA la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, con los ajustes legales anuales y pagar el retroactivo pensional causado a partir del 18 de marzo de 2013, que a la fecha del fallo asciende a $57.953.852, suma que deberá indexarse al momento de su pago, de acuerdo con la fórmula reseñada.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, sobre la reliquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de mayo de 2010 y el 17 de marzo de 2013, por las razones expuestas. SCLAPT-10 V.00 20 6e7if Radicación n.°77041 Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ IX P NEFZ JIMENA-ISABEL—GODOY-FA-JARDO íbk"1_\) c) vc)rzz. 47"-aci JO I R E PRA' ' NCHEZ Y SCLAJPT -10 V.00 21 República de Colombia Con norma Ii Justicia Sala do Cuadra Laboral Sala do Duesaassdia N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 77041 Magistrado Ponente: DONALD JOSE DIX PONNEFZ Ref.: MARTHA CONSUELO CASTILLO DE GARCÍA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Se encuentran prescritas las diferencias pensionales causadas del 17 de marzo de 2013 hacia atrás; en consecuencia, el retroactivo por la reliquidación surge a partir del 18 de marzo de 2013, tal y como se detalla a continuación: SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 77041 FECHAS N° DE VR.
MESADA IBL= $ 2.897.594 75% VIL MESADA IBL= $ 2.897.594 90% VALOR DIFERENCIA MESADA TOTAL DIFERENCIAS INICIO FIN PAGOS 13/06/2010 31/12/2010 $ 2.173.196 $ 2.607.835 Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.242.086 $ 2.690.503 Prescripción Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.325.716 $ 2.790.859 Prescript Prescripción 1/01/2013 17/03/2013 $ 2.382.463 $ 2,858.956 Prescripción Prescripción 18/03/2013 31/12/2013 11,43 $ 2.382.463 $ 2.858.956 $ 476.493 $ 5.447.899 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 2.428.683 $ 2.914.419 $ 485.737 $ 6.800.312 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 2.517.573 $ 3.021.087 $ 503.515 $ 7.049.203 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 2.688.012 $ 3.225.615 $ 537.602 $ 7.526.434 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 2.842.573 $ 3.411.088 $ 568.515 $ 7.959.204 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 2.958.834 $ 3.550.601 $ 591.767 $ 8.284.736 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 3.052.925 $ 3.663.510 $ 610.585 8.548.190 1/01/2020 30/09/2020 10 $ 3.168.936 $ 3.802.724 $ 633.787 $ 6.337.873 $ 57.953.852 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se encuentra ajustado a la orden impartida pues, como antes se transcribió, lo que se declaró prescrito fueron "las diferencias pensionales causadas del 17 de marzo de 2013 hacia atrás;
". Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77041 de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Ir al inicio ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de presentación de la demanda que encontró probada la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de marzo de 2013 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción los mayores valores obtenidos hasta la mesada de febrero de esa anualidad.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, I JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAJFT-10 V.00 3