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SL4796-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73373 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4796-2018 Radicación n.° 73373 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA FANNY OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Blanca Fanny Olarte demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle retroactivamente la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Tito Julio Ávila Cifuentes, desde el 24 de noviembre de 2006, junto con los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Tito Julio Ávila Cifuentes el 2 de diciembre de 1962; que convivió con aquél hasta el 24 de noviembre de 2006, cuando falleció; que fruto de dicha unión procrearon seis hijos; que el 25 de junio de 2007 solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante la Resolución No. 038031 del 29 de agosto de 2007, con fundamento en que “el señor Tito Julio Ávila Cifuentes (Q.E.P.D.) no acredita el requisito de semanas”; que el causante cotizó un total de 440 semanas “con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”; y que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional implementado por dicha ley.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los hijos procreados entre la actora y el causante, la fecha de fallecimiento, la reclamación pensional, la expedición de la resolución y los argumentos que tuvo para negársela. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno”, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de febrero de 2015, y con ella el Juzgado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de $408.000, a partir del 25 de noviembre de 2006, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo “para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra” sin imponer costas por la alzada. Fijó las de la primera instancia a cargo de la demandante.

Dijo que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha del deceso del causante, y que como en el presente caso, aquél falleció el 24 de noviembre de 2006 (folio 3), “la norma que rige la eventual pensión de sobrevivientes que ocupa la atención de la Sala es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”, el cual reprodujo en su totalidad.

A renglón seguido, asentó que el causante no cumple con el requisito de semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, pues según el reporte de semanas cotizadas (folios 15 y 16), aquél cotizó 440.14 semanas en toda su vida laboral, esto es, entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de enero de 1979 “y ninguna de ellas corresponde al período que va del 24 de noviembre de 2003 al 24 de nov de 2006”.

Esgrimió que la demandante solicita la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 con base en el principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, precisó que el principio invocado “solo puede referirse al régimen legal inmediatamente anterior al vigente y solo cuando el nuevo régimen elimina algunos beneficios o consagra requisitos más gravosos”.

En sustento de ello, citó apartes de la sentencia de esta Sala, del 9 de diciembre de 2008, radicado 32642. Así, sostuvo que el causante no dejó cotizadas el número de semanas necesarias exigidas por la Ley 797 de 2003 ni por la Ley 100 de 1993 “anteriores a su fallecimiento”; y manifestó que tampoco dejó causado el derecho a la pensión de vejez, pues si bien aquél era beneficiario del régimen de transición, ya que contaba con más de 62 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y “en consecuencia su pensión de vejez habría sido analizada de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990”, lo cierto era que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, toda vez que cotizó 440.14 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 188.92 lo fueron en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad, esto es, entre el 18 de octubre de 1969 y el mismo día y mes de 1991, por manera que, concluyó, “aun en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 no cumple los requisitos de causación de la pensión de vejez”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 11, 31, 35, 48 y 53 de la Constitución Política “lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Aduce que “el objeto de litigio y reproche a la sentencia recurrida, se puntualiza en el hecho de que el tribunal aplicó indebidamente a la situación de la actora, una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues el ad quem para confirmar la (sic) revocar la condena impartida en primera instancia y proceder a la absolución del demandado, únicamente se ciñó a los preceptos de la Ley 797 de 2003 que fueron acusados anteriormente”.

Afirma que el Tribunal “obstinado en su criterio, omite aplicar el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa que legal y constitucionalmente le asiste a mi patrocinada”. En apoyo de su aserto, transcribe fragmentos de las sentencias de esta Sala, del 9 de julio de 2008, radicado 30581, y del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, y alude a la sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002.

Remata, entonces, en que “la sentencia recurrida debió haber dado prioridad a los principios constitucionales, y haber aplicado de manera correcta el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa a la demandante para que así se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sus consecuenciales conforme se peticionaron en la demanda y como se decretó por el a quo, esto es, aplicando el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y no la Ley 797 de 2003 como indebidamente lo hizo el tribunal, máxime cuando en este caso en particular el afiliado fallecido cumplía con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993), y tenía más de trescientas (300) semanas cotizadas a la fecha de entrada del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994), siendo esta otra potísima razón por la cual se le debe reconocer la prestación a la demandante”.

VII. RÉPLICA La opositora considera que “en virtud de la condición más beneficiosa podía aplicarse la norma inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993, más no, el Acuerdo 049 de 1990”, pues el mentado principio “no tiene el efecto de hacer aplicable cualquier normatividad, ni puede llevarse al extremo de obligar a los jueces que de manera infinita se devuelven en el tiempo y busquen la norma con la cual sea viable acceder a las pretensiones de la demandante”.

Como fundamento de lo anterior, cita apartes de la sentencia de esta Sala, del 18 de junio de 2010, radicado 39512. VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la fecha del deceso del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no se desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Tito Julio Ávila Cifuentes el 24 de noviembre de 2006, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es, las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Esa omisión significa, simple y llanamente, que el cónyuge de la aquí demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, al sostener que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado.

Ahora, como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es posible la aplicación directa de dicha normativa, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, haya sido cumplida en ese entonces por el interesado.

Al respecto, ha dicho la Sala: (…) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social… Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9]). Por manera que, no era posible que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De otro lado, el causante --como lo estableció el Tribunal-- no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez a la luz de lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas (55 mujeres, y 60 hombres), o 1000 en cualquier época.

Para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte ha enseñado, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 440 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.

En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $3.750.000, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA FANNY OLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11