República de Colombia Cede Suprema de Juncia Sale de Caución Laboral Sala de Dieseeedesdeoll." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4793-2020 Radicación n.°77354 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODOLFO PLATA CEPEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2016, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia del mandato presentado por la abogada de Colpensiones, el 11 de febrero del presente ario (f.°40 cdno, Corte), de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77354 I.
ANTECEDENTES Rodolfo Plata Cepeda demandó a la convocada a juicio, para que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2013, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Relató como fundamento de sus peticiones, que nació el 27 de septiembre de 1948; que se afilió al ISS el 1 de enero de 1980 para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 45 arios, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 1236 semanas cotizadas, por lo que se le debe mantener dicho beneficio hasta el 2014; que se retiró del sistema para «el ciclo 11 de 2013».
Informó que se trasladó de régimen y se vinculó a la AFP Protección el 1 de febrero de 1996; que el 6 de ese mismo mes de 2013, solicitó a Colpensiones el traslado del RAIS al RPM, que le fue negado en esa misma fecha mediante oficio 2013- 7463611; que presentó acción de tutela que se falló en su favor, al ordenarse de manera integral el traslado de régimen, que fue notificado a las partes, sin que apelaran, por lo que se encuentra en firme.
Manifestó que el 14 de junio de 2013, Colpensiones aprobó el traslado; que la AFP Protección el 23 de septiembre certificó la devolución de aportes por valor de $473.684.495 SCLA1PT-10 V.00 2 144 Radicación n.° 77354 y anexó la historia laboral con un total de 904.29 semanas cotizadas; que el 29 de enero de 2014 elevó solicitud de pensión y a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto, por lo que se debe entender que se configuró el silencio administrativo negativo (f.° 1 a 3).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la edad del actor, la fecha de afiliación a esta entidad, que a 1° de abril de 1994 contaba 45 arios, el número de semanas cotizadas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la fecha de la última cotización, el traslado al RAIS pero especificó que se hizo el 20 de enero de 1996, la solicitud de traslado al RPM, la presentación de la acción de tutela y su resultado, la aprobación del traslado a Colpensiones, la devolución de aportes y el número de semanas cotizadas a la AFP Protección, que elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez y que se encontraba «agotada la vía gubernativa».
Los demás supuestos fácticos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que la pretensión principal de la demanda era que se diera aplicación estricta del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, pero dado que el actor no contaba con 15 arios o más de servicios cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía liquidarse y reconocerse la misma con SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77354 base en el art. 33 de la última ley mencionada, modificado por la 797 de 2003.
Presentó la excepción de fondo que denomino: «AUSENCIA DE LEGALIDAD PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ BAJO LOS PARÁMETROS DEL ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990, AUSENCIA DE MALA FE Y PRESCRIPCIÓN (sic)» (f.° 43 a 49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 (f.° 88A CD), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante señor Rodolfo Plata Cepeda pensión de vejez de acuerdo a los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $4.643.292,79 como se dijo en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado.
TERCERO: Condenar a la demandada Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante señor Rodolfo Plata Cepeda, el retroactivo pensional hasta el mes de agosto del ario 2015 y las demás que se causen hasta que se produzca el pago efectivo de $110.073.343 por concepto de retroactivo pensional.
CUARTO: Condenar a la demandada Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante señor Rodolfo Plata Cepeda, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de mayo de 2014, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.
QUINTO: Ordenar a Colpensiones se incluya en nómina de pensionados al señor Rodolfo Plata Cepeda. SCLAJPT-10 V.00 4 45 Radicación n.° 77354 SEXTO: Condenar a la demandada Colpensiones al pago de costas ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones, en proveído del 31 de octubre de 2016 (f.°98A CD), revocó la decisión de primer grado, y absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.
Luego de transcribir sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de esta Corte, afirmó que era procedente aplicar los criterios establecidos en esas providencias al presente caso, en tanto no era objeto de discusión que el demandante nació el 27 de septiembre de 1948, de dónde se podía colegir que para la fecha que entró en vigencia el régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 arios, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición. Puntualizó que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Protección SA, tal como lo señaló en su demanda y fue corroborado con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en la que se ordenó el traslado del RAIS a Colpensiones, pero que lo manifestado en dicha providencia, no significa que pudiera conservar el beneficio del régimen SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 77354 de transición, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias CC C-789 de 2002 y 1024 de 2004, se debía acreditar 15 arios de servicios cotizados antes de la entrada en vigencia de la norma atrás referida y que al estudiar la historia laboral aportada al expediente, se evidenciaba que el actor comenzó a cotizar al ISS desde el 1° de enero de 1980 hasta el 30 de noviembre del 2013 con varios empleadores, logrando cotizar en toda su vida laboral un total de 1711,43 semanas y al 1 de abril de 1994 sólo contaba con 738,57 esto es, menos de los 15 arios de cotización que exige la norma referida, para poder conservar el régimen de transición, circunstancia que inadvirtió el a quo motivo por el cual revocó lo por el resuelto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, y en su lugar «modificar la sentencia de segundo grado y en sede de instancia confirme la decisión de primera instancia proferida y ajustada a la ley por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla».
SCLAJPT-10 V.00 6 LIG Radicación n.° 77354 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Laboral- del 31 de octubre de 2016, la Sentencia T-818 de 2007, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la interpretación y Aplicación Errónea de la sentencia en mención por parte del Tribunal Superior de Barranquilla.
Indica que el Tribunal se equivocó al desconocer que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues este tenía el derecho al haberse acogido a la sentencia CC T-818- 2007, lo cual fue ratificado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, 'donde se concedió de manera integral el traslado del régimen y se declaró «el régimen de transición "DISYUNTIVO"», por lo que el ad quem debió mantener lo proferido en dicha sentencia, ya que se trataban de derechos adquiridos para la época del traslado.
Asegura que el fallador de segundo grado no interpretó de manera integral la sentencia de tutela proferida por el Juez Penal, lo que va en contravía del art. 53 de la CN, que establece la obligación de los operadores jurídicos, de aplicar la norma más favorable al trabajador y además, desconoció los beneficios mínimos establecidos en la normativa laboral, que en este caso está ligado a la irrenunciabilidad a la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77354 seguridad social y al principio de favorabilidad, al obligarlo a pensionarse bajo una norma o ley diferente al derecho adquirido y a renunciar a esa legitima prestación social.
Señala que el accionante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y por lo tanto, tiene un derecho adquirido a ser beneficiario del régimen de transición en los términos del art. 48 CN y la sentencia CC T-818-2007, aunado a que la jurisprudencia constitucional, ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones, se deben acreditar ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco se exige la exclusividad de aportes.
VII. RÉPLICA La entidad convocada a juicio sostiene que el recurso extraordinario no cuenta con los requisitos mínimos de técnica exigidos, razón por la cual se debe desestimar y la sentencia de segundo grado debe quedar incólume. Expone que en el alcance de la impugnación se solicita que se case la decisión de segunda instancia y al mismo tiempo que se modifique, lo que resulta inadmisible en el recurso extraordinario; que tampoco cuenta con proposición jurídica al no mencionar las normas del orden nacional y de carácter sustancial presuntamente vulneradas por el ad quem; que aludió de manera simultánea aspectos de la vía directa e indirecta y no atacó los pilares de la providencia, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 77354 por lo que se asemeja más un alegato de instancia. Respecto al fondo del asunto, señala que no se equivocó el operador judicial en su decisión, en tanto para conservar el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, con el que en principio contaba el actor, al hacer el traslado de régimen al RAIS y de forma posterior devolverse al RPM, requería haber cotizado o prestado al menos 15 arios para conservar el beneficio, de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, requisito que no cumplió. VIII.
CONSIDERACIONES Es bien sabido que quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales de este medio de impugnación, de tal modo que le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte desestimable.
Desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, y a su vez que la modifique, lo que es inadmisible, en razón a que una vez quebrada la providencia SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77354 del operador judicial colegiado, esta desaparece del mundo jurídico, resultando imposible modificar lo que no existe;
Sin embargo, de la sustentación del cargo, se infiere que lo que se persigue es que se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se confirme la del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda inicial. De otra parte, en cuanto a la proposición jurídica, cumple advertir que si bien hizo referencia a los arts. 53 y 48 de la CN, disposiciones que contienen principios a los que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa (CSJ SL15343-2017), en la medida de que estos por sí solos no atribuyen derechos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, que si están consagrados en las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional, al no haberse hecho mención alguna de estas en el cargo, no pueden hacer parte del compendio normativo que debe señalarse coma infringido.
Respecto a la acusación de que el Tribunal interpretó de forma errónea la sentencia CC T-818-2007, se hace necesario recordar que los fallos en sede de tutela de la Corte Constitucional, por regla general, tienen efectos ínter partes, y por ello, no es procedente que la regla en ella definida, se aplique a terceros que no fueron parte de la actuación constitucional, a menos, que esa Corporación así lo decida para salvaguardar la integridad del ordenamiento superior.
De otra parte, a la fecha en que se tuteló el derecho al actor ya se había proferido la sentencia CC SU-062-2010, en SCLAJPT-10 V.00 'o 42; Radicación n.° 77354 la que la Corte Constitucional fijó las reglas bajo los cuales los beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron de forma voluntaria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y luego regresen al de Prima Media con Prestación Definida recuperaban dicho beneficio al cumplir, además de la edad con 15 o más arios de servicios prestados o cotizados a 1 de abril de 1994, último requisitos que el accionante no acreditó. Con todo, dado que el tema planteado ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta sala, se abordará su estudio.
Así las cosas, en el presente asunto no se discute que: i) el demandante nació el 27 de septiembre de 1948; ii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 arios, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición; iii) que se trasladó a la AFP Protección; it)) que el 14 de junio de 2013 retornó al régimen de prima media administrado Colpensiones; y) a 1 de abril de 1994, había aportado 738,57 semanas.
En cuanto a la conservación del régimen de transición, se impone recordar, que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos formas de acceder a este consagrado en esa disposición, quienes a la entrada en vigencia del referido sistema, tuvieran 35 o más arios de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más arios de edad en el caso de los hombres; o, 15 o más arios de servicios cotizados podrían acceder la prestación de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas SCL.MPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77354 cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
En los incisos 4° y 5° de la mencionada norma, se estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 arios de servicios o cotizaciones al 1° de abril de 1994, como se dispuso en la sentencia CC C-789 de 2002.
Lo anterior, se acompasa con lo establecido por esta Corporación en sentencia CSJ SL696-2019, en la que se dijo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que $e hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más arios de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1' de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) arios de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77354 Ahora bien; los incisos 4' y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: "Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
"Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.' Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más arios de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) arios de edad el 1° de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1° de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1° de abril de 1994, con quince (15) o más arios de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más arios de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 [ ]. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 77354 De lo expuesto, se tiene, que el actor no conservó los beneficios del régimen de transición, pues como se explicó al trasladarse voluntariamente al RAIS no contaba con 15 o más arios de servicios prestados o cotizados a 1 de abril de 1994.
Ahora, el hecho de que el demandante en principio fuera beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contara con más de 750 semanas cotizadas, para preservar los beneficios de dicho régimen, no permite concluir que tuviera un derecho adquirido, pues solo se está frente a un derecho de esta naturaleza, cuando el titular ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por la ley (CSJ SL4982-2019).
A juicio de la Corte, aunque el juez colegiado consideró que al haberse trasladado al RAIS y retornar a prima media, debió contar como mínimo con 15 arios de servicios prestados o cotizados, para conservar el beneficio de la transición, tal decisión resultó restrictiva, pues solo se limitó a cotejar la prueba con la norma sustancial invocada; es decir, que le faltó auscultar si con esa realidad fáctica, esto es con las 1711,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, podría consolidarse el derecho pensional reclamado, a la luz de las demás normas que hacían parte del sistema general de pensiones, así no se hubiesen citado expresamente.
SCL/I0 PT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 77354 Así las cosas, dado que el afiliado cuenta con 1711,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral y su última cotización fue en noviembre del 2013, año para el que la Ley 797 de 2003, exigía 1250 semanas cotizadas y 60 arios para los hombres, el actor cumplía con suficiencia dichos requisitos, por lo que habría lugar a concederla bajo estos parámetros.
Conforme lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado al decidir el objeto del litigio, encontró que el actor era beneficiario del régimen de transición y procedió a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Dado que no se presentó inconformidad por ninguna de las partes, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta la anterior providencia, bastan los argumentos vertidos en casación para modificar la anterior condena, pues como se explicó para conservar los beneficios de la transición por haberse trasladado del RPM al RAIS, debía contar además de la edad, con 15 años de servicios, requisito que no cumplió SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77354 el actor.
Ahora bien, de la historia laboral aportada (f.°56 y 57), se observa que el demandante cotizó 1711,43 semanas en toda su vida laboral, que su última cotización la realizó para el ciclo de noviembre de 2013, fecha para la cual contaba con 65 arios, por lo que en dicha dirección, el derecho pensional se causa de conformidad a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que exigía para esta data, 60 arios de edad para los hombres y 1250 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo que oscilará entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, «llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización» como lo indica el inciso final del artículo 10° de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el IBL se determinará con el promedio de los IBC de los últimos 10 arios, de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, al ser más favorable al demandante, lo que arroja un valor de $4.888.426, al que aplicada una tasa de remplazo del 75 % se obtiene una primera mesada pensional por valor de $3.666.319, a partir del 1 de diciembre de 2013 por estar acreditado que la última cotización la efectuó en el mes de noviembre de ese mismo ario (f.° 57), a razón de 13 mesadas anuales conforme al parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior basados en el siguiente calculo: SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 77354 I B L - DIEZ ULTIMOS AÑOS FECHA DE PENSIÓN PORCENT. PENSION - LEY 797/03. FÓRMULA: 10 4.888.426 1/12/2013 Disminución en el % r = 65,5 - 0,5 x s ¡EL 4.888.426 SMLV - 2013 589.500 Factor 8,29 Dese. por c / SML Ven el 113L 0,5 Disminución total 4,00 Incremento en el % Semanas Cotizadas 1.711,43 Semanas Requeridas -2013 1.250,00 Excedente semanas 461,43 Grupo de semanas 50 Factor 9,23 Inc. por c / 50 sem.
Adic. 1,5 Incremento total 13,50 PORCENTAJE DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA 65,5 Menos 4 Mas 13,5 75,00 Por ciento 3.666319 Así, el retroactivo causado, entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2020, asciende a la suma de $390.836.461, valor al que deberá sumarse las que se causen a futuro. FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1 / 12/ 2013 31/12/2013 2 $3.666.319 $7.332.638 1/01/2014 31/12/2014 13 $3.737.443 $48.586.759 1/01/2015 31/12/2015 13 $3.874.236 $50.365.068 1/01/2016 31/12/2016 13 $4.136.522 $53.774.786 1/01/2017 31/12/2017 13 $4.374.372 $56.866.836 1/01/2018 31/12/2018 13 $4.553.284 $59.192.692 1/01/2019 31/12/2019 13 $4.698.079 $61.075.027 1/01/2020 30 / 11/ 2020 11 $4.876.605 $53.642.655 $390.836.461 En el presente caso no operó la prescripción, dado que solo hasta el 23 de septiembre de 2013 la AFP Protección SA (f.°18), trasladó la totalidad de los aportes del accionante a SCIMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77354 Colpensiones en virtud de la orden de tutela impartida, y este a su vez presentó el 29 de enero de 2014 la solicitud del reconocimiento pensional a esta última entidad (f.°24), la cual no le había sido contestada al momento de la presentación de la demanda el 15 de agosto de 2014, sin que transcurrieran tres arios para declarar la prescripción de mesadas pensionales.
Igualmente, en razón a que el actor presentó reclamación para acceder a la pensión de vejez el 29 de enero de 2014, se condenará a la demandada al pago de los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, a partir del 30 de mayo de dicha anualidad, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer la pensión de vejez del demandante bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de diciembre de 2013 en cuantía de $3.666.319, que a la fecha asciende a la suma de $4.876.605; por concepto de retroactivo pensional $390.836.461 desde la fecha del reconocimiento de la pensión hasta el 30 de noviembre de este ario, sin perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando hasta que se efectué su pago y los intereses de mora.
Sin costas en esta instancia al no encontrarse causadas. SCLMPT-10 V.00 18 91 Radicación n.° 77354 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2016, en el proceso que instauró RODOLFO PLATA CEPEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de julio de 2013, en el sentido de reconocer la pensión de vejez del demandante bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de diciembre de 2013 en cuantía de $3.666.319, que a la fecha asciende a la suma de $4.876.605.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones al pago de $390.836.461 por concepto de retroactivo pensional a Rodolfo Plata Cepeda causado desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de la presente anualidad, sin perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago. SCIMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77354 TERCERO: Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de mayo de 2014, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectué el pago.
CUARTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA I~EL —GODOY-FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 20