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SL4792-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 68209 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4792-2019 Radicación n.° 68209 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA HERRERA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- E.I.C.E. I.

ANTECEDENTES María Cristina Herrera Bonilla instauró proceso en contra de las Empresas Municipales de Cali, a efecto de que se declarara que acorde con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999 - 2000 tiene el estatus de pensionada desde el 26 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se la condene a reconocerle la pensión convencional a partir de la fecha en que se retire de dicha entidad, liquidándola de acuerdo al artículo 104 de la misma disposición, esto es, incluyendo salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio; de igual forma se le impongan las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de septiembre de 1958 y por tanto para el 26 de febrero (sic) de 2008, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cumplido los 50 años de edad; que prestó servicios durante 9 años, 8 meses y 14 días al Departamento del Cauca, que se vinculó con la aquí demandada el 1º de julio de 1989 y para el 31 de julio de 2010 contaba con 19 años y 9 meses de servicio a ésta última, por lo que reunió los requisitos convencionales para ser titular del derecho que reclama; añadió haberse afiliado a SINTRAEMCALI desde el 9 de octubre de 1991, organización sindical que con la empleadora suscribieron, el 9 de marzo de 1999, la Convención Colectiva de Trabajo vigente por los años 1999-2000, la cual se prorrogó automáticamente por periodos de 6 meses; destacó que en Asamblea General de Afiliados celebrada el 2 de febrero de 2003, el sindicato al que pertenece, acordó revisar dicha convención, lo cual ocurrió el 27 de junio de 2003 dicha revisión, en cuyo texto se pactó que para que surtiera los efectos legales ante las autoridades competentes como la nueva convención colectiva de trabajo, sería depositada conforme a la ley; precisó que Luis Antonio Hernández Monroy, en calidad de presidente de SINTRAEMCALI, y Carlos Alfonso Potes Victoria, como representante legal de la aquí demandada, el 4 de mayo de 2004, depositaron ante el Ministerio de la Protección Social tanto la revisión al acuerdo convencional como la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2008 que se prorrogó; que la empleadora ha reiterado en múltiples comunicaciones que los atrás mencionados no suscribieron la precitada convención, y que sólo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y que dicho acuerdo, se firmó el 27 de junio de 2003; destacó que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008 se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010, y por último señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia dictada dentro del proceso radicación No. 2009-00455 emitida por el Juzgado 6.° Laboral de Cali, se pronunció sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva 1990-2000, los cuales quedaron vigentes por así disponerlo el artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.

Al dar respuesta a la demanda, EMCALI se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al Sindicato pero a partir del 6 de diciembre de 1996, la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de 1999 – 2000 y la prórroga de las convenciones de 6 en 6 meses, concretamente la de 2004 – 2008, así mismo agregó que desde el 1º de enero de 2011 rige una diferente; los demás los negó o dijo no corresponder a tales.

En su defensa propuso las excepciones de incongruencia entre las pretensiones de la demanda y los hechos de la misma, inaplicabilidad del acto legislativo No. 01 de 2005, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió definir la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (fls. 294), declaró probadas las excepciones formuladas, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, gravó a la parte actora con el pago de las costas y dispuso que en caso de no ser apelada, se consultara la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de diciembre de 2013, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el artículo 48 de la Convención Colectiva de 2004 – 2008, para efectos de respetar un régimen de transición pensional, en su anexo No 1, remitía a los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la convención colectiva de 1999 - 2000; que dicho texto expresamente exigía que el cumplimiento de los requisitos previstos en la convención de 1999 – 2000, esto es, 20 años de servicios oficiales y 50 años de edad, se cumplieran antes del 31 de diciembre de 2007, y que a pesar de que a esa data la actora contaba con el tiempo de servicio oficial sumando el tiempo de labores a EMCALI y a otra entidad pública, aquella no había satisfecho el requisito de la edad, en tanto la había cumplido el 26 de septiembre de 2008, razón por la que no tenía el derecho que pretendía. Textualmente dijo: El beneficio que contiene el régimen que se calificó por las partes de “exceptuado y especial” consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000 y que la intención de las partes contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007, dado que a partir del 1º de enero de 2008, éste se extinguiría para dar aplicación exclusiva al Sistema General de Pensiones (Subrayas y negrillas fuera de texto).

El caso de autos, tiene probanza que la Sra. MARIA CRISTINA HERRERA BONILLA labora para EMCALI EICE ESP desde el 27 de diciembre de 1988 (fl. 10), siendo su último cargo el de Auxiliar General de Oficina, igualmente que ha prestado sus servicios a diferentes entidades del Estado a Saber: Secretaría Habilitada de la Regional Centro – Popayán desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 6 de junio de 1982.

Mecanógrafa de la Regional Centro - Popayán: desde el 7 de junio de 1982 hasta el 30 de junio de 1983. Oficinista II de la Sección Financiera del Servicio de Salud del Cauca: desde el 1 de julio de 1983 hasta el 30 de octubre de 1987 (fl.11). Tiempo de servicios de 9 años, 8 meses y 14 días. También se encuentra acreditado que la peticionaria nació el 26 de septiembre de 1958 y cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2008 (fl. 3).

En ese orden de ideas, se concluye que a la actora no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida, toda vez que si bien cumplió el requisito de tiempo de servicios en el año 2001 (sumando todos los tiempos laborados a entidades del estado) solo llegó a la edad requerida para acceder al beneficio pensional el 30 de septiembre de 2008, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2009» (negrillas y subrayado son del texto).

Por lo anterior advirtió de la necesidad de confirmar la sentencia consultada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de transgredir por la vía directa «en la modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T».

Luego de transcribir la providencia acusada afirma que el sentenciador «no aplicó» el artículo 469 del C.S.T que establece que la convención colectiva solo produce efectos si es depositada en los 15 días siguientes a su firma, y que en el presente caso con las documentales de folios 93, 105 y 18 a 27 del cuaderno No.1 se probó que «dicho acuerdo» se suscribió el 27 de junio de 2003, y su depósito tan solo ocurrió el 4 de mayo de 2004, para lo que invita a revisar el folio 68.

De tal suerte que, afirma, la convención de 2004 – 2008 no produce ningún efecto, «debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000». Añade que la revisión de una convención colectiva tiene la obligación de sujetarse a las disposiciones legales denunciadas; que la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C – 009, del derecho de las partes a pedir la revisión de las convenciones; que así mismo dicha Corporación en la sentencia C – 1050 de 2001 precisó que la revisión no puede afectar toda la convención sino solo las cláusulas de contenido económico que hubieran dado lugar al desequilibrio que las partes hubieran pretendido corregir; y que las sentencias de esta Sala, del 13 de julio de 2010 radicación 36563 y del 8 de agosto de 2007 radicación 29499, de las que copió un fragmento, advirtieron, la primera que la figura de la revisión no fue instituida para sustituir la denuncia de la convención colectiva, y la última, que las convenciones no depositadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término legal, permiten que las anteriores sigan vigentes.

Por último acude al texto de la sentencia SU 1185 del 13 de noviembre de 2001, para insistir en que la providencia recurrida debe ser casada. RÉPLICA La oposición destaca las falencias de orden técnico tiene la demanda extraordinaria como acusar por una modalidad inexistente, confundir las vías de ataque acudiendo a la directa pero invitando al examen del expediente y no atacar los pilares de la decisión. De igual manera señala que en el caso de abordarse el estudio del cargo, no puede casarse la providencia por cuanto el depósito de la convención se dio el mismo día de su firma, lo que significa que aquella satisfizo el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES El juez de la alzada le halló la razón a la pasiva en la medida en que encontró que la actora no satisfacía las exigencias convencionales previstas en el Anexo 1º de la Convención Colectiva de trabajo de 2004 – 2008, que consagraba un régimen de transición para quienes cumplieran 20 años de servicios oficiales y 50 de edad, antes del 31 de diciembre de 2007, toda vez que aquella arribó a dicha edad, superado el límite temporal referido.

La censura por su parte considera que como la revisión de la convención colectiva de 1999 – 2000 se suscribió el 27 de junio de 2003 y se depositó hasta el año 2004, la convención colectiva 2004 - 2008 no produce efecto alguno por cuanto su depósito ocurrió de manera extemporánea, es decir, mucho más allá de los 15 días que la ley le da a las partes para tal solemnidad.

Tal y como lo destaca la oposición, el escrito que contiene la demanda extraordinaria adolece de varios defectos de técnica que impiden su prosperidad. En efecto, el recurrente acude a la «no aplicación» de las normas enlistadas en la proposición jurídica, cuando tal modalidad no corresponde a las previstas para la casación laboral. De otra parte aduce la violación directa de las normas y simultáneamente invita a que se revisen varios folios del expediente desconociendo que si se elige el ataque jurídico, el desarrollo del cargo debe ceñirse a esa marco, vale decir, no se permite el análisis probatorio; igualmente no ataca el pilar de la decisión del tribunal que consistió en que la actora no había reunido los requisitos convencionales antes del 31 de diciembre de 2007.

Ahora bien, el ataque exhibido en esta sede casacional en estricto rigor corresponde a una argumentación no discutida en las instancias, pues se plantea la invalidez de la convención colectiva de trabajo de 2004 – 2008 por cuanto el acta de revisión de la convención de 1999 – 2000 verificada el 27 de junio de 2003 incorporada como anexo No. 1, fue depositada el 4 de mayo de 2004, postura que no se planteó en la demanda inicial, por lo menos de manera cristalina.

Esas falencias permiten pregonar el acierto y la legalidad de la sentencia, como presunción de las que goza toda providencia judicial. Pero si con extremada laxitud la Sala pudiera superarlas, habría que decir, bajo el entendido de que el ataque es por la vía directa, que los fundamentos fácticos de la sentencia tales como que: i) la actora nació el 26 de septiembre de 1958, y en igual día y mes de 2008, arribó a los 50 años de edad, ii) sumados los servicios prestados al Departamento del Cauca y EMCALI, al 31 de diciembre de 2007, reunía más de 20 años de labores, iii) la empleadora y su sindicato suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1999 – 2000 en la que pactaron el otorgamiento de una pensión convencional a favor de quienes cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios oficiales, iv) la organización sindical y la demandada el 27 de junio de 2003 acordaron una revisión a la anterior convención, v) en la Convención Colectiva con vigencia 2004 – 2008 las partes incorporaron como anexo 1, la referida revisión en la que se estableció un régimen de transición a favor de los trabajadores que reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicio, antes del 31 de diciembre de 2007, y vi) que la última convención mencionada fue deposita el 4 de mayo de 2004, permanecen incólumes.

Ahora bien, queda claro que lo que busca la censura, en estricto rigor, es la aplicación de la convención colectiva de 1999 – 2000 al desconocer la validez y eficacia de la firmada para la vigencia 2004 – 2008 por cuanto su Anexo No1, en su criterio, no se depositó en término ya que se había suscrito el 27 de junio de 2003 y su consignación ante la autoridad administrativa competente ocurrió el 4 de mayo de 2004, es decir, fuera de los 15 días que permite la ley.

Para dar respuesta a tal argumentación debe la Sala insistir en que en las instancias no se discutió si el anexo No. 1 de la Convención Colectiva de trabajo 2004 – 2008 tenía la naturaleza de convención y por ende la obligatoriedad de depósito ante el Ministerio de Trabajo; de otra parte la premisa de la censura desconoce la integralidad del texto convencional que se formalizó con la suscripción de la convención el 4 de mayo de 2004, con independencia de la fecha en que las partes hubieran acordado cada una de sus cláusulas o anexos.

Esa falta de controversia, se insiste, genera la imposiblidad, en sede casacional, de revisar el punto referido. Pero tampoco puede perderse de vista que en efecto, como la convención colectiva suscrita el 4 de mayo de 2004 fue depositada ante la autoridad administrativa pertinente, el mismo día, esto es, dentro del término legal a que alude la ley, aquella tiene plena validez, y por ende, para acceder a cualquiera de los derechos en ella consignados deben cumplirse las exigencias previstas para su causación. En un asunto similar la Sala en la sentencia SL20037 – 2017, 29 nov. 2017, rad. 48833, al abordar el tema del depósito de las convenciones colectivas y de la necesidad de discutir en las instancias los temas sobre los cuales se propone reparo en el recurso extraordinario, señaló: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.

De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.

De tal suerte que como los fundamentos fácticos y jurídicos que se plantearon en el presente caso se ajustan a la jurisprudencia transcrita, la decisión será la misma, es decir, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA HERRERA BONILLA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- E.I.C.E. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00