Radicación n.° 75912 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4794-2019 Radicación n.° 75912 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en su contra JORGE BORDA ROJAS.
ANTECEDENTES El actor demandó a Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con base en el 90% del promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados, las costas, agencias en derecho, y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución No. 007571 del 28 de febrero de 2012, la demandada le reconoció pensión de vejez conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin pagarle el retroactivo a partir del momento en el que cumplió los requisitos para acceder a la prestación; que interpuso recurso de reposición para que se le otorgara el derecho a partir de la fecha de retiro del sistema, esto es, el 3 de agosto de 2011, con aplicación del régimen de transición (fls. 3 a 10).
La convocada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto los hechos aceptó los relativos al reconocimiento pensional y el recurso que interpuso el actor contra el acto administrativo; en su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, pago y la innominada o genérica (fls. 45 a 48).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2015 (fls. 111 a 116), resolvió lo siguiente: […]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y a pagar a favor del señor JORGE BORDA ROJAS CON C.C. 19.064.441 el retroactivo pensional que se genera como quiera que se consiente por este estrado judicial que al fecha de disfrute de la pensión inicial el 1 de diciembre del año 2009.
TERCERO: Como quiera que se modifica la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez ella se extenderá hasta el día 28 de febrero del año 2012 ya que a partir del 1 de marzo de 2015 se encuentra acreditado el reconocimiento de la pluricitada apreciación económica y es por esta razón del demandante y a cargo de la convocada a juicio se generaron los siguientes valores por concepto de retroactivo pensional, siendo mesadas pensionales así: · Por el año 2009 $3´049.621,38 que habrán de multiplicarse por 2 mensualidades. · Para el año 2010 $3´110.613,81 por 13 mensualidades. · Para el año 2011 $3´209.261,54 por 13 mensualidades. · Para el año 2012 $3´328.967 por 2 mensualidades.
CUARTO: DECLARAR como próspera la excepción de inexistencia de la obligación con relación a la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar se dispone a la indexación de la[s] sumas antes anotadas conforme se expuso en el acápite considerativo de esta providencia.
QUINTO: Las costas del presente proceso se encuentran a cargo de la convocada a juicio a favor de la parte demandante y se dispone su liquidación por secretaría y se ordena incluir en ellas como agencias en derecho la suma de $6´000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 3 de agosto de 2016 (fls. 123 a 130), resolvió de la siguiente manera:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2º y 3º de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Laboral de Bogotá en el sentido de indicar que el señor JORGE BORDA ROJAS identificado con la CC No 19.064.441 de Bogotá, tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 2 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2012, como quiera que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2012 mediante resolución No 007571 de 2012, arrojando como valor la suma de $97.864.170 por concepto de retroactivo pensional, conforme liquidación expedida por el Grupo Liquidador del Tribunal de Bogotá, la cual hace parte integrante de ésta sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: REVOCA el numeral cuarto del fallo proferido en primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada por concepto de intereses moratorios por las mesadas insolutas a partir del 03 de diciembre de 2011 hasta que se efectúe su pago, la suma de $118.227.399 con corte al 30 de junio de 2016, se advierte que en el mismo sentido se revoca la condena impuesta por indexación, como quiera que fue reconocida en esta instancia los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás […].
CUARTO: Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a definir consistía en definir si le asistía el derecho al promotor a obtener la reliquidación de la mesada pensional con base en el 90% del ingreso base de liquidación, con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 de 1990; y en segundo lugar, la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Reconoció inicialmente al demandante la calidad de beneficiario del régimen de transición; y específicamente en cuanto a los réditos de mora, luego de acudir al contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, realizó las siguientes consideraciones: […] la pensión de vejez reconocida al señor Jorge Borda, se encuentra sujeta a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, y aplicando para el efecto lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, situación respecto de la cual la Sala de Casación Laboral, precisó en fallo del 20 de octubre de 2004, rad. 23.159 la posición de procedencia de los anhelados intereses moratorios al señalar en uno de sus apartes: […].
“Frente a su procedencia, tiene adoctrinado la corte que para que nazca el derecho a la cancelación de los intereses de mora consagrados en el citado precepto legal, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio, y demás exigencias legales en particular, lo que significa que la fecha en que se hallan exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional” (sent. del 15 de agosto de 2006, rad. 27540).
Significa lo anterior, que ante la demora en el pago de las mesadas pensionales se impone accesoriamente el pago de los intereses sin tener en cuenta para ello el comportamiento de la entidad obligada al pago, esto es, si medio o no buena fe en su actuación o si eventuales circunstancias impidieron el pago oportuno de la prestación tal y como lo estableció el a quo.
Es decir, que la imposición de los intereses moratorios procede ante el simple cotejo entre la fecha en que la administradora de pensiones debía efectuar el pago de la pensión y la fecha en que efectivamente lo realizó. En esta dirección la Sala no le asiste razón al juez de primer grado al negar el reconocimiento de los intereses moratorios, por tanto se revocará el numera cuarto para en su lugar dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas considera la Sala que la fecha de causación de los intereses moratorios del retroactivo pensional condenado en esta sentencia, esto es, a partir del 2 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2012, procede a partir del 3 de diciembre de 2011, hasta que se efectúe su pago, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 3 de agosto de 0211, según vislumbra la resolución 7571 del 2012 que aparece a folios 14 y 15, como quiera que la ley 797 de 2003, art. 9, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, aunado a ello no hay una causa legal ni justa que amerite que Colpensiones haya omitido el reconocimiento y pago del derecho pretendido, término este que ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia del 28 de agosto de 2012, rad. 44830.
Por lo anterior, revocó el numeral cuarto de la sentencia, para en su lugar imponer el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto en su ordinal SEGUNDO dispuso condenar a COLPENSIONES a los intereses moratorios “por las mesadas insolutas a partir del 03 de diciembre de 2011 hasta que se efectúe su pago”, para que en sede de instancia, confirme íntegramente la absolución dispuesta por el a quo en lo atinente a los referidos intereses».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, y que se estudiarán conjuntamente por perseguir idéntico fin. PRIMERO CARGO Acusa la sentencia de violar, por aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La censura empieza por resaltar que el punto del litigio se circunscribe a determinar la fecha de disfrute de la pensión reconocida por Colpensiones a la actora, y el pago del retroactivo pensional.
Considera que se incurrió en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al gravar a la entidad demandada en intereses allí contemplados, por cuanto la norma es bastante clara en establecer que este se genera por la mora en el reconocimiento de la pensión y no cuando el debate recae sobre la fecha del disfrute, como en este caso.
Cita en respaldo la sentencia de esta Sala con radicado 23309 de 2004. SEGUNDO CARGO Por vía directa se acusa la sentencia de violar, por interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El desarrollo del cargo es idéntico al del primero, lo que hace innecesario repetirlo. RÉPLICA Con respecto al primer cargo funda la oposición en que no se puede equiparar el reajuste de una mesada pensional con el pago del retroactivo que fue lo que ocurrió en este caso, pues la discusión sobre la fecha de disfrute de la pensión genera una mora en el pago de las mensualidades causadas y no pagadas.
En cuanto a la segunda acusación, considera el opositor que no hubo una indebida interpretación del precepto denunciado, toda vez que los referidos intereses no solamente se causan en caso de mora en el pago de una pensión, sino también cuando no se reconoce en el término establecido en la ley, pues no tienen un carácter condenatorio sino resarcitorio por la tardanza.
No puede desconocer la recurrente que existió un derecho consolidado que no había sido reconocido y al corregir la fecha de inicio del pago de la prestación, la consecuencia lógica es el pago de los réditos contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión entre las partes que Colpensiones reconoció al señor Jorge Borda Rojas una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución 007571 de 2012 a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía de $2.504.922; tampoco se contiende a través de este recurso extraordinario que el Tribunal ordenó el pago de la prestación a partir del 2 de noviembre de 2009 y dispuso el pago del retroactivo hasta el 28 de febrero de 2012 en cuantía de $97´864.170.
El asunto a dilucidar en este caso radica únicamente en la condena al pago de intereses moratorios, lo que en consideración del recurrente, obedeció a la indebida aplicación o a la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su concepto, no procede en este caso la condena por no tratarse de la demora en el pago de las mesadas pensionales sino de una discusión sobre la fecha de causación de la prestación que no habilita dicho pago.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estatuye que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», en otras palabras, se causan sobre el importe de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. En el presente asunto la recurrente pretende exonerarse del pago de los intereses moratorios porque reconoció la pensión solicitada por la actora, y discutió la fecha de causación, circunstancia que no tiene cabida en el presente asunto, pues si bien es cierto la Sala no ha gravado a las administradoras en algunos casos excepcionales por el referido concepto, esto ha obedecido a casos puntuales, entre los cuales se pueden enunciar las pensiones no reguladas por la Ley 100 de 1993 por cambio de criterio jurisprudencial (SL4650-2017), la nulidad por traslado de régimen (SL1688-2019), cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos (SL37047-2018), en los casos de controversia entre beneficiarios (SL1399-2018), en eventos de reajuste o reliquidación pensional (SL738-2018), en el régimen de ahorro individual cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional de retiro escogida (SL2645-2016), las pensiones del Acuerdo 049 de 1990 causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (SL9316-2016), pensiones convencionales o acordadas en pactos colectivos (SL8544-2016), pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST (SL5669-2016), entre otros, de lo que se deriva que en los demás casos, por regla general procede su pago.
En ese mismo sentido se dijo en la sentencia CSJ SL2941-2016, lo siguiente: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: “·Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la providencia ya citada, se señaló: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993.” A juicio de esta Sala, el juez de apelaciones no erró al confirmar la condena por intereses moratorios que impuso el a quo, pues no solo quedó demostrado que la pensión de vejez debía ser reconocida a la actora en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, de las que se entienden incluidas al sistema de seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, sino que además no hubo pago de la prestación. Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;
SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015 ), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. Teniendo en cuenta que no existe justificación para exonerar de los aludidos intereses pues la prestación debío otorgarse desde que se reportó el retiro del sistema el 1 de noviembre de 2009 como consta en el reporte de semanas cotizadas (folio 31), por tanto no encuentra la Sala yerro alguno por parte del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia, motivo por el cual se despacharán desfavorablemente los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que JORGE BORDA ROJAS adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00