22. República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Ola de Descondesdie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4794-2020 Radicación n.° 76027 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO LEÓN OSPINA contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo León Ospina demandó al Municipio Dosquebradas para que le reconociera y pagara la pensión convencional vitalicia de jubilación en un 100%, con su «respectiva tasa prestacional» desde el 1 de julio de 2007, que corresponde a $1.560.386, los aumentos fijados por el Gobierno Nacional, el retroactivo pensional por la suma de $144.211.230,00 y los intereses moratorios de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76027 $90.842.528,00, ambos rubros en el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2013 y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de enero de 1945, que prestó sus servicios en el municipio accionado desde el 18 de febrero de 1985 hasta el 23 de octubre de 2005; que al cumplir 20 arios, por estar amparado por la convención colectiva de trabajo, solicitó «la jubilación»; que con resolución n° 1305 de 2005 se le reconoció el derecho deprecado por un valor de $1.325.453.00; que el 3 de noviembre de 2006, por reunir el «requisito de cotizaciones con varios empleadores», el Instituto de Seguros Sociales le concedió mediante acto administrativo n. 003269, pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2005, en cuantía de $760.570; y, que a partir del 2005 cobró dos mesadas pensionales.
Señaló que tiene derecho a percibir las dos pensiones descritas, como quiera que los requisitos los cumplió antes del 31 de julio de 2010; no obstante, en julio de 2007 solo le cancelaron el 50% de la prestación; que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas, que protegió su derecho a percibir la «pensión convencional sin restricción»; que posteriormente se expidió la Resolución n° 041 del 18 de enero de 2008, que modificó la 1305 de 2005, en la que ordenó reconocer el mayor valor de la pensión de vejez, en los términos del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.
SCLAPT-10 V.00 2 23 Radicación n.° 76027 Reseñó que contra la citada resolución, interpuso los recursos de reposición y apelación, pero mediante la n. 299 del 2 de abril de 2008, se confirmó la decisión del municipio; que a través de un derecho de petición, pidió el pago del 100%, que fue despachada de manera desfavorable (f. 1 a 14). Al contestar el Municipio de Dosquebradas, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aclaró que las resoluciones mediante las cuales se reconoció la prestación económica, se ajustan a los (postulados legales que tratan la materia»; en cuanto los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, el valor de la mesada, fallo de tutela, que se le reconoció el mayor valor de la prestación como lo expone el Acuerdo 049 de 1990 y que se le negó el reconocimiento del 100% de la pensión. En su defensa argumentó, que una vez reconocida la prestación al demandante, continuó cotizando al accionante ante el ISS, con el objetivo de que se aplicara la compartibilidad de las prestaciones; como apoyo de su aserto transcribió el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, mala fe y la «GENÉRICA» (U 59 a 66). SCLAJ PT-10 V.00 3 Radicación n.° 76027 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, en sentencia dictada 25 de noviembre de 2014 (f.° CD 115 a 116), negó las pretensiones e impuso costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 18 de agosto de 2016 (CD, f.° 40), en la que confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico consistía en determinar, [ ] si le asiste razón o no a percibir el 100% de su pensión de jubilación convencional percibida (sic) en 2005, siendo que de por medio está también, el reconocimiento que el antiguo ISS le hiciera en cuanto a la pensión de vejez en los términos de sus estatutos.
Precisó que se encontraba acreditado: [t] que el municipio accionado otorgó al actor la gracia pensional, vía convencional, el 21 de noviembre del 2005 y a partir del 24 de octubre de la misma anualidad, calenda en que Rodrigo León Ospina había adquirido su estatus de pensionado por ser retirado de la administración municipal, quedando cesante a partir de la fecha tal cual reza el documento visible a folio 21, [ti] que la pensión de vejez fue otorgada por el antiguo ISS a partir del 27 de octubre del mismo 2005, empero reconocida apenas el 27 de mayo del ario siguiente, por lo cual el Instituto de Seguros Sociales dispuso el pago del retroactivo correspondiente ver folio 27, en consecuencia frente a la[ ] compartibilidad pensional, la convencional hubo de modificarse en orden a que está se redujera al pago de la diferencia que resultaba entre una y otra gracia pensional [iiii tras la demora del ISS siguió la del SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 76027 empleador a dar la aplicación concreta de tal compartibilidad pensional puesto que sólo en la mesada del mes de julio del 2007, el demandante vino a percatarse de la merma del monto de la pensión de jubilación [iv] dicho hallazgo produjo la promoción y el resultado de una acción de tutela con sentencia del 15 de enero del 2008, a propósito de la cual el ente territorial profirió las resoluciones 041 y 299 del 18 de enero y 2 de abril de la misma anualidad mediante las que formalizó la compartibilidad; [v] que desde julio del 2007, venía aplicando a la pensión del actor según lo referido por este, puesto que fue en las citadas resoluciones en las que dejó expresamente consignado el pago del mayor valor entre la pensión convencional y la que el ISS le había otorgado al actor el 27 de octubre del 2005 por medio de la resolución 003269 de 2006, [...] ver el folio 29.
Señaló que la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador y aquella de vejez otorgada por el ISS, operaba por ministerio de la ley y de conformidad con los Decretos 813 y 1160 de 1994; y, en consecuencia, [ ] no le asiste razón al demandante su reclamo al pretender impedir que un efecto legal como es el de la compartibilidad pensional se produzca, aunque tardía por culpa del empleador público puesto que ni para agosto del 2007, y menos para el 5 de febrero del 2013, en que renovó su solicitud de que se le cancelará el 100% de su mesada pensional convencional, podía atajar qué tal fenómeno operara.
Es de acotar que la compartibilidad entre ambas gracias pensionales o mejor la compatibilidad entre ambas gracias pensionales desapareció a partir del 17 de octubre de 1985, artículo quinto acuerdo 029 1985 o decreto 2879 del 85 salvo que la misma estuviera consagrada en convención colectiva de trabajo parágrafo uno, mecanismo convencional qué es oportuno resaltar no es apto para definir asuntos convencionales a partir de la de la (sic) vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76027 Solicita a esta Corporación, [ ] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE lo dispuesto por el fallador de primer grado, y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda con la que se dio inicio al presente asunto.
En costas decidirá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de los ataques, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, [ ] de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, parágrafo 1 ibidem, 2 del Decreto 1160 de 1994, mediante el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 199, Acto Legislativo 01 de 2005, 21, 467 a 470 del CST, 164, 165 y 176 de la Ley 1564 de 2012, 60 y 69 del CPL y SS, 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política.
Dicha violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por el Municipio de Dos Quebradas a partir del 24 de octubre de 2005, es compartida con la de vejez otorgada por el ISS a partir del 27 de octubre de 2005. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la pensión de jubilación convencional otorgada al señor RODRIGO LEÓN OSPINA tiene el carácter de vitalicia, y así se dispuso al momento de su reconocimiento.
SCLAJPT-10 V.00 6 25 Radicación n.° 76027 No dar por demostrado, siendo ello palmario, que en la Resolución n. 1305 de 21 de noviembre de 2005, además de establecer que la pensión de jubilación convencional es vitalicia, nunca se dispuso que la misma tendría el carácter de compartida con la de vejez que reconociera el ISS. Los anteriores errores fácticos se cometieron a causa de haber apreciado incorrectamente la resolución n.° 1305 del 21 de noviembre de 2005, mediante la cual el Municipio de Dos Quebradas, reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de octubre 2005 (f.° 21 a 22) Para la demostración de la acusación, señala que no se discuten los siguientes supuestos fácticos, (i)Que el señor RODRIGO LEÓN OSPINA, laboró al servicio del Municipio de Dosquebradas desde el 18 de febrero de 1985 al 23 de octubre de 2005; ii) Que al cumplimiento de los 20 arios de servicios, mediante Resolución n.° 1305 del 21 de noviembre de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, vitalicia por un valor de $1.325.453 a partir del 24 de octubre del mismo ario;
(iii) Que mediante Resolución n.° 003269 del 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoce la pensión de vejez al actor (iv) Que mediante la Resolución n.° 041 del 2008, el Municipio de Dosquebradas le reconoce a mi poderdante el mayor valor de la pensión de vejez, y (v) Que al ser impugnado el acto administrativo anterior, mediante Resolución 299 de 2008, el Municipio accionado confirma en todas sus partes la decisión expuesta en la Resolución n.° 041.
Cuestiona la conclusión del colegiado, según la cual, la pensión de jubilación convencional que le reconoció el municipio a partir del 24 de octubre de 2005, es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, a partir del 27 de octubre de 2005, bajo el argumento que esta figura jurídica opera por ministerio de la Ley; pues antes de declarar esta situación, debió analizar lo expuesto en la resolución n.° 1305 del 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76027 de noviembre de 2005, proferida por el ente territorial, que reconoció la prestación de forma vitalicia. Añade: [ ] la compartibilidad opera por mandato legal, salvo en casos como este, donde existe una estipulación contraria, y al ser la pensión de jubilación convencional reconocida por el Municipio de Dosquebradas "vitalicia", y así haberse decretado o dispuesto en la propia Convención Colectiva de Trabajo de donde surge el derecho, se infiere sin dubitación alguna que la misma es permanente e indefinida.
Asegura que le carácter de vitalicio, deviene de la convención colectiva de trabajo y que en momento alguno se dispuso que la pensión sería compartida. VIL CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos, Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de este mismo ario, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, parágrafo 1 ibídem, 2 del Decreto 1160 de 1994, mediante el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, todos ellos en relación con los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, 21, 467 a 470 del CST, 164, 165 y 176 de la Ley 1564 de 2012, 60 y 69 del CPL y SS, 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política.
Retoma argumentos de la acusación anterior y agrega que la compartibilidad pensional, consagrada en los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no puede alegarse como «sostén normativo» para despachar de manera negativa la demanda, cuando es el parágrafo 1 de este último artículo, el que señala lo allí previsto.
SCLAPT-10 V.00 8 9_6 Radicación n.° 76027 VIII. RÉPLICA El opositor afirma que el juzgador sí aplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de modo que no es adecuado aludir al sub motivo de violación por aplicación indebida, sino que lo adecuado, de conformidad con la técnica del recurso, era la interpretación errónea. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión convencional reconocida por el municipio accionado, a partir del 24 de octubre de 2005, debía ser compartida con aquella de vejez concedida por el ISS, ya que la compartibilidad, operaba por ministerio de la ley.
El censor señala que el juzgador incurrió en una valoración equivocada del acto de reconocimiento pensional, pues en aquel, se pregonaba que la prestación tenía el carácter de vitalicio; que se aplicaron de manera indebida, las disposiciones que regulan la compartibilidad; que no operaba en el caso presente. El principal fundamento de la acusación, redunda en la falta de valoración del acto administrativo n.° 1305, del 21 de noviembre de 2005, mediante el cual el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de octubre 2005 (E' 21 a 22), toda vez, que en su criterio, en aquel se prevé que la prestación es vitalicia. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76027 El sentenciador se refirió a la Resolución n.° 003269 del 2006, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor.
Así mismo, mencionó el acto administrativo n.° 041 del 2008, a través del cual el municipio de Dosquebradas, modificó la Resolución n.° 1305 de 2005, en el sentido de reconocer el mayor valor, resultante de la diferencia entre lo reconocido con antelación y la cuantía otorgada por el ISS. De igual manera, se hace mención al acto administrativo n.° 299 de 2008, con el cual se confirma en todas sus partes la decisión expuesta en el n.° 041.
De manera que la acusación es insuficiente, al basarse exclusivamente en uno de los documentos, ya que fue integrando la totalidad de los actos administrativos, que el colegiado llegó a concluir que la compartibilidad devenía por ministerio legal y, es tras la comprensión de todos los actos, como se devela la naturaleza de la prestación. Al no haberse cuestionado los pilares esenciales de la decisión impugnada, que comprendían el contenido de los actos administrativos proferidos por la accionada y el ISS, ulterior al pronunciamiento cuestionado, se concluye que la decisión permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Dicha postura, la ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL16794- 2015, que sobre el punto indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
SCLAJPT-10 V.00 10 24 Radicación n.° 76027 Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Aun así, no se abre paso al ejercicio probatorio en la medida que está demostrado, y el censor así lo admite, que la pensión reconocida a través del acto administrativo referido es de origen convencional, que tras esa decisión, le fue otorgada la pensión de vejez por el ISS a través de la Resolución n.° 03269 del 2006 y, que mediante la n.° 041 del 2008, la opositora, el Municipio de Dosquebradas le reconoció el mayor valor resultante de la diferencia con la última prestación. Tampoco se rebate el hecho que la empleadora haya seguido cotizando a la administradora, luego de la concesión del beneficio pensional.
De modo tal que la cuestión consistente en determinar el acierto del fallador al concluir que las prestaciones reconocidas, ora por la llamada ajuicio, posterior, por el ISS, son compartibles, se ubica en el plano de lo jurídico. Esto, habida consideración que el problema a resolver, concierne a la aplicación de las normas que gobiernan el régimen de las pensiones de jubilación y vejez.
En primer lugar, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en su artículo 5 prevé: ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 76027 pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO lo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De modo, que desde la expedición del citado Decreto, se estatuyó la regla general, según la cual, las pensiones a cargo de los empleadores, serían compartidas con el ISS, para lo cual el otorgante, seguiría realizando los aportes a dicha entidad de previsión. En dicha norma también se dispuso, que había lugar a la compatibilidad en las pensiones, si se manifestaba de forma expresa en el respectivo pacto, convención colectiva o laudo arbitral.
Sirva aclarar aquí, que ningún esfuerzo probatorio esgrime el censor, en aras de ilustrar a la Sala, la fuente de la prestación convencional vitalicia de jubilación de la que es beneficiario y de la que pretende el 100%; pues ni siquiera se aportó el instrumento extralegal que la contiene. Dicha preceptiva, se mantuvo en lo esencial, el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de aquel ario, el cual, en su artículo 18 preceptuó: SCLA1 PT-10 V.00 12 213 Radicación n.° 76027 ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Más tarde, con el advenimiento del Sistema General de Pensiones, se ratificó la compartibilidad pensional, en virtud a lo previsto en los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.
Ahora bien, esta Corporación en sentencia CSJ 5L3686- 2020 memoró: [ ] en aplicación del Acuerdo 029 de 1985, por regla general, las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión del referido acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda.
Y con el nuevo Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, se estableció el régimen de transición, que para el caso de las pensiones de jubilación a cargo de empleadores del sector privado, se reglamentó, por el artículo SCIAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76027 5 del Decreto 5 del Decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, que textualmente señala: Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado.
Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta el empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
El tiempo de servidos al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a lo de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social.
El " valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuará con la totalidad de la pensión a su cargo; b) Cuando a lo de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador. c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al lo de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones".
SCLAPT-10 V.00 14 23 Radicación n.° 76027 PARAGRAFO. Lo previsto en este artículo sólo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios aun mismo empleador. La jurisprudencia de esta Sala al interpretar dicha disposición, en sentencia CSJ 5L5529-2018, dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional [ ].
Así las cosas, es dable concluir que las pensiones de jubilación convencional y de vejez legal debían ser compartidas, ya que así lo ha entendido la jurisprudencia. De modo tal que no erró el juzgador, al colegir que las pensiones otorgadas al actor, por el Municipio de Dosquebradas, posteriormente por el ISS, debían ser compartidas, por lo que la casación no se abre paso.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76027 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral instaurado por RODRIGO LEÓN OSPINA contra el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 CY---) JIMENA ISABEL-GODOrrAJARD 99 JO GE PRA7 SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16