Micelio
SL4791-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1299 de 1994Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 812 de 2003Ley 90 de 1946Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4791-2021 Radicación n.° 85624 Acta 035 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., les sigue la señora OLGA JIMÉNEZ RINCÓN. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Porvenir S.A., para que se condene a la primera a reconocerle y pagarle el bono pensional Tipo A, modalidad 2. Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente solicitó que Colpensiones le pague la indemnización sustitutiva.

Fundó sus pretensiones en que se vinculó al Fondo de Prestaciones del Magisterio, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en calidad de docente, prestando sus servicios a entidades educativas del sector público; que dicho fondo le reconoció una pensión de jubilación, teniendo en cuenta los periodos laborados como docente nacional del sector público.

Señaló que simultáneamente prestó los servicios a colegios privados, realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por más de 654 semanas, entre el 1 de febrero de 1978 y el 13 de diciembre de 1991. Manifestó que el 27 de octubre de 2004 se trasladó del ISS a Porvenir S.A., y en consecuencia, «al haber cotizado más de 150 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», se generó un bono pensional Tipo A, modalidad 2, por un valor de $68.459.918; que solicitó su emisión, pero su petición fue rechazada porque ya contaba con una pensión en el magisterio, y esta es incompatible con la prestación del régimen de ahorro individual.

Sostuvo que además le pidió la pensión a Porvenir S.A., lo que fue resuelto negativamente, ya que la Nación no reconoció el bono pensional, por estar gozando de una prestación por parte del magisterio, y por tanto, le devolvió los saldos sin la inclusión del citado bono. Porvenir S.A., al responder el libelo inicial, respecto de las pretensiones solo se opuso a ser condenada en costas.

En Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 3 relación con los hechos, aceptó haber negado la solicitud pensional por la falta de reconocimiento del bono por parte de la Nación, y que realizó la devolución de saldos. Presentó las excepciones de compensación, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, hecho de un tercero y prescripción. Por su parte, Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptó que el magisterio le reconoció a la actora una pensión; las cotizaciones realizadas, pero aclaró que fueron 643 semanas; el traslado a Porvenir S.A.; y que se generó el Bono Tipo A, modalidad 2. Propuso las excepciones que llamó falta de legitimidad en la causa por pasiva y de agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar, prescripción y compensación. A su vez, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones propuestas en su contra.

En relación con los hechos, aceptó que negó el bono pensional. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, reconocimiento del respectivo beneficio pensional Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 4 a cargo del ISS y no de la Nación – Ministerio de Hacienda, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Nación – Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a liquidar y redimir el bono pensional a órdenes del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con fundamento en lo establecido en los Decretos 1748 de 1995 y 1513 de 1998 y las demás normas concordantes, como se ha explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS, correrán a cargo de la parte demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, equivalente a $781.242. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para soportar su decisión, trajo a colación la sentencia CSJ SL451-2013, mencionando que en ella se estudió la fuente de financiación de las prestaciones reconocidas: [ ] determinando que el pago de la pensión de jubilación oficial fue en virtud del tiempo público prestado en calidad de docente, pues en esa condición reconoce las prestaciones el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que le hubiere sido vedado ejercer otra actividad de docente en educación privada, o como en el presente caso, haber acreditado tiempos distintos y anteriores con empleadores privados, por lo que la financiación de una y otra pensión son totalmente diferentes, y en tal sentido Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 5 no se puede evidenciar incompatibilidad alguna, pues así las cosas, la fuente de pago resulta diametralmente distinta.

Además se determina que los dineros con que se financian las prestaciones en el régimen de prima media, administrado hoy por Colpensiones, o sea, los aportes que sirven para su financiación, no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, y por lo tanto, su naturaleza no es pública.

Adujo que en la sentencia CSJ SL2655-2018, la Corte se refirió a un asunto de similares características al presente, y determinó que no existe incompatibilidad alguna entre el bono pensional generado en el sector privado y la pensión de jubilación oficial. Acotó que, los mencionados pronunciamientos eran suficientes para desestimar los argumentos de la recurrente, «en la medida que no existe duda alguna de que entre a pensión vitalicia de jubilación reconocida a la parte actora a través de la Resolución n.° 3748 del 31 de julio de 2013 y el bono pensional aquí reclamado, no existe incompatibilidad alguna», pues se encuentra decantado que «la pensión a cargo del Magisterio de ningún modo se encuentra financiada con los aportes o con los tiempos de servicios cotizados al entonces ISS por la demandante entre el 1 de febrero de 1978 y el 13 de diciembre de 1991».

Por último, mencionó: Como si lo anterior fuera poco, y como argumento de refuerzo, se advierte que si bien, en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se estableció que los docentes vinculados con posterioridad, gozaran de las prohibiciones legales contenidas en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para los docentes vinculados con anterioridad a su vigencia, aplican las disposiciones vigentes para el Magisterio Nacional, situación antes descrita en la que se encuentra jurídicamente la demandante, pues está vinculada en esa calidad desde el 20 de enero de 1992, razón por la que no hay lugar a declarar la incompatibilidad pensional entre las dos Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones como lo pretende la parte accionada, y sin dubitaciones se advierte que la parte actora le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el bono pensional, como acertadamente lo señaló el juez de instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas con el libelo genitor Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Controvierte la providencia recurrida por la senda directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: 66, 113, 115, 118, 119, 121 y 279 de la Ley 100 de 1993; 31 del Decreto 692 de 1994; 11 del Decreto 3995 de 2008; «y por interpretación errónea del 81 de la Ley 812 de 2003, todo lo cual condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política».

Para demostrar su acusación, cita el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y precisa que, según lo estipulado por ese precepto, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados del sistema integral de seguridad social contenido en esa ley, por Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que resulta inviable que hagan parte de los regímenes pensionales allí previstos, «por lo que las afiliaciones que estos realizaran al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serían irregulares e inválidos».

Señala que los docentes oficiales solo fueron incorporados al SGP a través del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que, con anterioridad a ese momento, no podían ser afiliados a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993. Expone que en atención a lo dispuesto en el artículo 113 ibidem, si se produce un traslado del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de un bono pensional, pero, solo en el caso de los traslados válidos, y para el presente caso, dicha afiliación no tiene esa connotación. Transcribe los artículos 115, 118, 119 y 121 idem, para argumentar que la expedición del bono pensional solicitado es inviable, pues se desconoció la naturaleza, características y condiciones del mismo, pues «constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones», y su expedición solo es posible ante la verificación del cumplimiento de los requisitos del RAIS.

Acota que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, al docente oficial con vinculación en el sector privado, se le debían acumular sus cotizaciones en el Fondo del Magisterio. Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguye que en aplicación de lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, la orden que debió impartirse era con destino a Colpensiones para que trasladara a Porvenir S.A., los aportes realizados al ISS, para que la AFP los integrara a su cuenta y dispusiera la devolución de saldos.

Por último, aduce que el artículo 128 CP prohíbe recibir doble asignación proveniente del tesoro público, «considerando que el bono pensional otorgado por la justicia laboral es un instrumento de deuda pública nacional y la pensión de jubilación reconocida a la señora OLGA JIMÉNEZ RINCÓN se financia con recursos de la Nación». VII. RÉPLICA La demandante, aduce que para el momento en que laboraba como docente, no era posible para las entidades privadas consignar los aportes al magisterio, por lo que se debían realizar al ISS y, que con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, continuaba gozando de las prerrogativas establecidas en la legislación anterior, la cual precavía la coexistencia de prestaciones pensionales, desde que las mismas se derivaran de cotizaciones diferentes (públicas y privadas).

Aduce que los bonos pensionales tienen carácter de irrenunciables, y son beneficios mínimos que hacen parte de los derechos adquiridos por haber sido cotizados en razón a una relación laboral. Colpensiones, precisa que al realizarse las cotizaciones Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 9 entre el 1 de febrero de 1978 y el 13 de diciembre de 1991, la encargada de expedir el bono pensional por las semanas cotizadas al ISS, era la Nación, tal como lo estipula el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, Provenir S.A., cita las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2012, rad. 40848 y SL451-2015, para concluir que no existe incompatibilidad entre las pensiones a cargo del Fondo de Pensiones del Magisterio y la que eventualmente pueda provenir del RAIS o del RPM. Señala que el argumento esbozado por la recurrente, relacionado con la invalidez de la afiliación resulta inane, comoquiera que al plantear el cargo por la vía directa, dejó intactos todos los planteamientos fácticos, por lo tanto, los aportes realizados al ISS y Porvenir son eficaces.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, dada la vía escogida, no se discuten los siguientes aspectos fácticos: (i) que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 9 de agosto de 2012; (ii) que cotizó al ISS desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 13 de diciembre de 1991, con empleadores privados;

(iii) que se trasladó al RAIS con la AFP Porvenir S.A., a partir del 1 de junio de 2004, fondo que le reconoció una devolución de saldos por no contar con el capital suficiente para financiar la prestación de vejez; y (iv) que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó el reconocimiento y pago del bono pensional, alegando que la Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 10 gestora del proceso ya gozaba de una pensión con el Magisterio.

Así, el problema jurídico a dilucidar por la Sala, se circunscribe a determinar si se equivocó el Tribunal al declarar la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la expedición del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que haga parte de la devolución de saldos que le corresponde recibir a la demandante por parte de la AFP Porvenir S.A. Para resolver el recurso planteado, no solo en este punto sino respecto a todas las normas acusadas, basta con traer a colación la sentencia CSJ SL3775-2021, donde en un caso contornos similares al presente, y se acusó el mismo elenco normativo, esta Corporación adoctrinó: El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 11 que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

La impugnación parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al seguro social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le era dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que les atañía en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes prestados por el actor simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando en primera medida el ISS y, posteriormente, a la AFP Colfondos SA.

Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.

El planteamiento que se hace respecto del supuesto «imperativo» de la acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, existente para los docentes oficiales, obliga a examinar el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994:

ARTÍCULO

31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

(Subrayado y cursiva de la Sala). Una lectura desprevenida de la norma en cita, permite colegir que desde el título mismo del precepto se descarta la mentada «imperatividad» pregonada por la recurrente, pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 12 permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: i) que esos aportes adicionales se administren en el Fomag o, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.

La Corte ya había fijado posición en torno a la correcta comprensión de esta disposición, y en la ya mencionada sentencia CSJ SL, 06 dic. 2001, rad. 40848 asentó: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

(Subrayas de la Sala) De esta suerte, lo que ocurrió en el sub lite es que el actor se decidió porque sus aportes pensionales derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaran inicialmente al ISS y, luego, a la AFP Colfondos SA, es decir, hizo uso de la prerrogativa que el marco legal le brindaba, tal como rectamente lo entendió el Tribunal.

Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.

El mencionado precepto señala:

ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 13 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente.

También se acusó al juez colectivo de haber desconocido el contenido normativo de los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, cuando en verdad, en la providencia, acertadamente hizo suyos los argumentos de la sentencia CSJ SL451-2013, pues los bonos pensionales no son cosa distinta a un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional. […] Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.

A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 14 y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa.

Finalmente, tampoco encuentra eco el argumento en torno a la aplicación del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, en la medida en que lo allí dispuesto opera en los casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y «no haya lugar a la emisión del bono pensional», supuesto que en este caso no se cumple, porque a diferencia de lo que plantea la impugnación a lo largo de su escrito, la afiliación del actor al RPM y su posterior traslado al RAIS es válido, de conformidad con las normas aplicables, tal como se ha expresado a lo largo de esta providencia, lo que significa, en últimas, que sí hay lugar a la emisión del bono pensional, cuya fecha de corte está señalada en el inciso primero del mismo artículo en comento, en concordancia con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, que establece, para el caso, en cabeza de la Nación esa responsabilidad.

Fuerza concluir, entonces, que los bonos pensionales no solo deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sino que las dos erogaciones, pensión vitalicia de jubilación oficial y la devolución de saldos integrada por el bono pensional, no son incompatibles, ni con su reconocimiento se incurre en la prohibición incorporada por el artículo 128 de la CP, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL451-2013: […] aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a prever que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

Así pues, son suficientes los argumentos esgrimidos en la sentencia transcrita para concluir que no tiene razón la recurrente al endilgarle el yerro jurídico a la decisión del ad quem, pues su postura se encuentra acompasada con el criterio pacífico y reiterado de esta Corte respecto a la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la expedición del bono pensional por parte del Ministerio recurrente.

Sin más, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85624 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA JIMÉNEZ RINCÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ