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SL4794-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4794-2021 Radicación n.º 78313 Acta 039 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió GILBERTO BARÓN FIGUEROA.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Barón Figueroa demandó al Banco Popular SA, con el fin de que se le concediera la indemnización del literal d) del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y la Unión Nacional de Empleados Bancarios (Uneb), por terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa, y la indexación. Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del banco desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2014, desempeñando como último cargo el de jefe de división administrativa, en la ciudad de Bogotá, recibiendo como retribución proporcional mensual la suma de $3.633.143,33.

Aseguró que Colpensiones por medio de la Resolución GNR 348182 del 3 de octubre de 2014, le reconoció pensión de vejez; acto administrativo frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 29 de octubre de 2014, resuelto el último a través de la Resolución VPB-52346 del 14 de julio de 2015, quedando así agotada la vía gubernativa.

Narró que el 4 de noviembre de 2014 remitió misiva al gerente de relaciones humanas de la entidad demandada, informándole de la notificación por parte de Colpensiones, del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, y de la solicitud de reliquidación que elevó, por encontrarse inconforme con el valor concedido, además, le expresó su intención de continuar laborando hasta el 31 de diciembre de 2017; que mediante comunicación 7237-2014 del 19 de noviembre de 2014, el banco le expresó que su solicitud no podía despacharse favorablemente por hallarse en reestructuración, y le aceptó su renuncia a partir del 31 de diciembre de esa anualidad.

Indicó que el 1° de diciembre de 2014 solicitó que «se reconsiderara su retiro», por lo menos hasta que se efectuara Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 3 la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta de manera negativa; que por lo anterior, su desvinculación obedeció a un despido injustificado, evento en el cual, la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario, consagra una indemnización; y que el 24 mayo de 2016 presentó petición a la demandada, la cual fue resuelta de manera negativa, agotándose reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con Gilberto Barón Figueroa, sus extremos temporales y el cargo desempeñando, aclarando que el salario básico mensual era de $2.340.960, correspondiendo el relacionado, al promedio mensual para liquidar las cesantías, por así estar acordado en la convención colectiva de trabajo; reconoció que había firmado acuerdo colectivo con Uneb, que contenía una indemnización por despido injusto, y que el trabajador era beneficiario de este; también, la petición que presentó el 24 de mayo de 2016.

De la comunicación referida por el demandante, dijo que fue recibida el 11 de noviembre de 2014, en la que consideró «se entiende, sin ninguna dificultad, que la decisión obedece al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solo que el actor consideró como fecha para dejar su cargo el día 31 de diciembre de 2.017», petición que fue resuelta a través de escrito 7237-2014, en el que se le informó que la relación terminaría el mismo día y mes solicitado, pero del año 2014.

Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que la desvinculación del actor obedeció a un retiro, como se desprende del escrito del 1º de diciembre de 2014, a través del cual, aquel solicitó que se le permitiera seguir vinculado a la entidad, manifestando así «su decisión de renuncia». Por último, resaltó que brindó acompañamiento al trabajador con anterioridad a su retiro, como consta en las comunicaciones 920-0737-2013 y 921-0005512-2014, en las que le solicitó que adelantara el trámite pensional, lo cual ocurrió el 26 de junio de 2014, como se observa en la Resolución GNR 348182 del 3 de octubre del mismo año. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al demandante GILBERTO BARON (SIC) FIGUEROA la suma $242.679.520 por indemnización convencional por despido sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a cancelar al demandante GILBERTO BARON (sic) FIGUEROA la suma $242.679.520 debidamente indexada a partir del 1 de enero de 2015. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuestos por las partes, a través de sentencia del 7 de marzo de 2017, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició el análisis estableciendo que al demandante le corresponde probar el despido, y a la empleadora la justa causa del mismo, conforme pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, relacionó la carta del 4 de noviembre de 2014, que obra en el folio 22, la cual reza lo siguiente: En razón a haber cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, respetuosamente me dirijo a usted para informarle que el pasado viernes 24 de octubre me he notificado ante Col pensiones (sic) para tal fin.

No obstante luego de estar laborando durante más de 38 años Ininterrumpidos al servicio del BANCO POPULAR, acudo ante usted para solicitarle muy comedida y respetuosamente que me permita continuar vinculado a la entidad hasta el 31 de diciembre del 2017. Esta solicitud respetuosa está motivada en razones de pertenencia y lealtad y también razones de carácter familiar ya que mi hijo menor adelanta estudios de Psicología en la universidad KONRAD LORENZ viéndome obligado a asumir el costo del valor del semestre, lo que me permitiría el ingreso necesario para garantizar el pago de los 4 semestres faltantes de su carrera universitaria, sin ver truncada la aspiración profesional de mi hijo, de la otra parte poder abonarle al crédito de vivienda que tengo con el BANCO, LA COOPERATIVA y TARJETAS DE CREDITO (sic).

Y así salir con el endeudamiento más bajo posible y poder disfrutar de mi pensión. De otra parte le informó que el valor de la pensión de vejez me fue liquidado muy bajo (sic) motivo por el cual ya inicie (sic) la solicitud de reliquidación. Esperando su aprobación agradezco de antemano la atención que la presente solicitud le merezca. Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 6 De igual manera, referenció la respuesta del 19 de noviembre de 2014, dada por la demandada a dicha comunicación, en la que se le aceptó la renuncia y le informó de la imposibilidad de prolongar su contrato hasta el 31 de diciembre de 2017 «en razón a que el Banco iba a ser objeto de transformación lo que a su vez iba a generar cambios en las estructuras del sistema».

Citó la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 41341, referente a la facultad de los juzgadores de libre apreciación de la prueba. Y a partir del acervo probatorio antes relacionado, concluyó lo siguiente: […] de la lectura efectuada a la carta del accionante, ciertamente no se logra derivar deseo alguno de dejar de laborar, por el contrario, lo que se observa es que era su querer mantenerse en el cargo que ostentaba por razones familiares, económicas y personales; situación que fue reiterada en la carta del 1 de diciembre de 2014 folio 120, donde señaló el accionante que era su deseo seguir vinculado por lo menos hasta que se efectuará la reliquidación de su pensión. Expresó que le asiste razón al a quo, en cuanto a que el proceder de la demandada no debió ser, aceptar una carta de renuncia, pues el objetivo y fin que buscaba el trabajador al informar a su empleador de la notificación del reconocimiento de su pensión, era completamente diferente, permanecer en su cargo por las diferentes obligaciones personales que tenían, por manera que si bien se logra inferir que el banco lo estaba preparando para su jubilación, tal y como lo da cuenta la prueba documental que reposa en los folios 114 a 116, lo cierto es que en ningún momento fue querer de aquel, desvincularse.

Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, precisó que no es dable alegar con posterioridad, que la terminación tuvo lugar como consecuencia del reconocimiento de la pensión, puesto que conforme se expuso en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, entre otras, se debe poner en conocimiento del trabajador los hechos o motivos que dan lugar a la terminación del contrato; además, de ser expuesto con la debida oportunidad a fin de que no quede dudas de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las peticiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los: Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 8 Artículos 5 de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 22, 56, 58, 60, 104 a 122, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, 8 de la Ley 153 de 1.887, en relación con los artículos 164 y 167 del Código de (sic) General del Proceso y 61 y 145 del Código del Procedimiento Laboral (sic).

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la comunicación del día 4 de noviembre de 2.014 no se logra derivar deseo del demandante de dejar de laborar. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de la comunicación del día 4 de noviembre de 2.014 si (sic) se evidencia que el deseo del demandante fue presentar renunciar (sic) al cargo desempeñado. 3.

Considerar, en contra de la evidencia, que lo que se observa es que era su querer mantenerse en el cargo que ostentaba por razones familiares, económicas y personales. 4. Considerar, en contra de la evidencia, que el Banco no debió proceder a aceptar una carta de renuncia, pues el objetivo y fin de la información trasmitida por el accionante sobre la notificación de la pensión, era uno complemente (sic) diferente, es decir, permanecer en el cargo por las diferentes obligaciones personales. 5.

Considerar, en contra de la evidencia, que a pesar que se logra inferir que el Banco estaba preparando al accionante para su jubilación, lo cierto es que en ningún momento el querer del actor fue su desvinculación. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es dable entender que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció al reconocimiento pensional. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del demandante obedeció al reconocimiento pensional, conforme quedó debidamente demostrado en el proceso. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular S.A. terminó en forma indebida el contrato de trabajo y, por ende, que hay lugar al pago de la indemnización. Señala que ello ocurrió por la «equivocada apreciación» Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 9 de la carta con la que el demandante presentó renuncia al contrato de trabajo, y la comunicación a través de la cual se le aceptó; al igual que las comunicaciones del 1º y 3 de diciembre de 2014; así como las obrantes en los folios 114 a 116, y la convención colectiva de trabajo.

De otra parte, por la no apreciación del reglamento interno de trabajo. Reconoce como hechos no debatidos, que Colpensiones mediante la Resolución GNR348182 del 3 de octubre de 2014 le reconoció pensión de vejez al demandante, y que fue incluido en nómina desde el mes de octubre de ese año. En su demostración afirma, que en el mes de noviembre de 2013, le informó al trabajador que iba a adquirir su derecho pensional en los próximos meses, y con él, su retiro de la empresa, razón por la cual, aquel tenía pleno conocimiento de que su desvinculación se daría por el reconocimiento de la pensión de vejez; por lo tanto, aquel debía adelantar el trámite, e informárselo una vez agilizado; indicándole, que en caso de no llevarse a cabo, lo haría la empresa; mismos supuestos que fueron recordados en la comunicación del mes de febrero de 2014.

Asevera que el reconocimiento y pago de la pensión es un motivo justo para finalizar el contrato de trabajo, pues así se halla consagrado en los convenios internos, la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo. Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que el ad quem le dio una errada apreciación a la comunicación del 4 de noviembre de 2014, que dio lugar a la del 1º de diciembre, en la que el trabajador solicitaba se reconsiderara su retiro, «conjeturando que el actor tenía motivos personales, familiares y económicos para no retirarse, supuestos que tampoco demostró la parte actora en el informativo».

Por los motivos anteriores, y teniendo en cuenta que había informado con antelación al trabajador, considera que este tenía conocimiento de las consecuencias a aplicar una vez se reconociera la pensión; por tanto, su intención era la de presentar renuncia, la cual fue aceptada al no apreciar perjuicio que se le causara, dado que ya se encontraba incluido en nómina de pensionados; decisión que al ser notificada al trabajador, fue recibida sin objeción alguna, al igual que las comunicaciones 7407-2014 y 7237-2014.

VII. RÉPLICA Asegura que la renuncia, como ya lo tiene sentado la jurisprudencia, debe ser una expresión libre del trabajador, sin que sobre ella medie algún tipo de presión, y que no puede ser adivinada; renuncia que no presentó durante la relación laboral; y según «Conture […] lo que no está probado en el proceso no existe». En su sentir, en la decisión impugnada no medió error; por el contrario, se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios: de las comunicaciones del 4 noviembre, 1º y 3 Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 11 de diciembre 2014, se concluye que su intención no era la de retirarse de la entidad; y, de los documentos de folios 114 y 116, se evidencia la preparación por parte de su empleadora para cuando llegara la etapa de jubilación, hecho que nada tiene que ver con la renuncia. Dice que no se precisaron los errores o desatinos en que incurrió el Tribunal frente a la convención colectiva de trabajo; por tanto, considera que no se atacaron todos los fundamentos en que se soportó la sentencia de segundo grado, lo que limita la prosperidad el cargo, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 31617.

De igual manera resalta que el recurrente debió centrar su atención en las pruebas relacionadas, mostrando los errores denunciados y la valoración que se le debió dar a cada una de ellas; por último, dijo que teniendo en cuenta el art. 13 de la Constitución Política, debe rechazarse el estudio del recurso, pues de no hacerse se afectarían las garantías y el principio «ubi eadem ratio, ídem jus».

VIII. CONSIDERACIONES Se acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 61 del CST y 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el 62 de aquel, entre otros. Como el cargo se funda en la senda fáctica, debe decirse, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El ad quem consideró que la relación laboral entre las partes terminó por despido, y no, por renuncia del trabajador, toda vez que de la carta que este último le remitió Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 13 a su empleadora, se desprenden razones que lo impulsaban a continuar en el cargo que desempeñaba hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo esta solicitud despachada desfavorablemente por la entidad bancaria, bajo el argumento de que se encontraba en proceso de transformación, lo que generaría cambios en su interior; igualmente precisó, que el reconocimiento y pago de la pensión no podía ser aducida con posterioridad a la ruptura del vínculo, como causa justa para la terminación del contrato.

La censura plantea ocho errores de hecho, los cuales gravitan bajo el razonamiento de que debía entenderse que la intención del trabajador con la comunicación del 4 de noviembre de 2014, dirigida a su empleadora, era presentar renuncia, por tener conocimiento de que, con el reconocimiento y pago de la pensión por parte de Colpensiones, la relación laboral fenecería, pues desde el año 2013 su empleadora le brindó un proceso de concientización a la jubilación; señala que de no haber sido así, el demandante no habría solicitado que se reconsiderara su retiro del banco, y habría mostrado inconformidad.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al considerar que el trabajador no había presentado renuncia; y en consecuencia, que lo que se produjo fue un despido sin justa causa por parte del banco, que generó la imposición de pagar la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 14 Desde ya resulta pertinente manifestar, que no se aprecian los errores de hecho endilgados a la decisión impugnada, pues el análisis que hizo de las pruebas, las mismas que fueron acusadas como indebidamente apreciadas en sede extraordinaria, se encuentra acorde con el art. 61 del CPTSS, por lo que pasa a exponerse.

Cronológicamente conforme a los hechos, los documentos que reposan en los folios 114 a 116, describen las comunicaciones que el banco le remitió al trabajador, ilustrándole en la calendada del 21 de noviembre de 2013, el paso de la vida productiva a la de retiro, ofreciéndole conferencias que le permitirían enfrentar de manera adecuada su adaptación a aquella; aunque en ella dice que es interés de la empresa «facilitar el retiro» de quienes se encuentren pensionados o próximos a hacerlo, ello no se puede equiparar a la intención del trabajador.

Y en el segundo de los documentos, solo se hace referencia a las exigencias de Colpensiones, para dar trámite al reconocimiento pensional. Respecto de la carta del 4 de noviembre de 2014, dirigida por el demandante a la accionada (f.° 22), su tenor literal reza lo siguiente: En razón a haber cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, respetuosamente me dirijo a usted para informarle que el pasado viernes 24 de octubre me he notificado ante Col pensiones (sic) para tal fin No obstante luego de estar laborando durante más de 38 años Ininterrumpidos al servicio del BANCO POPULAR, acudo ante usted para solicitarle muy comedida y respetuosamente que me Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 15 permita continuar vinculado a la entidad hasta el 31 de diciembre del 2017.

Esta solicitud respetuosa está motivada en razones de pertenencia y lealtad y también razones de carácter familiar ya que mi hijo menor adelanta estudios de Psicología en la universidad KONRAD LORENZ viéndome obligado a asumir el costo del valor del semestre, lo que me permitiría el ingreso necesario para garantizar el pago de los 4 semestres faltantes de su carrera universitaria, sin ver truncada la aspiración profesional de mi hijo, de la otra parte poder abonarle al crédito de vivienda que tengo con el BANCO, LA COOPERATIVA y TARJETAS DE CREDITO (sic).

Y así salir con el endeudamiento más bajo posible y poder disfrutar de mi pensión. De otra parte le informó que el valor de la pensión de vejez me fue liquidado muy bajo (sic) motivo por el cual ya inicie (sic) la solicitud de reliquidación. Esperando su aprobación agradezco de antemano la atención que la presente solicitud le merezca. De esta se colige que no es diferente la valoración que pueda ofrecer en relación con la deducida por el ad quem, pues en aquella se avizora la intención del trabajador de continuar laborando para la entidad bancaria, sin que fuera su obligación poner de presente los motivos o razones, y mucho menos demostrarlas con antelación al despido, ni en el proceso judicial, pues lo único relevante es su manifestación de voluntad de continuar vinculado con aquella hasta el 31 de diciembre de 2017, y no, de dejar prestar el servicio.

Frente a la negativa dada por la demandada al respecto a través de comunicación del 19 de noviembre de 2014, en la cual se le aceptó renuncia a partir del 31 de diciembre de ese año (f.° 23), se observa, que de nuevo el trabajador por medio de misiva que data del 1º de diciembre, insistió en su deseo de continuar laborando, al menos hasta que se le resolviera Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 16 la petición de reliquidación presentada frente a Colpensiones (f.° 24); empero, el banco se reafirmó en su decisión con los mismos argumentos, por medio de comunicación del día 3 del mismo mes y año (f.° 25).

Todo ello lo que permite deducir, es que el vínculo laboral feneció por despido de la empleadora, acorde con la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2014, y no, por renuncia del trabajador, pues para que esta última hubiere operado, y considerar que aquel terminó por su decisión, no debe existir duda acerca de su voluntad de cesar en el ejercicio del empleo; lo que se repite, se echa de menos con la comunicación del 4 de noviembre de esa anualidad.

Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, GJ XCII, n.° 2221-2224, pág. 1119-1126, relacionada en la sentencia CSL SL2382-2019, expresó lo siguiente: «Considera esta sala que para que la renuncia de un trabajador pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminar el contrato, debe obedecer a un espontáneo acto de su voluntad».

Por lo tanto, no se configuraron los errores de hecho referidos, respecto de la sentencia impugnada, a partir de los medios de convicción denunciados. Adicionalmente, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, podía Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 17 apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, y se reiteró en la CSJ SL1469-2021, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En consecuencia, no hubo aplicación indebida por parte del Tribunal de las normas acusadas, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 78313 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO BARÓN FIGUEROA contra el BANCO POPULAR SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ