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SL4795-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 1369 de 2009Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4795-2021 Radicación n.° 80369 Acta 039 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA MARCELA MENDOZA PARADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2017, en el proceso que inició contra MARIO ALFONSO JEREZ PARDO e INTERSERVICIOS SAS.

I.

ANTECEDENTES Laura Marcela Mendoza Parada llamó a juicio a Mario Alfonso Jerez Pardo e Interservicios SAS, con el fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo con el primero, así como la ocurrencia de un accidente de trabajo imputable al empleador y la solidaridad de la segunda, en calidad de beneficiaria del servicio. En consecuencia, que sean Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 2 condenadas al pago de salarios, primas, pensión de invalidez, daño emergente y lucro cesante, daño moral, y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que laboró para Mario Alfonso Jerez Pardo desde el 2 de noviembre de 2011 hasta el 5 de enero de 2011 (sic); el objeto del contrato era realizar obras de adecuación en un edificio de Interservicios SAS ubicado en la carrera 23 nº. 50-53; la labor consistía en realizar oficios varios, tales como, pintar paredes, hacer retoques, recoger escombros y acomodar materiales de construcción; la citada sociedad tiene por objeto la prestación de servicios postales según la Ley 1369 de 2009 y el Decreto Reglamentario 00867 de 2010; el 5 de enero de 2011 sufrió accidente de trabajo cuando se dedicaba a pintar, cayendo de una altura de 2 a 3 metros, que la dejó parapléjica de por vida con pérdida de función de vejiga, esfíntera (sic), anal y urinaria; por lo anterior, perdió más del 70% de su capacidad laboral; en su lugar de trabajo existían condiciones inseguras como la falta de señalización y que no fue dotada con implementos de protección; y para la época del accidente, no se encontraba afiliada a seguridad social por cuenta de su empleador.

Al dar respuesta a la demanda, Interservicios SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó su objeto social; negó la prestación personal del servicio de la demandante y la calidad de responsable solidario que se le atribuye; agregó que no le constan, el accidente de trabajo y Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 3 los perjuicios causados; adujo que las labores desempeñadas por la actora eran las indicadas en la demanda, no obstante, extrañas al giro ordinario de sus negocios; algunos hechos los negó y otros dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del contrato, de la relación laboral, de solidaridad de carácter laboral, de responsabilidad civil o laboral, y prescripción. El demandado Mario Alfonso Jerez Pardo no dio contestación a la demanda a pesar de haber sido notificado personalmente de la misma. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Laura Marcela Mendoza Parada y Mario Alfonso Jerez Pardo, y la responsabilidad solidaria de Interservicios SAS, en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de la pensión de invalidez vitalicia a partir del 6 de enero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más el retroactivo pensional por la suma de $45.307.928, ordenándole continuar con el pago de las mesadas desde el 1 de febrero de 2017 por $737.717 por mes, con los Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 4 respectivos incrementos anuales; y, al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2017 (reconstruido fl. 42 C.#2), al conocer las apelaciones interpuestas por la demandante y por Interservicios SAS, revocó la sentencia de primer grado en cuanto declaró la responsabilidad solidaria y absolvió a la accionada por ese concepto y la adicionó para condenar al pago de la prima de servicios por valor de $115.500 a cargo de Mario Alfonso Jerez Pardo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, si bien no desconoce que Interservicios SAS puede adquirir y administrar bienes inmuebles, ya que los necesita para prestar el servicio, la función que desarrolló la demandante no tiene ningún nexo de causalidad con el giro ordinario de los negocios de la empresa.

El tribunal argumentó, para tomar la decisión: Ahora bien, a folio 15 del expediente obra certificado de existencia y representación de Interservicios SAS y señala expresamente que la sociedad tendrá como objeto principal la prestación de servicios postales y transporte de carga a nivel nacional con base en las normas legales vigentes del Ministerio de Transporte o la entidad competente que haga sus veces, recepción, recolección, clasificación, alistamiento, transporte y entrega de servicios postales.

Con ello se tiene que la labor Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 5 realizada por la señora Laura Marcela Mendoza sí resultaba ajena al objeto social de la empresa demandada, su actividad sí es extraña a las actividades normales de la accionada, no encuentra la Sala la conexión requerida entre la labor de aseo y limpieza respecto de la de servicio postal.

No comparte la Sala lo expuesto por el juez de primera instancia quien se basó para declarar la solidaridad, en que la empresa podía adquirir, poseer, administrar, usar, arrendar o enajenar toda clase de bienes inmuebles y demás bienes que requiriera para el desarrollo de su objeto social, pues, aunque no desconoce esta Corporación que la empresa puede hacerlo, ya que necesita de tales inmuebles para prestar el servicio, la función que desarrolló la accionante no tiene ningún nexo de causalidad con el giro ordinario de la empresa.

(CD, min. 5:58 – 7:10). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada en cuanto revocó la declaratoria de la solidaridad, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que, aunque por vías diferentes, se resuelven de manera conjunta por atacar normas similares y perseguir el mismo fin. Ambos merecen réplica de Inter servicios SAS. VI. CARGO PRMERO Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 25 y 53 de la Constitución. En la demostración del cargo aduce que, el Tribunal se equivoca al catalogar las actividades de la trabajadora como de aseo y limpieza, a pesar de estar demostrado que eran las de «pintura de paredes y aseo en la obra contratada», sumado a lo cual, en la sentencia de primer grado se dejaron señaladas sus labores y esto no fue materia de discusión. Siendo así, estima que tales actividades son conexas con el giro normal y ordinario de los negocios de Interservicios SAS, pues esta empresa requería hacer adecuaciones a sus instalaciones, para cumplir cabalmente con su objeto social.

En ese mismo orden deduce que, «erró el Tribunal porque no observó que no es, ni debe ser exclusivamente, el objeto social del contratista, lo determinante, sino que la obra se haya ejecutado en beneficio o a nombre de la empresa» y que el contrato o la labor realizada «tenga conexidad con las actividades ordinarias y corrientes del beneficiario».

Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida», del mismo elenco normativo. En la sustentación del cargo, afirma que, el Tribunal da por demostrado que sus labores eran de aseo y limpieza, que, en consecuencia, no hubo relación de causalidad con aquellas desarrolladas por Interservicios SAS, y concluye, basado en ese mismo error, que no era dable declarar la solidaridad con la mencionada empresa.

Como piezas probatorias no valoradas o apreciadas erróneamente destaca: i) la contestación de la demanda de Interservicios SAS (fl. 124), en la que se acepta que las labores de la demandante eran oficios varios, pintar paredes, hacer retoques, aseo del inmueble y recoger escombros como ayudante; ii) el interrogatorio de parte de la representante legal de Interservicios SAS; iii) la declaratoria de confeso del señor Mario Alfonso Jerez Pardo; iv) el testimonio de Héctor Andrés González Ávila; v) la historia clínica donde se indica el lugar de ocurrencia del accidente; vi) el certificado de existencia y representación legal de Interservicios SAS en cuyo objeto social (numeral 7, literal d, se señala, además, «“construir (…) toda clase de inmuebles, edificios, instalaciones, establecimientos de comercio y demás bienes Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 8 que se requieran para el desarrollo de su objeto social”».

Estima que de haber valorado esta última prueba el Tribunal «hubiese podido concluir que INTER-SERVICIOS tenía y tiene la facultad y posibilidad de ejercer la construcción como objeto social, objeto este que dicha parte negó siempre y que no fue apreciado por el ad quem». Termina cuestionando la percepción del Tribunal en torno a las actividades realizadas, pues, «asumió que a las mujeres sólo se les puede contratar para labores de aseo y limpieza, lo cual no ocurrió en este caso donde se le contrató durante más de tres meses para integrar el grupo de trabajo que en forma conjunta ejecutó todas las obras contratadas por el beneficiario de la obra».

VIII. RÉPLICA Interservicios SAS aduce la ausencia de técnica del recurso extraordinario así: i) el primer cargo se endereza por la vía directa, sin embargo, el análisis recae sobre el material probatorio lo que descalifica el ataque, ii) la argumentación es extensa como si se tratase de alegaciones de instancia, iii) no se logró demostrar la conexidad entre las labores desempeñadas por la recurrente y su objeto social, siendo lo expuesto por aquella, contrario a la jurisprudencia, iv) en el segundo cargo no se singularizan las pruebas mal valoradas o dejadas de Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 9 apreciar por el Tribunal, lo que impide que la Corte pueda hacerlo oficiosamente, v) las pruebas señaladas por el recurrente fueron valoradas por el Tribunal, y el interrogatorio de su representante legal es irrelevante.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por demostrado que las labores desempeñadas por la demandante, no fueron conexas ni hacen parte del giro ordinario de los negocios de Interservicios SAS, premisa a partir de la cual concluye que, no era dable imputar la calidad de responsable solidario a la citada empresa. La recurrente estima que, el Tribunal cometió un error al no declarar la responsabilidad solidaria de Interservicios SAS por las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, desconociendo los postulados del artículo 34 del CST y omitiendo la valoración de diversas pruebas de las cuales se puede advertir que desempeñó labores conexas a su objeto social.

Antes de acometer el estudio del cargo formulado, debe recordar la Corte que la técnica propia del recurso de casación no es una cuestión puramente formal, sino que lleva implícita un profundo respeto por valiosas garantías como el derecho de defensa y debido proceso, pues con ella, se busca demostrar la ilegalidad del fallo de segundo grado Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 10 y, en consecuencia, activar la potestad de la Corte para actuar como tribunal de instancia. En la estructuración del recurso extraordinario el casacionista comete varias imprecisiones que, desembocan en una confusión de las sendas escogidas.

El primer cargo, por ejemplo, se endereza por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero la sustentación recae en gran medida en el material probatorio, lo que es propio de la vía indirecta, y por demás, se limita a aducir una errada interpretación del artículo 34 del CST por parte del ad quem, pero omite expresar de qué manera su correcto entendimiento, hubiese variado el fallo en pro de sus intereses.

En el segundo ataque se acusan varias pruebas, unas aptas en casación y otras no, como los testimonios, que no lo son, sino se señala cuáles fueron no valoradas y cuáles por su mala apreciación. Pese a los errores de técnica advertidos, estos no resultan suficientes para enervar una resolución de fondo, pues las fallas son superables, bajo el entendido de que los cargos están destinados a derribar la sentencia del Tribunal por una presunta apreciación errónea y omisión en la valoración de las pruebas que se denunciaron expresamente por el recurrente, de tal manera que, estos se estudiarán de manera conjunta.

Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 11 Hechas las anteriores precisiones y conforme vienen orientados los cargos, le correspondía al recurrente demostrar en sede de casación: i) que las actividades por ella desempeñadas no eran extrañas al objeto social de Interservicios SAS, y ii) que, en virtud de lo anterior, la citada empresa debió ser declarada responsable solidaria de las condenas por ser la beneficiaria de los servicios ofrecidos por la recurrente.

El primer reparo de la censura en torno a la valoración probatoria que hizo el Tribunal, se traduce en dar por demostrado, sin estarlo, que las labores realizadas por la señora Laura Marcela Mendoza Parada consistían en aseo y limpieza, yerro que lo condujo a desestimar la calidad de responsable solidario que se le enrostró a Interservicios SAS.

Al acometer el estudio de las pruebas documentales que denuncia la recurrente, se observa que el ad quem no fue prolijo al momento de describir las diferentes actividades a su cargo que, a no dudarlo, iban más allá de aseo y limpieza, cuestión que era esencial dilucidar en toda su extensión, para poder hacer una confrontación real con aquellas inherentes al objeto social de la empresa convocada como solidaria.

En esta arista de la acusación la censura acierta, porque al contestar el hecho 2.4. de la demanda, Interservicios SAS acepta que las labores desempeñadas por la trabajadora fueron «oficios varios, pintar paredes, hacer Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 12 retoques, aseo del inmueble y recoger escombros como ayudante» (fl. 124 C.#1), y en el numeral primero de la sentencia del a quo, se declaró expresamente que la vinculación se dio para realizar labores de «oficios varios y construcción en la obra de propiedad de INTERSERVICIOS SAS» (fl. 415 C.#1), hecho que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

Efectivamente, las actividades desempeñadas por la actora no se limitaron a aseo y limpieza, sino que, eran múltiples y variadas, tal como quedó descrito en el párrafo anterior, cuyo propósito era culminar una obra de construcción de Interservicios SAS. Pese a la imprecisión advertida en la sentencia del Tribunal, el cargo no está llamado a prosperar, porque las múltiples actividades en cabeza de la recurrente no guardan conexidad con aquellas inherentes al objeto social de Interservicios SAS, sino que le resultan extrañas y, por demás, distan mucho de ser esenciales para su normal funcionamiento.

En este punto, se equivoca la recurrente cuando afirma que, «erró el Tribunal porque no observó que no es, ni debe ser exclusivamente, el objeto social del contratista, lo determinante, sino que la obra se haya ejecutado en beneficio o a nombre de la empresa», pues con ello desconoce los postulados que emanan con nitidez del artículo 34 del CST, y que imponen para que se dé la solidaridad del beneficiario Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 13 de la obra, tres circunstancias: i) que se configure la intermediación laboral por parte del contratista independiente, ii) que las labores o actividades desempeñadas por el trabajador representen un provecho para el beneficiario o dueño de la obra, y iii) que estas no sean extrañas a aquellas que hacen parte del objeto social del beneficiario o dueño de la obra.

En la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 (reiterada en las CSJ SL14692-2017, CSJ SL217-2018, SL2906-2020), se precisó: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Y en la CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, citada en la SL2906-2020, se explicó, que «[…] el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio, no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo». Como se puede apreciar, la Corte no sugiere que deban escrutarse unas circunstancias y soslayarse otras, sino que, Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 14 la mirada al fenómeno de solidaridad no debe centrarse exclusivamente en el objeto social del contratista, lo que impone el deber para el juzgador de estudiar, a la par, si las actividades realizadas por el trabajador eran extrañas o ajenas al giro normal de los negocios de la empresa beneficiaria.

Y justamente, ese fue el análisis que hizo el Tribunal en la sentencia acusada, cuando dijo que «la labor realizada por la señora Laura Marcela Mendoza sí resultaba ajena al objeto social de la empresa demandada», con lo cual, hubo una real confrontación de las actividades de la demandante con el objeto social de Interservicios SAS, sin que se hubiese limitado a la función propia del contratista Mario Alfonso Jerez Pardo.

Es en este último aspecto de la relación laboral donde el análisis del Tribunal resulta correcto, porque según el certificado de existencia y representación legal de Interservicios SAS visible al reverso del folio 240, evidencia que su objeto social es, entre otros similares, la prestación de servicios postales de que trata la Ley 1369 de 2009 y el Decreto Reglamentario 867 de 2010, y el transporte de carga a nivel nacional, y no otros relacionados con la construcción de obras.

La censura intenta tergiversar el tenor literal del referido certificado de existencia y representación legal, aduciendo que, parte del objeto social de Interservicios SAS Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 15 consistía en «“construir […] toda clase de inmuebles, edificios, instalaciones, establecimientos de comercio y demás bienes que se requieran para el desarrollo de su objeto social”», lo cual no es cierto.

En efecto, el texto del numeral 7, literal d) del certificado de existencia y representación legal de Interservicios SAS, en lo pertinente consagra lo siguiente: La sociedad en desarrollo de su objeto puede ejecutar todas las operaciones o actividades conexas y complementarias o ligadas con una empresa asociada, negocio o actividades propuestas y las que atañen al ejercicio de los derechos o al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su existencia y desenvolvimiento y en particular: […] d) adquirir, poseer, administrar, construir, usar, arrendar o enajenar toda clase de bienes inmuebles, edificios, instalaciones, establecimientos de comercio y demás bienes que se requieran para el desarrollo de su objeto social.

El aparte transcrito pone de relieve que, en modo alguno el objeto social de Interservicios SAS es «construir toda clase de inmuebles», como lo afirma el recurrente, sino que, este tipo de obras o actividades similares puede ejecutarlas «en desarrollo de su objeto social», esto es, de manera complementaria. Por ello, las labores de pintura, limpieza, recolección de escombros y construcción, desempeñadas por ella no podían calificarse como conexas al objeto social de la empresa, pues, nada tienen que ver con la prestación del servicio postal o el transporte de mercancías y otras similares.

Un entendimiento en sentido contrario, conduciría a Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 16 universalizar la figura de la solidaridad en cabeza del beneficiario de la obra, por la prestación de servicios que, aunque sean ajenos al normal desarrollo de su objeto social, puedan tener algún tipo de relación por su carácter complementario, convirtiendo en regla general la excepción consagrada en el artículo 34 del CST.

Dentro del recurso extraordinario la censura menciona otras pruebas como la declaratoria de confeso que se hizo respecto del demandado Mario Alfonso Jerez Pardo por su inasistencia al interrogatorio de parte o el testimonio de Héctor Andrés González Ávila, sin embargo, sobra emitir pronunciamiento sobre ellas, ya que venían orientadas a descubrir las labores de la demandante, cuestión que quedó dilucidada en precedencia. El lugar de ocurrencia del accidente tampoco resulta ser determinante de cara a la prosperidad de los cargos.

Indistintamente de que el suceso se hubiese presentado en las instalaciones de Interservicios SAS, no convierte a esta empresa en responsable solidario de las condenas, en la medida en que no se demostró el nexo causal entre su objeto social y las actividades realizadas por la demandante. En vista de que la declaratoria de solidaridad respecto de Interservicios SAS se encontraba condicionada a la demostración del nexo causal entre su objeto social y las actividades ejecutadas por la demandante, lo cual, no logró salir avante, se torna innecesario hacer pronunciamientos Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 17 adicionales.

Por lo anterior, los cargos formulados no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la sociedad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró LAURA MARCELA MENDOZA PARADA contra MARIO ALFONSO JEREZ PARDO e INTERSERVICIOS SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80369 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Laura Marcela Mendoza Parada (Recurrente) Vs. Mario Alfonso Jerez Pardo e Interservicios S.A.S. – Rad. 80369 (SL4795- 2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: En este caso, la determinación de existencia de la solidaridad, conlleva al análisis de las condiciones particulares del caso concreto, para establecer su procedencia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541, enseñó la Corte: «[…] la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».

En ese entendido, forzoso es indicar, que Interservicios no desvirtuó la subordinación, por el contrario, admitió en la contestación de la demanda que la actora desarrollaba labores de oficios varios de pintura y mantenimiento de Radicación n.° 80369 SCLAJPT-04 V.00 2 paredes de inmuebles, de este modo es claro que dicha labor conforma el soporte esencial para el ejercicio de las actividades propias del objeto social de la pasiva, que estaban igualmente relacionadas con la administración, uso, arriendo, adquisición y enajenación de bienes inmuebles, sin que resulte descabellado comprender que para el ejercicio de ese objetivo social, era necesario adelantar las labores de mantenimiento que se expresan en la pintura, aseo, recolección de escombros y construcción de los inmuebles y que están relacionadas con el arriendo o la venta de aquellos, de manera que claramente existía una relación de conexidad y complementariedad de los trabajos ejecutadas por la accionante con el desarrollo del objeto social de la beneficiaria del servicio.

El proyecto aunque reconoce la relación de complementariedad anotada, desvirtúa la solidaridad porque entiende que no están relacionadas con el objeto social principal que consiste en la prestación del servicio postal o el transporte de mercancías y similares, conclusión a la que arriba sin fundamento alguno, desechando como ya se dijo la solidaridad por considerar que las de: «[…] d) adquirir, poseer, administrar, construir, usar, arrendar o enajenar toda clase de bienes inmuebles, edificios, instalaciones, establecimientos de comercio y demás bienes que se requieran para el desarrollo de su objeto social», eran complementarias.

Como lo ha dicho esta Corporación, sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o Radicación n.° 80369 SCLAJPT-04 V.00 3 porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, (CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 27623).

Por otra parte, en la sentencia CSJ SL14692-2017, en la cual se precisó que surge la solidaridad cuando se contrata la ejecución de una obra que, «[…] se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa “la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad”», en tanto existe una correlación directa, que constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico.

De ahí que se considera que la demandante sí demostró el error en que incurrió el tribunal al no declarar la solidaridad respecto de Interservicios y que las actividades no eran extrañas al objeto social de la mencionada entidad. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 0BEED67C22F1B3ACD24F750A962C21B4EEEB89CD2C848657CBA24DD53AF986A0 Fecha: 2024-02-19