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SL4795-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 2644 de 1994Decreto 2644 de 1996

424 República de Colombia Cede Una de Justicia Sala de Cancha Liberal Salad. DSZEMIIIISMIN: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4795-2020 Radicación n.°63625 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró JOSÉ LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VÉLEZ contra la sociedad CITIBANK COLOMBIA SA.

Se ordena el desglose y remisión del documento de folios 85 a 87 del cuaderno de la Corte, por hacer parte de otro asunto que al parecer se identifica con el radicado interno n.°72085. No se reconocerá personería a Alejandro Miguel Castellanos López quien dice actuar como apoderado judicial de Citibank SA, por no acreditar la calidad de abogado.

Radicación n.°63625 I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL693-2020, esta Corporación casó la decisión proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto negó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial a favor del demandante. No la casó en lo demás. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros para que certificara la fecha en que fue afiliado José Luis Miguel González Vélez y a Citibank Colombia SA, a fin de que informara las sumas que por concepto de mesadas pensionales se han cancelado al demandante, entidades que tras ser requeridas dieron respuestas, tal como se desprende de los folios 91 y 96 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES En respuesta vista a folio 91, Citibank SA informa a esta Corporación que «Con relación a la fecha de afiliación al sistema de riesgos profesionales del referido señor, manifestamos que después de haber efectuado una búsqueda exhaustiva en el archivo inactivo de la Compañía, y dada la antigüedad no encontramos documento alguno que diera cuenta de la fecha en la que el referido extrabajador fue 2 495 Radicación n.°63625 afiliado».

Por su parte, Allianz manifiesta que «revisadas nuestras bases de datos, no registra el Sr. González Vélez como afiliado para ningún periodo dentro de la ARL Colseguros (Ahora Allianz Seguros de Vida S.A.), misma que operó el Ramo de Riesgos Profesionales hasta el 2008». Con sustento en tales respuestas, y los supuestos fácticos del caso, se remite la Sala a lo previsto en el lit. e) del art. 4 del Decreto 1295 de 1994 regulatorio de las consecuencias que recaen sobre el empleador cuando omite afiliar al trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales hoy Laborales, haciéndolo responsable de las prestaciones que previó ese decreto.

En el sub examine, no tienen cabida los arts. 46 y 53 del Decreto mencionado, al no haber sido declarado inválido el actor, sino que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 33.12%, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visto en los folios 410 y 411 del cuaderno 1. Para liquidar la indemnización de marras, se tiene en cuenta el art. 20 de la regulación reseñada, que prescribió: Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: a. Para accidentes de trabajo El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. 3 Radicación n.°63625 b. Para enfermedad profesional El promedio del último ario, o fracción de ario, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado.

En punto al tema, se trae a colación lo enseriado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1451-2018, en la que si bien resolvió acerca de una reliquidación de la indemnización analizada, tuvo en cuenta «los salarios realmente devengados por el demandante, los cuales, dentro de los 6 meses anteriores al accidente de trabajo arrojan un promedio o IBC de $5.000.000», luego, mutatis mutantis, el salario devengado por el demandante dentro de los 6 meses anteriores al accidente de trabajo, es decir, a 29 de octubre de 1997, fue de $7.149.000, conforme la respuesta que Citibank dio al juzgado que tramitó la instancia (f.°278), lo que arroja un IBL por ese mismo valor.

En la sentencia referenciada se enfatizó que la diferencia que se ordenaba pagar al empleador, tenía razón de ser «en tanto la ARL está obligada a responder por el riesgo asegurado en función del IBC reportado»; en el sub examine no hay información de que para el ario en que ocurrió el accidente, el actor estuviera afiliado al Sistema de Riesgos; solo aparecen en los folios 233 y 234 pagos de aportes en 1999 a Colseguros y a la Administradora de Riesgos Profesionales Prever.

Al subsumir la anterior información con lo establecido en el Decreto 2644 de 1996, esto es, la tabla de equivalencias, se obtienen los siguientes guarismos: 4 12G) Radicación n.°63625 SALARIOS DE LOS ÚLTIMOS SEIS MESES ANTERIORES AL ACCIDENTE DE TRABAJO FECHAS SALARIO PERDIDA Dec. 2644 /94 VALOR DE NRO. DE I B L DE LA INICIO FIN DEVENGADO CAPAC LABORAL PARA INDEMNIZAR INDEMNIZACIÓN 29/04/1997 29/10/1997 $ 7.149.000 33,12% 16 $ 114.384.000 La suma de $114.384.000 debe ser indexada al momento del pago, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VII = Valor histórico correspondiente a la indemnización tarifada antes determinada.

IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral. Por las consideraciones expuestas, las excepciones propuestas por la demandada no prosperan. Así las cosas, sirvan los argumentos de esta Sala de Casación en sede del recurso extraordinario y al actuar como Tribunal de instancia, para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 19 de octubre de 2012, en cuanto absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante, para en su lugar, condenar a Citibank Colombia SA, a que pague a favor Radicación n.°63625 del accionante, la indemnización por incapacidad permanente parcial, regulada en los arts. 7, 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la tabla de equivalencias que previó el art. 1 del Decreto 2644 de 1994.

Costas en primera instancia a cargo de la demandada. En segunda no se causaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 19 de octubre de 2012, en cuanto absolvió a la accionada, para en su lugar, condenar a Citibank Colombia SA, a que pague a favor del accionante, la suma de $114.384.000, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, que deberá indexarse al momento en que se realice el pago, en los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declaran imprósperos los medios exceptivos propuestos por la accionada.

TERCERO: Se confirma en todo lo demás. 6 Radicación n.°63625 Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 96e si DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ c JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOR E PRA SÁNCHEZ