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SL4790-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4790-2021 Radicación n.° 80783 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Con fundamento en lo ordenado en la providencia CSJ STC7019-2021 proferida el 17 de junio de 2021, la Sala deja sin efectos la sentencia CSJ SL1425-2020 del 14 de abril de la pasada anualidad, y procede, nuevamente, a decidir el recurso de casación interpuesto por GLADIS YOLANDA VÁSQUEZ FRANCO, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La señora Gladis Yolanda Vásquez Franco demandó a Colpensiones, para que le reajustara la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 28 de diciembre de 2013, más el incremento del 7% por persona a cargo, los Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicitó el reajuste con una tasa de reemplazo del 78%. Expuso, como fundamento de sus pretensiones, que la demandada le reconoció a través de la Resolución n.° 217899 de 2014, una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, con una tasa de reemplazo del 75%; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acumuló un total de 1.671 semanas entre tiempos públicos aportados a fondos o cajas, y cotizaciones realizadas al ISS; que Colpensiones, mediante la Resolución n.° 377634 de 2014, modificó la inicialmente mencionada, solo en cuanto a la financiación de la prestación, pues indicó que, si bien en la historia laboral se reportaron 1.056 semanas, no era menos cierto, que el empleador EPM presentaba deuda por no pago, por tanto, no era viable reajustar la pensión con una tasa del 78%.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el contenido de las mencionadas resoluciones. Propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción, inexistencia de la obligación de pagar incrementos pensionales e intereses de mora, buena fe e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, resolvió: Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLADYS VÁSQUEZ FRANCO, identificada con C.C. No. 42.871.538, la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS $18.455.419 a TÍTULO DE REAJUSTE PENSIONAL por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 al 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: A partir del 1° de febrero de 2016 la entidad demandada deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional de $6.816.014, incluida la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GLADYS VÁSQUEZ FRANCO, identificada con C.C. No. 42.871.538, la suma de $934.475 por incrementos pensionales por hija menor a cargo A.M.G.V., desde el 1 de mayo de 2014 al 31 de enero de 2016. A partir del 1 de febrero de 2016, COLPENSIONES, deberá seguir pagando a la señora GLADYS VÁSQUEZ FRANCO, el incremento pensional del 7% sobre el monto de la pensión mínima mensual vigente para cada anualidad, por su hija A.M.G.V. y hasta el momento en que ésta alcance la mayoría de edad, esto es-, y cuando acredite ante COLPENSIONES que cursó estudios, en los términos exigidos por la entidad.

TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a INDEXAR la suma objeto de condena que por concepto de INCREMENTOS PENSIONALES POR HIJA MENOR a cargo y por REAJUSTE PENSIONAL que le fue reconocida a la demandante tomando en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de febrero de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO y el aparte “y por REAJUSTE PENSIONAL” del ordinal CUARTO, de la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el presente proceso Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 4 adelantado por la señora GLADYS VÁSQUEZ FRANCO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la pretensión de reconocimiento de reajuste pensional y su indexación, conforme a lo expuesto en precedencia. En los demás aspectos la sentencia apelada y consultada SE CONFIRMA.

SEGUNDO: COSTAS […] Dejó sentado, que: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso apelación con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual la sentencia en segunda instancia, así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar la sentencia en favor de Colpensiones, cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Es así que la demandante pretende a través de este proceso que se condene a la entidad demandada a reajustar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida administrativamente, y además, que se le reconozca y pague el incremento pensional por hija menor a cargo. Para resolver el problema jurídico planteado se tendrán como supuestos fácticos indiscutidos en el proceso: que la demandante nació el 28 de diciembre de 1958 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 51 del plenario; que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la que fue otorgada a través de la Resolución 217899 de 2014 con base en el Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pensión que se otorgó a partir del 1 de mayo de 2014, con un ingreso base de $6.842.700 y una tasa de remplazo del 75%.

Igualmente se encuentra acreditado, que mediante la Resolución 51148 de 2015, al resolver el recurso de apelación se le reajustó la pensión a la demandante a un IBL de $6.842.700 y una tasa de reemplazo del 78%, concediendo entonces una mesada pensional de $5.337.306 para el año 2014, sin embargo, en los actos administrativos a través de los cuales se les otorgó la pensión de la demandante, solo se tuvo en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, excluyendo el tiempo de servicio público sin cotizaciones […].

En lo que interesa al recurso de casación, afirmó que el a quo tuvo en cuenta, al momento de ordenar el reajuste de Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 5 la prestación, tanto los tiempos públicos con o sin aportes a otras cajas, como las cotizaciones realizadas al ISS, tesis que debía ser analizada frente al caso concreto, puesto que: […] ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el reconocimiento de las pensiones de vejez bajo las preceptivas del Decreto 758 de 1990, no es posible acumular tiempos laborados en el sector público no cotizados, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a otro fondo o caja de previsión, toda vez que en sentir de esta corporación cuando el literal f) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 36, autorizan dicha sumatoria, se refieren a las pensiones de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral, que regula la Ley 100, y no a la pensión de vejez que se reconoce con sujeción al Decreto 758 de 1990.

Dicha posición ha sido plasmada, entre otras, en las sentencias de radicación SL161104 de 2014, y una de las más recientes, la SL4031 de 2017. No obstante lo explicado en precedencia, la Corte Constitucional, en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, invocando los principios de favorabilidad y pro homine, ha establecido una regla jurisprudencial reiterada, en considerar que para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al Decreto 758 de 1990, es posible acumular tiempos laborados a entidades públicas respecto de los cuales el empleador no efectuó cotizaciones, o que las efectuó a una caja pública, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aduciendo esta Corporación, que se debe hacer la interpretación más favorable a los intereses del trabajador, para efectos que no quede desprotegido de su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

Sin embargo, del análisis de la línea jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en tal sentido, unificado en la sentencia SU769 del 2014, se infiere que siempre que existan casos en los que se presente un marco fáctico y jurídico similar a los tenidos en cuenta por esta corporación, esto es, que aquellos afiliados al régimen general de pensiones cumplan las condiciones de edad y de semanas de cotización, establecidos en el acuerdo referido, tienen derecho al reconocimiento de la prestación económica de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, acumulando para estos efectos, los tiempos laborados en el sector público y privado, independientemente que los mismos hubiesen sido o no objeto de cotización. Sin embargo, es claro que la ratio decidendi de la sentencia de unificación permite la acumulación de tiempos públicos y privados únicamente para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez que no fue posible consolidar con fundamento Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 6 en otras normas, con el único fin de amparar derechos fundamentales de los afiliados, pero de forma alguna, ni en la citada providencia, ni en la línea jurisprudencial reiterada, se hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para aumentar la tasa de reemplazo y/o monto de la prestación, cuando el afiliado puede obtener el derecho con el número de semanas cotizadas al ISS, que exige el Decreto 758 de 1990, o el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985, o con las otras normas legales […].

De allí extrajo que el precedente constitucional en mención no podía ser aplicado en situaciones como la presente, pues claramente con la demanda se buscaba el reajuste o reliquidación de la pensión de vejez, que fue concedida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que las cotizaciones al ISS eran suficientes para tal fin.

Por último, resaltó que la actora nunca estuvo desprovista del derecho a la pensión, por lo que no existió una vulneración a su mínimo vital. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case en forma parcial la sentencia recurrida, «[…] en cuanto absolvió del reajuste pensional, para que, en SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME el fallo de primer grado sobre ese aspecto […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado en forma oportuna por la demandada. Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; y la consecuente aplicación indebida del 7 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 2709 de 1994; y 25, 48, y 53 de la Constitución Nacional.

Como preludio para la demostración de su cargo, la censora transcribe la parte considerativa del fallo recurrido, luego reproduce el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señala: […] Consagra de manera diamantina el parágrafo citado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un lado la vigencia del régimen de transición, y de otro, la posibilidad de la “… la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio…”, refiriéndose obviamente, al inciso primero, que regla el régimen de transición y respecto del cual hay que recurrir al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).

Trae a colación los artículos 7, 10, 13 y 34 ibidem, e indica: El querer del legislador para dar cumplimiento al principio de unidad (Art. 2 de la Ley 100 de 1993) y con ello articular los diferentes regímenes, fue permitir esa sumatoria de tiempos y cotizaciones de los diferentes regímenes para acceder a las pensiones y prestaciones que el sistema conceda, que no son otras que las pensiones o las indemnizaciones referidas en ellas.

Y no puede decirse que, con sumar tiempos para aplicar el tránsito de la legislación en pensiones, se violenta el principio de inescindibilidad porque ello solo lo contempla la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993 quienes lo permiten, articulando el elenco normativo respectivo y haciendo una interpretación sistemática, siempre bajo la egida (sic) que la finalidad del régimen de la institución Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 8 (sic) del régimen de transición es proteger un contingente de personas que tenían una cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que las de aquellos que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.

Agrega que la sumatoria de tiempos públicos y privados no fue una novedad del sistema, puesto que desde la Ley 71 de 1988 se había contemplado esta posibilidad, y que todo operador judicial debía tener presente, al momento de emitir una decisión judicial, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Para ello, se soporta en las sentencias CC C–177–1998 y T–090–2009.

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que no hay lugar a lo solicitado por el impugnante, dado que la suma de los tiempos de servicio público con las cotizaciones al ISS, no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Cita las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, SL, 23 ago. 2006 rad. 27651, y SL, 19 nov. 2007, rad. 30187. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el censor, se encuentran excluidos de cualquier ataque en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos contenidos en la sentencia objeto de embate: i) Gladis Yolanda Vásquez Franco nació el 28 de diciembre de 1958, era beneficiaria del régimen de transición, y le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución 217899 de 2014, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data; y ii) con la Resolución 51148 de 2015, se modificó el acto de Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento y se ajustó la prestación a una tasa de reemplazo del 78%.

Con base en tales premisas, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año permite acumular los tiempos de servicio público con los cotizados al ISS, a efectos de obtener la reliquidación pensional deprecada. Tal como lo reconociera la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se materializa ahora, es menester precisar, que por mucho tiempo, esta Sala sostuvo que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, la exigencia del número de semanas solo se entendía satisfecha con las efectivamente cotizadas al ISS, en la medida en que el aludido acuerdo no contenía una disposición que permitiera adicionar el tiempo servido en el sector público (CSJ SL16104-2014, CSJ SL16081-2015, SL11241-2016, CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, entre muchas otras).

Con todo, recientemente este Tribunal modificó esa postura, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981- 2020 y CSJ SL2557-2020, cambio que fue explicado en la primera de ellas, en los siguientes términos: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 11 Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 12 En la misma dirección, dijo en la CSJ SL1981-2020 lo que sigue: Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones. […] De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Conforme al criterio actual de la Sala, los tiempos de trabajo al sector público son dables acumularlos con las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones, tanto para efectos de definir si el afiliado tiene derecho a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 758 del mismo año, como para establecer si hay lugar a la reliquidación pensional (CSJ SL2557-2020).

Todo lo anterior conduce a concluir que le asiste la razón a la censura, y de contera, a derruir la sentencia impugnada, únicamente en cuanto revocó la condena impuesta por el juzgado a título de reajuste pensional. Lo demás permanecerá incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala no solo resuelve la apelación de Colpensiones sino también el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.

Dicho esto, se advierte que las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario respaldan la tesis y las consideraciones de la a quo en torno a que sí resulta posible contabilizar tiempos públicos no cotizados al ISS, en la sumatoria de las semanas que son válidas para efectos de adquirir el derecho pensional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Al revisar el monto en el que fue estimada la mesada pensional reliquidada, se advierte que el cálculo se hizo en forma correcta. Lo mismo ocurre con el valor del retroactivo, pues las operaciones realizadas por el actuario de la Sala nos arrojan una suma inferior a la que obtuvo el juzgado. Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual forma, la condena a indexar las sumas de dinero adeudadas es fundada, toda vez que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Como quiera que las demás condenas permanecen inmodificables, dados los alcances de la decisión del recurso extraordinario, no hay lugar a pronunciarse sobre ellas. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS YOLANDA VÁSQUEZ FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, únicamente en cuanto revocó la condena impuesta por el juzgado a título de reajuste pensional.

Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ