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SL4793-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 1994Decreto 1772 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1999Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61127 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4793-2018 Radicación n.° 61127 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO TIRADO ORELLANO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, DRUMMOND LTD. y CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES El citado recurrente, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, Drummond Ltd. y Cementos Argos S.A., para que se declarara: i) que laboró para Cementos Argos S.A. desde el 4 de febrero de 1971 hasta el 28 de marzo de 2007, sin que dicha empresa efectuara el pago del aporte adicional en los términos del Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 del 2003; ii) que en la empresa Drummond Ltd. desempeñó el cargo de supervisor en la sección de mantenimiento eléctrico, estando expuesto a la contaminación por carbón mineral; iii) que estuvo afiliado al ISS en el Sistema General de Pensiones cotizando un total de 1620 semanas en alto riesgo y iv) que tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riego por haber laborado en las sociedades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al ISS a: reconocer la pensión especial de vejez por haber laborado en actividad de alto riego, a partir del 7 de agosto de 1989 aplicando una tasa de reemplazo «equivalente a un 90% (…) con promedio equivalente a $6.304.000.00», teniendo en cuenta 1.620 semanas, junto con el retroactivo pensional, la «indexación de la primera mesada pensional de manera vitalicia», los intereses moratorios y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pidió que se condenara a Cementos Argos S.A. y a Drummond Ltd. a liquidar y pagar el aporte adicional en la cotización por actividad de alto riesgo, para que el ISS concediera la prestación deprecada. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que: laboró para la empresa Cementos Argos S.A. desde el 10 de agosto de 1981 hasta el 22 de febrero de 1997 y, para la empresa Drummond Ltd. desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 2007 en el cargo de « Supervisor de Mantenimiento Eléctrico» según certificación elaborada por la Dirección Administrativa de fecha 1 de abril de 2009 en la que se dio fe de los servicios prestados por el demandante; que renunció a Drummond Ltd. «por haber cumplido los requisitos de la Pensión Especial por Alto Riesgo en la Salud del trabajador»; que el 9 de enero de 2007 solicitó la prestación demandada ante el ISS, entidad que mediante Resolución n.° 003695 de 2007 reconoció la pensión ordinaria de vejez, con tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta 1543 semanas «cotizadas en alto riesgo»; que la entidad de seguridad social no incluyó «las primeras 349 semanas» para un total de 1892.

Adujo que Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. otorgaba permisos de trabajo para laborar en alto riesgo, y que el puesto de trabajo asignado al demandante en dicha empresa era en la sección de hornos, quedando sometido a «temperaturas superiores a los límites máximos permisibles al ser humano»; que laboró para la empresa en mención por espacio de 15 años, 6 meses y 12 días; que ha demostrado su exposición a actividades de alto riesgo con sustancias comprobadamente cancerígenas como lo son «ácidos, polvo de cementos y sus derivados, polvo de carbón y expuesto a altas temperaturas por encima de los valores permisibles, cuyas fuentes corresponden a los Hornos, Ruidos, grandes alturas, polvo de carbón mineral en grandes suspensiones».

Explicó que hace parte de la querella laboral instaurada por el Sindicato de Trabajadores de Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. «planta Caribe Barranquilla», ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico, autoridad administrativa que a través de Resolución n.° 00111 de enero de 2008, confirmada mediante acto administrativo 01052 del 27 de agosto de 2008, sancionó a dicha empresa con 100 salarios mínimos legales.

Afirmó que el 13 de marzo de 2009 presentó ante el ISS reclamación administrativa, sin obtener respuesta; que al momento de la solicitud se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones en alto riesgo, sin embargo, la empresa Cementos Caribe S.A. no cancelaba el respectivo aporte adicional. Drummond Ltd. se opuso al éxito de las pretensiones (f.° 95-105, 224-225).

De los hechos, admitió: que el actor laboró al servicio de la empresa por «escasos diez años» así como las funciones certificadas en documento de fecha 1 de abril de 2009. Afirmó que, de conformidad con el Decreto 2090 y la Ley 860 de 2003, las empresas dedicadas a la explotación del carbón no se consideran de alto riesgo para efectos pensionales, como tampoco el cargo de supervisor de mantenimiento.

Expuso que el actor no prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, pues el propósito de dicho cargo era coordinar y supervisar las actividades y el personal de mantenimiento eléctrico a cargo, para mantener la confiabilidad de los equipos eléctricos del puerto, cumpliendo con las políticas de seguridad industrial e higiene. En su defensa, formuló las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de la obligación. Cementos Argos S.A. se opuso a los pedimentos (f.° 124-135).

De los hechos, aceptó la identificación del demandante ante el ISS, y el trámite administrativo y resultado adelantado por el Sindicato de Trabajadores de Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. «planta Caribe Barranquilla», ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico. Arguyó que el demandante se vinculó de manera inicial al cargo de Ayudante Mecánico Taller y al momento de la finalización de su contrato de trabajo era oficial de mantenimiento, cargos cuyas funciones no implicaban exposición a sustancias clasificadas como cancerígenas, altas temperaturas o riesgos auditivos, y por tanto, no se generó a su cargo la obligación de cotización especial para efectos pensionales.

Explicó que la investigación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico, demandada por nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cursó más de 10 años después de finalizada la relación laboral con el demandante, y por ello, sus conclusiones en cuanto a las condiciones laborales verificadas resultan de imposible aplicación al actor.

Formuló las excepciones de prescripción, compensación e inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, así como las que denominó, inexistencia de presupuestos para alegar obligación especial de cotización por actividades de alto riesgo, falta de causa para alegar aplicación de régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, y extinción de regímenes pensionales especiales.

El ISS, hoy Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 184-199). Aceptó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor en enero 9 de 2007, la identificación del demandante ante la entidad de seguridad social, los servicios prestados por el actor ante la demandada Drummond Ltd., certificados a través de la documental del 1 de abril de 2009, y el trámite administrativo y resultado adelantado por el Sindicato de Trabajadores de Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. «planta Caribe Barranquilla», ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico, el agotamiento de la vía gubernativa.

Señaló que el actor no reunió los presupuestos para acceder a una pensión especial de vejez por alto riesgo, ya que no tiene tiempo de exposición a altas temperaturas que permitan considerar su actividad como de alto riesgo. Formuló las excepciones de compensación, prescripción y caducidad, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, improcedencia del reconocimiento de la prestación, buena fe e integración de litis consorte necesario.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, le puso fin a al trámite y en providencia calendada 11 de noviembre de 2010 (f.° 245A-249, cuaderno de instancias), absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoada en su contra. Condenó en costas al promotor del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 (f.° 268-271, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión proferida por el a quo.

Las costas las impuso a cargo del vencido en juicio. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber laborado en exposición de «diferentes riesgos» durante sus vinculaciones laborales con Cementos Argos S.A. y Drummond Ltd.

Como fundamentos legales invocó el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, cuyo texto reprodujo. En igual manera, señaló que el artículo 2 de la norma en mención dispuso qué actividades son denominadas de alto riesgo, sin embargo, precisó que el hecho de que la empresa se dedique a dichas actividades, no conlleva0 que sus trabajadores se encuentren en alto riesgo.

Para tal efecto, citó la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295. Argumentó que el oficio del trabajador es el que determina a qué riesgo se encuentra expuesto, siendo imperativo para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo determinar si la labor desempeñada, por la que se solicita la prestación, se encuentra enmarcada como de alto riesgo y por cuánto tiempo se desarrolló. En seguida expuso: En concordancia con lo anterior se evaluó el acervo probatorio recaudado, donde se desprende que mientras laboró para la empresa DRUMMOND LTDA estuvo en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO ELÉCTRICO, cargo de dirección, manejo y confianza (folios 53-59) donde el perfil del cargo no muestra que haya sido expuesto a un riesgo, aunado a que quien ha de determinar tal condición son los estudios técnicos científicos de cada oficio en particular y tales no se encuentran anexados al expediente, tanto de la empresa en comento como de CEMENTOS ARGOS S.A. En cuanto a CEMENTOS ARGOS S.A. afirma el demandante que nunca realizó cotización especial y que hay Resolución de Ministerio de Protección Social que concluye que la mencionada violó los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, es necesario aclarar que la obligación de cotización especial sólo surgió con el decreto expedido en 1994, es decir que de la relación laboral con esta empresa desde agosto 10 de 1981 hasta febrero 22 de 1997, se observa que tres años existió la obligación de cotización especial por alto riesgo, y la decisión expedida por el Ministerio de la protección Social confirmada en reposición y apelación, se encuentra siendo debatida en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla (folio 242), pero antes de entrar a ver este punto el demandante debía demostrar que durante el tiempo que laboró en CEMENTOS ARGOS S.A. lo hizo en un oficio catalogado como de alto riesgo, lo cual no hizo, siendo tal hecho el que genera la obligación de cotización especial por el demandante.

Concluyó que no se hallaban probados los hechos alegados en la demanda, pues si bien, además de las pruebas mencionadas se recaudaron testimonios, estos no se encontraban apoyados en los estudios científicos que son los que determinan si la labor desarrollada en la empresa es de alto riesgo. Luego de transcribir el artículo 177 del CPC, concluyó que los supuestos de hecho planteados por la norma de la cual pretende un derecho, no fueron acreditados, razón por las que las súplicas de la demanda estaban llamadas a fracasar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, «y en su lugar se sustituya por una que acoja las pretensiones de la demanda concediendo lo pretendido».

Con tal propósito formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación laboral, que fue replicado por todas las demandadas y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: […] la sentencia acusada viola directamente la ley sustancial en el concepto de indebida aplicación de los artículos 80, 81 a 154 de la Ley 9ª de 1979; arts. 249 a 256 de la Ley 100 de 1993; art. 1, 2, 3, 4, 6, 12, 13, 15, 26, 28, 29, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 1295 de 19994 (sic); art. 9, 10, 13, 14 y 17 del Decreto 1772 de 1994; art. 15 del Acuerdo 048 (sic) aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 22 de la Ley 776 de 2002; arts. 1, 2, 3, 4, y 5 del Decreto 1281 de 1994 modificado por el Art. 116 y 117 del Decreto 2150 de 1995;

Art. 1, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 2090 de 2003; Art. 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989; Arts. 8 y 9 del Decreto 806 de 1998 y Art. 48 de la Constitución Política de 1991, por graves errores de apreciación y valoración de las pruebas que conciernen al caso. En el desarrollo de la acusación, señala que el Tribunal incurrió en graves errores de apreciación de las pruebas y no las valoró adecuadamente en su conjunto, pues pese a que refiere a los testimonios de manera somera, no les dio el valor que a ellos corresponde ni estimó adecuadamente las demás pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, cuando todas ellas predicaban de manera clara y concisa que el demandante efectivamente laboró durante un largo periodo expuesto a factores contaminantes del entorno donde se desempeñó como trabajador en actividades de alto riesgo para la salud.

Resalta que los testigos Fernando Ariza Cabrera, Julio Cesar Ramirez Santana y Rafael de Jesús Visbal Rodriguez y los demás deponentes, relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la labor; que las documentales obrantes a folios 15 a 23, 24 a 28, la resolución n.° 003568 del 24 de septiembre de 2009; las documentales de folios 42, 43, 44 y 45, en las que consta la inscripción de la empresa como desarrolladora de actividades de alto riesgo, y el contrato de trabajo visible a «folio 58», que especifica el tipo de actividad desarrollada por el accionante y la documental visible a folio 58 del plenario, demuestran la exposición del actor a actividades de alto riesgo.

Arguye que con los señalados medios de convicción, se logra establecer que efectivamente Cementos Argos S.A., se encuentra inscrita como entidad desarrolladora de actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, y que además, tal empresa fue sancionada por no cumplir con los estándares mínimos de protección en salud ocupacional. Seguidamente indica: Las pruebas señaladas le indicaban al sentenciador de primero y segundo grado, que el demandante en su condición de trabajador electricista, tenía un ámbito de acción en todas las instalaciones de la empresa, como eran los hornos de altas temperaturas, trabajando a grandes alturas maniobrando grandes molinos, baterías, filtros eléctricos, en el ambiente contaminado del salón Clinker y la permanente exposición a aspirar material particulado de alta peligrosidad para la salud suspendido en el ambiente, como arena estándar, arena Ottawa (sílice) que están catalogadas como substancias comprobadamente cancerígenas, además al contacto con ácidos corrosivos, como el ácido sulfúrico (vapores), tal como lo corroboran los testimonios.

De suerte que el análisis de las pruebas fue absolutamente superficial e ignoró completamente todo un compendio de elementos probatorios que si se hubieran valorado conjuntamente hubiesen cambiado por completo la substancia del fallo y su resolución. Argumenta que en la Resolución 0011 de enero 28 de 2008, consta que la actividad desempeñada por el demandante se encuentra enlistada como asociada a sitios con fuentes de calor directa, por consiguiente son actividades que ejercidas en el mismo entorno de las instalaciones de la empresa Cementos Argos S.A., son de alto riesgo, especialmente porque el tipo de agentes contaminantes son invasivos del entorno de trabajo.

Explica que la empresa demandada «tenía la carga de la prueba de demostrar que la actividad realizada por el demandante no estaba inmersa en las de alto riesgo para la salud, por su reconocida naturaleza de empresa desarrolladora de actividades de alto riesgo». Para concluir, expone que por la clase de actividad desarrollada por la empresa demandada, por el tipo de sustancias y elementos que se manipulaban, las condiciones de trabajo, la labor desempeñada por el demandante, el registro de la empresa por actividad de alto riesgo y el antecedente de haber sido sancionada por el «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», era fácil decantar que las declaraciones analizadas por el Tribunal, solo corroboran la esencia de lo indagado en el proceso.

VII. RÉPLICA Drummond Ltd., argumenta que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, contiene diversas irregularidades que conducen a su desestimación, como lo son, la deficiencia del alcance de la impugnación, la confusión del recurrente respecto de la senda elegida y el desarrollo del cargo. Expone que el testimonio no es prueba calificada en casación y que además, el recurrente se equivoca al señalar como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, aquellas que no fueron tenidas en cuenta para respaldar su decisión. La Administradora Colombiana de Pensiones señala que la acusación no se ajusta, en lo mínimo, a la técnica del recurso de casación, pues se asemeja más a un alegato de conclusión. Cementos Argos S.A., explicó que el recurrente no presenta un juicio lógico que rompa la presunción de legalidad de la sentencia para demostrar el error del Tribunal, pues por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que se aleja de la técnica exigida en el recurso extraordinario.

Indica que carece de objeto mover el aparato judicial para solicitar la prestación económica discutida, en tanto al actor le fue reconocida la pensión ordinaria de vejez desde el 1 de noviembre de 2007, y la cotización adicional, no tendría incidencia en el IBL. VIII. CONSIDERACIONES Dadas las múltiples deficiencias de orden técnico, se impone a la Sala recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee la acusación adecuadamente, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La labor de persuasión que le asiste a quien censura una sentencia no puede ser formulada a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurre, pues, el impugnante desconoce aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario.

En efecto, como lo ha determinado en múltiples ocasiones esta Corte, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

En el asunto, el impugnante solicita a la Corte casar la sentencia atacada «y en su lugar se sustituya por una que acoja las pretensiones de la demanda concediendo lo pretendido», cuando se ha explicado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala, que luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, el censor debe expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso.

De otro lado, el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Independientemente de las falencias en que incurre el impugnante, lo cierto es, que su acusación se dirige a demostrar que con las declaraciones de los testigos y las documentales que denunció como mal valoradas, quedó plenamente acreditado que desempeñó «actividades de alto riesgo», al servicio de la empresa Cementos Argos S.A. Al descender al análisis de las pruebas denunciadas por la censura, la Sala no arribaría a una conclusión distinta a la del Tribunal, según la cual no quedó probado que el actor laboraba en exposición a actividades de alto riesgo, como pasa a explicarse.

De las documentales de folios 42, 43, 44 y 45, «en las que consta la inscripción de la empresa como desarrolladora de actividades de alto riesgo», no es posible derivar la exposición del actor a actividades de alto riesgo durante su vinculación con Cementos Argos S.A., pues de ellas se desprende la inscripción de dicha empresa como actividad de alto riesgo, circunstancia que por sí sola, no conduce a que todos sus trabajadores se encuentren en alto riesgo, como lo concluyó el Tribunal, criterio que se acompasa con lo enseñado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL925-2018, CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014.

Ahora, si bien en la Resolución 000111 del 28 de enero de 2008 (f.° 15-23), «por medio de la cual se resuelve una investigación», confirmada por las Resoluciones 001053 del 27 de agosto de 2008 (f.° 24-28) y 003568 del 24 de septiembre de 2009, se enlistan los «TRABAJOS QUE IMPLIQUEN EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS, POR ENCIMA DE LOS VALORES LÍMITES PERMISIBLES, DETERMINADOS POR LAS NORMAS TÉCNICAS DE SALUD OCUPACIONAL», los cargos que desempeñó el actor en la empresa investigada, Cementos Argos S.A., según lo dicho por esta en la contestación a la demanda, y sin prueba o afirmación del demandante que lo contraríe, corresponden a «ayudante mecánico taller» y «oficial de mantenimiento», que no se encuentran establecidos en tal acto administrativo.

Por su parte, el contrato de trabajo visible a «folio 58», corresponde en realidad a una certificación laboral del demandante, expedida por Drummond Ltd., en la que consta el cargo desempeñado, salario devengado, tipo de contrato y efectividad del mismo, sin que en la misma, o en el contrato de trabajo obrante a folios 53 a 56, se acredite la exposición del actor a actividad de alto riesgo, mientras se mantuvo el vínculo laboral vigente con la empresa en mención. Al no acreditarse error protuberante sobre las pruebas calificadas determinadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible, en sede de casación, adelantar el estudio sobre los testimonios denunciados.

Finalmente, recuerda la Sala que, a diferencia de lo expuesto por el censor en su escrito, cuando afirma que la demandada «tenía la carga de la prueba de demostrar que la actividad realizada por el demandante no estaba inmersa en las de alto riesgo para la salud, por su reconocida naturaleza de empresa desarrolladora de actividades de alto riesgo», debate que además es de carácter jurídico, incumbe al trabajador la carga probatoria de demostrar en juicio que las actividades por él efectuadas, son de aquellas a las que la ley se refiere como constitutivas para acceder a la pensión especial pretendida (CSJ SL925-2018).

Así las cosas, como quiera que el censor no logró acreditar que las labores desempeñadas en las sociedades llamadas a juicio, puedan catalogarse como actividades de alto riesgo, que le permitieran acceder a la prestación reclamada, no se evidencia la comisión de yerro alguno que conduzca la destrucción de la decisión acusada, por lo que conserva la presunción de legalidad y acierto, razones por las cuales el cargo no prospera.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se efectuará conforme lo establece el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO TIRADO ORELLANO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, DRUMMOND LTD. y CEMENTOS ARGOS S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00