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SL4792-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4792-2021 Radicación n.° 84938 Acta 035 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue MARTHA DELCI HOYOS.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a Porvenir S.A. para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo José Andrés Acuña Hoyos, a partir del 10 de abril del 2014, más el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que: es el madre del de cujus, quien falleció el 10 de abril del 2014y se afilió al RAIS desde diciembre del 2010 y cotizó 165 semanas en toda su vida laboral y 154.28 dentro de los tres años anteriores a su deceso, y dependía económicamente de él; el 31 de octubre del 2014, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la demandada, la cual, le negó la prestación porque no se encontraba acreditada «la subordinación financiera».

Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que la accionante no demostró el requisito de dependencia económica respecto de su hijo. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de José Andrés Acuña Hoyos, la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como la respuesta negativa dada por falta de las condiciones establecidas en el artículo 13 ibidem, para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de abril del 2018, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la demandante MARTHA DELCI HOYOS la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Andrés Acuña Hoyos, adeudándose un retroactivo equivalente a treinta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos ($35.248.692), que comprende la liquidación entre el Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 3 10 de abril del 2014 y 31 de marzo del 2018, y a partir del mes de abril de este año, la entidad demandada deberá reconocerle a la demandante una pensión equivalente al salario mínimo, que en este año es de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781.242).

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, buena fe y prescripción.

TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, revocó parcialmente lo decidido por el a quo, a través de proveído del 19 de marzo de 2019, así: REVOCA la sentencia objeto de apelación en lo que tiene que ver con la sanción por intereses moratorios y en su lugar condena a PORVENIR al reconocimiento y pago de los mismos desde el 1 de enero de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales ordinarias, se ADICIONA en el sentido de autorizar a PORVENIR de realizar los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias, se CONFIRMA en lo demás. Advirtió que no estaba en discusión que el causante falleció el 10 de abril de 2014 (f.° 23), por lo que la norma aplicable al caso, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, por lo tanto, dijo, el primer problema jurídico que debía resolver, era establecer si la actora dependía económicamente del de cujus para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, y el segundo, que sí de ser así, era procedente condenar al pago de intereses moratorios.

Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre el primer aspecto, fundado en la sentencia CC C– 111–2006, recordó que existe un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona era o no dependiente de otra, partiendo de la valorización del «mínimo vital cualitativo», es decir, que reuniera las condiciones materiales necesarias para una congrua subsistencia, pautas que resumió en que, para tener independencia económica, deben existir suficientes recursos que garanticen la subsistencia y vida digna, y no es el salario mínimo el que determina esa libertad financiera, ni recibir otra prestación, asignación mensual o adicional, ni los ingresos adicionales,, ni poseer un predio, ya que es necesario recibir ingresos permanentes y suficientes.

Luego, descendió a los medios de convicción. Al respecto dijo: […] del interrogatorio absuelto por la señora Martha Daisy Hoyos, se desprende que está recibía de parte de su hijo una ayuda económica, la cual estaba destinada al sostenimiento de sus necesidades básicas y la de sus 3 hijos menores de edad, también expresó que si bien no siempre su hijo José Andrés Acuña podía hacer la entrega personal del dinero, este buscaba los medios idóneos para que su madre obtuviera el dinero, bien fuera enviado con un compañero de trabajo o con su abuelo, y expresó que a pesar de tener un establecimiento de comercio entre los años 2010 y 2012 esté solo generó pérdidas.

En el proceso declaró el señor Nelson Eduardo Ospina quien para la fecha del fallecimiento del afiliado era su jefe inmediato se pudo evidenciar que el causante solicitaba que guardara el dinero que le iba a enviar a su madre puesto que en el lugar donde vivía no era seguro dejarlo, adicionalmente el testigo afirmó que sabía que el afiliado apartada dinero para su madre dependiendo de la variación de su salario mensual y corroboró que el fallecido Acuña Hoyos no siempre le hacía entrega personal del dinero a su madre, pero buscaba los medios idóneos para que el dinero le fuera entregado cada 20 días o cada mes; también declaró el señor Simón Lozano, amigo de la familia, expuso qué fue gran amigo del fallecido Acuña Hoyos, que cuando lo visitaba el causante le comentaba que le ayudaba a su madre en lo que más Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 5 podía con los gastos del hogar, que el fallecido le comentó que los insumos del establecimiento de comercio en el que trabajaba su madre los compró él; y por último declaró la señora Miriam Julieth Ríos, vecina y amiga de la demandante, dijo que el afiliado fallecido ayudaba a su madre con los gastos del hogar, pues que en ciertas oportunidades vio cuando el señor Acuña Hoyos entregaba dinero a su madre y en otras ocasiones está le solicitaba que la acompañara para realizar el pago del arriendo y comprar el mercado con el dinero enviado por su hijo.

De las mencionadas pruebas, concluyó que las testimoniales acreditaban el requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 del 93 modificado por la 797 del 2003, es decir, que la demandante estaba subordinada económicamente del afiliado fallecido, además, destacó que las declaraciones demostraron que esa dependencia fue permanente, por lo que se establece que el causante era el encargado de su madre en cuanto a los elementales gastos para su supervivencia, ya que lo ésta ganaba en casas de familia, si bien lo percibía periódicamente, no era suficiente para satisfacer los gastos básicos del hogar.

En cuanto a los intereses moratorios, señaló que estos fueron creados para resarcir la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sumado a que las administradoras cuentan con dos meses para otorgar la prestación (Ley 717 de 2001), por consiguiente se imponía revocar la absolución del a quo, y en su lugar, condenar a ellos desde el 1 de enero de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la prestación. Finalmente, adicionó la sentencia de primer grado en lo concerniente a los aportes en salud, pues autorizó a Porvenir S.A., para que realice los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas, esto, basado Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 6 en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone que las cotizaciones para salud de los pensionados, se encuentran a su cargo desde el momento en que ostenta dicho estatus.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Subsidiariamente solicita la casación parcial de la decisión impugnada, en cuanto adicionó la de primer grado en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 10 de enero del 2015, para que, en sede de instancia, revoque esa condena y la exonere de tal concepto.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no se replicaron y se resuelven en el orden presentado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 76 y 78 la primera disposición citada.

Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 7 Acepta las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, pues lo que debate es la hermenéutica dada al concepto de dependencia económica previsto en la norma que considera vulnerada. Señala que la interpretación que el juez colegiado le imprimió a las normas denunciadas, no se compadece con los fines de la pensión de sobrevivientes, pues aportó las pruebas documentales con las que acreditó que la demandante es propietaria de un establecimiento de comercio, lo que demuestra, dijo, que el ad quem no realizó una exegesis sistemática de las normas, dándole relevancia a los testimonios pasando por alto que la accionante también recibía unos ingresos por trabajos en casas de familia, desestimando de esa forma las disposiciones acusadas, y otorgándole un análisis subjetivo a lo expuesto en la sentencia CC C-111-2006.

Indica que la apreciación relativa con la que el juez colegiado concluyó que la ayuda brindada por el causante era esencial, fue errada pues no tuvo en cuenta las reglas de valoración contempladas en la jurisprudencia para determinar si una persona es realmente dependiente bajo el denominado «mínimo vital». Sostiene que el Tribunal al darle plena validez a la testimonial recaudada, se olvidó que con los ingresos generados por el de cujus, no subsistía el hogar donde su madre habita, pues aquel ganaba un salario mínimo que solo le alcanzaban para cubrir sus gastos personales, ya que vivía fuera del núcleo de la demandante.

Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que el razonamiento del Tribunal es equivocado, puesto que la interpretación dada al concepto de dependencia económica, va en contravía de lo estimado por la jurisprudencia, tipificado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, del que se desprende, que la ayuda brindada por el causante debe ser suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico.

Sustenta que el yerro es inminente, pues para concluir que existe dependencia económica era necesario por parte del ad quem, hacer un juicio de ponderación y un examen minucioso, que le hubiese permitido a ciencia cierta establecer que ese apoyo brindado por el causante fuese esencial para la supervivencia de su madre. Memora que los medios probatorios con los que el Tribunal arribó a su decisión, no fueron suficientes, ya que no era dable concluir de ellos, que se cumplía con el requisito legal exigido, pues la afirmación por parte de la demandante y de los testimonios de la ayuda brindada no era suficiente para acreditar la subordinación económica.

Concluye que erró el juez de segundo grado, al no verificar si el hipotético auxilio del de cujus era realmente subordinante para la madre, es decir, real, periódico y significativo. VII. CONSIDERACIONES Pese a la conformidad que la recurrente anuncia con los supuestos fácticos que sirvieron de base a la decisión del Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal, encuentra la Corte que finalmente crítica los soportes probatorios del juez de alzada, esto, cuando se refiere al interrogatorio de parte de la actora y la prueba testimonial, incluso, cuando le enrostra que no constató si el hipotético auxilio que le daba el causante a su madre, era generador de una dependencia económica, necesariamente debieron llevarlo a transitar por los medios de convicción recaudados en el proceso (vía indirecta), para destruir esa conclusión del ad quem.

En ese contexto –al margen de cualquier discusión fáctica–, entiende la Sala que la controversia que promueve la pasiva, consiste en establecer si el colegiado se equivocó jurídicamente en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica», previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en los términos de la sentencia CC C–111–2006.

Así, fuerza indicar que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal, efectivamente encontró soporte en el mencionado proveído, y de allí extrajo, que no era necesario que la beneficiaria dependiese absolutamente de los ingresos que percibía el causante, pues, dijo, es plausible que aquella persona que procure la prestación de sobrevivientes, reciba otros ingresos o ayudas.

Este postulado, realmente armoniza con la enseñanza que expuso la Corte Constitucional en la sentencia atrás mencionada, la que, entre otros aspectos, se refiere al conjunto de reglas que se han de identificar, para establecer Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 10 si una persona «es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo», las cuales, recogió en los siguientes criterios: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Luego entonces, desde lo jurídico, no se equivocó el Tribunal al compaginar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C–111–2006, con el presente caso, máxime, que ello está acompasado con lo que esta Sala ha enseñado respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al adoctrinar que ésta no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no los del derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 11 entre otras, en providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558- 2017 y CSJ SL1243-2019).

En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo –así sea parcial–, es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (CSJ SL1220-2021). Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 12 el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en las SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado. Finalmente, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba obtenidos en el proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la accionante frente a su hijo fallecido, por ende, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de su muerte, si en algún eventual error pudo incurrir el sentenciador de alzada en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración; no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de segundo grado se mantienen intactas lo que hace que la providencia Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 13 impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Por todo lo dicho, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Tras exponer las conclusiones a las que arribó el juez de apelaciones para condenarla al pago de intereses moratorios, sostiene que no tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL704 de 2013, con la que la Corte señaló que el reconocimiento procede después del término para reclamar el derecho, pero que atendiendo las dudas acerca de la certeza frente a la dependientica económica de la demandante, no le era posible adjudicarle la prestación reclamada.

Asegura que la errada interpretación de la norma, lo llevó a imponer una condena automática, sin estudiar las razones por las cuales negó el reconocimiento pensional, olvidando que su imposición no es imperativa e inexorable, pues, debe indagarse sobre el motivo por el cual no se otorgó el derecho. Como sustento citó las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y SL, 13 jun. 2012, rad. 42783.

Finalmente indica que su conducta tuvo razón de ser en que la demandante no probó el requisito legal requerido para Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 14 acceder a la prestación solicitada, por lo tanto, ello fue correcto de acuerdo con la normativa vigente, razón por la cual, no procede dicha condena. IX. CONSIDERACIONES El tópico planteado por la censura –naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993–, y de cara a su acusación, esta Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, lo siguiente: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

De entrada, debe advertirse que la acusación de la sociedad impugnante no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto si bien esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios, lo ha sido en casos que no se acompasan con el presente. En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.

Sin embargo, salvo las excepciones ya establecidas por la Sala, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013 y SL1243-2019). Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, aceptar tal tesis haría inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, entorpecer el entendimiento de las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.

Recuérdese que del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó el pago de los intereses, por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA DELCI HOYOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84938 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ